Última revisión
02/01/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 213/2013 de 11 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO
Núm. Cendoj: 22125370012013100371
Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00191/2013
A. Civil 213/2013 S111013.1U
Sentencia Apelación Civil Número 191
En Huesca, a once de octubre de dos mil trece.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca, constituida en esta ocasión por el Magistrado Antonio Angós Ullate, ha visto el recurso de apelación planteado en los autos de juicio verbal número 76/2013 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número 4 de Huesca, sobre reclamación de cantidad. LINDORFF HOLDING SPAIN , S.L.U. los promovió, como demandante, dirigida por el letrado Ramón Márquez Moreno y representada por el procurador Manuel Bonilla Sauras, contra Braulio , como demandado, defendido por la letrada Susana Barcos Casas y representado por la procuradora María Pilar Gracia Gracia. Se hallan pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 213 del año 2013, e interpuesto por el demandado, Braulio .
Antecedentes
PRIMERO : Doy por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
SEGUNDO : El indicado Juzgado de primera instancia e instrucción, en el procedimiento circunstanciado anteriormente, dictó la sentencia apelada el día 24 de mayo de 2013 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO / QUE ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por el procurador Manuel Bonilla Sauras, en nombre y representación de LINDORFF HOLDING SPAIN , S.L.U. contra Braulio DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la parte actora la cantidad que resulte de efectuar una nueva liquidación del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes el 24/9/2001 excluyendo los intereses moratorios, lo cual se realizará en ejecución de sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 219.2 de la LEC . Y todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en este procedimiento [...]'.
TERCERO : Contra la anterior sentencia, el demandado, Braulio , interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Audiencia provincial lo siguiente: '[...] se desestime íntegramente la demanda interpuesta por LINDORFF HOLDING SPAIN , S.L.U. y condenarla en costas en primera instancia y segunda instancia'. A continuación, el Juzgado dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, no constan nuevas alegaciones. Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por el término legal, remitió los autos a esta Audiencia, en donde quedaron registrados al número 213/2013. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el asunto quedara pendiente de resolución por el Magistrado designado a tal efecto.
En la tramitación de esta segunda instancia, no se han cumplido los plazos procesales por la atención prestada a otros asuntos pendientes ante este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO : El demandado aduce principalmente en su recurso que los documentos aportados por la actora no son suficientes para acreditar la deuda.
El examen de los documentos acompañados a la demanda -la única prueba practicada- acredita que la relación de la que deriva el presente juicio consiste en un contrato de tarjeta de crédito, como señala la sentencia apelada -tanto en sus fundamentos de Derecho como en su fallo- otorgado en el ámbito del consumo de un particular. Así, las condiciones generales de la póliza aportada se refieren al 'contrato de tarjeta'; a que 'el Banco pone a disposición del Titular Principal un determinado importe [que la sentencia fija en 5.550 _] por un periodo de duración indefinida', aunque con un 'límite de crédito'; y a que la 'solicitud supone que el Titular Principal acepta que se carguen, asimismo, en la Cuenta Tarjeta las disposiciones de efectivo y los pagos que se hagan con la tarjeta'.
Nos encontramos, en suma, ante la concesión de crédito o disponibilidad monetaria mediante la entrega de la tarjeta, de modo que no se trata de un préstamo por el que el banco da una determinada cantidad de dinero, en cuyo caso, acreditado este hecho, la carga de probar la extinción de la deuda mediante su pago o por cualquier otro medio recae en el prestatario. Por contra, en la concesión de crédito, a la entidad financiera le corresponde la carga de probar el dinero efectivamente entregado, como hecho de carácter constitutivo de la obligación, mientras que sobre el cliente y titular de la tarjeta le corresponde la carga de justificar el pago o cualquier ingreso en la cuenta para cubrir las operaciones crediticias efectuadas con la tarjeta, es decir, los hechos extintivos de la obligación. En el presente caso, la demandante -cesionaria del crédito que correspondía originariamente a BARCLAYS BANK PLC - no ha demostrado la entrega de numerario y el consiguiente uso de la tarjeta objeto de contrato por la cantidad reclamada o la parte de ella que correspondería al capital y que ni siquiera ha intentado determinar, porque tampoco presenta liquidación alguna, ni extracto bancario, sino un simple certificado unilateral que se limita a decir lo que la demanda repite, esto es, que la deuda asciende a 5.899,99 euros, lo que lleva a la sentencia apelada a diferir a otro momento la determinación del principal, una vez declarada la nulidad de las cláusulas contractuales que regulan los intereses moratorios.
SEGUNDO : Por todo ello, no habiéndose acreditado los hechos constitutivos de la pretensión, procede estimar el recurso, lo que conlleva la desestimación de la demanda, la imposición a la actora de las costas de primera instancia, dado que la demanda ha sido desestimada y el caso no presenta serias dudas de hecho ni de Derecho ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y la omisión de todo pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, puesto que el recurso ha sido estimado ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
FALLO : ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el demandado, Braulio , contra la sentencia referida, que REVOCO. En su lugar, DESESTIMO la demanda presentada por LINDORFF HOLDING SPAIN , S.L.U. y ABSUELVO al demandado de las pretensiones formuladas en su contra. Impongo a la actora las costas de primera instancia y no hago especial declaración sobre las costas de esta alzada.Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días.
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA.- La pongo yo, la Secretaria, para hacer constar que la anterior sentencia, dictada por la Sala, ha quedado publicada en la forma dispuesta por el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
