Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 81/2012 de 30 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GARCIA CASTILLO, JOSE TOMAS

Núm. Cendoj: 22125370012013100426

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00236/2013

Apelación Civil 81/2012 S301213.10J

Sentencia Apelación Civil Número 236

PRESIDENTE *

D. SANTIAGO SERENA PUIG *

MAGISTRADOS *

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE *

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *

*

En Huesca, a treinta de diciembre del año dos mil trece.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario seguidos bajo el número 471/10 ante el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Huesca, que fueron promovidos por Ismael , quien actuó como demandante dirigido por el Letrado Sr. Sáez-Benito Ferrer y representado por el Procurador Sr. Bonilla Sauras, contra la mercantil CAJA DE AHORROS DE GALICIA (CAIXA GALICIA) , quien intervino como demandada defendida por el Letrado Sr. Isasi Martínez y representada por el Procurador Sr. Muzás Rota. Se hallan dichos autos pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 81 del año 2012 e interpuesto por la demandada CAJA DE AHORROS DE GALICIA(CAIXA GALICIA) . Es Ponente de esta Sentencia el Magistrado don JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la Sentencia impugnada.



SEGUNDO : El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó el día veinte de junio de dos mil once la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bonilla Sauras ostentando la representación procesal de la mercantil [sic] Ismael frente a la entidad CAJA DE AHORROS DE GALICIA 'CAIXA GALICIA' , y en consecuencia debo hacer las siguientes declaraciones: a) Declaro nulo el Contrato de Confirmación de Operaciones Financieras de fecha 22/11/2007 firmado entre las partes, así como el Contrato Marco de Operaciones Financieras que no se encuentra suscrito por las partes pero no obstante aparece el actor como parte, y ello por error en el consentimiento del actor.

b) Condeno a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración de nulidad desde su fecha de inicio y a anular los cargos y abonos efectuados por la demandada en la cuenta asignada, de manera que ninguna de las partes resulte acreedora ni deudora de la otra, debiendo la actora, si fuere necesario devolver las cantidades ingresadas en su cuenta.

c) Condeno a la demandada al pago de las costas del procedimiento'.



TERCERO : Contra la anterior Sentencia, la demandada CAJA DE AHORROS DE GALICIA(CAIXA GALICIA) anunció recurso de apelación. El Juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la apelante para que lo interpusiera, lo cual efectuó dicha parte en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó que se acuerde la desestimación de todas las pretensiones del actor, acordando expresamente la validez del contrato de referencia . A continuación, el Juzgado dio traslado al demandante Ismael para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable, en cuyo trámite dicha parte formuló en tiempo y forma escrito de oposición a fin de solicitar la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia.



CUARTO : Seguidamente, el Juzgado emplazó a las partes y remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 81/2012. Personadas las partes ante esta Audiencia, y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista por ninguna de ellas, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, para lo que se señaló el día cinco de los corrientes. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales debido a la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO : Mediante el primer motivo de recurso se trata de hacer valer un supuesto error en la apreciación de la prueba, llevando a cabo la apelante una larga exposición en la que vienen a condensarse las manifestaciones más significativas de los distintos intervinientes en el juicio. Ello no obstante, no consideramos que la Sra. Juez que presidió la vista oral haya alcanzado conclusiones erróneas o equivocadas a la hora de afirmar, oídos unos y otros, que el actor no recibió una información adecuada y suficiente sobre el producto que contrataba. Insiste la apelante en que el actor y el resto de los firmantes de los contratos cuya nulidad se insta -que son su esposa, su hermana y el marido de ésta- reconocieron no haberlos leído, si bien, como ya apuntábamos en nuestra Sentencia de 29 de julio de 2013 , la deficiente información difícilmente puede suplirse en determinados casos con la sola lectura de los documentos contractuales, y ello debido a la farragosa redacción del contrato, a las remisiones constantes de un precepto a otro y al empleo de conceptos financieros o palabras extranjeras o de uso desconocido; dicho de otro modo, la simple lectura del contrato puede precisar además de una información adecuada para la total comprensión de su alcance y sus consecuencias. Por otra parte, tampoco hay que olvidar que el director y la subdirectora de la sucursal manifestaron durante el juicio que no realizaron ningún test de idoneidad o de adecuación del producto a las características económicas o financieras de los cuatro firmantes -pues entendieron que legalmente no estaban obligados a ello- y que consideraron que al menos uno de los contratantes contaba con una experiencia empresarial suficiente como para comprender los términos del contrato, si bien a este respecto creemos oportuno precisar que no se ha probado que ni siquiera los firmantes que aparentemente tienen mayor trayectoria en el mundo de los negocios, que en este caso serían el actor y su cuñado, contaran con los conocimientos financieros necesarios para comprender el pleno significado de todas las obligaciones que contraían, y especialmente del riesgo que comporta un contrato como el aquí formalizado (en este sentido, Sentencias de esta Sala de 28 de febrero de 2012 y de 29 de julio de 2013 ), sin que tales conocimientos puedan presumirse a partir de la actividad a la que iban a dedicarse los firmantes, quienes pretendían ampliar su explotación ganadera, sin olvidar que tampoco consta que los clientes contaran con asesoría financiera de ninguna clase ajena al propio banco ( Sentencias de 30 de mayo y de 15 de noviembre de 2012 ), pues no cabe asimilar con tal asesoría al profesional que lleva la gestión administrativa de un negocio, el cual no tiene por qué disponer de los conocimientos financieros suficientes para comprender las consecuencias de unos contratos como los firmados por el actor. También se desprende de lo actuado, por otra parte, que los firmantes habían solicitado a la demandada un préstamo por importe de 500.000 euros y que la cantidad por la que finalmente se concedió fue de 200.000, pese a lo cual el importe nominal que aparece en el contrato llamado de confirmación de cobertura de tipos de interés es de 500.000 euros.

Alega asimismo la recurrente la aplicabilidad de la teoría de la confirmación de los contratos, subespecie de la doctrina de los actos propios, conforme a los arts. 1.309 a 1.313 del Código Civil , consistiendo el acto propio del actor, siempre según el recurso, en el aprovechamiento de los efectos del negocio con las primeras liquidaciones que resultaron favorables. A este respecto hemos de recordar que, como dijimos en nuestra Sentencia de 29 de junio de 2012 , la propia dinámica del producto requería las liquidaciones periódicas de las partes correspondientes tanto al Banco como al cliente, y en este caso la demandante se limitó a recibir en su cuenta las liquidaciones que le hacía la otra parte, siendo ésta una decisión condicionada basada en la actuación del Banco y que se produce en el contexto de un consentimiento viciado por el error, derivado de una información incompleta y poco clara, de modo que las primeras liquidaciones no pueden tener el efecto confirmatorio o subsanatorio del vicio del consentimiento con el cual, conforme ha declarado la juzgadora de instancia, contrató el demandante. Además, hay que recordar que, según resulta de la súplica de la demanda, la parte actora interesaba que se procediera a anular los cargos y abonos efectuados por la demandada en la cuenta asignada, de manera que ninguna de las partes resulte acreedora ni deudora de la otra , tal y como ha acordado el Juzgado al estimar la demanda.



SEGUNDO : A modo de segundo motivo de recurso, alega la apelante inaplicación de la legislación de consumidores y usuarios, así como correspondencia al actor de la carga de la prueba de la ausencia de información. La Sentencia de instancia, se dice en el recurso, rechaza la aplicación de la Directiva MIDIF y de la reforma de la Ley del Mercado de Valores operada por Ley 47/2007, de 19 de diciembre, la cual entró en vigor el 21 de diciembre, es decir, un mes después de la firma del contrato marco para cobertura de operaciones financieras. A este respecto debemos observar que, como decíamos en la precitada Sentencia de 29 de julio de 2013 , aún en el caso de que no se considerase aplicable la reforma de la Ley 47/2007, el art. 2 de la Ley del Mercado de Valores , Ley 24/1988 de 28 de Julio, ya decía textualmente, antes de la reforma, que 'también quedarán comprendidos dentro de su ámbito los siguientes instrumentos financieros: b) Los contratos financieros a plazo, los contratos financieros de opción y los contratos de permuta financiera , siempre que sus objetos sean valores negociables, índices, divisas, tipos de interés , [?]', al igual que en el art. 79 disponía que '[?] las entidades de crédito [?] deberán atenerse a los siguientes principios y requisitos: a) Comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado. b) Organizarse de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de conflictos de interés y, en situación de conflicto, dar prioridad a los intereses de sus clientes , sin privilegiar a ninguno de ellos. c) Desarrollar una gestión ordenada y prudente, cuidando de los intereses de los clientes como si fuesen propios '. Y, por otra parte, el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios , derogado por Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, por el que 'se desarrollan las previsiones que la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, contiene en sus artículos 38 , 44 , 78 y 86 ', según dice textualmente el preámbulo de ese Real Decreto 629/1993, establecía en su art. 14 que 'los contratos-tipo deberán contener, además de las características esenciales de los mismos, ajustadas en todo caso a lo dispuesto por la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, los requisitos y condiciones para su modificación y resolución anticipada, el sometimiento de las partes a las normas de conducta y requisitos de información previstos en la legislación del Mercado de Valores, y, en general, los requisitos que, según las características de la operación de que se trate, se establezcan por el Ministro de Economía y Hacienda'. De acuerdo con esta normativa, añadíamos en nuestro precedente, el Banco tiene que actuar con diligencia y transparencia, cuidando de los intereses de sus clientes, lo que significa ofrecer un producto adecuado a tales intereses, con la suficiente información para que el cliente pueda comprender su funcionamiento y tomar decisiones sobre la contratación con conocimiento de causa.

Sobre la carga de la prueba, también decíamos en la referida Sentencia que es obvio que le corresponde al Banco acreditar que adecuó su conducta a estas exigencias (deberá atenerse , decía el art. 79 antes de la reforma, y tras la reforma deberán comportarse ), de igual manera que en la Sentencia de 15 de noviembre de 2012 señalábamos que, en todo caso, la falta de información suficiente sobre la operación objeto de juicio es un hecho negativo para la demandante, por lo que sobre la demandada recaía la carga de probar que dio la oportuna información. Finalmente, no puede insistir la apelante en la experiencia dilatada en el ámbito financiero del actor y de su cuñado debido a su actividad mercantil, extremo que no se puede presumir en quienes el único negocio que tratan de afrontar es la ampliación de una explotación ganadera. La Sentencia de instancia, por todo lo expuesto, debe ser confirmada.



TERCERO : Al desestimarse el recurso interpuesto, y entendiendo que el caso no presenta serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada en cumplimiento del art. 394.1 de la Ley 1/2000 , al que se remite el art. 398.1 de la misma Ley , así como a la pérdida del depósito constituido para apelar ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,

Fallo

a) Declaro nulo el Contrato de Confirmación de Operaciones Financieras de fecha 22/11/2007 firmado entre las partes, así como el Contrato Marco de Operaciones Financieras que no se encuentra suscrito por las partes pero no obstante aparece el actor como parte, y ello por error en el consentimiento del actor.

b) Condeno a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración de nulidad desde su fecha de inicio y a anular los cargos y abonos efectuados por la demandada en la cuenta asignada, de manera que ninguna de las partes resulte acreedora ni deudora de la otra, debiendo la actora, si fuere necesario devolver las cantidades ingresadas en su cuenta.

c) Condeno a la demandada al pago de las costas del procedimiento'.



TERCERO : Contra la anterior Sentencia, la demandada CAJA DE AHORROS DE GALICIA(CAIXA GALICIA) anunció recurso de apelación. El Juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la apelante para que lo interpusiera, lo cual efectuó dicha parte en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó que se acuerde la desestimación de todas las pretensiones del actor, acordando expresamente la validez del contrato de referencia . A continuación, el Juzgado dio traslado al demandante Ismael para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable, en cuyo trámite dicha parte formuló en tiempo y forma escrito de oposición a fin de solicitar la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia.



CUARTO : Seguidamente, el Juzgado emplazó a las partes y remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 81/2012. Personadas las partes ante esta Audiencia, y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista por ninguna de ellas, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, para lo que se señaló el día cinco de los corrientes. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales debido a la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO : Mediante el primer motivo de recurso se trata de hacer valer un supuesto error en la apreciación de la prueba, llevando a cabo la apelante una larga exposición en la que vienen a condensarse las manifestaciones más significativas de los distintos intervinientes en el juicio. Ello no obstante, no consideramos que la Sra. Juez que presidió la vista oral haya alcanzado conclusiones erróneas o equivocadas a la hora de afirmar, oídos unos y otros, que el actor no recibió una información adecuada y suficiente sobre el producto que contrataba. Insiste la apelante en que el actor y el resto de los firmantes de los contratos cuya nulidad se insta -que son su esposa, su hermana y el marido de ésta- reconocieron no haberlos leído, si bien, como ya apuntábamos en nuestra Sentencia de 29 de julio de 2013 , la deficiente información difícilmente puede suplirse en determinados casos con la sola lectura de los documentos contractuales, y ello debido a la farragosa redacción del contrato, a las remisiones constantes de un precepto a otro y al empleo de conceptos financieros o palabras extranjeras o de uso desconocido; dicho de otro modo, la simple lectura del contrato puede precisar además de una información adecuada para la total comprensión de su alcance y sus consecuencias. Por otra parte, tampoco hay que olvidar que el director y la subdirectora de la sucursal manifestaron durante el juicio que no realizaron ningún test de idoneidad o de adecuación del producto a las características económicas o financieras de los cuatro firmantes -pues entendieron que legalmente no estaban obligados a ello- y que consideraron que al menos uno de los contratantes contaba con una experiencia empresarial suficiente como para comprender los términos del contrato, si bien a este respecto creemos oportuno precisar que no se ha probado que ni siquiera los firmantes que aparentemente tienen mayor trayectoria en el mundo de los negocios, que en este caso serían el actor y su cuñado, contaran con los conocimientos financieros necesarios para comprender el pleno significado de todas las obligaciones que contraían, y especialmente del riesgo que comporta un contrato como el aquí formalizado (en este sentido, Sentencias de esta Sala de 28 de febrero de 2012 y de 29 de julio de 2013 ), sin que tales conocimientos puedan presumirse a partir de la actividad a la que iban a dedicarse los firmantes, quienes pretendían ampliar su explotación ganadera, sin olvidar que tampoco consta que los clientes contaran con asesoría financiera de ninguna clase ajena al propio banco ( Sentencias de 30 de mayo y de 15 de noviembre de 2012 ), pues no cabe asimilar con tal asesoría al profesional que lleva la gestión administrativa de un negocio, el cual no tiene por qué disponer de los conocimientos financieros suficientes para comprender las consecuencias de unos contratos como los firmados por el actor. También se desprende de lo actuado, por otra parte, que los firmantes habían solicitado a la demandada un préstamo por importe de 500.000 euros y que la cantidad por la que finalmente se concedió fue de 200.000, pese a lo cual el importe nominal que aparece en el contrato llamado de confirmación de cobertura de tipos de interés es de 500.000 euros.

Alega asimismo la recurrente la aplicabilidad de la teoría de la confirmación de los contratos, subespecie de la doctrina de los actos propios, conforme a los arts. 1.309 a 1.313 del Código Civil , consistiendo el acto propio del actor, siempre según el recurso, en el aprovechamiento de los efectos del negocio con las primeras liquidaciones que resultaron favorables. A este respecto hemos de recordar que, como dijimos en nuestra Sentencia de 29 de junio de 2012 , la propia dinámica del producto requería las liquidaciones periódicas de las partes correspondientes tanto al Banco como al cliente, y en este caso la demandante se limitó a recibir en su cuenta las liquidaciones que le hacía la otra parte, siendo ésta una decisión condicionada basada en la actuación del Banco y que se produce en el contexto de un consentimiento viciado por el error, derivado de una información incompleta y poco clara, de modo que las primeras liquidaciones no pueden tener el efecto confirmatorio o subsanatorio del vicio del consentimiento con el cual, conforme ha declarado la juzgadora de instancia, contrató el demandante. Además, hay que recordar que, según resulta de la súplica de la demanda, la parte actora interesaba que se procediera a anular los cargos y abonos efectuados por la demandada en la cuenta asignada, de manera que ninguna de las partes resulte acreedora ni deudora de la otra , tal y como ha acordado el Juzgado al estimar la demanda.



SEGUNDO : A modo de segundo motivo de recurso, alega la apelante inaplicación de la legislación de consumidores y usuarios, así como correspondencia al actor de la carga de la prueba de la ausencia de información. La Sentencia de instancia, se dice en el recurso, rechaza la aplicación de la Directiva MIDIF y de la reforma de la Ley del Mercado de Valores operada por Ley 47/2007, de 19 de diciembre, la cual entró en vigor el 21 de diciembre, es decir, un mes después de la firma del contrato marco para cobertura de operaciones financieras. A este respecto debemos observar que, como decíamos en la precitada Sentencia de 29 de julio de 2013 , aún en el caso de que no se considerase aplicable la reforma de la Ley 47/2007, el art. 2 de la Ley del Mercado de Valores , Ley 24/1988 de 28 de Julio, ya decía textualmente, antes de la reforma, que 'también quedarán comprendidos dentro de su ámbito los siguientes instrumentos financieros: b) Los contratos financieros a plazo, los contratos financieros de opción y los contratos de permuta financiera , siempre que sus objetos sean valores negociables, índices, divisas, tipos de interés , [?]', al igual que en el art. 79 disponía que '[?] las entidades de crédito [?] deberán atenerse a los siguientes principios y requisitos: a) Comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado. b) Organizarse de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de conflictos de interés y, en situación de conflicto, dar prioridad a los intereses de sus clientes , sin privilegiar a ninguno de ellos. c) Desarrollar una gestión ordenada y prudente, cuidando de los intereses de los clientes como si fuesen propios '. Y, por otra parte, el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios , derogado por Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, por el que 'se desarrollan las previsiones que la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, contiene en sus artículos 38 , 44 , 78 y 86 ', según dice textualmente el preámbulo de ese Real Decreto 629/1993, establecía en su art. 14 que 'los contratos-tipo deberán contener, además de las características esenciales de los mismos, ajustadas en todo caso a lo dispuesto por la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, los requisitos y condiciones para su modificación y resolución anticipada, el sometimiento de las partes a las normas de conducta y requisitos de información previstos en la legislación del Mercado de Valores, y, en general, los requisitos que, según las características de la operación de que se trate, se establezcan por el Ministro de Economía y Hacienda'. De acuerdo con esta normativa, añadíamos en nuestro precedente, el Banco tiene que actuar con diligencia y transparencia, cuidando de los intereses de sus clientes, lo que significa ofrecer un producto adecuado a tales intereses, con la suficiente información para que el cliente pueda comprender su funcionamiento y tomar decisiones sobre la contratación con conocimiento de causa.

Sobre la carga de la prueba, también decíamos en la referida Sentencia que es obvio que le corresponde al Banco acreditar que adecuó su conducta a estas exigencias (deberá atenerse , decía el art. 79 antes de la reforma, y tras la reforma deberán comportarse ), de igual manera que en la Sentencia de 15 de noviembre de 2012 señalábamos que, en todo caso, la falta de información suficiente sobre la operación objeto de juicio es un hecho negativo para la demandante, por lo que sobre la demandada recaía la carga de probar que dio la oportuna información. Finalmente, no puede insistir la apelante en la experiencia dilatada en el ámbito financiero del actor y de su cuñado debido a su actividad mercantil, extremo que no se puede presumir en quienes el único negocio que tratan de afrontar es la ampliación de una explotación ganadera. La Sentencia de instancia, por todo lo expuesto, debe ser confirmada.



TERCERO : Al desestimarse el recurso interpuesto, y entendiendo que el caso no presenta serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada en cumplimiento del art. 394.1 de la Ley 1/2000 , al que se remite el art. 398.1 de la misma Ley , así como a la pérdida del depósito constituido para apelar ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede, FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada CAJA DE AHORROS DE GALICIA(CAIXA GALICIA) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. Uno de Huesca en los autos anteriormente circunstanciados, confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos a la citada apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal , a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días, respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo aquí acordado.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, y definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.

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