Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 115/2023 Audiencia Provincial de Huesca Civil-penal Única, Rec. 46/2022 de 30 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Huesca
Ponente: ARANTXA VITALLA PEREZ
Nº de sentencia: 115/2023
Núm. Cendoj: 22125370012023100187
Núm. Ecli: ES:APHU:2023:187
Núm. Roj: SAP HU 187:2023
Encabezamiento
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D./Dª. MARIANO EDUARDO SAMPIETRO ROMAN
Magistrados
D./Dª. IVAN OLIVER ALONSO
D./Dª. ARANTXA VITALLA PEREZ (Ponente)
En Huesca, a treinta de mayo de del año dos mil veintitrés.
En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Familia. Guarda y Custodia de hijos Menores no Matrimoniales no consensuados seguidos bajo el número 198/21 ante el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Jaca, que fueron promovidos por
Antecedentes
En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales debido a la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este Tribunal.
Fundamentos
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Por otro lado, en fecha de 18 de enero de 2022, se presenta por parte de la representación procesal del Sr. Ceferino, escrito de oposición al recurso de apelación en cuyo suplico establece que
La parte apelante, plantea su oposición a la medida establecida en la sentencia recurrida en relación a la atribución de la vivienda familiar. Alegando para ello, que la incapacidad parcial del demandado no le impide residir en otra vivienda, dado que el mismo no tiene ninguna limitación física o funcional, que hace escasos meses que vive en la vivienda adjudicada, que el hecho de que el apelado tenga menores ingresos económicos no es esencial para atribuirle la vivienda. Establece además que en la sentencia recurrida no se tienen en cuenta otras circunstancias tales como que la parte apelada reside en Segovia y ha tenido que arrendar una vivienda de la cual paga la cuantía de 600 euros y que, si estos se descuentan de lo que percibe mensualmente por su trabajo, los ingresos de ambas partes serían similares, que los hijos comunes -mayores de edad, uno de ellos residiendo en Madrid y el otro en Zaragoza- no son causa para que se impida la venta de dicha vivienda. En atención a ello, la parte apelante
En atención a estas alegaciones la parte apelada de contrario establece, que los hijos comunes a pesar de residir fuera de Huesca, tienen como referencia de su vivienda familiar la casa de DIRECCION000, que la apelante omite en su escrito que el momento de la interposición de la demanda ya tenía concedido su traslado a Segovia, por petición propia de la misma y no por necesidad de la consolidación de su puesto de trabajo. Así como que la misma en ningún momento ha puesto de manifiesto la necesidad de la venta de la vivienda familiar, así como que es ajustado a derecho la atribución de la vivienda familiar al Sr. Ceferino.
Debemos tener en cuenta que la vivienda familiar que es objeto de controversia en cuanto a su atribución sita en la localidad de DIRECCION000, es un bien inmueble que no está sujeto a régimen matrimonial alguno ya que entre apelante y apelado no existe un vínculo matrimonial, sino que se trata de una pareja no casada, por lo que las disposiciones relativas al régimen económico matrimonial no pueden ser de aplicación por analogía, por ello a la citada vivienda le son de aplicación las disposiciones previstas en el Código Civil para la regulación de las situaciones de copropiedad y/o condominio, establecidas en los artículos 392 y siguientes del Código Civil. A su vez, en relación a la determinación de la atribución de la vivienda familiar, debemos tener en cuenta que los hijos comunes de la parte apelante y apelada ambos son mayores de edad y que residen fuera de la ciudad de Huesca, concretamente en Madrid y en Zaragoza, así como que la parte apelante reside por motivos laborales en la ciudad de Segovia, siendo el apelado el Sr. Ceferino el único que tiene la necesidad de la misma. El artículo 81.3 del Código de Derecho Foral de Aragón establece
El artículo 303 del Código Derecho Foral de Aragón -a partir de ahora CDFA- define las parejas estables no casadas como
-La convivencia marital durante dos años como mínimo o que se haya manifestado la voluntad de constituirla mediante escritura pública.
El cumplimiento de estos requisitos deberá de ser acreditados en el caso de que no existiera escritura pública, como sucede en el presente caso, mediante cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, especialmente, a través de acta de notoriedad o documento judicial que acredita la convivencia, ello, en el presente caso no queda acreditado de conformidad a las exigencias del CDFA.
Siguiendo el criterio establecido en la sentencia objeto de recurso, se establece como criterio unánime tras la STS de 12 de septiembre de 2005 y sentencias posteriores en las que se establece como criterio que no es de aplicación las normas relativas al régimen matrimonial por analogía legis a las uniones de hecho. Estableciendo la doctrina del alto tribunal que en relación a la regulación de los aspectos económicos que pueden darse entre aquellas parejas en las que no existe un vínculo matrimonial, estos se regirán por los pactos u acuerdos a los que las mismas lleguen, en defectos de estos por las normativas autonómicas que las hayan regulado, en este caso Aragón cuenta con tal regulación. Para poder determinar si esta normativa es de aplicación o no a la pareja de hecho es si las mismas cumplen o no los requisitos exigidos por la normativa aplicable. Por lo tanto, solamente las parejas que cumplan los requisitos establecidos por la normativa autonómica de los territorios de derecho civil propio pueden acogerse a esta ley específica para regular los efectos económicos derivados de la ruptura de su convivencia y en este caso, tal y como hemos establecido anteriormente, estos requisitos no se cumplen por lo que no puede ser de aplicación lo dispuesto en el CDFA y por consiguiente tampoco pueden ser de aplicación por analogía las disposiciones normativas reguladores del régimen económico matrimonial.
La parte apelante, alega en su recurso que existía una comunidad universal de bienes entre apelante y apelado, estableciendo que existía un patrimonio común formado por la totalidad de los ingresos obtenidos por la parte apelante y la apelada y en consecuencia de la existencia del mismo, requiere que se condene a la parte apelada al pago de la mitad de este patrimonio, que al acabar la relación era de 70.000 euros por que lo solicita el pago de 35.000 euros con los correspondientes intereses legales.
En relación a la determinación de la existencia de una comunidad universal, la misma viene determinada y regulada en los artículos 1665 y siguientes del Código Civil, en atención a lo dispuesto en estos preceptos debemos tener en cuenta que el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones ha establecido que el mero nacimiento de una unión de hecho no conlleva de forma aparejada el que de forma automática se cree una régimen de comunidad universal, sino que deben existir un pacto expreso o a través de hechos concluyentes que se evidencie la voluntad de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la duración de la conveniencia. Solo podemos hablar de la existencia de comunidad de bienes, en defecto de pacto expreso, como es el presente caso, cuando se hayan producido hechos inequívocos y concluyentes que revelen la voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común con todos o parte de los bienes adquiridos durante la convivencia. Estos denominados
La parte apelada, solicita que en el caso de que fuera desestimada su pretensión de que entre las partes existía una comunidad universal de todos los bienes, se le abone la cuantía de 46.300 euros en compensación por el enriquecimiento junto que ha obtenido el Sr. Ceferino durante la vigencia de la unión entre ambos.
Ante la falta de ley especifica que regule los efectos económicos de una ruptura de una pareja y ante la falta de pactos expresos o tácitos entre los mismos, la STS de 12 de septiembre de 2005, STS 4 de octubre de 2088 y STS 713/2015, han establecido que para recurrir a la figura del enriquecimiento injusto son requisitos que deben producirse; 1) un enriquecimiento por uno de los convivientes, 2) el correlativo empobrecimiento del otro,3)conexión causal entre el enriquecimiento y empobrecimiento y la falta de justificación del enriquecimiento. En el presente caso, no se produce ninguno de los requisitos exigidos y por lo tanto no procede el abono de la compensación económica solicitada por la parte apelante. En su caso si bien, la parte apelante ha aportado más durante el tiempo de convivencia, este hecho no se niega, pero no se ha producido un enriquecimiento del Sr. Ceferino que haya causado ello el empobrecimiento de la Sra. Macarena. Sino que ambos han contribuido al mantenimiento del a vivienda y de los gastos comunes según sus propios recursos así como en proporción a su ingresos, en este caso la contribuciones de la Sra. Macarena en relación a sus ingresos por su trabajo eran de mayor cuantía que las del Sr. Ceferino, el cual ha tenido trabajos itinerantes y actualmente percibe una pensión por incapacidad de aproximadamente unos 700 euros, pero ello no da lugar a que haya habido un enriquecimiento por parte del Sr. Ceferino sino que cada uno de ellos ha realizado las aportaciones conventei4ens según su capacidad economía en cada momento. Además, para que pueda atribuirse esta compensación económica, el artículo 310 del CDFA establece
En atención a la documentación aportada, así como la prueba practicada esta Sala entiende que no ha habido una situación de desigualdad patrimonial entre ambos convivientes, en todo caso la había habido del Sr. Ceferino con respecto de la Sra. Macarena y no viceversa como se solicita. Ello, fue además objeto de desarrollo mediante el auto de aclaración de la sentencia solicitado por la parte apelante.
En base a todo lo antedicho y desarrollado, procede desestimar todas las pretensiones alegadas en el recurso de apelación por la Sra. Macarena.
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,
Fallo
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta Sentencia, para que tengan lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, y definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.
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