Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 180/2012 de 17 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO
Núm. Cendoj: 22125370012013100332
Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00170/2013
A. Civil 180/2012 S170913.3U
Sentencia Apelación Civil Número 170
PRESIDENTE
SANTIAGO SERENA PUIG
MAGISTRADOS
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA
ANTONIO ANGÓS ULLATE
En Huesca, a diecisiete de septiembre de dos mil trece.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación planteado en los autos de juicio ordinario número 824/2010 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de Fraga, sobre reclamación de cantidad. PORTAVET , S.A. los promovió, como demandante, dirigida por el letrado Javier Calvo Fuertes y representada por el procurador Ramiro Navarro Zapater, contra TARROC Y VALLEJO , S.L., como demandada, defendida por el letrado Ángel Cabrero Barlés y representada por el procurador Mariano Laguarta Recaj. Se hallan pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 180 del año 2012, e interpuesto por la demandada, TARROC Y VALLEJO , S.L. Es ponente de esta sentencia el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE.
Antecedentes
PRIMERO : Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
SEGUNDO : El indicado Juzgado de primera instancia e instrucción, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 30 de enero de 2012 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO / Dispongo estimar íntegramente la demanda presentada a instancia de Portavet , S.A. contra Tarroc y Vallejo , S.L., condenando a esta última al pago a la actora de la cantidad de diecinueve mil trescientos cincuenta y ocho euros con veintidós céntimos (19.358,22 euros) con los intereses de [sic] legales de dicha cantidad, así como al pago de las costas causadas, que se calcularán con arreglo a los arts. 712 y siguiente de la LEC [...]'.
TERCERO : Contra la anterior sentencia, la demandada, TARROC Y VALLEJO , S.L., interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Sala lo siguiente: '[...] se estime el presente recurso, revocando la sentencia de 1ª Instancia, absolviendo a mi mandante de sus pedimentos, con expresa imposición de costas en ambas instancias a la actora, y lo demás procedente'. El Juzgado tuvo por interpuesto el recurso y dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, la actora, PORTAVET , S.A., se opuso al recurso. Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por término de diez días, remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 180/2012. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el asunto quedara pendiente para deliberación, votación y fallo, a cuyo efecto señalamos el día de hoy.
En la tramitación de esta segunda instancia, no se han cumplido los plazos procesales por la atención prestada a otros asuntos pendientes ante este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada, salvo en lo que a continuación puedan quedar contradichos.
SEGUNDO : La demandada, TARROC Y VALLEJO , S.L., reproduce en su recurso las mismas excepciones que planteó en la primera instancia, las cuales se centran primeramente en la tenencia del pagaré endosado a la actora, PORTAVET , S.A., para el pago de parte de los productos suministrados; y, en segundo término, en que el resto de los productos cuyo precio es reclamado no fue entregado a la hoy apelante, sino a otra sociedad ajena a este procedimiento, PERALLÓN , S.L.
TERCERO : Respecto al primer extremo, la presunción de pago de la deuda cambiaria establecida en el artículo 45 de la Ley Cambiaria y del Cheque -al que se remite su artículo 96 en sede de pagaré- a favor del librado en cuyo poder se hallare el efecto tiene carácter 'iuris tantum', por lo que admite prueba en contrario, como con acierto argumenta la sentencia de primer grado y ya dijimos en nuestra sentencia de 8 de enero de 2001, lo que corrobora la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 4 de noviembre de 1991 -ROJ: STS 5939/1991- y de 27 de junio de 2006 -ROJ: STS 3800/2006).
En el presente caso, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio debemos compartir las conclusiones a las que llega la sentencia apelada sobre este particular, cuyos fundamentos de Derecho ya hemos aceptado y dado por reproducidos con anterioridad. Así, aun a riesgo de ser repetitivos podemos decir que el actual representante de la demandada -su propio letrado- admitió en el interrogatorio que el anterior administrador de la sociedad, el Sr. Manuel , le entregó el efecto no porque hubiera sido pagado, sino a fin de reclamarlo a través de CRÉDITO Y CAUCIÓN . Asimismo, debemos tener en cuenta que el testigo Manuel , administrador de TARROC Y VALLEJO , S.L. hasta febrero de 2011 (los suministros objeto de procedimiento se produjeron hasta mayo de 2009), ratifica que el pagaré fue devuelto sin abonar por parte del deudor cambiario, CÁRNICAS MONCASA , S.A.; y el documento bancario acompañado con el número 1 a la demanda (los autos no se encuentran foliados) expresa que el pagaré fue devuelto (es decir, no se había pagado) y que ello originó unos gastos de 300,11 euros, los que por cierto no fueron satisfechos por la demandada, como se alega en el recurso, sino por la actora.
Además, la presunción de que hablamos favorecería a la firmante del pagaré, CÁRNICAS MONCASA , S.A., si lo hubiera tenido en su poder, no a TARROC Y VALLEJO , S.L., mera endosante del pagaré a favor de la actora y que no lo ha abonado de ningún modo, sino que lo recibió de nuevo de la endosataria, PORTAVET , S.A., precisamente para reclamarlo a CÁRNICAS MONCASA , S.A., como hemos dicho.
CUARTO : Igual suerte debe correr la segunda de las alegaciones mantenidas en el recurso, de acuerdo también con la valoración de la prueba defendida en la sentencia apelada, a la que nuevamente nos remitimos. Por otro lado, que algunas partidas de los productos suministrados hubieran sido recogidos por empleados de PERALLÓN , S.L., como dijo en un momento dado el Sr. Manuel a preguntas del letrado de la demandada, no significa que PERALLÓN , S.L. tuviera la cualidad de compradora en lugar de TARROC Y VALLEJO , S.L., a la vista de las demás respuestas dadas por el mismo testigo y de las otras pruebas practicadas, entre las que se encuentra la documental y las declaraciones de los testigos Sr. Paulino y Sr. Romulo . En suma, no apreciamos error alguno en la valoración de la prueba defendida en la sentencia apelada.
QUINTO : Sobre la base de todo ello, procede desestimar el recurso, lo que conlleva, en primer lugar, la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, dado que el recurso ha sido desestimado y el caso no presenta serias dudas de hecho ni de Derecho ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite su artículo 398.1 ); y, en segundo término, la pérdida del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento del apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (añadida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ).
Fallo
FALLAMOS : DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la demandada, TARROC Y VALLEJO , S.L., contra la sentencia referida, que CONFIRMAMOS íntegramente. Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada y disponemos asimismo la pérdida del depósito constituido para recurrir.Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días, respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- La pongo yo, la Secretaria, para hacer constar que la anterior sentencia, dictada por la Sala, ha quedado publicada en la forma dispuesta por el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

