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09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 247/2013 de 29 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GUTIERREZ CELMA, GONZALO
Núm. Cendoj: 22125370012013100416
Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00223/2013
Apelación Civil 247/13 S291113.7G
Sentencia Apelación Civil Número 223
PRESIDENTE *
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *
MAGISTRADOS *
ANTONIO ANGÓS ULLATE *
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *
*
En Huesca, a veintinueve de noviembre de dos mil trece.
En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales número 186/12 seguidos ante el juzgado de primera instancia 2 de Barbastro, promovidos por Cirilo , defendido por la letrada doña Begoña Julián Arruego y representado por la procuradora doña Esther Del Amo Lacambra, contra Miriam , como demandada, dirigida por el letrado don Carlos Allué Español y representada por la procuradora doña María José Maurel Boira. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 247 del año 2013, e interpuesto por la demandada, Miriam . Es ponente de esta sentencia el magistrado GONZALO GUTIÉRREZ CELMA.
Antecedentes
PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.
SEGUNDO : El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 23 de mayo de 2013 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Fallo Que ESTIMO la demanda presentada por la representación procesal de Cirilo contra Miriam fijando el siguiente INVENTARIO de la sociedad de gananciales existente entre las partes: A) ACTIVO: 1) URBANA: DEPARTAMENTO NÚMERO NUM000 .- Vivienda tipo NUM001 sita en la NUM002 planta alzada, a la izquierda según el sentido de acceso de la escalera de un edificio en Barbastro en la CALLE000 número NUM003 . Valor del piso incluidos los muebles 123.207,79 euros.
2) URBANA.- UNA CUOTA INDIVISA DE SIETE ENTEROS CATORCE CENTÉSIMAS DE ENTERO POR CIENTO, distribuida de la siguiente forma respecto del local que luego se dirá: a) La cuota indivisa de tres enteros como cincuenta y cinco centésimas por ciento atribuye el derecho exclusivo y excluyente a ocupar y utilizar la plaza de aparcamiento cerrada número NUM004 de diez metros y ochenta decímetros cuadrados. b) Y la cuota de tres coma cincuenta y nueve centésimas por ciento atribuye el derecho exclusivo y excluyente a ocupar y a utilizar la plaza de aparcamiento cerrada NUM005 de diez metros y noventa y decímetros cuadrados. Las cuotas corresponden a parte del local comercial DEPENDENCIA NUMERO UNO: Local comercial o industrial sito en planta sótano de un edificio en Barbastro , en la CALLE000 número NUM003 . Valor: 32.995,65 euros.
3) URBANA.- DEPARTAMENTO NÚMERO NUM006 .- Piso NUM007 derecha, del tipo NUM008 , en la quinta planta alzada. Tiene una superficie útil de cincuenta y cinco metros, ochenta y un decímetros cuadrados. Cuota de participación: siete enteros, ochenta y seis centésimas por ciento. Forma parte de un edificio sito en Barbastro , en la CALLE001 número NUM009 . Valor 74.747,87 euros.
4) URBANA.- NÚMERO CIENTO NOVENTA Y SEIS DE ORDEN CORRELATIVO.- PLAZA DE GARAJE, señalada con el número 38, sita en la planta baja. Tiene una superficie de dieciséis metros, treinta decímetros cuadrados. Forma parte de un edificio ubicado en las parcelas NUM010 , NUM011 y de la NUM012 en la partida CAMINO000 , también llamada DIRECCION000 o DIRECCION001 , de Barbastro , hoy con acceso por la CALLE002 , número NUM013 , destinado a plazas de aparcamiento y locales en su integridad. Valor 6.000 euros.
5) Turismo, marca Mercedes-Benz modelo CLK Compresor, matrícula ....RRR . Valor 20.000 metros.
6) Turismo, marca Toyota, modelo Land Cruiser matrícula ....GGG . Valor 6.000.
7) Motocicleta, marca Gas modelo TX125. Valor 700 euros.
8) Industrial, Retro mixta JCB 3CX matrícula YI.....FI . Valor 8.000 euros.
9) Industrial: plataforma elevador Haulotte 16 m. Valor 5.000 euros.
10) Plan de pensiones a nombre de Cirilo : Ibercaja Pensiones II, F.P. NUM014 . Saldo: 24.108,20 euros.
11) Plan pensiones a nombre de Miriam : Ibercaja Pensiones II NUM015 . Saldo: 6.857,22 euros.
12) Derecho de crédito por valor de 18.000 euros sobre el padre del demandante por la aportación de materiales en la construcción de la nave propiedad de éste.
13) Herramientas y maquinaria, en concreto, remolque empleado tanto para transporte de material profesional como para ocio, empleado unido al vehículo matrícula ....GGG hormigonera, andamios para obras industriales, máquina para cortar azulejos, maquina para cortar parquet, generador de electricidad, martillo neumático, compresor, depósito-tanques (2) para almacenaje de gasoil para reposar maquinaria y vehículos mesa de trabajo de hiero con juego completo herramientas de mano, llaves y derivados para la construcción.
B) PASIVO: Se constituye por cuenta de crédito Ibercaja NUM016 por valor de 13.902,29 euros. Sin imposición de costas.'
TERCERO : Contra la anterior sentencia, la demandada Miriam interpuso recurso de apelación en el que solicitó la anulación parcial de la sentencia dictada en el sentido de pronunciar otra en la que se declaren conformes a derecho los pronunciamientos específicos contenidos en la alegación quinta del escrito de recurso. A continuación, el juzgado dio traslado al demandante Cirilo , para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, el apelado formuló en tiempo y forma escrito de oposición, solicitando la confirmación de la sentencia apelada, con las costas a cargo de la parte apelante. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de diez días ante esta Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 247/2013. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar en el día de hoy. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO : Teniendo en cuenta que el demandante solicita la confirmación de la sentencia apelada, aceptamos y damos por reproducidos los expuestos en dicha sentencia en todo lo que no se opongan a los que a continuación se expresan, siendo además de resaltar, ante lo razonado en el fundamento sexto de la sentencia apelada, por las costas, que en este procedimiento de inventario previo a la liquidación de la sociedad consorcial no se ha solicitado pronunciamiento alguno sobre el estado civil de las personas lo cual, no obstante, carece de mayor transcendencia cuando ninguna de las partes ha impugnado lo resuelto en relación con las costas de primera instancia.
SEGUNDO : Sostiene la recurrente que procede revocar la sentencia apelada para pronunciar otra en la que se declaren conformes a derecho los pronunciamientos específicos contenidos en la alegación quinta del escrito de recurso. Tan inexpresivo súplica obliga a este tribunal a descubrir cuales son los pronunciamientos específicos de la alegación quinta. Parece ser que lo que la parte quiere es, en primer lugar, que para la fijación del inventario se tome con referencia la fecha de la sentencia de divorcio o, subsidiariamente, el 25 de mayo de 2012 o, alternativamente, la fecha del 13 de abril de 2012 .
Ahora estamos, únicamente, declarando el inventario de la sociedad consorcial, declarando su activo y pasivo. Por ello, la toma en consideración de una u otra fecha carece de toda relevancia si la parte no tiene a bien indicar cuales son los bienes y derechos que hay que incluir o excluir del activo y del pasivo en función de que se opte por una u otra fecha. La única especificación que la parte hace en dicho sentido es en relación con los saldos de las cuentas de Ibercaja, que los refiere a las indicadas fechas. Aparte de que en el acto del inventario, al folio 24, la ahora recurrente no dio fecha alguna para el saldo de las cuentas en cuestión, lo cierto es que, aunque obviáramos lo anterior, tales cuentas, como el pretendido derecho de superficie por el almacén, no pueden incluirse por las mismas razones que ya tiene expuestas el juzgado, a cuyas citas jurisprudenciales únicamente podemos añadir ahora que esta misma Audiencia Provincial de Huesca en la sentencia de 19 de marzo de 2007 , en relación con un convenio regulador sin ratificar, también afirmó que « Es cierto que la sentencia del tribunal Supremo ..., de 15 de febrero de 2002 (Id. Cendoj: 28079110002002100458 ), no se aparta de los anteriores precedentes de ese mismo tribunal... el alto tribunal, en el fundamento de derecho octavo señaló de nuevo que 'la doctrina que reconoce plena eficacia 'inter partes' a los convenios entre los cónyuges, aunque carezcan de la sanción judicial, se haya plenamente consolidada en la Jurisprudencia de esta Sala, expuesta en el fundamento segundo de esta resolución. Por otro lado, y además de ello, la Sentencia de 22 de abril de 1997 distingue entre los convenios con y sin homologación judicial, y si bien considera tal homologación 'conditio iuris' de eficacia del convenio regulador del art. 90 CC , en absoluto desconoce la eficacia del que no haya sido objeto de aprobación judicial en tanto que negocio jurídico válido concertado según el principio de autonomía de la voluntad que proclama el art. 1255...'. Además de las sentencias que el propio Tribunal Supremo cita en la anterior resolución...., en esta misma línea de vinculación del convenio regulador no homologado parece estar, precisamente para un problema derivado de una liquidación de la sociedad matrimonial, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1997 (id Cendoj: 28079110001997100981 ). Desde luego un convenio regulador sólo desde su aprobación judicial puede hacerse efectivo por la vía de apremio, pues así lo dispone el artículo 90 del Código Civil pero, a la luz de la doctrina emanada de nuestro Tribunal Supremo, eso no quiere decir que lo allí convenido en materias disponibles carezca absolutamente de todo valor hasta la homologación judicial, por más que tales acuerdos no se puedan hacer efectivos por la vía de apremio. Tampoco una transacción extrajudicial deja directamente abierta la vía de apremio, que el artículo 1816 del Código Civil reserva a la transacción judicial, pero no por ello carece de valor la transacción extrajudicial, a la que el indicado precepto le reconoce, entre las partes, la autoridad de la cosa juzgada. Salvando las distancias, podría decirse que un convenio regulador no homologado, una vez es aprobado o consentido por ambos cónyuges, está en una situación similar a una transacción extrajudicial en todo lo que concierne a las materias disponibles contempladas en el convenio regulador. El mismo no es directamente ejecutable, pero como todos los contratos ( artículo 1091 del Código Civil ) es ley entre las partes, al menos, repetimos, en todas las materias que son de libre disposición y, desde luego, a los efectos que conciernen a las partes contratantes. Otra cosa es que a la pretensión de cumplimiento de dicho convenio, que al no estar homologado precisa inexcusablemente de un previo procedimiento judicial de carácter declarativo, se pueda excepcionar su nulidad por algún vicio del consentimiento y que en no pocas ocasiones, por la misma naturaleza de las obligaciones reguladas, el mero transcurso del tiempo pueda hacer precisas correcciones y modificaciones aun respetando, en su caso, la esencia de lo convenido inicialmente... » Por ello, la recurrente no puede pretender unilateralmente la modificación del inventario que los cónyuges pactaron, lo que excusa el hacer consideraciones de fondo como las realizadas en torno al ahora controvertido derecho de superficie. El Juzgado ya ha indicado que ' la falta de ratificación no afecta a la validez del mismo [el convenio regulador], quedando las partes vinculadas por lo que en éste se pactó '. Otra cosa será si la sociedad consorcial, disuelta y en liquidación, ahora inventariada, debe además liquidarse tal y como los cónyuges lo convinieron en su momento, en el convenio regulador consentido por ambos pero no ratificado judicialmente o, al menos, respetando la esencia de lo convenido inicialmente, con todos los matices que expusimos en nuestra sentencia de 19 de marzo de 2007, siguiendo diversos pronunciamientos del Tribunal Supremo , pero eso ya pertenece a una ulterior fase de este procedimiento de liquidación de la sociedad consorcial.
TERCERO : Al desestimarse el recurso interpuesto y no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 394 de la Ley 1/2000 , al que se remite el artículo 398 de la misma Ley . Y procede declarar la pérdida del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Miriam contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Barbastro en los autos anteriormente circunstanciados, confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos a la citada apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y a la pérdida del depósito formalizado para apelar.La presente resolución es firme ( auto del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 14 de mayo de 2010, ROJ ATSJ AR 112/2010 ), por lo que contra ella no cabe recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos recursos consideren legalmente procedentes.
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, la Secretario, para hacer constar que la anterior sentencia, dictada por la Sala, ha quedado publicada en la forma dispuesta en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
