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09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 383/2011 de 20 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GARCIA CASTILLO, JOSE TOMAS
Núm. Cendoj: 22125370012013100423
Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00232/2013
Apelación Civil Nº 383/2011 S201213.6J
Sentencia Apelación Civil Número 232
PRESIDENTE *
D. SANTIAGO SERENA PUIG *
MAGISTRADOS *
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE *
D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *
*
En Huesca, a veinte de diciembre del año dos mil trece.
En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario seguidos bajo el número 1273/11 ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. Uno de Huesca, que fueron promovidos por la mercantil SALFLOR S.L., quien intervino como demandante dirigida por el Letrado Sr. García Cabau y representada por la Procuradora Sra. Gracia Gracia, contra Obdulio y contra la Compañía Aseguradora CASER , CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A., quienes intervinieron como demandados defendidos por el Letrado Sr. Sánchez-Carpintero Abad y representados por la Procuradora Sra. Barrio Puyal. Se hallan los autos pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 383 del año 2011 e interpuesto por la demandante SALFLOR S.L. Es Ponente de esta Sentencia el Magistrado don JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la Sentencia impugnada.
SEGUNDO : El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó el día veinte de junio de dos mil once la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO: Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por la mercantil SALFLOR S.L. contra Don Obdulio y contra la compañía aseguradora CASER - CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A. , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en la demandada y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora'.
TERCERO : Contra la anterior Sentencia, la demandante SALFLOR S.L. anunció recurso de apelación. El Juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la apelante para que lo interpusiera, lo cual efectuó dicha parte en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó se estime en su integridad el presente recurso, acordando revocar la decisión de la sentencia de primera instancia en todos sus pronunciamientos y estimando íntegramente la demanda formulada por esta parte, con expresa imposición de costas a las partes demandadas . A continuación, el Juzgado dio traslado a los codemandados Obdulio y Compañía Aseguradora CASERCAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A., para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable, en cuyo trámite dichas partes formularon en tiempo y forma escrito de oposición a fin de solicitar la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia.
CUARTO : Seguidamente, el Juzgado emplazó a las partes y remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 383/2011. Personadas las partes ante esta Audiencia, y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, para lo que se señaló el pasado día cinco de los corrientes. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales debido a la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO : La actora ahora apelante insiste en la estimación de su demanda sobre la base de que el ingeniero codemandado es responsable de los daños sufridos en la nave industrial que es objeto de este pleito, y ello tanto por haber dirigido la obra, extremo no reconocido de contrario, como por haber redactado el proyecto y la memoria de cambio de orientación productiva de explotación porcina de la que es titular la demandante.
Comenzando por este último extremo, y partiendo de la base de que ni el ingeniero ni su Aseguradora, también codemandada, han negado que el primero redactara el proyecto y la memoria que se han acompañado junto con la demanda, consideramos que son asumibles las conclusiones del perito de la parte actora en cuanto a las causas del agrietamiento generalizado que presenta la nave litigiosa, obedeciendo tales daños a una cimentación inadecuada con relación a las características del terreno sobre el que se levantó la expresada nave. Sin embargo, es relevante el hecho, suficientemente probado, de que la nave se construyó en una parcela o bancal distinto, aunque próximo, al que según el proyecto y la memoria debía servir de base a dicha edificación. De este modo, y dado que la parte actora no ha acreditado (con independencia del debate suscitado sobre la dirección de obra, del que trataremos más adelante) que el ingeniero, en su condición de proyectista, hubiera tenido conocimiento de dicho cambio de emplazamiento antes de comenzar la construcción, pierden virtualidad las consideraciones que se llevan a cabo en el recurso en cuanto a la mayor o menor observancia por parte del ingeniero codemandado de las prescripciones correspondientes al Código Técnico de la Edificación, e incluso en cuanto al estudio geotécnico que se acompaña al proyecto, el cual, insistimos, se refiere a una parcela distinta de aquélla sobre la que finalmente se levantó la nave, sin que haya quedado acreditado, más bien al contrario, que una y otra parcela reunían características físicas similares en cuanto a servir de base para una edificación. Es más, el propio perito de la parte actora reconoció durante el juicio (minuto 43:35 del video nº 3) que no tenía datos para afirmar que la cimentación proyectada fuera técnicamente inadecuada a las características del terreno en donde inicialmente se tenía que levantar la nave.
SEGUNDO : Se debate asimismo, como ya hemos indicado, si el ingeniero codemandado, aparte de haber redactado el proyecto y la memoria, dirigió la obra. Examinados los autos y la grabación del juicio, hemos de concluir que la actora, que habría intervenido en la construcción de la nave en calidad de promotora, no ha acreditado, ni documentalmente ni de ninguna otra forma, la identidad de la persona que dirigió la obra. A ello hay que añadir que ninguna de las partes -ni la actora ni tampoco los demandados- aportó a los autos actas de replanteo, libros de órdenes, certificaciones parciales o liquidaciones de la obra, que son documentos cuya exhibición le fue requerida a la actora por los codemandados y cuya ausencia en autos constituye un serio inconveniente para dilucidar quién dirigió la obra, siempre suponiendo que dicha tarea hubiera sido realizada por un profesional habilitado para ello, sin olvidar que los codemandados solicitaron la intervención provocada de la empresa que realizó la construcción y que dicha petición fue rechazada por el Juzgado, no sin que antes la parte actora expresara su negativa a dicha llamada al proceso.
Todo ello no obstante, hay dos circunstancias que deben tenerse en cuenta obligadamente de cara a la resolución del pleito. En primer lugar, el codemandado expidió y firmó el certificado final de obra en el que se dice que la obra e instalaciones realizadas (...) se ajusta a lo establecido en el proyecto original visado con fecha 10 de noviembre de 2008 [aunque se refiera más bien a la memoria que al proyecto, si bien este dato carece de importancia], añadiendo que las características de las obras ejecutadas se ajustan a lo establecido en el proyecto y son adecuadas para los fines productivos que se pretenden . No se llega a afirmar, en efecto, que el firmante hubiera dirigido la obra cuya ejecución certifica, pero tampoco deja de llamar la atención que se diga que las obras se ajustan al proyecto cuando en realidad fueron ejecutadas sobre una parcela distinta de la contemplada en dicho proyecto. El codemandado, eso sí, alegó que firmó el certificado porque así se lo exigían a la actora como una especie de requisito meramente administrativo, pero en tales circunstancias habría que entender que cualquier facultativo, con igual cualificación profesional que el proyectista pero distinto de éste, podría haberlo hecho, y no fue así.
Mayor significación reviste, a juicio de la Sala, la comunicación de tres páginas que el ingeniero remitió por fax a su Aseguradora participando que es posible que se interponga una reclamación contra mí en una obra de la que fui el redactor del Proyecto y Director de obra (página 1), lo que se repite otras dos veces en el mismo documento, en concreto al afirmarse que el codemandado fue también el director de obra (como ingeniero técnico agrícola) (página 2) y al solicitar que se realicen las gestiones necesarias por si esto pudiera derivar en responsabilidades contra Obdulio como proyectista y director de obra (página 3). Pese a los términos del documento, que parecen claros e inequívocos, los dos codemandados siguen negando la dirección de obra, y a este respecto el ingeniero explicó que redactó la comunicación en la forma en que lo hizo por consejo del corredor de seguros -que, por cierto, no fue propuesto como testigo para el juicio oral- y para obtener una mayor cobertura. Esta explicación, por muy conforme que parezca estar con ella la Aseguradora codemandada (que comparte representación y defensa con el ingeniero), no nos parece verosímil, pero sí indicativa, por el contrario, de que el codemandado estaba asumiendo la responsabilidad correspondiente a la dirección de obra, siendo en este caso clara dicha responsabilidad en atención a que la nave se levantó sobre un lugar distinto del proyectado y sin que conste en absoluto -ni documentalmente ni de otro modo- que se hubiera hecho un estudio geotécnico adecuado del nuevo terreno, y ello cualquiera que hubiera sido el momento en que se realizó el relleno de tierras que se hizo necesario para nivelar la parcela sobre la que finalmente se edificó, la cual se hallaba a una cota inferior respecto de la proyectada, ya que, si bien el perito de la parte actora no descarta que se tratara de un 'relleno histórico', la ya mencionada ausencia en los autos de certificaciones, replanteos o liquidaciones ha impedido una mayor claridad sobre este extremo, por lo que tampoco cabe descartar que tal relleno se hubiera realizado en el mismo momento de la edificación, y por descontado con conocimiento de la actora. En cualquier caso, lo que resulta obvio es que un director de obra debía cerciorarse de que dicho terreno podía soportar el levantamiento de una nave industrial de las características de la contemplada en el proyecto. En suma, la comunicación dirigida a la Compañía de Seguros nos parece relevante para imputar al codemandado la responsabilidad derivada de la dirección de obra conforme a la conocida teoría de los actos propios, que no apreciamos ningún motivo para excluir en el presente caso.
TERCERO : Así las cosas, deberá determinarse seguidamente la cuantía indemnizatoria. Ambas partes presentaron sendos informes periciales en los que se parte de la base de la demolición de la nave dañada y de la ejecución de una nueva en las debidas condiciones, si bien la parte actora valora los trabajos en un total de 782.470,85 euros en tanto que los codemandados lo hacen en 231.705,24 euros.
Hay que observar al respecto, en primer lugar, que el dictamen de los codemandados parte de la base de que la edificación cuya reconstrucción se presupuesta se ha de levantar sobre el terreno contemplado en el proyecto, y no sobre el que finalmente sirvió de base a la nave siniestrada, opción que ha sido abiertamente criticada de contrario pero que no deja de ser lógica si tenemos en cuenta que el proyecto original, que es el que realizó el ingeniero codemandado, ya contenía un estudio geotécnico y que, como ya hemos dicho, no ha podido afirmarse que la nave también habría presentado desperfectos de haberse levantado en el lugar en donde se había proyectado, sin que, por otra parte, pueda alegar la actora un hipotético desconocimiento del cambio de emplazamiento, lo cual, tratándose de la promotora de la edificación y de la titular de la explotación ganadera, resultaría absurdo.
En cualquier caso, la Sala no halla motivos fundados para afirmar que las técnicas constructivas en las que se basa el dictamen de la parte actora, pese a su extensión y a su evidente detalle, sean preferibles a las contempladas en el otro informe, si bien ha de observarse que el presupuesto que aparece en el peritaje de los demandados comprende la ejecución material de los trabajos, pero no incluye conceptos como beneficio industrial, gastos generales, honorarios profesionales, impuestos y tasas, los cuales entendemos que deberían añadirse, y de hecho los codemandados no tienen inconveniente a que así se haga, según consta en el escrito de oposición al recurso.
Así las cosas, y aplicando los conceptos omitidos al presupuesto de ejecución material del mismo modo que se hace en el informe de la parte actora, resultarían las siguientes cantidades: 30.121,68 euros por beneficio industrial (13 por ciento de 231.705,24) y 13.902,31 euros tanto por gastos generales como por honorarios (en ambos casos, 6 por ciento de 231.705,24), con lo que la suma asciende a 289.631,54 euros (231.705,24 + 30.121,68 + 13.902,31 + 13.902,31) a los que aún habría que añadir 46.341,05 euros en concepto de I.V.A. (16 por ciento de 289.631,54) y 6.951,16 euros en concepto de tasas (3 por ciento de 231.705,24), lo que totaliza 342.923,75 euros (289.631,54 + 46.341,05 + 6.951,16).
Respecto de dicha cantidad, consideramos que debemos aplicar un porcentaje corrector en virtud de la propia intervención de la demandante en el proceso constructivo, pues insistimos en que parece indudable que dicha parte, como titular de la explotación y en su condición de promotora, conoció y consintió el cambio de emplazamiento de la edificación, circunstancia que resultó crucial de cara a la producción de los daños. Así las cosas, la Sala opta prudencialmente por reducir la cuantía indemnizatoria en un 25 por ciento, quedando así fijada dicha cuantía en 257.192,79 euros (3/4 x 342.923,75).
De dicha cantidad, finalmente, habrán de responder solidariamente los dos codemandados, pues no supera aquélla el límite máximo pactado de cobertura de la Compañía de Seguros, según esta misma parte reconoce y consta además en el contrato (folios 569 y 639), bien que con aplicación de la franquicia de 900 euros igualmente convenida en las condiciones particulares del seguro de responsabilidad civil (folio 570).
CUARTO : Al estimarse en parte tanto el recurso como la propia demanda, queda omitido un pronunciamiento especial sobre las costas causadas en ambas instancias ( arts. 394.2 y 398.2 de la Ley 1/2000 ) con la consiguiente devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandante SALFLOR S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Huesca en los autos anteriormente circunstanciados, revocamos y dejamos sin efecto dicha resolución.En su lugar, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la expresada recurrente y, en su virtud, 1 ) declaramos la responsabilidad del codemandado Obdulio respecto de los vicios ruinógenos existentes en la nave de destete construída en la parcela 81 del polígono 25 del término municipal de Fraga, y 2 ) condenamos a dicho codemandado y a la Compañía Caser, Caja de Seguros Reunidos S.A. a abonar conjunta y solidariamente a la apelante la cantidad de doscientos cincuenta y siete mil ciento noventa y dos euros con setenta y nueve céntimos (257.192,79 euros) , incrementada con los intereses legales desde la interposición de la demanda, con aplicación de la franquicia de novecientos euros pactada en el contrato de seguro, todo ello sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias y con devolución del depósito en su día constituido para recurrir.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días, respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo aquí acordado.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, y definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.
