Sentencia Civil 115/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 115/2023 Audiencia Provincial de Huesca Civil-penal Única, Rec. 46/2022 de 30 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Huesca

Ponente: ARANTXA VITALLA PEREZ

Nº de sentencia: 115/2023

Núm. Cendoj: 22125370012023100187

Núm. Ecli: ES:APHU:2023:187

Núm. Roj: SAP HU 187:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000115/2023

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D./Dª. MARIANO EDUARDO SAMPIETRO ROMAN

Magistrados

D./Dª. IVAN OLIVER ALONSO

D./Dª. ARANTXA VITALLA PEREZ (Ponente)

En Huesca, a treinta de mayo de del año dos mil veintitrés.

En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Familia. Guarda y Custodia de hijos Menores no Matrimoniales no consensuados seguidos bajo el número 198/21 ante el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Jaca, que fueron promovidos por Macarena , quien actuó como demandante dirigida por el Letrado Sr. Espinilla Yagüe y representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Arcas Albas, contra Ceferino quien intervino como demandado defendido por el Letrado Sr. Lalaguna López y representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Lacasta Nuñez-Polo. Se hallan dichos autos pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 46 del año 2022 e interpuesto por la demandante Macarena . Es Ponente de esta Sentencia la Magistrada suplente Dª Arantxa Vitalla Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la Sentencia impugnada.

SEGUNDO: El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó el día 22 de noviembre de 2021 la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que, estimando parcialmente la demanda, ACUERDO:

1- Establecer una pensión de alimentos en favor de los hijos comunes de 360 euros para la hija y 300 euros para el hijo que cada progenitor deberá abonar mensualmente e ingresar en la cuenta que a tal efecto se designe.

2- Cada progenitor contribuirá al 50% al abono de los gastos

extraordinarios de los hijos comunes siempre que tengan el carácter de necesarios y si fueran innecesarios cuando hubiera acuerdo entre ambos progenitores.

3- Atribuir el uso de la vivienda familiar sita en Siétamo a la parte demandada, por un plazo máximo de 3 años a contar desde el dictado de la presente sentencia. El demandado deberá hacer frente a los gastos de suministros, seguro, gastos de comunidad y los que deriven del uso de la vivienda; en relación a los gastos de hipoteca y tributos serán abonados por mitades por ambas partes.

4- Condenar a la parte demandada a abonar a la demandante la

cantidad de 6755 euros como porción del dinerario que le corresponde de la cuenta corriente común.

5- No se condena en costas a ninguna de las partes, cada uno

abonará las causadas a su instancia siendo las comunes asumidas por mitad.".

TERCERO: Contra la anterior Sentencia, la demandante Macarena interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la revocación de la resolución y con imposición de costas. A continuación, el Juzgado dio traslado al demandado Ceferino para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable, en cuyo trámite dicha parte formuló en tiempo y forma escrito de oposición a fin de solicitar la confirmación de la Sentencia.

CUARTO: Seguidamente, el Juzgado emplazó a las partes y remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 46/2022 Personadas las partes ante esta Audiencia, y no habiéndose propuesto prueba ni solicitada vista, la Sala acordó en su día que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo.

En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales debido a la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO: En fecha 4 de enero de 2022, la representación procesal de la Sra. Macarena, presenta recurso de apelación frente a la Sentencia 142/2021 de 22 de noviembre de 2021, en cuyo suplico establece "que teniendo por presentado este recurso y en méritos de su contenido dicte nueva resolución por la cual:

- Declare que el padre solo podrá continuar residiendo en la vivienda familiar común hasta que aquella se venda y, en todo caso, durante un período máximo de 1 año; subsidiariamente, se solicita que se conceda al demandado el uso de la vivienda familiar común durante un período máximo de 2 años.

- Declare que entre ambos progenitores existía una situación de pareja estable no casada; hecho negado por la sentencia de instancia y declarado como controvertido en la vista.

- Declare que "facta concludentia" existía entre las partes un patrimonio común formado con la totalidad de los ingresos obtenidos por mi mandante y el demandado y que, en consecuencia, condene al demandado a hacer entrega a mi mandante de la mitad de este; esto es, 35.000 euros con los intereses legales correspondientes desde el día en que las hizo suyas.

- Subsidiariamente a lo solicitado en el punto anterior, se condene al demandado a abonar a mi mandante la cantidad de 46.300,00 euros en compensación por el enriquecimiento injusto que el mismo ha obtenido durante la unión a costa de mi mandante.

Y todo ello, con expresa condena al demandado al pago de las costas derivadas del presente procedimiento."

Por otro lado, en fecha de 18 de enero de 2022, se presenta por parte de la representación procesal del Sr. Ceferino, escrito de oposición al recurso de apelación en cuyo suplico establece que "tenga formulado en tiempo y forma el escrito de oposición al recurso de apelación planteado de contrario contra la sentencia de 22 de noviembre de 2021 recaída en la presente causa, dando a los autos el curso previsto en la ley, elevando los mismos a la Ilma. Audiencia Provincial de Huesca, con emplazamiento a las partes, a fin de que por esta última se dicte sentencia en su día, por la que desestimando el recurso planteado de contrario, confirme la sentencia objeto del mismo, haciendo expresa imposición de costas al apelante."

SEGUNDO: En relación a la atribución temporal de la vivienda familiar.

La parte apelante, plantea su oposición a la medida establecida en la sentencia recurrida en relación a la atribución de la vivienda familiar. Alegando para ello, que la incapacidad parcial del demandado no le impide residir en otra vivienda, dado que el mismo no tiene ninguna limitación física o funcional, que hace escasos meses que vive en la vivienda adjudicada, que el hecho de que el apelado tenga menores ingresos económicos no es esencial para atribuirle la vivienda. Establece además que en la sentencia recurrida no se tienen en cuenta otras circunstancias tales como que la parte apelada reside en Segovia y ha tenido que arrendar una vivienda de la cual paga la cuantía de 600 euros y que, si estos se descuentan de lo que percibe mensualmente por su trabajo, los ingresos de ambas partes serían similares, que los hijos comunes -mayores de edad, uno de ellos residiendo en Madrid y el otro en Zaragoza- no son causa para que se impida la venta de dicha vivienda. En atención a ello, la parte apelante "solicita a esta Sala que se conceda el uso de la vivienda familiar al padre en tanto en cuanto se proceda a la venta de la misma, que la misma deberá ser puesta a la venta por el precio que sea tasado por la inmobiliaria que decidan las partes de común acuerdo, con un plazo máximo de venta de un año si transcurrido este año, la vivienda no se ha vendido, el padre deberá abandonarla. Subsidiariamente, el plazo en el que el padre podrá tener el uso exclusivo de la vivienda familiar será de 2 años."

En atención a estas alegaciones la parte apelada de contrario establece, que los hijos comunes a pesar de residir fuera de Huesca, tienen como referencia de su vivienda familiar la casa de DIRECCION000, que la apelante omite en su escrito que el momento de la interposición de la demanda ya tenía concedido su traslado a Segovia, por petición propia de la misma y no por necesidad de la consolidación de su puesto de trabajo. Así como que la misma en ningún momento ha puesto de manifiesto la necesidad de la venta de la vivienda familiar, así como que es ajustado a derecho la atribución de la vivienda familiar al Sr. Ceferino.

Debemos tener en cuenta que la vivienda familiar que es objeto de controversia en cuanto a su atribución sita en la localidad de DIRECCION000, es un bien inmueble que no está sujeto a régimen matrimonial alguno ya que entre apelante y apelado no existe un vínculo matrimonial, sino que se trata de una pareja no casada, por lo que las disposiciones relativas al régimen económico matrimonial no pueden ser de aplicación por analogía, por ello a la citada vivienda le son de aplicación las disposiciones previstas en el Código Civil para la regulación de las situaciones de copropiedad y/o condominio, establecidas en los artículos 392 y siguientes del Código Civil. A su vez, en relación a la determinación de la atribución de la vivienda familiar, debemos tener en cuenta que los hijos comunes de la parte apelante y apelada ambos son mayores de edad y que residen fuera de la ciudad de Huesca, concretamente en Madrid y en Zaragoza, así como que la parte apelante reside por motivos laborales en la ciudad de Segovia, siendo el apelado el Sr. Ceferino el único que tiene la necesidad de la misma. El artículo 81.3 del Código de Derecho Foral de Aragón establece "3. La atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los progenitores debe tener una limitación temporal que, a falta de acuerdo, fijará el Juez teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada familia." Así como el artículo 96.2 del Código Civil establece "2. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección." Teniendo en cuenta las circunstancias concretas de este caso, así como el interés más necesitado de protección, debemos proceder a confirmar lo dispuesto por el juez a quo en el fundamento cuarto de la sentencia objeto del recurso de apelación. En relación a ello, la parte apelante alega que tiene un gasto mensual de arrendamiento en Segovia de 600 euros y que ello la deja en la misma posición económica que el apelado, lo cierto es que ello, no ha sido acreditado ni documentado por la parte apelante. Si bien debemos tener en cuenta que de ambos copropietarios es el Sr. Ceferino el que tiene necesidad de la misma a parte de lo relatado anteriormente, que la apelante reside en Segovia y por lo tanto no tiene necesidad de que le sea atribuido el uso de la misma, el Sr. Ceferino tiene una incapacidad parcial reconocida consecuencia de un accidente laboral sufrido en 2007, recibiendo por ello una pensión por incapacidad. En los citados preceptos, establece que será el Juez o Tribunal el que a falta de acuerdo determinará la limitación temporal del uso de la misma. Atendidas las circunstancias, a esta Sala le parece correcta la limitación temporal de 3 años establecida en la sentencia apelada, estableciendo que el Sr. Ceferino será el que durante este tiempo deberá hacer frente al pago de los gastos relativos a los suministros, seguros, gastos de comunidad, así como todos aquellos que deriven de uso de la vivienda. Pudiendo una vez transcurrido este plazo, proceder a la venta de la vivienda de la que son propietarios en un 50% cada una de las partes. Si bien no, aunque no son objeto de estimación las pretensiones solicitadas por la parte apelante, en relación a la vivienda, ni la principal ni la subsidiaria solicitada, sí que debemos determinar que una vez transcurrido el plazo de los 3 años el Sr. Ceferino deberá proceder a abandonar la misma para que se pueda proceder a su venta y que el precio de venta de la misma sea determinado mediante tasación por empresa y/o inmobiliaria elegida de común acuerdo entre ambos.

TERCERO: De la existencia de pareja estable no casada.

El artículo 303 del Código Derecho Foral de Aragón -a partir de ahora CDFA- define las parejas estables no casadas como "Se consideran parejas estables no casadas, a efectos de este Código, las formadas por personas mayores de edad entre las que exista relación de afectividad análoga a la conyugal y que cumplan los requisitos y formalidades que se establecen en este Título." Estableciendo en el artículo 305 del CDFA cuando se considera que existe una pareja estable no casa, dentro del citado precepto se contemplan 2 situaciones " 1. Se considera que hay pareja estable no casada cuando se haya producido la convivencia marital durante un período ininterrumpido de dos años, como mínimo, o se haya manifestado la voluntad de constituirla mediante escritura pública." Además, el mismo precepto añade en su ordinal segundo "2. Podrá acreditarse la existencia de pareja estable no casada y el transcurso de los dos años de referencia, si no existiera escritura pública, mediante cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, especialmente, a través de acta de notoriedad o documento judicial que acredite la convivencia." Estableciendo el mismo texto legal en su artículo 304 la exigencia de que toda pareja estable no casada deberá ser inscrita, el miso dice tal que así "Toda pareja estable no casada deberá ser inscrita en un Registro de la Diputación General de Aragón para que le sean aplicables las medidas administrativas que le correspondan, así como anotada o mencionada en el Registro Civil competente si la legislación estatal lo previera." La parte apelante alega un error en atención a la aplicación de la normativa aplicable al establecer que el requisito de la inscripción que requiere el artículo 304 del CDFA solamente lo es en relación a que la pareja de estable no casada le sean de aplicación las medidas administrativas que le correspondan. En atención a ello y de conformidad con los artículos citados con anterioridad debemos de tener en cuenta que en Aragón que se proceda al reconocimiento de una pareja estable no casada como tal se requiere específicamente el cumplimiento de los siguientes requisitos:

-La convivencia marital durante dos años como mínimo o que se haya manifestado la voluntad de constituirla mediante escritura pública.

El cumplimiento de estos requisitos deberá de ser acreditados en el caso de que no existiera escritura pública, como sucede en el presente caso, mediante cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, especialmente, a través de acta de notoriedad o documento judicial que acredita la convivencia, ello, en el presente caso no queda acreditado de conformidad a las exigencias del CDFA.

Siguiendo el criterio establecido en la sentencia objeto de recurso, se establece como criterio unánime tras la STS de 12 de septiembre de 2005 y sentencias posteriores en las que se establece como criterio que no es de aplicación las normas relativas al régimen matrimonial por analogía legis a las uniones de hecho. Estableciendo la doctrina del alto tribunal que en relación a la regulación de los aspectos económicos que pueden darse entre aquellas parejas en las que no existe un vínculo matrimonial, estos se regirán por los pactos u acuerdos a los que las mismas lleguen, en defectos de estos por las normativas autonómicas que las hayan regulado, en este caso Aragón cuenta con tal regulación. Para poder determinar si esta normativa es de aplicación o no a la pareja de hecho es si las mismas cumplen o no los requisitos exigidos por la normativa aplicable. Por lo tanto, solamente las parejas que cumplan los requisitos establecidos por la normativa autonómica de los territorios de derecho civil propio pueden acogerse a esta ley específica para regular los efectos económicos derivados de la ruptura de su convivencia y en este caso, tal y como hemos establecido anteriormente, estos requisitos no se cumplen por lo que no puede ser de aplicación lo dispuesto en el CDFA y por consiguiente tampoco pueden ser de aplicación por analogía las disposiciones normativas reguladores del régimen económico matrimonial.

CUARTO: De la existencia de comunidad universal de bienes.

La parte apelante, alega en su recurso que existía una comunidad universal de bienes entre apelante y apelado, estableciendo que existía un patrimonio común formado por la totalidad de los ingresos obtenidos por la parte apelante y la apelada y en consecuencia de la existencia del mismo, requiere que se condene a la parte apelada al pago de la mitad de este patrimonio, que al acabar la relación era de 70.000 euros por que lo solicita el pago de 35.000 euros con los correspondientes intereses legales.

En relación a la determinación de la existencia de una comunidad universal, la misma viene determinada y regulada en los artículos 1665 y siguientes del Código Civil, en atención a lo dispuesto en estos preceptos debemos tener en cuenta que el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones ha establecido que el mero nacimiento de una unión de hecho no conlleva de forma aparejada el que de forma automática se cree una régimen de comunidad universal, sino que deben existir un pacto expreso o a través de hechos concluyentes que se evidencie la voluntad de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la duración de la conveniencia. Solo podemos hablar de la existencia de comunidad de bienes, en defecto de pacto expreso, como es el presente caso, cuando se hayan producido hechos inequívocos y concluyentes que revelen la voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común con todos o parte de los bienes adquiridos durante la convivencia. Estos denominados facta concludentia, deben consistir en la aportación continuada y duradera de las ganancias o del trabajo de cada conviviente al acervo común. En relación a ello, los 35.000 euros reclamados por la parte apelante en relación a existencia de una comunidad universal, estos provienen de una cuenta bancaria que es denominada como cuenta de ahorro de la cual, todas las aportaciones realizadas a la misma son realizadas por el Sr. Ceferino: indemnización recibida por el accidente laboral que tuvo, la herencia de sus padres y se realizó una única aportación por parte de la Sra. Macarena proveniente de la herencia de su abuela. Esta cuenta se utilizaba para satisfacer las necesidades privadas del Sr. Ceferino, así como también en ocasiones se utilizaba para el pago de gastos familiares, así como los pagos correspondientes a la amortización de la hipoteca y el pago de los planes de pensión de ambos. Por lo que determinado que no existía entre ambos una comunidad universal, debemos confirmar el criterio seguido por el juzgador al determinar que lo que se produce en atención al dinero es una confusión de bienes fungibles, por lo que debe ser de aplicación lo dispuesto en los artículos 381 y siguientes del Código Civil. Por lo que, en atención a las aportaciones realizadas por ambos, la parte apelante aportó la cuantía de 19.300 euros provenientes de la herencia de su abuela, mientras que la parte apelada aportó la cuantía de 180.537,33 euros. Del total de estas cifras la parte apelante procedió a llevar a cabo una aportación de un 9.65%, que en relación con el saldo que había al cesar la relación -70.000 euros- le corresponden 6.755 euros, que deberán de ser abonados por la parte apelada, el Sr. Ceferino.

QUINTO: De la compensación económica tras la extinción de la unión.

La parte apelada, solicita que en el caso de que fuera desestimada su pretensión de que entre las partes existía una comunidad universal de todos los bienes, se le abone la cuantía de 46.300 euros en compensación por el enriquecimiento junto que ha obtenido el Sr. Ceferino durante la vigencia de la unión entre ambos.

Ante la falta de ley especifica que regule los efectos económicos de una ruptura de una pareja y ante la falta de pactos expresos o tácitos entre los mismos, la STS de 12 de septiembre de 2005, STS 4 de octubre de 2088 y STS 713/2015, han establecido que para recurrir a la figura del enriquecimiento injusto son requisitos que deben producirse; 1) un enriquecimiento por uno de los convivientes, 2) el correlativo empobrecimiento del otro,3)conexión causal entre el enriquecimiento y empobrecimiento y la falta de justificación del enriquecimiento. En el presente caso, no se produce ninguno de los requisitos exigidos y por lo tanto no procede el abono de la compensación económica solicitada por la parte apelante. En su caso si bien, la parte apelante ha aportado más durante el tiempo de convivencia, este hecho no se niega, pero no se ha producido un enriquecimiento del Sr. Ceferino que haya causado ello el empobrecimiento de la Sra. Macarena. Sino que ambos han contribuido al mantenimiento del a vivienda y de los gastos comunes según sus propios recursos así como en proporción a su ingresos, en este caso la contribuciones de la Sra. Macarena en relación a sus ingresos por su trabajo eran de mayor cuantía que las del Sr. Ceferino, el cual ha tenido trabajos itinerantes y actualmente percibe una pensión por incapacidad de aproximadamente unos 700 euros, pero ello no da lugar a que haya habido un enriquecimiento por parte del Sr. Ceferino sino que cada uno de ellos ha realizado las aportaciones conventei4ens según su capacidad economía en cada momento. Además, para que pueda atribuirse esta compensación económica, el artículo 310 del CDFA establece "1. En caso de extinción de la pareja estable no casada por causa distinta a la muerte o declaración de fallecimiento, y si la convivencia ha supuesto una situación de desigualdad patrimonial entre ambos convivientes que implique un enriquecimiento injusto, podrá exigirse una compensación económica por el conviviente perjudicado en los siguientes casos:

a) Cuando el conviviente ha contribuido económicamente o con su trabajo a la adquisición, conservación o mejora de cualquiera de los bienes comunes o privativos del otro miembro de la pareja estable no casada.

b) Cuando el conviviente, sin retribución o con retribución insuficiente, se ha dedicado al hogar, o a los hijos del otro conviviente, o ha trabajado para éste.

2. La reclamación por cualquiera de los miembros de la pareja del derecho regulado en el párrafo anterior deberá formularse en el plazo máximo de un año a contar desde la extinción de la pareja estable no casada, ponderándose equilibradamente en razón de la duración de la convivencia."

En atención a la documentación aportada, así como la prueba practicada esta Sala entiende que no ha habido una situación de desigualdad patrimonial entre ambos convivientes, en todo caso la había habido del Sr. Ceferino con respecto de la Sra. Macarena y no viceversa como se solicita. Ello, fue además objeto de desarrollo mediante el auto de aclaración de la sentencia solicitado por la parte apelante.

En base a todo lo antedicho y desarrollado, procede desestimar todas las pretensiones alegadas en el recurso de apelación por la Sra. Macarena.

SEXTO: Al desestimarse el recurso interpuesto, y entendiendo que el caso no presenta serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada en cumplimiento del art. 394.1 de la Ley 1/2000, al que se remite el art. 398.1 de la misma Ley, con la correspondiente pérdida del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte apelante, Macarena contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno Jaca en los autos anteriormente circunstanciados, confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos a la citada apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, así como a la pérdida del depósito para recurrir.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días, respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta Sentencia, para que tengan lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, y definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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