Sentencia Civil Audiencia...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 79/2012 de 22 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Huesca

Núm. Cendoj: 22125370012013100181

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00096/2013

Rollo civil nº 79/12 S220513.04S

Verbal nº 339/11 de Monzón 1

Sentencia Apelación Civil Número 96

PRESIDENTE

D. SANTIAGO SERENA PUIG

MAGISTRADOS

D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE

En Huesca, a veintidós de mayo de dos mil trece.

En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal de Desahucio por Falta de Pago número 339/11 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Monzón, promovidos por Jose María , dirigido por la Letrada doña Pilar Gracia Mur y representado por la Procuradora doña María José Maurel Boira, contra Luis Angel , como demandado, defendido por el Letrado don Javier Vilarrubí Llorens y representado por la Procuradora doña Inmaculada Callau Noguero. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 79 del año 2012, e interpuesto por el demandante, Luis Angel . Es ponente de esta sentencia el magistrado Ilmo. Sr. SANTIAGO SERENA PUIG.

Antecedentes


PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.



SEGUNDO : El ilustrísimo juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 21 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Primero: Que estimando la demandada interpuesta por la Procuradora Sra. Medina en nombre y representación de Jose María contra Luis Angel DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTO el contrato de arrendamiento que vinculaba a ambas partes sobre el local sito en c/ San Mateo num. 1 de Monzón. Segundo : Asimismo DEBO CONDENAR Y CONDE NO a Luis Angel a que pague a la actora en concepto de cantidades debidas, la cantidad de 3.355,71 euros. Tercero: De acuerdo con el primer pronunciamiento se ORDENA EL DESALOJO de dicha finca dejándola vacua y expedita y a la libre disposición del actor.

CUARTO: Se apercibe a Luis Angel de lanzamiento para el día 20 de julio de 2011 para el caso de que no la desalojare, siempre que la sentencia no fuere recurrida y lo solicitare la demandante en los términos del art. 549 LEC . Quinto: Las costas se imponen a Luis Angel '.



TERCERO: Contra la anterior sentencia, el demandado Luis Angel , dedujo recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la apelante por 20 días para que lo interpusiera, lo cual efectuó en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó se acuerde la nulidad de las actuaciones desde el traslado efectuado a la adversa con fecha veintiséis de mayo del año 2011 y cumpliendo con lo preceptuado en el art. 164 , 155 y 156 de la LEC , se cumplan las prerrogativas determinadas en dichos preceptos de ius cogens y de obligado cumplimiento para las partes, notificándose la demanda a nuestro mandante y tramitándose el procedimiento de conformidad determina nuestra ley de Enjuiciamiento Civil y ello con condena en costas a la adversa si se opusiere al presente recurso. A continuación, el juzgado dio traslado al demandante Jose María para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, el apelado formuló en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado emplazo a las partes por término de treinta días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 79/12. Personadas las partes ante esta Audiencia y habiéndose propuesto prueba se resolvió en fecha cuatro de abril de dos mil doce. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente pide la declaración de nulidad de todo lo actuado desde la diligencia de ordenación con la que se requirió a la parte actora para que facilitara nuevo domicilio, al resultar negativa la diligencia de citación en el domicilio indicado en la demanda. Atendiendo a esta petición, la demandante manifestó que 'a la vista de que [n]o ha sido posible notificar el demandado en la dirección indicada, interesamos al amparo de lo dispuesto en el artículo 164 párrafo 4 de la LEC , que se proceda a fijar la cédula de citación en el tablón de anuncios, señalándose nueva fecha para la celebración de la vista oral'. El Juzgado acordó, y llevó a efecto, la citación del demandado mediante un edicto fijado en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial. A continuación, pasado un plazo prudencial, se celebró el juicio y se dictó sentencia en rebeldía del demandado el 21 de junio de 2011 , en la que se declaró resuelto el contrato de arrendamiento sobre el local de negocio, se condenó al demandado a pagar las cantidades debidas y se ordenó el desalojo de la finca. El lanzamiento tuvo lugar el 21 de julio de 2011.



SEGUNDO.- 1. La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2011 examina pormenorizadamente la doctrina sobre el emplazamiento por edictos y los actos de comunicación, y para evitar la 'indefensión -dice- es exigible una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico-procesal y para atender a este fin es un instrumento esencial el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial'.

2. Tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de enero de 2013 que 'no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación ( STS 19 de febrero de 1998 ). En consecuencia, el actor tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria ( STS 3 de marzo de 2009 )'.

3. Y en la citada al comienzo 3 de marzo de 2011, declara que 'en atención a la norma del artículo. 24.1 CE -que veda cualquier forma de indefensión- ha venido otorgando relevancia a las circunstancias de que no se intentara el acto de comunicación en un domicilio que podía conocerse mediante el empleo de una normal diligencia ( SSTS de 3 de octubre de 1995 , 15 de abril de 1996 , 26 de febrero de 2002 y SSTC 186/1991, de 3 de octubre , 301/1993, de 21 de octubre , 15/1996, de 30 de enero , 42/2001, de 12 de febrero )'.

4. La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2002 (ROJ: STS 6940/2002 ) declara la nulidad de las actuaciones por falta de emplazamiento, pues 'como han mantenido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Constitucional 9/1981, de 31 de marzo , 1/1983, de 13 de enero , 22/1987, de 20 de febrero , 72/1988, de 20 de marzo y 205/1988, de 7 de noviembre , los actos de comunicación de las decisiones judiciales están establecidos en las leyes procesales para garantizar a los litigantes la defensa de sus derechos e intereses legítimos, por lo que su falta coloca al interesado en una situación de indefensión, que es lesiva al derecho fundamental ex art. 24. Mas concretamente y ya con referencia al propio emplazamiento, ha destacado el principal intérprete de nuestra Constitución , que tiene como finalidad poner en conocimiento del interesado el término en que ha de comparecer, el objeto y el órgano judicial en que debe hacerlo con datos necesarios para defensa de sus derechos e intereses legítimos - sentencias 112/1987, de 2 de julio , 251/1987, de 2 de octubre y 114/1988, de 10 de junio -. Los errores judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera de los justiciables, salvo en los casos en los que tal indefensión les sean imputables - sentencias 43/1983, de 20 de mayo , 172/1985, de 16 de diciembre y 117/1990, de 21 de julio -'.

5. Todas estas garantías han de observarse en cualquier caso, pero deben extremarse más si cabe en los supuestos de demandas de desahucio en los que, conforme a lo dispuesto en el art. 440, se ha de apercibir al demandado de las trascendentales consecuencias de su incomparecencia, como son el desahucio sin más trámites y la fijación de día y hora para el lanzamiento.



TERCERO.- 1. 'El actor tiene la carga procesal de que se intente dicho acto [de comunicación] en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria', sentencias entre otras de 14 de abril de 2011 y 8 de enero de 2013 .

2. Esta carga viene establecida en el art. 155 LEC , cuyo nº 2 previene que 'el demandante designará, como domicilio del demandado, a efectos del primer emplazamiento o citación de éste, uno o varios de los lugares a que se refiere el apartado siguiente de este artículo'. En el apartado segundo de este art. 155.2 le impone la obligación de facilitar 'cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como números de teléfono, de fax o similares'. Finalmente, puede designar entre otros, 'el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional', art. 155.3, y 'cuando en la demanda se ejercite una acción de aquellas a las que se refiere el número 1.º del apartado 1 del artículo 250, se entenderá que si las partes no han acordado señalar en el contrato de arrendamiento un domicilio en el que se llevarán a cabo los actos de comunicación, éste será, a todos los efectos, el de la vivienda o local arrendado'.

3. Se da la circunstancia de que las partes pactaron en la clausula vigesimoprimera que 'para cualquier notificación o comunicación que el arrendador realice con el arrendatario, será considerado domicilio válido el local arrendado' -folio 16-, donde ni siquiera se intentó el emplazamiento ni se indicó por el demandante como un posible domicilio.



CUARTO.- Por todo cuanto acabamos de exponer, procede la estimación del recurso y la declaración de nulidad de la sentencia y del subsiguiente lanzamiento, así como de todas las diligencias a partir del 26 de mayo de 2011 , fecha a la que se reponen las presente actuaciones. Al estimarse el recurso interpuesto, procede omitir un particular pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del art. 398 LEC . Asimismo, disponemos la devolución a la parte apelante del depósito que formalizó para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Angel y declaramos la nulidad de la sentencia de veintiuno de junio de dos mil once y el subsiguiente lanzamiento, así como de todas las diligencias a partir del 26 de mayo de 2011, fecha a la que se reponen las presentes actuaciones. No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada. Asimismo disponemos la devolución del depósito formalizado para recurrir.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso, recurso de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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