Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 85/2012 de 08 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Núm. Cendoj: 21041370032012100183
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
Rollo número: 85/2012
Procedimiento Juicio Ordinario número: 150/2009
Juzgado de lo Mercantil
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASASY GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 8 de Mayo de 2012.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Juicio Ordinario número 150/2009 procedente del Juzgado de Primera Instancia numero Cuatro de lo Mercantil de esta Capital en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Felipe Ruiz Romero en nombre y representación de D. Jeronimo y Dª Teodora .
Antecedentes
PRIMERO . Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO . Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 10 de Marzo de 2011 se dictó Sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO . Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D. Felipe Ruiz Romero en nombre y representación de D. Jeronimo y Dª Teodora , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 15 de Abril de 2011 por la que se tenía por preparado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos por Providencia de 21 de Noviembre de 2011 se acordó remitir los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO . Se discrepa en esta alzada del pronunciamiento recaído en la Instancia en virtud del cual se desestima las pretensiones de los Demandantes al acogerse la excepción de Falta de Legitimación Pasiva.
Analicemos pues los argumentos que a criterio del Juez a quo fundamenta tal decisión.
En este sentido estudiemos en primer termino el Suplico de dicha Demanda.
En ella se ejercita una acción de "Nulidad de Escritura de ampliación de Capital de la Mercantil Cantosur S.L. de 16 de Junio de 2006" interesándose expresamente la declaración de su Nulidad "por vicios en la forma y falta de causa", Demanda que se dirige contra Dª Paulina y D. Bernabe .
El Juzgador consideró ex artículos 5.2 y 10 de la Ley Adjetiva que "al haberse dirigido la demanda contra quien, al margen de las relaciones de parentesco, no es titular de la relación jurídica u objeto de litigio no siendo a quienes deba afectar, al menos, de forma directa la declaración pretendida", procedía la declaración de Falta de Legitimación Pasiva.
Efectivamente la Demanda se presenta contra la Madre y Hermano de los actores en su propio nombre y no como integrantes de la Comunidad Hereditaria de su Padre y esposo, no ostentando dichos Demandados participación en la citada Sociedad.
Se plantean e interrogan en primer termino los Apelantes por qué no se adopto esta decisión en la Audiencia Previa.
El articulo 416 de la Ley Adjetiva proclama bajo la rubrica del "Examen y resolución de cuestiones procesales, con exclusión de las relativas a jurisdicción y competencia" que descartado el acuerdo entre las partes, el Tribunal resolverá, del modo previsto en los artículos siguientes, sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante Sentencia sobre el fondo y, en especial, sobre las siguientes: Falta de capacidad de los litigantes o de representación o de la petición que se deduzca mas también ha de tenerse en cuenta que la doctrina científica moderna, frente a la confusión terminológica que existió anteriormente, ha deslindado los conceptos de legitimado ad processum y legitimado ad causam, refiriéndose esta última a la atribución subjetiva de los derechos y obligaciones deducidos en juicio, tratándose de una cuestión de fondo que afectaría al propio ejercicio de la acción.
En este sentido nuestra Jurisprudencia ha señalado que "la legitimación es una figura jurídica de derecho material y formal cuyos límites ofrecen hoy, merced a la labor de la doctrina tanto científica como jurisprudencial, la suficiente claridad para no dar lugar en términos generales a dudas, ya que se trata de un instituto que tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo (legitimación "ad causam") como adjetivo (legitimación "ad processum") constituyen una serie de concepto puente, en cuanto sirve de enlace entre las dos facultades o calidades subjetivamente abstractas, que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y para comparecer en juicio en el derecho objetivo) y la claramente real y efectiva de "disposición" o ejercicio, constituyendo a diferencia de las primeras que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o relación jurídica a realizar o desarrollar, lo que da lugar a que, mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta se hable de personalidad o de la ausencia de la misma, en el segundo se haga referencia a la acción o a su falta."
Es por ello que la legitimatio ad causam, implica la atribución subjetiva del derecho y la obligación deducida en juicio, sin que se trate de una condición de admisibilidad del proceso, sino de la existencia misma de la acción y afecta al fondo de la cuestión por traducirse en la falta de acción o de poder de disposición sobre un derecho que es ajeno al demandante.
Acudamos ahora a la composición de la Sociedad de la que se pretende la anterior declaración de Nulidad.
Y comprobamos como en el Hecho Cuarto del escrito rector del proceso se expone que Cantosur fue legalmente constituida en virtud de Escritura de Constitución de 3 de Enero de 1992, que se halla inscrita en el Registro Mercantil y que su Capital ascendente a 600.000 pts "estaba repartido en 12 participaciones iguales e indivisibles de un valor nominal cada una de ellas de 50.000 pts" numeradas del 1 al 12 correspondiendo al fallecido D. Indalecio , cuatro participaciones y a los Demandantes las ocho restantes a razón de cuatro cada uno.
En su consecuencia y a la luz de estos presupuestos estimamos que la decisión adoptada en la Instancia ha de calificarse como de correcta y ajustada a Derecho, pues dada la naturaleza jurídica de la acción ejercitada esta no debería de haberse planteado contra la Demandados en la condición en la que lo han sido, esto es, en su propio nombre, dado que no han sido participes de la Sociedad cuya ahora Escritura de Ampliación de Capital se pretende Nula.
Con estos parámetros necesariamente debemos desestimar el presente recurso.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso lleva consigo la condena a la parte recurrente en el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Felipe Ruiz Romero en nombre y representación de D. Jeronimo y Dª Teodora contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Huelva, de lo Mercantil y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe en el día de la fecha, estando el Tribunal celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
