Sentencia Civil 66/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 66/2024 Audiencia Provincial de Huesca Civil-penal Única, Rec. 9/2021 de 27 de febrero del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Huesca

Ponente: IVAN OLIVER ALONSO

Nº de sentencia: 66/2024

Núm. Cendoj: 22125370012024100080

Núm. Ecli: ES:APHU:2024:80

Núm. Roj: SAP HU 80:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000066/2024

Presidente

D./Dª. JOSE LUIS ARANDA PARDILLOS

Magistrados

D./Dª. MARIANO EDUARDO SAMPIETRO ROMAN

D./Dª. IVAN OLIVER ALONSO (Ponente)

En Huesca, a 27 de febrero del 2024.

En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, en Autos de Juicio Ordinario número 386/18 seguidos ante el juzgado de primera instancia 2 de Huesca, promovidos por Jose Antonio, representado por el procurador Sr. Fraile Mena, contra INMOBILIARIA BUIL S. A. defendida por la Letrada Sra. Tovar Lázaro y representada por la procuradora Sra. del Amo Lacambra, como demandada. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 9 del año 2021 e interpuesto por Jose Antonio. Es ponente de esta sentencia el magistrado Iván Oliver Alonso.

Antecedentes

PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO: El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó Sentencia de fecha 14 de febrero de 2020 cuya parte dispositiva dice:

"QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Javier Fraile Mena, en representación de Jose Antonio contra INMOBILIARIA BUIL, DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVO a ésta de todas las pretensiones ejercitadas contra ella.

Se condena en costas a la parte actora".

TERCERO: Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Jose Antonio interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la íntegra estimación del recurso interpuesto con la revocación de la sentencia apelada, con expresa imposición de costas. A continuación, el juzgado dio traslado a la parte contraria para que presenta escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, la representación procesal de INMOBILIARIA BUIL formuló en tiempo y forma escrito de oposición, solicitando la confirmación de la sentencia apelada con las costas a cargo de la parte recurrente. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de diez días ante esta Audiencia y se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 9/2021. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar el día trece de febrero de dos mil veinticuatro. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO: Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en primera instancia, que desestima una reclamación de cantidad, fundamentada, principalmente, en la regulación general de obligaciones y contratos y, con carácter subsidiario, en el enriquecimiento injusto.

Se refiere el pleito a una compraventa de inmueble, que pasa por diversos avatares. El demandante reclama la devolución de cantidades entregadas a cuenta del precio, puesto que, en determinado momento, dicho contrato fue resuelto a instancias de la demandada (vendedora). La sentencia recurrida, sin embargo, considera que no se ha producido tal resolución, puesto que simplemente hubo un requerimiento extrajudicial de cumplimiento, pendiente una sentencia de apelación sobre la cuestión y, además, en la contestación al requerimiento, el ahora apelante rechazó la consecuencia de resolución para el caso de no formalización de la compraventa.

El recurrente considera que el requerimiento formulado por la demandada era muy claro, y eso que había pendiente una sentencia de segunda instancia. La doctrina citada en la sentencia que se recurre no se aplica correctamente a este caso, puesto que ya en el contrato se preveía la posibilidad de resolver el contrato, en determinadas condiciones, por decisión unilateral de la vendedora. En cualquier caso, ha de prosperar la acción de enriquecimiento injusto porque, habiendo resuelto el contrato, la vendedora se ha quedado el inmueble y el dinero pagado a cuenta.

La apelada interesa la desestimación del recurso. Alega que podría apreciarse la cosa juzgada, que fue rechazada en primera instancia. En cualquier caso, ante el requerimiento, el ahora recurrente rechazó expresamente la resolución, y luego se dictó sentencia que confirmaba la condena al demandante a cumplir el contrato de compraventa. No puede hacer valer un burofax al cual contestó rechazando la resolución, menos aún teniendo en cuenta la sentencia dictada posteriormente por la Audiencia. Tampoco se dan los requisitos del enriquecimiento injusto.

SEGUNDO. Para la resolución de este recurso ha de partirse de la sucesión de hechos a que se refiere la sentencia y el recurso de apelación, a los que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias, ya que obra en autos la documentación de la que todo ello se desprende (contrato de compraventa, sentencias de primera instancia y de apelación, requerimientos y contestaciones a los mismos).

Con tal punto de partida, compartimos las conclusiones de la sentencia en lo relativo a la resolución del contrato de compraventa. Estando pendiente una apelación sobre el asunto, el requerimiento efectuado por la inmobiliaria al ahora recurrente en noviembre de 2012, ciertamente, es un poco distorsionador puesto que, en definitiva, supone requerir el cumplimiento de una obligación que se encuentra sub iudice, aunque ya existe una sentencia de primera instancia, al margen de los cauces de la ejecución judicial. Y, efectivamente, en ese requerimiento, advierte al destinatario de que, en caso de no acceder al otorgamiento, se tendrá por resuelto el contrato.

Sin embargo, no podemos quedarnos ahí, y también hay que atender al hecho de que el entonces requerido contestó al requerimiento rechazando expresamente la resolución.

Y tampoco podemos obviar que existía una apelación pendiente, que se resolvió en sentencia de julio de 2013. No consta que en dicho procedimiento ninguna de las partes hubiera puesto de manifiesto nada acerca del requerimiento o la contestación, o que hubiera tratado de hacer valer la posible resolución por este motivo.

Pues bien, dado que esta sentencia era la que debía resolver sobre las obligaciones derivadas de dicho contrato, y se dicta con posterioridad al requerimiento y a la contestación, ha de partirse de lo que resuelve dicha sentencia. Que mantiene la vigencia y validez del contrato y la condena al aquí demandante al cumplimiento, en los términos allí indicados. Entendemos que no se puede, ahora, pretender que se reconozca la resolución de un contrato cuya validez ha sido establecida en una sentencia firme, con base en hechos anteriores a dicha sentencia, y que eran plenamente conocidos por las partes.

Compartimos los argumentos de la sentencia recurrida en cuanto a la eficacia resolutoria del requerimiento formulado por la ahora demandada en noviembre de 2012. Tal planteamiento fue expresamente rechazado por el demandado en noviembre de 2012, por lo que ninguna virtualidad puede darse a la nueva comunicación de septiembre de 2013 en la que, en contra de lo manifestado anteriormente, admitía la resolución del contrato. Resolución con la que la inmobiliaria ya no estaba de acuerdo.

Por lo que desestimamos el recurso en este punto.

TERCERO. Subsidiariamente, entiende el apelante que hay enriquecimiento injusto, puesto que la demandada ha dejado caducar la acción para exigir el cumplimiento del contrato de compraventa, y tiene en su poder el inmueble, así como el dinero entregado a cuenta.

La Sentencia del Tribunal Supremo 1216/2023, de 7 de septiembre, hace un resumen sobre la doctrina jurisprudencial de la prohibición del enriquecimiento sin causa:

" 5.1. Recientemente hemos compendiado la jurisprudencia sobre el enriquecimiento sin causa y sus requisitos en la sentencia 352/2020, de 24 de junio . Destacaremos ahora los aspectos más relevantes de esa doctrina a los efectos de este enjuiciamiento.

Conviene comenzar recordando que la razón jurídica de este principio, el fundamento de que sea fuente de obligaciones, es la "atribución patrimonial sin causa": el que se ha enriquecido, lo ha hecho sin causa y, por ello, debe restituir al empobrecido aquello en que se enriqueció. Precisamente este fundamento justifica que los cuasicontratos (gestión de negocios y pago de lo indebido) no son sino expresión del principio del enriquecimiento injusto ( sentencia 387/2015, de 29 de junio ). Su función de cláusula general de cierre del sistema también parece clara: si, pese a que el Derecho de obligaciones aparece estructurado de tal modo en orden a impedir que no tenga lugar un desplazamiento o enriquecimiento injusto, no obstante, éste se produce, entonces el alcance sistemático y complementario del principio permite que la prohibición del enriquecimiento injusto se convierta en regla sancionadora de la atribución realizada determinando la correspondiente restitución ( sentencias de 21 de octubre de 2005 y 467/2012, de 19 de julio ).

5.2. En esta línea, la doctrina jurisprudencial de esta sala ha venido proclamando, a veces de modo explícito y terminante y otras de forma implícita, que la interdicción del enriquecimiento injusto tiene en nuestro ordenamiento jurídico el valor de un auténtico principio general del Derecho (entre otras las sentencias de 12 de enero de 1943 , 23 de noviembre de 1946 , 22 de diciembre de 1962 , 1 de diciembre de 1980 , 12 de julio de 2000 , 28 de febrero de 2003 , 6 de febrero de 2006 y 19 de julio de 2012 ). Además, se trata de una institución jurídica reflejada en numerosos preceptos legales, aunque de forma inconexa ( sentencia de 1 de diciembre de 1980 , con cita de la anterior de 12 de enero de 1943).

Desarrollando esta distinción afirmamos en nuestras sentencias de 13 de enero de 2015 y 729/2020, de 5 de marzo :

"Como principio general del derecho, cuya formulación sería "nadie debe enriquecerse injustamente o sin causa a costa de otro", se aplica de forma subsidiaria, en defecto de ley y de costumbre, y también informa el Derecho patrimonial, para evitar que puedan producirse enriquecimientos injustos, y contribuye a su interpretación en tal sentido. Como institución jurídica autónoma (enriquecimiento sin causa), y sin perjuicio de las eventuales previsiones legales, su aplicación descansa sobre la concurrencia de un elemento económico (la ganancia de uno, correlativa al empobrecimiento de otro, mediando un nexo de causalidad entre ambas), y una condición jurídica (la ausencia de causa justificativa)".

5.3. De la anterior caracterización se desprenden los requisitos que deben concurrir para la prosperabilidad de la acción, según reiterada jurisprudencia.

La sentencia de 31 de marzo de 1992 resumía esa jurisprudencia: "los requisitos necesarios para la apreciación del enriquecimiento injusto son: a) aumento del patrimonio del enriquecido; b) correlativo empobrecimiento del actor, representado por un damnum emergens o por un lucrum cesans; c) falta de causa que justifique el enriquecimiento, y d) inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio". En términos similares se pronuncian las sentencias 221/2016 de 7 de abril , 887/2011, de 25 de noviembre y 529/2010, de 23 de julio .

5.4. El "enriquecimiento" del demandado debe consistir en cualquier provecho o utilidad patrimonial o económica, y puede tener lugar aumentando su patrimonio ( lucrum emergens) - por vía de incremento del activo o por vía de la disminución del pasivo - o evitando su disminución ( damnum cesans) - v.gr. gasto hecho por un tercero en provecho del demandado -.

Este enriquecimiento puede surgir por el solo hecho del desplazamiento patrimonial indebido, incluso con ignorancia o buena fe del beneficiario ( sentencia de 12 de junio de 1955 ), ya que la doctrina del enriquecimiento injusto no requiere para su aplicación que exista mala fe, negligencia o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo cual es compatible con la buena fe ( sentencia de 31 de marzo de 1992 ).

5.5. Aquel "enriquecimiento" debe tener lugar "a costa de otro", que correlativamente sufre un "empobrecimiento", esto es, un sacrificio o disminución patrimonial, sea por la vía de una salida de activo o valor patrimonial ( damnum emergens) o por la no obtención de un lucro que jurídicamente le hubiera correspondido ( lucrum cesans). En otros términos: el empobrecimiento puede tener lugar provocando un detrimento patrimonial o frustrando una ganancia ( sentencia 557/2010, de 27 de septiembre ).

Es necesario que entre el enriquecimiento y el correlativo empobrecimiento exista una relación o nexo causal, bien directo (desplazamiento patrimonial inmediato), bien indirecto (la salida o disminución del patrimonio del perjudicado no es simultánea e inmediata a la entrada o aumento del patrimonio del beneficiario, sino a través de un tercero o transmisión intermedia).

5.6. Además, es esencial la falta o ausencia de causa del enriquecimiento patrimonial, esto es, que el enriquecimiento carezca de justificación o razón jurídica suficiente. Se produce una atribución patrimonial o un desplazamiento de un activo o valor económico de un patrimonio a otro sin justa causa, esto es, sin que exista entre las partes un negocio jurídico válido y eficaz o una disposición legal que autorice o legitime aquella atribución o desplazamiento patrimonial.

Por tanto, como afirma la sentencia 221/2016, de 7 de abril ( con cita de la núm. 387/2015) "no hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal".

5.7. Al requisito de la falta de causa de la atribución patrimonial vincula también la jurisprudencia el de la subsidiariedad. Como dijimos en la sentencia 387/2015, de 29 de junio, "si la ley prevé un supuesto en que la atribución patrimonial corresponde a un precepto del ordenamiento o a una relación contractual, no puede mantenerse las doctrinas del enriquecimiento injusto. Es explícita la jurisprudencia en este sentido".

Por tanto, la acción basada en el principio de la prohibición del enriquecimiento injustificado tiene naturaleza subsidiaria. Así lo expresa la sentencia de 18 de diciembre de 1996 y lo reitera la de 19 de febrero de 1999 , en estos términos:

"la acción de enriquecimiento deba entenderse subsidiaria, en el sentido de que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitar y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento. Ésta es la doctrina que se desprende de las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1985, 12 de marzo de 1987, 23 de noviembre de 1998 y 3 de marzo de 1990, que sostuvieron, como una de las ratio decidendi de sus fallos, la subsidiariedad de la acción".

Doctrina que hemos reiterado más recientemente en las sentencias 387/2015, de 29 de junio , 352/2020, de 24 de junio , y 942/2022, de 20 de diciembre , entre otras.

5.8. Como dijimos en la sentencia 352/2020, de 24 de mayo , la regla de la subsidiariedad se aprecia con toda claridad en los casos que pertenecen al grupo de las condictio comúnmente denominadas "de prestación" o condictio in debiti (centradas típicamente en la restitución de prestaciones realizadas solvendi causa), que se rigen por las reglas propias de los contratos. Este es el caso de las reglas contenidas en los arts. 1.303-1.306 CC para los contratos nulos, la regla del art. 1.123 CC para los casos de contratos resueltos por incumplimiento, la del art. 1.295 CC para la restitución de las prestaciones derivadas de contratos rescindidos, o las contenidas en los arts. 1.895 y ss CC para el cuasicontrato del cobro de lo indebido.

Este sería el caso de la presente litis en que la adjudicación de la finca en el procedimiento de ejecución se produce con finalidad solutoria, como medio forzoso de pago del préstamo hipotecario. Como señala el art. 1858 CC, es "de esencia" del contrato de hipoteca que, vencida la obligación, puedan ser enajenadas las cosas hipotecadas "para pagar al acreedor".

En este ámbito, como dijimos en la citada sentencia 352/2020 , resulta incuestionable que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitar el enriquecimiento sin causa, son tales acciones las que se deben ejercitar, sin que ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitimen para el de la acción de enriquecimiento.".

CUARTO. Consideramos que, en el caso que nos ocupa, concurren los requisitos que se desprenden de la Sentencia que acabamos de citar.

El enriquecimiento de la demandada y el empobrecimiento del demandante, así como la relación de causalidad, entendemos, son claros en este caso. Se trata de elementos que no han sido discutidos. Así, el 27 de octubre de 2005, el demandante efectuó una transferencia de 11.930,5 euros a favor de la demandada, hecho no discutido y acreditado con el resguardo aportado como documento 3 de la demanda. También consta otra transferencia de 30 de marzo de 2006, entre las mismas partes, por importe de 71.583 euros, de los que, reconoce el demandante, solo 35.971,5 euros corresponden a la operación que nos ocupa. Tampoco este hecho se discute, y la transferencia está acreditada con el documento 4 de la demanda.

En el momento de efectuarse estas transferencias, existía causa para ello. Se había celebrado un contrato privado de compraventa, y el ahora demandante tenía la obligación de pagar el precio. Estas transferencias constituyen el cumplimiento de esa obligación.

Lo que ocurre en este caso es que, la causa, inicialmente existente, desaparece con posterioridad. Nos remitimos a lo expuesto en la STS 514/2010, de 21 de julio, en la que, tras hacer referencia a la doctrina alemana de la "base del negocio", afirma lo siguiente: " Puede sostenerse que la causa no sólo ha de estar presente en el momento inicial de la formación del contrato sino que ha de acompañarle igualmente durante su ejecución y así la ausencia sobrevenida de causa permite al contratante afectado solicitar la modificación del contrato o incluso su resolución, lo que sucede especialmente cuando dos contratos están vinculados como aquí ocurre, pues la inoperancia de uno de ellos autoriza al contratante afectado a obtener la resolución del otro contrato, ya que ha desaparecido sobrevenidamente su causa".

La misma Sentencia, tras examinar diversos motivos en los que se fundamentaba el recurso examinado, concluye: " Efectivamente, como enseña, entre otras, la sentencia de 7 de junio de 2004 la doctrina sobre la evitación del enriquecimiento injusto o sin causa no permite al juzgador que decida sobre la mayor o menor equivalencia de las prestaciones en un contrato oneroso, y en consecuencia quién se debe beneficiar o hasta qué punto. La doctrina de esta Sala veda la invocación de dicha doctrina cuando existe entre los presuntos enriquecido y empobrecido una relación contractual que no ha sido Invalidada ( sentencias de 24 de marzo de 1998 , 28 de marzo de 1990 , 30 de marzo de 1988 , 21 de octubre de 1977 , y las que en ellas se citan). Pero tales conclusiones, que resultan válidas para los supuestos de desequilibrio sobrevenido de las prestaciones con subsistencia de la " causa contrahendi" -como ocurre, por ejemplo, en los casos de incremento inmediato de valor de la cosa vendida, que evidentemente produce un enriquecimiento para el comprador- no lo son para los casos, como el presente, en que se da una verdadera ruptura de la base negocial sobre la cual se han contraído las obligaciones por las partes, pues aquí el enriquecimiento no es más que una consecuencia de la inexistencia sobrevenida de la causa (" causa fallida" o " causa non secuta") que destruye los efectos del contrato -entre ellos el de enriquecimiento- pero no directamente, sino en cuanto afecta a la propia esencia del mismo por el defecto en uno de sus elementos esenciales como es el de la causa que, al desaparecer, arrastra consigo los mencionados efectos en cuanto supongan alteración en el contenido de las prestaciones inicialmente proyectadas".

Entendemos que es lo que ocurre en este caso. La demandada tenía a su favor una sentencia firme que le permitía exigir al ahora recurrente el cumplimiento de un contrato de compraventa, en relación al cual el comprador ya había abonado ciertos adelantos. Pese a ello, la parte favorecida por la sentencia deja transcurrir el plazo establecido en el artículo 518, caducando la acción ejecutiva (al contrario de lo que afirma la parte apelada, entendemos que sí se ha producido la caducidad de la acción ejecutiva, pues este precepto no se refiere a la ejecución dineraria, sino a toda ejecución basada en una sentencia judicial, tanto por su redacción como por su ubicación sistemática).

Nos encontramos, entonces, en una situación en la que el asunto de fondo no puede discutirse de nuevo, al estar resuelto en una sentencia firme (así se desprende de lo expuesto en la STS de 29 de noviembre de 2023, que reza: " Ahora bien, reconocido su derecho de crédito en una sentencia firme, que condena a la contraparte a satisfacerle las costas procesales, deviene improcedente promover un juicio declarativo ulterior para obtener el reconocimiento de un crédito contra el demandado ya declarado previamente como debido en un pronunciamiento de condena de una sentencia firme, y cuantificado, además, su importe, con intervención de las partes, mediante la oportuna tasación de costas. En definitiva, lo que pretende el actor es obtener un redundante, como improcedente, título ejecutivo").

Tampoco puede imponerse el cumplimiento por vía de apremio, al haber caducado la acción ejecutiva.

Sin embargo, la inmobiliaria tiene a su disposición el inmueble objeto de la compraventa, así como las cantidades pagadas por adelantado como parte del precio.

Resulta, por lo tanto, necesario, reconocer al comprador una vía de escape a esta situación, de evidente desequilibrio, pues una parte, que no ha cumplido ninguna prestación, ha percibido, de manera parcial, la prestación de la contraria y, habiendo tenido en su mano la posibilidad de exigir el cumplimiento del contrato, ha dejado caducar esta posibilidad.

Por último, apreciamos que concurre el requisito de subsidiariedad. Cabe plantearse si el ahora recurrente podría instar la resolución, no con base en el requerimiento de noviembre de 2012, lo cual ya ha sido examinado, sino con base en el incumplimiento posterior de la inmobiliaria, aunque resulta dudoso, a priori, pues existe una sentencia firme que declara el incumplimiento de la parte compradora. También resulta muy dudoso que pueda exigírsele que accione reclamando el cumplimiento pues, ante el incumplimiento de la inmobiliaria, el comprador podría optar por exigir el cumplimiento o la resolución, pero no cabe obligarle a elegir la opción que no le interesa. Por ello opinamos que se han agotado las posibilidades jurídicamente razonables de restablecer el equilibrio entre los litigantes y, por ello, debe prosperar la acción de enriquecimiento sin causa.

QUINTO. La consecuencia de lo expuesto es la estimación del recurso de apelación, por lo que se revocará la sentencia dictada y se estimará la demanda, condenando a la demandada al pago de la cantidad reclamada como principal (se descuenta el 30% que la vendedora tenía derecho a hacer suyo, tal y como se reconoce en la demanda).

El interés a abonar será el del dinero, desde la fecha de interposición de la demanda, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil. No procede el pago desde el 26 de septiembre de 2013, fecha de contestación aceptando la resolución, puesto que tal resolución no ha sido admitida.

En cuanto a las costas, conforme a lo previsto en el artículo 394 de la LEC, apreciamos suficientes dudas de derecho como para no imponerlas a ninguna parte. Ha de tenerse en cuenta que existen pleitos anteriores, y que la actual situación parte de un incumplimiento del ahora demandante. Además, como se ha indicado, la falta de causa del desplazamiento patrimonial no es inicial, sino sobrevenida. Y, en definitiva, el enriquecimiento sin causa es una acción de carácter subsidiario, cierre del sistema, para supuestos que no tienen encaje en otras figuras legales, pero que requieren una solución definitiva, y se trata de una figura de contornos imprecisos, lo que justifica la no imposición de las costas de la primera instancia.

SEXTO: Al estimarse el recurso interpuesto no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, en cumplimiento del artículo 394 de la Ley 1/2000, al que se remite el artículo 398 de la misma Ley.

Asimismo, procede disponer la devolución del depósito formalizado para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandante Jose Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Huesca en los autos anteriormente circunstanciados, revocamos la misma, y condenamos a Inmobiliaria Buil S. A. a pagar a Jose Antonio la cantidad de 33.405,4 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, sin expresa imposición de las costas de primera instancia.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito formalizado para recurrir en apelación.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días, respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Desconocido

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.