Sentencia Civil Audiencia...re de 2005

Última revisión
20/12/2005

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 249/2005 de 20 de Diciembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2005

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO

Núm. Cendoj: 21041370032005100398

Núm. Ecli: ES:APH:2005:1091


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

Rollo nº249 de 2.005

Autos de Separación Matrimonial

Núm.278/02

Juzgado de Primera Instancia nº2 de Valverde del Camino.

SENTENCIA NÚM

Iltmos Sres:

Presidente:

D. Antonio G. Pontón Práxedes

Magistrados:

D. Luis G. García Valdecasas Y García Valdecasas

D. Santiago García García

En la ciudad de Huelva, a veinte de diciembre de dos mil cinco.

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. Luis G. García Valdecasas Y García Valdecasas, ha visto en grado de apelación el juicio de Separación Matrimonial nº278/02 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Valverde del Camino, en virtud del recurso interpuesto por Cecilia .

Antecedentes

PRIMERO.- Aceptamos los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº2 de Valverde del Camino y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 7 de febrero de 2.005 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:,FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador Sr. Zamorano Álvarez, en nombre y representación de Dª Cecilia, contra D Roberto, representado por el Procurador Sr. Teba Díaz, y DECRETO la separación del matrimonio que celebraron ambos litigantes el día 25 de julio de 1.984 en El Almendro (Huelva) con los efectos legales inherentes, sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas, confirmando en su integridad las medidas las medidas adoptadas en la pieza de medidas provisionales nº279/02 por auto de fecha 20 de febrero de 2003 , como efectos que han de regir la situación que se constituye, con las precisiones que a continuación se establecen: En concepto de pensión de alimentos D. Roberto deberá abonar a favor de los hijos menores, Verónica e Juan Manuel, la cantidad de 240 euros mensuales para cada uno de ellos pagaderos por anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente o libreta de ahorro que al efecto designe la esposa. Dicha cantidad se actualizará anualmente, en proporción a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo , que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya. Los gastos extraordinarios deberán ser satisfechos por mitad por ambos progenitores. No ha lugar a la fijación de pensión compensatoria a favor de la esposa, Dª Cecilia . Quedan revocados definitivamente todos los poderes y consentimientos que hayan sido otorgados por los cónyuges entre sí, y cesa también definitivamente la posibilidad de vincular los bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. Se decreta la disolución del régimen económico matrimonial, cuya liquidación se llevará a cabo, en su caso, de acuerdo con el procedimiento al que se refieren los artículos 806 a 811 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

TERCERO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación de Cecilia , dictándose por el citado Juzgado providencia de fecha 15 de junio de 2.005 por la que se tenía por preparado el presente recurso , y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta audiencia para su Resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo del recurso es el referente a la cuantía de la pensión de alimentos que el demandado debe abonar a los hijos habidos en el matrimonio. Solicita la apelante que se aumente la pensión a abonar en concepto de alimentos a sus hijos menores a la cantidad de 450 euros mensuales para cada uno.

Los alimentos tal y como aparecen recogidos en los artículos 93 y 142 del Código Civil constituyen una obligación prestacional de mantenimiento y sustento entre parientes que incluyen lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, así como la educación e instrucción del alimentista, todo ello fijado de acuerdo con el estatus y situación social de la familia, debiendo considerarse como parte integrante de la prestación alimenticia, el trabajo de atención a los hijos por parte del progenitor que tiene atribuida la guarda y custodia prevista en el artículo 103 del Código Civil . En casos de ruptura matrimonial, la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos de los hijos comunes ha de fijarse con arreglo al sistema proporcional que establecen los arts. 93 , 145, 146 y 147 del Código Civil, pues ambos progenitores de acuerdo con sus respectivos niveles económicos han de subvenir conforme a los usos y circunstancias de la familia, a los hijos habidos.

Delimitado así el campo que abarca el concepto de pensión alimenticia, la piedra angular reside en la fijación de su cuantía, debiendo para ello atenderse al sistema de proporcionalidad, es decir , deberá ser proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.

La cuantía de la pensión de alimentos es materia que pertenece al prudente arbitrio judicial cuyo criterio solamente se puede evitar si se demuestra que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad que indica el artículo 146 del Código Civil, y esta Sala estima que la cantidad establecida es legalmente adecuada y ajustada a las circunstancias, armoniza en un justo punto de equilibrio los diversos Derechos de cada uno de los sujetos de la desmembrada unidad familiar que, necesariamente, se han de ver abocados tras su disociación a un estrechamiento, en mayor o menor grado, de nivel de vida en relación con el que anteriormente disfrutaban, no existiendo datos que permitan desvirtuar la cantidad considerada pertinente por el Juzgador de Instancia para variar su criterio, debiendo tenerse en cuenta -como muy acertadamente expone la Juez a quo- que el demandado asume la mitad del abono del préstamo hipotecario , así como la mitad de los gastos extraordinarios.

SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso se formula la solicitud de revocación del pronunciamiento denegatorio de la pensión compensatoria solicitada en su demanda.

Con carácter previo debe señalarse que la pensión prevista en el art. 97 del Código Civil se distingue claramente del Derecho de alimentos, pues éste responde a un criterio de necesidad, siendo su fundamento la indigencia, mientras que aquélla está vinculada al concepto perjuicio y es su fundamento la idea de desequilibrio. La doctrina está de acuerdo en excluir el carácter alimenticio de la pensión compensatoria, pese a la referencia a "la alteración sustancial en la fortuna de cualquiera de los cónyuges" del art. 100 y a la causa de extinción del Derecho a percibir pensión por contraer nuevo matrimonio o hacer vida matrimonial con otra persona que regula el art. 101. La pensión compensatoria y la pensión por alimentos son dos instituciones de naturaleza jurídica diferente determinada por la propia regulación legal y por la interpretación jurisprudencial, teniendo su origen la primera , no en la situación de necesidad del cónyuge peticionario, sino en la constatación de un efectivo desequilibrio económico generado por la ruptura del vínculo matrimonial. Teniendo pues esta pensión como único fundamento fáctico y jurídico, el desequilibrio económico -y no la necesidad- que para el acreedor origina la separación, y es al momento de producirse la separación cuando se deben tomar en cuenta las circunstancias que acrediten el desequilibrio entre los esposos. El Derecho a la pensión del art. 97 del CC trata de subvenir a la situación de desequilibrio patrimonial para un cónyuge subsiguiente a la crisis producida en el matrimonio que desemboca en la ruptura de la convivencia, compensando a quien debido a la actividad desplegada en razón del matrimonio se ha visto impedido de conservar u obtener una independencia económica propia y autónoma.

Aplicando la anterior doctrina al caso enjuiciado, esta Sala , tras valorar las circunstancias establecidas en el artículo 97 del Código Civil (entre las que se encuentran la edad, la dedicación a la familia, la cualificación profesional, la duración del matrimonio y las posibilidades y necesidades económicas de los cónyuges), concluye que de los datos objetivos que se derivan de la historia matrimonial de los litigantes se desprende la concurrencia del desequilibrio patrimonial que para la esposa ha representado la separación. El desequilibrio económico a compensar se produce porque la esposa con la suspensión del vínculo matrimonial se vio económicamente perjudicada, y la capacidad para seguir trabajando sólo afecta a la cuantificación de la pensión compensatoria , pero no al nacimiento del Derecho a compensar.

Todo lo anteriormente expuesto revela que la separación le ocasiona a la esposa un desequilibrio económico en relación con la posición económica del marido lo que conlleva tener que fijar una pensión compensatoria a favor de la misma, y teniendo en cuenta la duración del matrimonio, la dedicación de la esposa al cuidado de la familia, su edad, y la falta de dedicación continuada al mundo laboral, así como los medios económicos y gastos sufragados por el otro cónyuge , se estima ajustada la cantidad de 240 euros mensuales.

No obstante, debe señalarse igualmente que la posibilidad de fijar una pensión compensatoria temporal a favor del cónyuge desfavorecido por la separación ha surgido de la interpretación del Tribunal Supremo del repetido artículo 97 del Código Civil, sobre la base de considerar el Derecho a su percepción como un Derecho relativo y condicional y sobre todo, limitado en el tiempo. No cabe admitir en términos generales la concesión de una pensión compensatoria que se trasforme en una renta vitalicia , en virtud de la cual el beneficiario tendría un Derecho de esa naturaleza frente al otro cónyuge, pues su legítima finalidad debe ser la de situar a su beneficiario no en una cómoda situación de permanente dependencia del otro consorte, sino en condiciones de poder alcanzar en un plazo mayor o menor aquella autonomía pecuniaria por actividad laboral a la que constitucionalmente viene obligado, que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, pudiendo únicamente establecerse una permanencia de la pensión por tiempo indefinido cuando en el caso concreto concurra una potencialidad real de que el beneficiario , por sus propios medios, no pueda suplir en un plazo razonable el desequilibrio causante de la misma, y ello como consecuencia de las circunstancias personales del beneficiario, su patrimonio, y las propias condiciones personales que le permitan o no subvenir a sus necesidades básicas.

Teniendo en cuenta la edad de la esposa, y que ésta ha entrado en el mundo laboral, con posibilidad de relaciones laborales más amplias y consiguientemente, con posibilidad de obtener una mayor retribución económica al estar en condiciones de obtenerla, procede fijar un plazo de duración para el abono de la pensión compensatoria , estableciéndose una duración de cinco años desde la fecha del dictado de la Sentencia

Por consiguiente, procede la estimación del motivo en el sentido indicado.

TERCERO.- Por último, en relación a la alegada vulneración del Derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas y a la tutela judicial efectiva , debe señalarse por un lado, que si bien las dilaciones en los trámites procesales son poco deseables , es lo cierto que dicha alegación no va referida a los concretos pronunciamientos de la Sentencia, sino a lo acaecido en la tramitación del proceso, por lo que su alegación en nada sirve para el análisis de la resolución impugnada, pues en nada contribuye a su confirmación o revocación, y por otro lado, fundado ese Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en el hecho de que la contienda se resuelva en un tiempo razonable ( S.T.C. de 11-12-00 y 12-4-99, entre otras), en el presente procedimiento el examen de las actuaciones pone de manifiesto que está justificada la demora por las diversas vicisitudes producidas, entre ellas , la espera por parte del órgano judicial de la recepción de los oficios remitidos , y el hecho de haber conocido del procedimiento dos jueces, debiendo celebrar el segundo nuevamente el juicio al no autorizarse al Juez cesante a dictar Sentencia.

CUARTO.- No procede hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general , pertinente y obligada aplicación

Fallo

ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cecilia contra la Sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Sr. Juez de Primera Instancia nº2 de Valverde del Camino en fecha 7 de febrero de 2005, y en consecuencia y revocamos la misma parcialmente en el sentido de establecer a favor de Cecilia y durante un período de cinco años, una pensión compensatoria de 240 euros mensuales, que Roberto deberá abonarle por meses anticipados los primeros cinco días de cada mes mediante ingreso en la cuenta bancaria que ella designe , con las variaciones del IPC publicado por el INE u Organismo que pudiera sustituirle , confirmando dicha Sentencia en todos los demás extremos, sin hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales de esta alzada.

A su tiempo, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe en el día de la fecha , estando el Tribunal celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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