Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 122/2012 de 12 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Huesca
Núm. Cendoj: 22125370012013100333
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00167/2013
Rollo civil nº 122/12 S120913.01S
Ordinario nº 1340/10 de Barbastro 1
Sentencia Apelación Civil Número 167
PRESIDENTE
D. SANTIAGO SERENA PUIG
MAGISTRADOS
D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE
En Huesca, a doce de septiembre de dos mil trece.
En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 1340/10 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n_ 1 de Barbastro, promovidos por Daniel y Noemi , dirigidos por la Letrada doña Silvia Ballestín Gracia y representados por la Procuradora doña Laura Villelas Garcés, contra Construcciones Modesto Sanvicente , S.L., como demandada, defendida por el Letrado don Francisco Vallejo Crespo y representada por el Procurador don Mariano Laguarta Recaj. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 122 del año 2012, e interpuesto por la demandada Construcciones Modesto Sanvicente , S.L. Es ponente de esta sentencia el magistrado Ilmo. Sr. Don SANTIAGO SERENA PUIG.
Antecedentes
PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.
SEGUNDO : El ilustrísimo juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 7 de diciembre de 2012 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Laura Villellas Garcés en nombre y representación de por Daniel y Noemi contra Construcciones Modesta Sanvicente y por tanto: 1.- Declaro la obligación de Construcciones Modesto Sanvicente SL de cumplir el compromiso obligacional contenido en estipulación quinta de la escrito pública de cesión de solar por obra a construir de fecha 30 de marzo de 2004 y conforme a ella de vender a por Daniel y Noemi una plaza de garaje en el edificio sito en PLAZA000 -c/ DIRECCION000 de Barbastro (Huesca) por un precio de doce mil euros (12.000 euros) conforme a lo recogido en el fundamento de derecho tercero. Dada la inexistencia de otra plaza de garaje libre, la plaza que debe ser vendida es la identificada como nº NUM000 salvo acuerdo de las partes sobre otra plaza que quedara disponible.
2.- Condeno a Construcciones Modesto Sanvicente SL a estar y pasar por tal declaración, y por tanto a otorgar escritura pública a favor escritura pública a favor de los demandantes en tales términos ordenando en caso de no hacerlo así, la ejecución a su costa.
3.- Subsidiariamente y para el caso de que resultara imposible la adjudicación a los demandantes de una plaza de garaje en el edificio construido por causa imputable a la demandada, declaro el derecho de por Daniel y Noemi a ser indemnizados en el importe total de 5.437,50 euros correspondientes a la diferencia existente entre el valor del garaje en la actualidad y su valor estimado de acuerdo con los términos del compromiso obligación asumido por la demandada en la escritura de cesión de solar por obra a construir de fecha 30 de marzo de 2004; Mas la cantidad de 3.487,50 euros en concepto de indemnización por afección estimando a razón del 20% sobre el coste actual del garaje según el informe pericial de la arquitecta Blanca aportado por la parte actora. Se imponen las costas a la parte demandada'.
TERCERO : Contra la anterior sentencia, la demandada Construcciones Modesto Sanvicente , S.L. dedujo recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la apelante por 20 días para que lo interpusiera, lo cual efectuó en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó 'que se desestime la demanda instada de contrario con expresa condena en costas, y lo demás procedente'. A continuación, el juzgado dio traslado a los demandantes por Daniel y Noemi para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, el apelado formuló en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de treinta días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 122/2012. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala señaló el once de septiembre para deliberación, votación y fallo. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- Articula la recurrente -Construcciones Modesto Sanvicente , S.L.- hasta cinco motivos de recurso bajo las siguientes rubricas: naturaleza jurídica del documento firmado por las partes , clausula abusiva y comunicación de la actora de no mantener la reserva , imposibilidad de entregar la plaza de parking nº NUM000 en base a la clausula quinta , interpretación de los contratos y ' cuanto a la prestación subsidiaria de prestación por equivalencia '.
SEGUNDO . 1. Interpretación de los contratos. Aun cuando el primer párrafo del art. 1281 CC no recoge con la deseable claridad la primacía de lo realmente querido por las partes sobre lo que dijeron querer- dice la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2012 - 'en definitiva, en nuestro sistema, la interpretación del contrato no puede quedarse en el análisis de lo que se manifestó querer y de si la expresión es clara, ya que, sin perjuicio de que puedan entrar en juego reglas interpretativas y el principio de autorresponsabilidad por lo declarado, prevalece lo realmente querido por las partes . En tal sentido son de destacar con las tendencias doctrinales sobre la función de la interpretación contractual puestas de manifiesto en el artículo 4, de los Principios UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales -[e]l contrato debe interpretarse conforme a la intención común de las partes-, el apartado 1 del artículo 5:101 de los principios de Derecho Europeo de los contratos - -[e]l contrato se interpreta de acuerdo con la intención común de las partes aunque difiera del significado literal de las palabras'- y el primer párrafo del artículo 1278 de la Propuesta de Modernización del Derecho de obligaciones de la Comisión de Codificación de 2009 - -[l]os contratos se interpretarán según la intención común de las partes la cual prevalecerá sobre el sentido literal de las palabras-'. Y los términos de la cláusula quinta del contrato de 30 de marzo de 2004 no dejan lugar a duda acerca de cual era la intención de las partes.
2. Esto nos lleva a concluir que la sentencia interpreta correctamente el sentido del pacto y lo califica acertadamente como un contrato de opción de compra. Según las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo y 12 de abril de 2013 y 25 de noviembre de 2011 , y las numerosas resoluciones que citan, el precontrato de opción es aquel por el que una de las partes (el concedente) atribuye a la otra (el optante) el derecho de decidir la puesta en vigor de un contrato (normalmente, como en el presente caso, de compraventa) en un concreto plazo. El efecto que produce es que si el optante ejercita su derecho, pone en vigor el precontrato y la otra parte, la concedente, tiene el deber jurídico de celebrarlo efectivamente. Y el optante, desde el momento en que declara su voluntad de ejercicio de la opción, puede exigir dicha celebración, que se hará de mutuo acuerdo o por resolución judicial, tras el procedente proceso. De lo cual se desprende que son conceptos distintos el de opción de compra que es un precontrato y la compraventa es el contrato proyectado. Aquél, si se ejerce, da lugar a éste; si no se ejerce en plazo, no ha lugar a ninguna relación jurídica. Este, si llega a su perfección, origina derechos y obligaciones para las partes (obligación de entrega de la cosa, obligación de pago del precio), si no se perfecciona, no existe, no ha nacido a la vida jurídica.
TERCERO .- 1. El apartado tercero (en realidad es el segundo) contiene dos motivos que se trata de una clausula abusiva y que renunció a mantener la plaza. Es al recurrir cuando alega por primera vez que la tan mencionada clausula quinta es abusiva, y lo hace con dos argumentos, porque 'de aplicar lo fijado en dicha clausula [el ejercicio de la opción en el plazo de seis meses a contar de la firma del contrato], mi patrocinado no podría vender ninguna plaza de garaje, a expensas de que la actora decidiera en ese plazo de tiempo si la quiere [o] no la quiere', y porque 'llama la atención, que durante más de 6 años, la parte actora, nada indicada sobre cual era la plaza de parking que quería adquirir'.
2. El motivo no puede prosperar, los demandantes han actuado la opción dentro del plazo de seis meses a contar desde el otorgamiento de la escritura de acuerdo con los términos del pacto. Además, la tardanza en concluir la construcción y, por consiguiente, en entregar las viviendas no es debido a la conducta de los demandantes sino más bien a la del recurrente que es quien debía ejecutar la obra.
3. A todo esto hay que añadir que mientras se tramita la apelación no pueden introducirse nuevas pretensiones, al no haber sido aducidas en primera instancia en la oportuna fase de alegaciones, conforme a los arts. 412 y 456.1 LEC y al principio pendente apellatione nihil innovetur [nada puede novarse mientras está pendiente la apelación]. Así lo establece la doctrina del Tribunal Supremo en las sentencias, entre otras, 18 y 12 de julio de 2012 y 9 de marzo del 2012 'la prohibición de innovar de acuerdo con los principios « lite pendente nihil innovetur » [pendiente el litigio, nada se innove] y « non mutatio libelli » [no cabe posteriormente mutar la demanda] que imponen el respeto a los términos en los que quedó fijado el debate en los escritos de demanda y contestación, a fin de evitar la indefensión que podría provocar un cambio en los términos del litigio (en este sentido, sentencia 519/2010, de 29 de julio )'.
CUARTO .- 1. Respecto a la renuncia manifestada verbalmente por Daniel antes de finalizar la construcción, después de revisada la prueba practicada, especialmente la grabación del juicio donde están recogidas las declaraciones de los litigantes y de los testigos, no apreciamos error en la sentencia cuando afirma 'que no queda acreditado que el Sr. Daniel le hubiera dicho al Sr. Carlos Jesús que ya no estaba interesado en la plaza de garaje'. Sería, además, una manifestación contraria al deseo expresado en la escritura de transmisión y adjudicación en ejecución de permuta otorgada por los litigantes el 30 de junio de 2010, en la que bajo la fe notarial al reconocer que con ese otorgamiento se daba cumplimiento a la escritura de permuta, declararon la subsistencia 'del compromiso obligacional pactado en la estipulación quinta de la misma'.
2. Tampoco puede admitirse que sea imposible entregar la plaza de parking nº NUM000 , en lugar de cualquiera de las demás plazas de garaje, pues en el contrato nada se dice acerca de las dimensiones de la plaza de garaje, y ha sido la imprevisión del demandado quien ha llevado a esta situación.
3. Finalmente, tampoco puede prosperar la impugnación de la cantidad fijada para el supuesto de imposibilidad de cumplimiento. Nos remitimos a la sentencia recurrida, que expresamente aceptamos y damos por reproducida, en la que no apreciamos error alguno al valorar la prueba practicada, ni en sus conclusiones tanto fácticas como jurídicas que consideramos plenamente acertadas y ajustadas al supuesto enjuiciado.
QUINTO .- Al desestimarse el recurso interpuesto y no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del art. 394 LEC , al que se remite el art. 398. Asimismo, debemos disponer la pérdida del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Construcciones Modesto Sanvicente , S.L. contra la sentencia indicada, confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos a la citada apelante al pago de las costas causadas en esta alzada. Asimismo disponemos la pérdida del depósito formalizado para recurrir.Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, la Secretario, para hacer constar que la anterior sentencia, dictada por la Sala, ha quedado publicada en la forma dispuesta en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
