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18/02/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 331/2012 de 22 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO
Núm. Cendoj: 22125370012013100404
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00215/2013
A. Civil 331/2012 S221113.3U
Sentencia Apelación Civil Número 215
PRESIDENTE
SANTIAGO SERENA PUIG
MAGISTRADOS
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA
ANTONIO ANGÓS ULLATE
En Huesca, a veintidós de noviembre de dos mil trece.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación planteado en los autos de juicio de divorcio número 868/2011 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número 5 de Huesca. Sonia los promovió, como demandante, dirigida por la letrada Cristina Dolcet Mendoza y representada por la procuradora Marta Pardo Ibor, contra Arsenio , como demandado, defendido por la letrada Nieves Mañanas Susín y representado por la procuradora María Pilar Gracia Gracia. Se hallan pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 331 del año 2012, e interpuesto por la demandante, Sonia . Es ponente de esta sentencia el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE.
Antecedentes
PRIMERO : Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
SEGUNDO : El indicado Juzgado de primera instancia e instrucción, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 12 de abril de 2012 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO / Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora señora Pardo Ibor, en nombre y representación de Sonia debo decretar el divorcio del matrimonio formado por Arsenio y Sonia , debiendo denegar la pensión compensatoria solicitada. / Todo ello sin hacer declaración alguna en materia de costas [...]'.
TERCERO : Contra la anterior sentencia, la demandante, Sonia , interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Sala lo siguiente: 'dicte resolución revocatoria de la de instancia en los siguientes extremos: / 1) El divorcio de mi mandante con el demandado, con los efectos registrales oportunos. / 2) Se determine una pensión compensatoria a favor de mi mandante debido al desequilibrio económico existente de 300,00 euros mensuales con efectos desde la fecha de la sentencia, que será ingresada en la cuenta corriente que señale la actora, dentro de los primeros cinco días de cada mes y por adelantado, también actualizable anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precio al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya. / 3) En defecto de lo anterior se establezca una cuantía no inferior a 65.000 euros en concepto de indemnización por desequilibrio económico sufrido por mi representada tras la ruptura. / 4) Se impongan al demandado las costas procesales preceptivas [...] '. El Juzgado dio traslado del recurso a las otras partes para que presentaran el correspondiente escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, el demandado, Arsenio , se opuso al recurso. Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por el término legal, remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 331/2012.
CUARTO : Por auto de 4 de diciembre de 2012, acordamos lo siguiente: 'LA SALA HA RESUELTO: 1. DENEGAR la práctica de la prueba de su propio interrogatorio interesada por la demandante, Sonia , en su recurso. / 2. Ordenar que el asunto quede pendiente de señalamiento de vista por el turno que le corresponda (a menos que la parte interesada renuncie a ella tras la inadmisión de la prueba de su propio interrogatorio), por lo que en su momento pasarán las actuaciones a la Secretaria Judicial responsable de la agenda programada y del libramiento de las comunicaciones pertinentes [...]'. No habiéndose producido tal renuncia, la vista tuvo lugar el pasado día 12 de noviembre, en la que los letrados de las partes informaron en defensa de sus respectivos intereses, tras lo cual quedó el asunto visto para sentencia.
En la tramitación de esta segunda instancia, no se han cumplido los plazos procesales por la atención prestada a otros asuntos pendientes ante este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada, salvo en lo que a continuación puedan quedar contradichos.
SEGUNDO : 1 La actora interesa en la súplica de su recurso, como hemos dicho, la declaración de divorcio y el reconocimiento de una pensión compensatoria a su favor de 300 euros mensuales o, en su defecto, en la cantidad de 65.000 euros.
2. Ningún sentido tiene la petición de divorcio articulada en el punto primero del petitum del recurso, porque la sentencia apelada ya acoge la demanda sobre ese extremo y declara la disolución del matrimonio por divorcio, aparte de que el recurso solo se centra en la denegación de la pensión compensatoria.
3. Al respecto, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio debemos compartir la conclusión a la que llega la sentencia apelada, de acuerdo con la valoración de la prueba allí defendida, cuyos argumentos ya han quedado aceptados y se han dado por reproducidos. En suma, aun a riesgo de ser repetitivos, hemos de destacar que la ruptura de la convivencia se produjo tras veinticinco años de matrimonio y en ese momento o poco después, el 23 de diciembre de 2004, los cónyuges pactaron en capitulaciones matrimoniales el régimen de separación absoluta de bienes. Como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia, por ejemplo, de 3-VI-2013 -ROJ: STS 2879/2013- y las sentencias allí citadas), el desequilibrio que determina la pensión compensatoria habrá de ser apreciado al tiempo de la ruptura de la convivencia conyugal y debe traer causa de la misma ruptura , por lo que no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal . No vemos inconveniente para apreciar tal doctrina en el ámbito de la asignación compensatoria regulada en el artículo 83 del Código del Derecho foral de Aragón, porque esa prestación no difiere en lo sustancial de la naturaleza y finalidad de la pensión compensatoria señalada en el artículo 97 del Código civil , como ha recalcado el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en cuyas sentencias de 30-XII-2011 (ROJ: STSJ AR 2171/2011 ) y 11-I- 2012 (ROJ: STSJ AR 37/2012 ) también se recoge obiter dictum o incidentalmente el criterio referido del Tribunal Supremo. Así, el propio artículo 83 habla de 'ruptura de la convivencia' como fundamento de la asignación compensatoria. En el presente supuesto, los cónyuges, en el ejercicio de la libre autonomía de su voluntad, no pactaron pensión alguna en las capitulaciones matrimoniales que regularon su separación de bienes a las que se alude en la propia demanda, y cuya causa fue precisamente su previa separación personal de hecho, de modo que vinieron a asumir la falta de desequilibrio económico derivado de la separación. Por ello, conforme a la tesis que acabamos de mencionar, ningún sentido tiene examinar años después -siete cuando fue presentada la demanda que ha dado origen a este pleito o nueve ahora- la situación de desequilibrio económico y empeoramiento económico alegada por la Sra. Sonia sobre el 'último periodo de la convivencia conyugal', según el párrafo segundo del hecho sexto de la demanda. Además, aunque el demandado tiene un empleo fijo desde 2005 (trabaja para el Ayuntamiento de Quicena y percibe una remuneración bruta que ascendía a 1.198,16 euros mensuales en el año 2011 -folio 87), el informe de vida laboral unido al folio 21 de los autos también acredita que la actora trabajó desde 2005 hasta 2009 en diversas empresas, por lo que se incorporó al mercado laboral nada más producirse la separación; y en la actualidad y desde 2006 percibe los derechos de la PAC por diversas fincas situadas en Cartuja de Monegros que, al parecer, son propiedad de su padre.
TERCERO : Sobre la base de todo lo expuesto, procede desestimar el recurso. Consiguientemente, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, dado que el recurso ha sido desestimado y el caso no presenta serias dudas de hecho ni de Derecho. La apelante no constituyó depósito alguno para recurrir, al tener reconocido el beneficio de justicia gratuita, por lo que nada hay que decidir al respecto en cumplimiento del apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (añadida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ).
Fallo
FALLAMOS : DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la demandante, Sonia , contra la sentencia referida, que CONFIRMAMOS íntegramente. Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días, respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- La pongo yo, la Secretaria, para hacer constar que la anterior sentencia, dictada por la Sala, ha quedado publicada en la forma dispuesta por el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

