Sentencia Civil 159/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 159/2023 Audiencia Provincial de Huesca Civil-penal Única, Rec. 305/2020 de 14 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2023

Tribunal: AP Huesca

Ponente: ANTONIO ANGOS ULLATE

Nº de sentencia: 159/2023

Núm. Cendoj: 22125370012023100273

Núm. Ecli: ES:APHU:2023:273

Núm. Roj: SAP HU 273:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000159/2023

Ilmos. Sres.

Presidente

ANTONIO ANGÓS ULLATE (Ponente)

Magistrados

JOSÉ LUIS ARANDA PARDILLOS

IVÁN OLIVER ALONSO

En Huesca, a 14 de julio de 2023.

La sección única de la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación planteado en los autos de juicio ordinario número 416/19 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número 3 de Huesca. ÁNGEL CARRERA, S.A. los promovió, como demandante, dirigida por el letrado Sr. Concheiro Fernández y representada por la procuradora Sra. Arcas Ruedas, contra RENAULT TRUCKS SAS, como demandada, defendida por el letrado Sr. Murillo Tapia y representada por la procuradora Sra. Peiré Blasco. Se hallan pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 305 del año 2020 e interpuesto por la demandada, RENAULT TRUCKS, SAS. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Antonio Angós Ullate.

Antecedentes

PRIMERO: Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.

SEGUNDO: El indicado Juzgado de primera instancia e instrucción, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 5 de octubre de 2020, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLO / SE ESTIMA la demanda formulada por la procuradora Sra. Arcas Ruedas, en nombre y representación de Angel Carrera S.A., contra Renault Trucks SAS. / SE CONDENA a Renault Trucks SAS a abonar a Angel Carrera S.A. la cantidad de 196.34,31 euros, con el interés previsto en el art. 1108 CC desde la fecha de compra de cada camión y desde la fecha de firma de los contratos de leasing y en cada uno de los plazos pactados. / Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

TERCERO: Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la demandada, RENAULT TRUCKS SAS, interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Sala lo siguiente: "[...] dicte en su día Sentencia por la que revoque y deje sin efecto la Sentencia objeto del presente recurso y, en su lugar, dicte otra por la desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora".

CUARTO: A continuación, el Juzgado dio traslado del recurso a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, la representación procesal de la demandante, ÁNGEL CARRERA, S.A., se opuso al recurso.

QUINTO: Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por el término legal, remitió los autos a esta Audiencia, en donde quedaron registrados al número 305/2020. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado la celebración de vista, señalamos definitivamente para deliberación, votación y fallo del asunto el día 11 de julio de 2023.

En la tramitación de esta segunda instancia, no se ha cumplido el plazo procesal para dictar sentencia debido a la atención prestada a otros asuntos penales y civiles pendientes ante este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en todo lo que no se opongan a los que siguen a continuación.

SEGUNDO: 1. La sociedad demandante, ÁNGEL CARRERA, S.A., adquirió de la sociedad demandada, RENAULT TRUCKS SAS, los trece vehículos que se reflejan en la página 21 de la demanda, once de ellos por compra directa y dos por leasing, en fechas que van desde el "08/07/1997" la más antigua hasta el "06/10/2009" la más moderna.

2. La sentencia apelada determina el alcance de la acción ejercida en su fundamento jurídico primero: " La parte actora ejercita una acción de indemnización de daños y perjuicios derivada de la infracción única y continuada de los artículos 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE, infracción declarada por la Decisión de la Comisión Europea , de fecha 19 de julio de 2016, en el "Asunto AT.39824-Camiones". / Sostiene que la entidad demandada, junto con otras entidades fabricantes de camiones de más de 6 toneladas, alcanzaron acuerdos con el objetivo de distorsionar la formación independiente de los precios de los camiones en el Espacio Económico Europeo-EEE, así como para posponer el cumplimiento de la normativa que fijaba los límites a las emisiones contaminantes de los camiones e imputar los costes asociados a la nueva normativa a los adquirentes. Que esos acuerdos afectaron a todo el espacio económico europeo y que se extendieron desde el 17 de enero de 1997 hasta el 19 de enero de 2011 (14 años). Y que esos acuerdos colusorios incluyeron acuerdos o prácticas concertadas sobre la fijación de precios y los aumentos de precios brutos con el fin de distorsionar la normal fijación de precios de los camiones. / Finalmente, sostiene que esos acuerdos causaron perjuicios a su representado que cuantifica en 295.792,85 euros".

3. Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primer grado estima parcialmente la demanda y fija los daños por la práctica colusoria en un 16,35 %, lo que hace un total de 196.334,31 euros (por error material, se dice " 196.34,31" tanto en la página 14 de la sentencia como en su fallo), más los intereses legales previstos en el artículo 1108 del Código civil desde la fecha de compra de cada camión y desde la fecha de firma de los contratos de leasing y en cada uno de los plazos pactados.

4. La demandada, RENAULT TRUCKS SAS, interesa en su recurso la desestimación íntegra de la demanda sobre la base de los ocho motivos que seguidamente van a ser analizados. Para ello, partiremos en todo caso de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sus quince recientes sentencias de 12 de junio de 2023 (STS números 923, 924, 925, 926, 927 y 928), de 13 de junio de 2023 ( STS 939, 940, 941 y 942) y de 14 de junio de 2023 (STS 946, 947, 948, 949 y 950). [en la cita de tales sentencias hemos añadido los énfasis]

TERCERO: 1. El primer motivo del recurso mantiene la prescripción de la acción con arreglo al siguiente enunciado: Errónea valoración de la prueba e infracción del artículo 1973 CC : la acción del demandante se encontraba prescrita al momento de formular la demanda por cuanto las reclamaciones extrajudiciales remitidas por la actora no sirvieron para interrumpir el plazo de prescripción.

2. La apelante recuerda los argumentos esgrimidos en la contestación a la demanda: "(a) Como primer motivo, que el inicio del dies a quo de la acción debía fijarse en la fecha de la publicación de la nota de prensa y no en la fecha de publicación de la Decisión; / (b) Como segundo motivo, que las cartas de interrupción de la prescripción remitidas por la actora no constaban entregadas en el domicilio de la Demandada; y / (c) Como tercer motivo, que las cartas de interrupción de la prescripción no identificaban los camiones sobre los que se pretendía reclamar un supuesto sobreprecio". No obstante, de forma expresa la apelante señala que " no insistirá en los dos primeros motivos esgrimidos para la estimación de la prescripción y centrará todos sus esfuerzos en reiterar al Tribunal que las cartas remitidas por la actora no pueden servir para interrumpir el plazo de prescripción por cuanto los camiones objeto de reclamación no fueron debidamente identificados".

3. (1) Hemos de recordar que la demanda que ha dado origen a este procedimiento fue presentada el 23/7/2019, mientras que el resumen de la Decisión de la Comisión Europea, de 19 de julio de 2016 , fue publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) el 6 de abril de 2017. Ciertamente, ha transcurrido más del plazo del año de prescripción previsto en el artículo 1968-2.º del Código civil, en relación con su artículo 1902 que funda la demanda, así como en el incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) de 2 de mayo de 1992.

(2) Ahora bien, la reciente jurisprudencia antes aludida (por ejemplo, la desarrollada en la sentencia STS 926/2023 o en la STS 941/2023), el plazo de prescripción que debemos tener en cuenta es el de cinco años previsto en el artículo 74.1 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC), según la redacción dada por el Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, en vigor a partir del 27/5/2017.

(3) El Tribunal Supremo aclara que resulta aplicable la Directiva 2014/104 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (en adelante, la Directiva). El Tribunal Supremo parte del siguiente argumento: " La Directiva, al regular el régimen de aplicación transitoria de sus disposiciones, distingue entre las normas sustantivas y las normas procesales (art. 22)".

(4) El Tribunal Supremo sigue razonando que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE) de 22 de junio de 2022 (C-267/20, DAF & Volvo) " considera relevante que la "consolidación" de las situaciones jurídicas tenga en cuenta, como hito temporal para determinar la irretroactividad, la fecha límite para la transposición de la Directiva. Desde el vencimiento del plazo de transposición procedería la interpretación del Derecho nacional conforme a la Directiva, "de tal forma que la situación en cuestión resulte inmediatamente compatible con las disposiciones de dicha Directiva sin proceder, no obstante, a una interpretación contra legem del Derecho nacional"".

(5) Mediante la sentencia de 22 de junio de 2022, " el TJUE considera relevante que la "consolidación" de las situaciones jurídicas tenga en cuenta, como hito temporal para determinar la irretroactividad, la fecha límite para la transposición de la Directiva. Desde el vencimiento del plazo de transposición procedería la interpretación del Derecho nacional conforme a la Directiva, "de tal forma que la situación en cuestión resulte inmediatamente compatible con las disposiciones de dicha Directiva sin proceder, no obstante, a una interpretación contra legem del Derecho nacional"".

(6) " El art. 10 de la Directiva determina el período y las condiciones de vigencia de la acción indemnizatoria, que se extingue con el transcurso del plazo legalmente fijado, con lo que se trata de una disposición sustantiva. A su vez, el art. 74 LDC es la norma adoptada en España para la transposición del art. 10 de la Directiva, sin que respecto del mismo se haya previsto un régimen distinto que para el resto del Título VI de la LDC (la DT1ª del Decreto-Ley 9/17 se limita a decir que "no se aplicarán con efecto retroactivo")".

(7) " Ante la falta de una regulación específica en la Directiva sobre el régimen de aplicación temporal, el TJUE considera que la circunstancia relevante para determinar el derecho inter temporal en materia de prescripción es el dies ad quem de las acciones ("procede examinar si, en la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104 , a saber, el 27 de diciembre de 2016, se había agotado el plazo de prescripción aplicable a la situación de que se trata en el litigio principal", (ap. 49). Y, en consonancia con el art. 1968.2 CC , el TJUE considera que el dies a quo sería el momento en que el demandante "tuviera conocimiento de los hechos de los que nacía la responsabilidad [...que] implican el conocimiento de la información imprescindible para ejercitar una acción por daños" (ap. 51)".

(8) " Es decir, ante la duda sobre la vigencia y aplicabilidad de la Directiva, la STJUE de 22 de junio de 2022 considera aplicable a estos litigios el art. 10 de la Directiva 2014/104/UE y el art. 74.1 LDC porque, aunque se trata de disposiciones sustantivas, a efectos del art. 22.1 de dicha Directiva, se considera que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la Directiva".

(9) " El carácter sustantivo de la norma sobre prescripción no permite la reactivación de acciones ya extinguidas de acuerdo con el régimen legal precedente, pero sí permite valorar la aplicabilidad de las nuevas reglas a acciones vivas, aún no ejercitadas en el momento de la entrada en vigor de la reforma de la Ley de Defensa de la Competencia (caso objeto del procedimiento), en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva (27 de diciembre de 2016 ). El apartado 74 de la STJUE describe este supuesto como la situación que sigue surtiendo sus efectos después de que hubiese expirado el plazo de transposición de la Directiva (incluso después de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2017, que transpone la Directiva) ".

(10) "Mutatis mutandis, se trata del mismo supuesto previsto en derecho nacional con carácter general en la Disposición Transitoria Cuarta del Código Civil".

(11) El Tribunal Supremo llega a la siguiente conclusión, que debe ser trasladada al presente caso: " En definitiva, como el dies a quo viene determinado por la fecha de publicación en el DOUE de la Decisión (6 de abril de 2017 ) y el plazo de prescripción previsto en el artículo 74.1 LDC (aplicable a una situación jurídica que sigue surtiendo efectos) es de cinco años, no puede considerarse prescrita la acción en la fecha de presentación de la demanda, con independencia de a quién se hubieran hecho las reclamaciones extrajudiciales, puesto que no había necesidad de interrumpir el plazo prescriptivo ".

4. A mayor abundamiento, hemos de recordar, respecto al primer submotivo (a), la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en las indicadas sentencias, como en la STS 949/2023: " la cuestión planteada en este motivo ha quedado resuelta en la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks, ECLI: EU:C:2022:494 ). Se declara en esta sentencia: / "71 En estas circunstancias, no puede considerarse razonablemente que, en el caso de autos, en la fecha de publicación del comunicado de prensa relativo a la Decisión C (2016) 4673 final, a saber, el 19 de julio de 2016, RM tuviera conocimiento de la información indispensable que le habría permitido ejercitar su acción por daños. En cambio, sí puede considerarse razonablemente que RM tuvo tal conocimiento en la fecha de la publicación del resumen de la Decisión C (2016) 4673 final en el Diario Oficial de la Unión Europea, a saber, el 6 de abril de 2017. / 72 En consecuencia, la plena efectividad del artículo 101 TFUE exige considerar que, en el caso de autos, el plazo de prescripción comenzó a correr el día de dicha publicación ".

5. También obiter dictum o incidentalmente, hemos de indicar, dando respuesta al submotivo (b), que los documentos firmados electrónicamente por LOGALTY SERVICIOS TERCERO DE CONFIANZA, S.L., con código de verificación "Logalty", y los certificados expedidos por SEUR acreditan el envío y la entrega de las reclamaciones extrajudiciales o bien su rehúse injustificado.

6. Centrándonos en el submotivo (c), hemos de decir, también con carácter obiter dictum, que no nos parece decisiva la falta de identificación de los camiones en las reclamaciones judiciales efectuadas. La jurisprudencia destaca que el instituto de la prescripción, al no estar constituido sobre principios de justicia intrínseca, ha de ser tratado con un criterio restrictivo. Por tanto, en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el "animus" de conservar el derecho por parte del titular de la acción y que es incompatible con cualquier idea de abandonarla, ha de entenderse que queda correlativamente interrumpido el lapso prescriptivo, como aquí ocurre.

CUARTO: 1. El segundo motivo del recurso tiene el siguiente título: Infracción del artículo 217 LEC y errónea valoración de la prueba: la parte actora no acreditó el pago del precio de los camiones litigiosos con cargo al patrimonio de los demandantes y, por tanto, no se ha acreditado la existencia de daño alguno (página 20 del recurso).

2. Sin embargo, no apreciamos error alguno en la valoración probatoria contenida en el fundamento tercero de la sentencia apelada al analizar la excepción de falta de legitimación pasiva (páginas 4 y 5), cuyos argumentos damos por reproducidos a fin de evitar repeticiones innecesarias. Tal valoración se adecúa también a nuestros precedentes, como en el mantenido en nuestras sentencias de 7-VII-2023 ( números 145 y 146/2023). Allí destacamos que la demandada no había aportado prueba alguna en torno a la ineficacia de los contratos sustentadores de la titularidad; que no existían reclamaciones por impagos, etcétera; lo que nos debía llevar a darles validez probatoria, en aplicación de las normales circunstancias de las relaciones económicas mercantiles.

QUINTO: 1. (1) El tercer motivo del recurso se titula así: Infracción legal por la indebida aplicación de facto de la directiva 2014/104/UE y del Título VI de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia. Se alega en esencia que " la Sentencia infringe uno de los principios generales del Derecho más básicos, como es el principio de irretroactividad de las leyes ( artículo 2.3 CC )"; " que las prácticas anticompetitivas sancionadas por la Comisión Europea cesaron el 18 de enero de 2011"; que es " un hecho notorio que la Directiva fue promulgada 4 años y 10 meses después de que las conductas anticompetitivas cesaran (esto es, el 26 de noviembre de 2014)"; que " es otro hecho notorio que la Directiva fue traspuesta al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo (en adelante, el RDL 9/2017), cuyo artículo tercero introdujo un nuevo Título VI en la LDC , denominado "De la compensación de los daños causados por las prácticas restrictivas de la competencia"" y que la " posibilidad de aplicar la "presunción de daño" únicamente queda recogida en los artículos 17.2 de la Directiva y 76.3 de la LDC".

(2) En el cuarto motivo, se insiste en la misma idea aduciendo el siguiente argumento: Infracción legal por aplicación incorrecta del artículo 1902 del Código civil : la sentencia presume indebidamente la existencia de un daño y de una relación de causalidad entre la conducta sancionada y un supuesto sobreprecio basándose en meras conjeturas y sin prueba terminante que apoye su razonamiento.

(3) El quinto motivo se titula así: Infracción legal por aplicación indebida al caso de la denominada regla ex re ipsa o una versión actualizada de la misma.

(4) El sexto motivo denuncia lo siguiente: Errónea valoración de la prueba: el informe pericial de la parte actora no formula una hipótesis razonable y por tanto no es válido para acreditar la existencia del daño ni su cuantía.

(5) El gravamen aludido en el séptimo motivo dice así: Errónea valoración de la prueba: la sentencia desecha la pericial de esta parte deduciendo de su informe conclusiones distintas a las expuestas en él y con base en razonamientos incoherentes y contrarios a la lógica.

2. Analizando conjuntamente los anteriores motivos, referidos a la prueba del daño, es decir, el sobrecoste o incremento de los precios de los camiones, debemos seguir los criterios sentados por el Tribunal Supremo en las citadas sentencias:

(1) " La conducta infractora de las normas de competencia que da lugar a la acción de reclamación de daños ejercitada en la demanda tuvo lugar entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011 y, por tanto, antes de la promulgación de la Directiva 2014/104/UE . Como consecuencia de ello, no es posible aplicar al caso la normativa de carácter sustantivo de dicha Directiva 2014/104/UE ni de su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia). Además, la irretroactividad de la nueva normativa sustantiva está recogida tanto en el art. 22 de la Directiva como en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017 . Razón por la que la jurisprudencia comunitaria ( STJUE de 22 de junio de 2022, C-267/20 ) ha precisado que la previsión del art. 17.2 de la Directiva 2014/104 es una norma sustantiva que no puede aplicarse a un cártel como el de los camiones, que finalizó antes de que expirara el plazo de transposición de esa regulación comunitaria al Derecho interno (27 de diciembre de 2016) ".

(2) " Asimismo, la irretroactividad de las normas sustantivas de la Directiva 2014/104/UE impide que el art. 1902 CC pueda ser aplicado a hechos anteriores a la fecha de su transposición mediante una interpretación conforme con la Directiva".

(3) " dado que los hechos en que se basa la demanda son anteriores a la Directiva 2014/104/UE , no es posible interpretar el derecho nacional conforme a dicha Directiva, sino que habrá que aplicar el art. 1902 CC conforme a la interpretación que, de dicho precepto nacional, en relación con los daños producidos por conductas infractoras de la competencia, ha realizado la jurisprudencia (básicamente, sentencia 651/2013, de 7 de noviembre ), en concordancia con las previsiones contenidas en el art. 101 TFUE , que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el art. 16 del Reglamento (CE) 1/2003 , que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión Europea ".

(4) Es decir, aunque por razones temporales " no resulte de aplicación la presunción iuris tantum de daño que establece el art. 17.2 de la Directiva y el art. 76.3 LDC que lo traspone("se presumirá que las infracciones calificadas como cártel causan daños y perjuicios, salvo prueba en contrario "), ello no impide la aplicación de la presunción judicial de daño si se cumplen los requisitos del art. 386 LEC ".

(5) " Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido ".

(6) " Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC , no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure , por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, "frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior".

(7) " El art. 385.2 LEC , aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse "tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción"".

(8) " Debemos partir de la base de que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que los cárteles constituyen una modalidad de conductas anticompetitivas graves que pueden afectar a los precios. La Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE explica en su epígrafe 140 que la infracción de las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas; por lo que el mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y por consiguiente, en sus clientes ".

(9) " En este caso, la Decisión afirma que unos fabricantes de camiones, entre los que se encuentra la sociedad recurrente, estuvieron durante catorce años intercambiando información y manipulando mediante acuerdos los precios brutos de los camiones en el Espacio Económico Europeo. Es decir, pactaron un sistema de comercialización ajeno al libre funcionamiento del mercado y con potencialidad suficiente para condicionar los precios que se irían aplicando a los adquirentes en las fases sucesivas de comercialización de los bienes afectados por la manipulación. Desde un punto de vista lógico, a falta de prueba en contrario, no puede admitirse que un pacto colusorio sobre precios brutos de las características del cártel a que se refiere este litigio no acabe trasladándose a los precios netos o finales, puesto que, por más que puedan influir diversos factores o variables en su traducción final, los primeros son la base de partida de los segundos ".

(10) " Es particularmente probable que el intercambio de información sobre las intenciones individuales de las empresas en cuanto a su conducta futura relativa a precios o cantidades desemboque en un resultado colusorio. La información recíproca sobre tales intenciones puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado o de desencadenar una guerra de precios durante el periodo de ajuste a los nuevos precios ".

(11) " La parte dispositiva de la Decisión declaró que las unidades empresariales que reseña a continuación habían infringido el art. 101 TFUE y el art. 53 del Acuerdo EEE -durante determinados periodos de tiempo que indica a continuación-, al participar en prácticas colusorias de fijación de precios e incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el EEE; y en relación con el calendario y la repercusión de los costes de introducción repercusión de los costes de introducción de tecnologías de control de emisiones para camiones medios y pesados conforme a las normas EURO 3 a 6 ".

(12) " En varios de los considerandos de la Decisión se hace alusión al intercambio de información, no solo sobre precios brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre empresas. Pero en otros considerandos se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos. Así ocurre, por ejemplo, en los considerandos 50, 51, 71 y 81 ".

(13) " Como conclusión de lo expuesto, aunque sea discutible que pueda calificarse como aplicación de la doctrina ex re ipsa , el razonamiento seguido por la Audiencia Provincial ha sido correcto: ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y, debe añadirse, por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos)".

3. Por lo que se refiere a la determinación del daño, las sentencias del Tribunal Supremo 923, 924, 926, 927, 940, 941, 942, 946, 947, 948, 949 y 950/2023 aclaran lo siguiente: " Para decidir si el ejercicio de facultades de estimación del daño realizado en la sentencia apelada ha sido correcto, hay que valorar, siguiendo los criterios fijados en la sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 citada, si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado. Y para realizar esta valoración no bastan las consideraciones generales o abstractas , sino que hay que atender a las circunstancias concretas del litigio ".

4. En el presente caso, la sentencia ya destaca que el dictamen de la actora, elaborado por dieciséis autores (encabezados por Caballer Mellado, Vicente), " efectúa como método principal para calcular el daño un sistema comparativo (llamado método sincrónico comparativo), examinando un mercado que consideran similar al afectado por la infracción (el mercado de camiones ligeros), para luego determinar cómo habría funcionado el mercado afectado sin la infracción sancionada"; y " añade un sistema de apoyo, un sistema econométrico diacrónico temporal, partiendo de los precios pagados durante el período en que estaba vigente el cártel y los precios pagados en el período posterior, según datos aportados por la Confederación Española de Transporte de Mercancías". La sentencia se decanta por ese informe en lugar del elaborado por KMPG sobre la base de los argumentos desarrollados en las páginas 12, 13 y 14, a los cuales nos remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias.

5. Concretamente, el informe pericial de la demandante utiliza los siguientes supuestos y datos para el modelo utilizado:

"- Mercado cartelizado: Mercado real o factual de camiones medios y pesados. / Fuente: datos proporcionados cada año directamente por los fabricantes a la revista técnica de la CETM. Número de vehículos 5.843 (figuran publicados todos los modelos y precios) .

- Mercado no cartelizado: Mercado analógico o contrafactual de camiones ligeros. Fuente: datos proporcionados cada año directamente por los fabricantes de camiones a la revista técnica de la CETM. Número de vehículos 569 (todos los precios figuran publicados). Ha de resaltarse que los 569 precios de la base de datos de los camiones ligeros son TODOS los vehículos existentes publicados en la lista en todo el periodo del cártel, con precios y características cada uno diferentes . [...]

Los datos utilizados para la cuantificación del sobreprecio causado por los fabricantes de camiones con arreglo al modelo sincrónico de comparación entre los precios reales (cartelizados) y el segundo escenario sin infracción (el mercado de las furgonetas) son los "precios lista" siguientes:

- Mercado cartelizado: Mercado real o factual de camiones medios y pesados. Fuente: datos proporcionados anual y directamente por los fabricantes a la revista técnica de la CETM. Número de vehículos 5.843 (todos los precios figuran publicados).

- Mercado no cartelizado: Mercado analógico o contrafactual de furgonetas. Fuente: datos proporcionados anual y directamente por los fabricantes a la revista técnica de la CETM. Número de vehículos 2.734 (todos los precios figuran publicados) ".

6. Se trata de un mecanismo de prueba razonable y proporcionado a la entidad de la reclamación fundado en un planteamiento ponderado y analizando un gran número de vehículos, no solo partiendo de hipótesis y datos estadísticos, todo lo cual ya supone un esfuerzo en la obtención de datos reales.

7. A la vista de la presunción del daño mantenida por la jurisprudencia, el informe pericial acompañado a la demanda corrobora, por tanto, la realidad del daño declarado en la sentencia apelada con relación al precio de los vehículos más allá de consideraciones genéricas o abstractas. No apreciamos error alguno en la valoración realizada en la sentencia apelada sobre ese dictamen y sobre el aportado por la demandada.

8. En suma, la sentencia apelada aplica correctamente los requisitos de aplicación del artículo 1902 del Código civil, en relación con las normas comunitarias citadas, por lo que, a partir de una serie de hechos, entre los que se encuentra el que se desprende de una interpretación de la Decisión que permite afirmar que hubo acuerdo colusorio sobre fijación de precios (hecho base), deduce racionalmente que debió haber un daño económico como contrapartida al beneficio obtenido por los cartelistas. No procede, en consecuencia, la desestimación de la demanda interesada en el apartado 235 del recurso.

9. Hemos de aclarar que la demandada no discute en el recurso el porcentaje de sobreprecio aplicado en la sentencia apelada, por lo que no procede el examen de esa cuestión, conforme al principio tantum devolutum quantum apellatum [sólo se transfiere al superior lo que se apela].

SEXTO: 1. Por lo que se refiere a la cuantificación del daño, el motivo octavo del recurso se enuncia así: Errónea valoración de la prueba: en caso de que se entienda que ninguno de los anteriores motivos de apelación puede ser acogido, el quantum indemnizatorio debería quedar sustancialmente reducido, so pena de producir un enriquecimiento injusto en favor del demandante. La apelante aclara seguidamente el alcance de esta alegación: " acreditaremos en el presente motivo - de manera subsidiaria- que la Sentencia habría concedido una sobrecompensación al Demandante. / 237. Esta sobrecompensación descansaría en que el Juzgado a quo no ha tenido en cuenta que el Demandante habría obtenido ingresos con la reventa de los camiones litigiosos".

2. La apelante argumenta que " si el Demandante obtuvo algún ingreso por la reventa de los camiones, la base de cálculo de la indemnización reclamada (esto es, el precio de adquisición de los camiones) debía reducirse en el importe obtenido en concepto de ingresos, so pena de provocar un enriquecimiento injusto en favor del Demandante". Se pretende, en suma, descontar del sobreprecio la suma percibida con las reventas de los vehículos.

3. Con independencia de los reproches hechos a la otra parte sobre la limitada aportación de las facturas de reventa de los vehículos, lo cierto es que las Audiencias provinciales rechazan la minoración pretendida por el concepto ahora examinado. Asumiendo su criterio, hemos de decir que la reventa del camión no supone en sí misma un acto de transmisión del sobrecoste sufrido por el comprador directo, por lo que no puede servir para reducir el daño causado. La reventa de los camiones usados pertenece a un mercado distinto y no homogéneo al del camión "nuevo", dado que no depende necesariamente del precio al que se compró inicialmente, sino de una pluralidad de factores, como el estado de conservación del vehículo, la capacidad negociadora, la situación del mercado de segunda mano, etcétera. Con las facturas aportadas por la demandante, no podemos considerar acreditado que el sobreprecio ocasionado con motivo de la concertación de precios acordada por las empresas del cártel hubiera sido repercutido a los segundos compradores. La doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Supremo STS 947/2023 no puede equipararse al presente supuesto, puesto que se refiere a la reventa de camiones tras la formalización de contratos de " renting", en el que la actora no había pagado la totalidad del precio sobre el cual se debía aplicar el porcentaje del perjuicio del 5 %.

SÉPTIMO: Sobre la base de todo ello, el recurso ha de ser desestimado. No obstante, apreciamos serias dudas de hecho y derecho más allá de las que son inherentes a todo litigio, ya exteriorizadas en la sentencia apelada. Además, en el momento de la interposición del recurso el Tribunal Supremo todavía no se había pronunciado sobre la presente controversia. En consecuencia, conforme a lo que excepcionalmente se autoriza en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite su artículo 398.1 en sede de apelación, procede omitir todo pronunciamiento sobre las costas de esta alzada. En todo caso, procede disponer la pérdida del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

FALLAMOS: 1. DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada, RENAULT TRUCKS, SAS, contra la sentencia referida, que CONFIRMAMOS íntegramente.

2. Omitimos toda declaración sobre el pago de las costas de esta segunda instancia.

3. Disponemos asimismo la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días, respetando, en cualquier caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese y háganse las comunicaciones oportunas al Juzgado de procedencia, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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