Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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02/01/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 156/2013 de 09 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GUTIERREZ CELMA, GONZALO

Núm. Cendoj: 22125370012013100369

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00189/2013

Apelación Civil 156/13 S091013.4G

Sentencia Apelación Civil Número 189

PRESIDENTE *

GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

MAGISTRADOS *

ANTONIO ANGÓS ULLATE *

JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *

*

En Huesca, a nueve de octubre de dos mil trece.

En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 389/13 seguidos ante el juzgado de primera instancia Uno de Jaca, promovidos por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 DE SALLENT DE GALLEGO, dirigida por el letrado don Julio Rojas Bejarano y representada por la procuradora doña María Cruz Labarta Fanlo, contra Felisa Y Frida como demandadas, defendidas por el letrado don José Antonio Sanz Cerra y representadas por la procuradora doña María Dolores Del Val Esteban. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 156 del año 2013, e interpuesto por las demandadas, Felisa Y Frida . Es ponente de esta sentencia el magistrado GONZALO GUTIÉRREZ CELMA.

Antecedentes


PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.



SEGUNDO : El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 15 de febrero de 2012, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales doña María Cruz Labarta Fanlo, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Sallent de Gallego contra Felisa y Frida DEBO DECLARAR Y DECLARO que las obras realizadas por las demandadas en los locales 4 y 5 del EDIFICIO000 salvo la apertura de ventanas y puerta en la fachada exterior del edificio, requerían la previa autorización de la comunidad que no había sido instada ni concedida. Y por ello DEBO CONDENAR Y CONDENO a las referidas demandadas a deshacer a su costa las obras relativas a la instalación del portero automático, apertura de puertas de acceso interior a los locales desde el portal principal, traspaso de parte del trastero nº 6 al local nº 5 y conexión de los locales comerciales al circuito de la calefacción del edificio reparando cuantos daños se hayan causado en elementos comunes o privativos de otros comuneros con ocasión de las mismas obras o de restitución. Y DEBO CONDENAR Y CONDE NO a las referidas demandadas a dar a los locales de su propiedad el uso y destino determinado en los Estatutos y no el de vivienda. Se declaran las costas de oficio.'

TERCERO : Contra la anterior sentencia, las demandadas Felisa Y Frida interpusieron recurso de apelación solicitando la íntegra desestimación de la demanda, con las costas de ambas instancias a cargo de la parte actora. El juzgado lo admitió a trámite y dio traslado a la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 SALLENT DE GALLEGO , para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, la parte apelada formuló en tiempo y forma escrito de oposición, solicitando la confirmación de la sentencia apelada con las costas del recurso a cargo de las recurrentes. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de diez días ante este Audiencia y se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 156/2013. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar en el día de hoy. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

Fundamentos


PRIMERO : Sostiene la recurrente que procede la íntegra desestimación de la demanda. Dado que la sentencia apelada ya desestimó parte de las pretensiones articuladas en la demanda y siendo que la demandante no ha interpuesto recurso alguno, debemos centrarnos en el examen de los puntos controvertidos en esta segunda instancia.



SEGUNDO : Así, en primer lugar, respecto a la instalación del portero automático debe estarse a cuanto ya viene razonado en la sentencia apelada, cuyos argumentos sobre el particular aceptamos y damos por reproducidos en esta ocasión procesal, en la que ningún sentido podría tener la repetición de las atinadas consideraciones que el juzgado ya tiene expuestas sobre el particular, siendo completamente irrelevantes las amplias facultades que los estatutos conceden a los locales para hacer instalaciones en 'la parte que les corresponda de fachada' pues el portero automático no ha sido instalado en la parte de fachada que corresponde a los locales de las ahora recurrentes. Del mismo modo, dicho portero automático nada tiene que ver con el derecho de los locales a efectuar las acometidas de aguas, teléfono, gas, electricidad y desagües que sean necesarias.



TERCERO : En segundo lugar, en lo que interesa al cambio de ubicación de las puertas originales de acceso a los locales por el interior del edificio , que en la demanda se califican de temporales, lo cierto es que no podemos compartir los argumentos del Juzgado. Los estatutos no permiten considerar las puertas preexistentes como temporales, ni cabe inferir, a nuestro juicio, una prohibición de acceso a los locales desde el interior del edificio, por más que los locales no cuenten con portero automático en el portal y puedan contar por el exterior, desde la fachada, de cuantos accesos se quieran procurar. La única prohibición que, para los locales, contienen los estatutos en relación con la apertura y cierre de puertas y comunicaciones interiores o exteriores es la de prohibir puertas y comunicaciones con el portal o zaguán y las puertas litigiosas, como las originales, no se abren al portal o zaguán sino que dan al pasillo de acceso a los trasteros el cual constituye incluso un sector de incendios diferente al del portal o zaguán, según lo afirmó en el acto del juicio el Sr. Luis Pablo al final de su declaración, coincidiendo así con lo sostenido por Erica y por el perito de los demandados, al tiempo que la perito judicial, tras poner de manifiesto en las hojas 10 y 62 de su dictamen que en la documentación consultada no había encontrado ningún contenido aludiendo a la temporalidad de esas puertas, sostuvo en el acto del juicio que con el desplazamiento de las puertas interiores no se ha abierto ninguna puerta al zaguán pues las puertas interiores siguen dando al pasillo, pasillo en el que siempre han estado desde la construcción del edificio, sin que en los estatutos, ni en ningún otro lugar, se recogiera obligación alguna de proceder a su cierre por tratarse de accesos provisionales. Al contrario, el hecho de que en obra se pusiera ese acceso a los locales desde el pasillo interior evidencia que para quienes redactaron los estatutos dicho pasillo interior era algo diferente al portal o zaguán, aparte de que nos parece evidente que una cosa es el portal o zaguán y otra el pasillo en cuestión, pareciendonos, por otra parte, que para procurar a los locales un acceso provisional de obra lo más lógico habría sido abrirlo en la propia fachada pues sobre ésta, en la parte correspondiente a cada local, necesariamente se habría de actuar pues a los locales únicamente se les dotó, en su parte de fachada, de un cerramiento temporal con huecos de ventilación en la parte superior, como el que puede verse en la fotografía número dos de la memoria fotográfica aportada con la demanda.

Por todo ello, no procede ordenar el cierre de la puerta de local número cuatro. Pero no podemos decir lo mismo en relación con la puerta del local número cinco pues, aparte de lo que luego se dirá sobre la unión de ese local con el trastero, tenemos que, según resulta del cotejo de los planos y tal y como se puso de manifiesto en la hoja 16 de la pericial judicial, esa puerta no se ha abierto desde el local al pasillo sino desde el cerramiento del trastero nº 6 al pasillo, por lo que la misma no puede verse amparada por las amplias facultades que los estatutos otorgan a los propietarios de los locales.



CUARTO : Respecto a la unión del local con el trastero tenemos que las demandadas han desplazado la separación entre ambos elementos de modo que parte de la superficie del trastero ha quedado incorporada al local. Esta cuestión también ha quedado correctamente resuelta por el Juzgado. Las amplias facultades concedidas estatutariamente a los locales no puede extenderse a los trasteros en los que, además, la recurrente Sra. Felisa únicamente tienen una parte indivisa del 26,4% del local número siete, que únicamente le faculta al uso y disfrute exclusivo del trastero número seis, sin que los estatutos contemplen para los trasteros facultades análogas a las concedidas a los locales, aparte de que en el caso no se trata de una operación que afecte a dos trasteros o a dos locales entre sí sino que mezcla un trastero y un local cuando, además, tampoco consta autorización de los demás copropietarios del local número siete, en el que se integran los trasteros, aparte de que los estatutos no contemplan segregación alguna de los repetidos trasteros.



QUINTO : La conexión de los locales al sistema de calefacción también ha sido correctamente resuelta por el Juzgado, cuyo argumentos aceptamos y damos por reproducidos, sin que tengamos nada más que añadir. Por el contrario, en lo que concierne al uso de los locales lo cierto es que tras el visionado de la grabación del acto del Juicio no podemos afirmar que, al menos hasta ahora, los mismos se hayan estado destinando a habitación y la pericial judicial evidencia que su equipamiento tanto permite un uso residencial como vivienda (página 37 de la indicada pericial) como la realización de algún tipo de actividad comercial o profesional (página 40 de la repetida pericial), por lo que, no pudiendo afirmar, pese a la testifical practicada en el acto del juicio, que se hayan estado usando como vivienda en su hasta ahora escasos momentos de ocupación, procede dejar sin efecto la condena emitida para que cese el uso como tal vivienda.

Al estimarse parcialmente el recurso interpuesto, procede omitir todo pronunciamiento sobre las costas causadas por dicho recurso en cumplimiento del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo ordenarse la devolución del depósito formalizado para apelar.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Felisa Y Frida contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Uno de Jaca en los autos anteriormente circunstanciados, revocamos parcialmente dicha resolución en el siguiente sentido: a) declaramos también exceptuada de la previa autorización de la comunidad la puerta del local número cuatro al pasillo interior de acceso a los trasteros; b) dejamos sin efecto la condena de las demandadas a cerrar la indicada puerta de local número cuatro al repetido pasillo, absolviendo a ambas de dicha pretensión; y dejamos también sin efecto la condena de las mismas a no usar como vivienda los locales de su propiedad, pretensión de la que también quedan absueltas por no constar que, hasta el momento, hayan usado dichos locales como viviendas. En todo lo demás, confirmamos los pronunciamientos recurridos de la sentencia apelada, omitiendo todo pronunciamiento sobre el pago de las costas de esta alzada y ordenando devolver a las recurrentes el depósito formalizado para apelar.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, la Secretario, para hacer constar que la anterior sentencia, dictada por la Sala, ha quedado publicada en la forma dispuesta en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

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