Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 66/2024 Audiencia Provincial de Huesca Civil-penal Única, Rec. 9/2021 de 27 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Huesca
Ponente: IVAN OLIVER ALONSO
Nº de sentencia: 66/2024
Núm. Cendoj: 22125370012024100080
Núm. Ecli: ES:APHU:2024:80
Núm. Roj: SAP HU 80:2024
Encabezamiento
Presidente
D./Dª. JOSE LUIS ARANDA PARDILLOS
Magistrados
D./Dª. MARIANO EDUARDO SAMPIETRO ROMAN
D./Dª. IVAN OLIVER ALONSO (Ponente)
En Huesca, a 27 de febrero del 2024.
En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, en Autos de Juicio Ordinario número 386/18 seguidos ante el juzgado de primera instancia 2 de Huesca, promovidos por Jose Antonio, representado por el procurador Sr. Fraile Mena, contra INMOBILIARIA BUIL S. A. defendida por la Letrada Sra. Tovar Lázaro y representada por la procuradora Sra. del Amo Lacambra, como demandada. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 9 del año 2021 e interpuesto por Jose Antonio. Es ponente de esta sentencia el magistrado Iván Oliver Alonso.
Antecedentes
"QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Javier Fraile Mena, en representación de Jose Antonio contra INMOBILIARIA BUIL, DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVO a ésta de todas las pretensiones ejercitadas contra ella.
Se condena en costas a la parte actora".
Fundamentos
Se refiere el pleito a una compraventa de inmueble, que pasa por diversos avatares. El demandante reclama la devolución de cantidades entregadas a cuenta del precio, puesto que, en determinado momento, dicho contrato fue resuelto a instancias de la demandada (vendedora). La sentencia recurrida, sin embargo, considera que no se ha producido tal resolución, puesto que simplemente hubo un requerimiento extrajudicial de cumplimiento, pendiente una sentencia de apelación sobre la cuestión y, además, en la contestación al requerimiento, el ahora apelante rechazó la consecuencia de resolución para el caso de no formalización de la compraventa.
El recurrente considera que el requerimiento formulado por la demandada era muy claro, y eso que había pendiente una sentencia de segunda instancia. La doctrina citada en la sentencia que se recurre no se aplica correctamente a este caso, puesto que ya en el contrato se preveía la posibilidad de resolver el contrato, en determinadas condiciones, por decisión unilateral de la vendedora. En cualquier caso, ha de prosperar la acción de enriquecimiento injusto porque, habiendo resuelto el contrato, la vendedora se ha quedado el inmueble y el dinero pagado a cuenta.
La apelada interesa la desestimación del recurso. Alega que podría apreciarse la cosa juzgada, que fue rechazada en primera instancia. En cualquier caso, ante el requerimiento, el ahora recurrente rechazó expresamente la resolución, y luego se dictó sentencia que confirmaba la condena al demandante a cumplir el contrato de compraventa. No puede hacer valer un burofax al cual contestó rechazando la resolución, menos aún teniendo en cuenta la sentencia dictada posteriormente por la Audiencia. Tampoco se dan los requisitos del enriquecimiento injusto.
Con tal punto de partida, compartimos las conclusiones de la sentencia en lo relativo a la resolución del contrato de compraventa. Estando pendiente una apelación sobre el asunto, el requerimiento efectuado por la inmobiliaria al ahora recurrente en noviembre de 2012, ciertamente, es un poco distorsionador puesto que, en definitiva, supone requerir el cumplimiento de una obligación que se encuentra
Sin embargo, no podemos quedarnos ahí, y también hay que atender al hecho de que el entonces requerido contestó al requerimiento rechazando expresamente la resolución.
Y tampoco podemos obviar que existía una apelación pendiente, que se resolvió en sentencia de julio de 2013. No consta que en dicho procedimiento ninguna de las partes hubiera puesto de manifiesto nada acerca del requerimiento o la contestación, o que hubiera tratado de hacer valer la posible resolución por este motivo.
Pues bien, dado que esta sentencia era la que debía resolver sobre las obligaciones derivadas de dicho contrato, y se dicta con posterioridad al requerimiento y a la contestación, ha de partirse de lo que resuelve dicha sentencia. Que mantiene la vigencia y validez del contrato y la condena al aquí demandante al cumplimiento, en los términos allí indicados. Entendemos que no se puede, ahora, pretender que se reconozca la resolución de un contrato cuya validez ha sido establecida en una sentencia firme, con base en hechos anteriores a dicha sentencia, y que eran plenamente conocidos por las partes.
Compartimos los argumentos de la sentencia recurrida en cuanto a la eficacia resolutoria del requerimiento formulado por la ahora demandada en noviembre de 2012. Tal planteamiento fue expresamente rechazado por el demandado en noviembre de 2012, por lo que ninguna virtualidad puede darse a la nueva comunicación de septiembre de 2013 en la que, en contra de lo manifestado anteriormente, admitía la resolución del contrato. Resolución con la que la inmobiliaria ya no estaba de acuerdo.
Por lo que desestimamos el recurso en este punto.
La Sentencia del Tribunal Supremo 1216/2023, de 7 de septiembre, hace un resumen sobre la doctrina jurisprudencial de la prohibición del enriquecimiento sin causa:
"
"Como principio general del derecho, cuya formulación sería "nadie debe enriquecerse injustamente o sin causa a costa de otro", se aplica de forma subsidiaria, en defecto de ley y de costumbre, y también informa el Derecho patrimonial, para evitar que puedan producirse enriquecimientos injustos, y contribuye a su interpretación en tal sentido. Como institución jurídica autónoma (enriquecimiento sin causa), y sin perjuicio de las eventuales previsiones legales, su aplicación descansa sobre la concurrencia de un elemento económico (la ganancia de uno, correlativa al empobrecimiento de otro, mediando un nexo de causalidad entre ambas), y una condición jurídica (la ausencia de causa justificativa)".
Por tanto, como afirma la sentencia 221/2016, de 7 de abril ( con cita de la núm. 387/2015) "no hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal".
5.7. Al requisito de la falta de causa de la atribución patrimonial vincula también la jurisprudencia el de la subsidiariedad. Como dijimos en la sentencia 387/2015, de 29 de junio, "si la ley prevé un supuesto en que la atribución patrimonial corresponde a un precepto del ordenamiento o a una relación contractual, no puede mantenerse las doctrinas del enriquecimiento injusto. Es explícita la jurisprudencia en este sentido".
"la acción de enriquecimiento deba entenderse subsidiaria, en el sentido de que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitar y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento. Ésta es la doctrina que se desprende de las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1985, 12 de marzo de 1987, 23 de noviembre de 1998 y 3 de marzo de 1990, que sostuvieron, como una de las ratio decidendi de sus fallos, la subsidiariedad de la acción".
Este sería el caso de la presente litis en que la adjudicación de la finca en el procedimiento de ejecución se produce con finalidad solutoria, como medio forzoso de pago del préstamo hipotecario. Como señala el art. 1858 CC, es "de esencia" del contrato de hipoteca que, vencida la obligación, puedan ser enajenadas las cosas hipotecadas "para pagar al acreedor".
El enriquecimiento de la demandada y el empobrecimiento del demandante, así como la relación de causalidad, entendemos, son claros en este caso. Se trata de elementos que no han sido discutidos. Así, el 27 de octubre de 2005, el demandante efectuó una transferencia de 11.930,5 euros a favor de la demandada, hecho no discutido y acreditado con el resguardo aportado como documento 3 de la demanda. También consta otra transferencia de 30 de marzo de 2006, entre las mismas partes, por importe de 71.583 euros, de los que, reconoce el demandante, solo 35.971,5 euros corresponden a la operación que nos ocupa. Tampoco este hecho se discute, y la transferencia está acreditada con el documento 4 de la demanda.
En el momento de efectuarse estas transferencias, existía causa para ello. Se había celebrado un contrato privado de compraventa, y el ahora demandante tenía la obligación de pagar el precio. Estas transferencias constituyen el cumplimiento de esa obligación.
Lo que ocurre en este caso es que, la causa, inicialmente existente, desaparece con posterioridad. Nos remitimos a lo expuesto en la STS 514/2010, de 21 de julio, en la que, tras hacer referencia a la doctrina alemana de la "base del negocio", afirma lo siguiente: "
La misma Sentencia, tras examinar diversos motivos en los que se fundamentaba el recurso examinado, concluye: "
Entendemos que es lo que ocurre en este caso. La demandada tenía a su favor una sentencia firme que le permitía exigir al ahora recurrente el cumplimiento de un contrato de compraventa, en relación al cual el comprador ya había abonado ciertos adelantos. Pese a ello, la parte favorecida por la sentencia deja transcurrir el plazo establecido en el artículo 518, caducando la acción ejecutiva (al contrario de lo que afirma la parte apelada, entendemos que sí se ha producido la caducidad de la acción ejecutiva, pues este precepto no se refiere a la ejecución dineraria, sino a toda ejecución basada en una sentencia judicial, tanto por su redacción como por su ubicación sistemática).
Nos encontramos, entonces, en una situación en la que el asunto de fondo no puede discutirse de nuevo, al estar resuelto en una sentencia firme (así se desprende de lo expuesto en la STS de 29 de noviembre de 2023, que reza: "
Tampoco puede imponerse el cumplimiento por vía de apremio, al haber caducado la acción ejecutiva.
Sin embargo, la inmobiliaria tiene a su disposición el inmueble objeto de la compraventa, así como las cantidades pagadas por adelantado como parte del precio.
Resulta, por lo tanto, necesario, reconocer al comprador una vía de escape a esta situación, de evidente desequilibrio, pues una parte, que no ha cumplido ninguna prestación, ha percibido, de manera parcial, la prestación de la contraria y, habiendo tenido en su mano la posibilidad de exigir el cumplimiento del contrato, ha dejado caducar esta posibilidad.
Por último, apreciamos que concurre el requisito de subsidiariedad. Cabe plantearse si el ahora recurrente podría instar la resolución, no con base en el requerimiento de noviembre de 2012, lo cual ya ha sido examinado, sino con base en el incumplimiento posterior de la inmobiliaria, aunque resulta dudoso,
El interés a abonar será el del dinero, desde la fecha de interposición de la demanda, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil. No procede el pago desde el 26 de septiembre de 2013, fecha de contestación aceptando la resolución, puesto que tal resolución no ha sido admitida.
En cuanto a las costas, conforme a lo previsto en el artículo 394 de la LEC, apreciamos suficientes dudas de derecho como para no imponerlas a ninguna parte. Ha de tenerse en cuenta que existen pleitos anteriores, y que la actual situación parte de un incumplimiento del ahora demandante. Además, como se ha indicado, la falta de causa del desplazamiento patrimonial no es inicial, sino sobrevenida. Y, en definitiva, el enriquecimiento sin causa es una acción de carácter subsidiario, cierre del sistema, para supuestos que no tienen encaje en otras figuras legales, pero que requieren una solución definitiva, y se trata de una figura de contornos imprecisos, lo que justifica la no imposición de las costas de la primera instancia.
Asimismo, procede disponer la devolución del depósito formalizado para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandante
No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito formalizado para recurrir en apelación.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días, respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Desconocido
