Sentencia Civil Audiencia...il de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 82/2012 de 12 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Huesca

Núm. Cendoj: 22125370012013100131

Resumen:
OTRAS MATERIAS COMPRAVENTA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00066/2013

A. Civil 82/2012 S120413.6U

Sentencia Apelación Civil Número 66

PRESIDENTE

GONZALO GUTIÉRREZ CELMA

MAGISTRADOS

ANTONIO ANGÓS ULLATE

JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO

En Huesca, a doce de abril de dos mil trece.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación planteado en los autos de juicio ordinario número 792/2010 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de Fraga, sobre reclamación de cantidad. SANEAMIENTOS ZARAGOZA , S.A. los promovió, como demandante, dirigida por el letrado Alberto Cervera Corbatón y sin representación procesal en esta alzada, contra CASAMAR CINCA , S.L., como demandada, defendida por el letrado Francisco Soto Sanmartín y representada por el procurador Ramiro Navarro Zapater. Se hallan pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 82 del año 2012, e interpuesto por la demandada, CASAMAR CINCA , S.L. Es ponente de esta sentencia el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE.

Antecedentes


PRIMERO : Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.



SEGUNDO : El indicado Juzgado de primera instancia e instrucción, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 21 de octubre de 2011 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO / Estimar la demanda presentada a instancia de Saneamientos Zaragoza , S.A. contra Casamar Cinca S.L. y condenar a esta última al pago a la actora de la cantidad de siete mil setecientos setenta y siete euros con noventa y siete céntimos (7.299,80 ? en concepto de principal y 478,17 en concepto de intereses devengados), así como al pago de las costas causadas [...]'.



TERCERO : Contra la anterior sentencia, la demandada, CASAMAR CINCA , S.L, anunció recurso de apelación. El Juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la parte apelante por veinte días para que interpusiera el recurso, lo cual efectuó mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Sala lo siguiente: '[...] estimando la excepción de compensación invocada por esta parte se condene a mi mandante únicamente al pago de la cantidad ya consignada en autos de 715,85 Euros, desestimando la demanda formulada por nuestra oponente procesal respecto al resto de las cantidades reclamadas'. A continuación, el Juzgado dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, la demandante, SANEAMIENTOS ZARAGOZA , S.A., se opuso al recurso. Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por término de treinta días, remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 82/2012. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el asunto quedara pendiente para deliberación, votación y fallo, a cuyo efecto señalamos el día de hoy.

En la tramitación de esta segunda instancia, no se han cumplido los plazos procesales por la atención prestada a otros asuntos pendientes ante este Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO : La demandada mantiene en su recurso que debe ser estimada la excepción de compensación -que fue rechazada en la primera instancia al considerar que tendría que haberse planteado mediante reconvención-, por lo cual -siempre según la parte- solo procedería su condena al pago de la suma ya consignada en autos de 715,85 euros y se debería desestimar la demanda respecto a las demás cantidades reclamadas.



SEGUNDO : En cuanto a la compensación, del artículo 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se desprende claramente que el demandado puede alegar la 'existencia de crédito compensable' sin necesidad de reconvenir, al menos si solo pretende su absolución (o la condena a una cantidad inferior a la reclamada) 'y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar', sin perjuicio de que el actor pueda controvertir dicha alegación (de compensación) en la forma prevenida para la contestación a la reconvención (es decir, aunque no haya habido demanda reconvencional). La Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 recogió la tendencia jurisprudencial que venía admitiendo la posibilidad de hacer valer la compensación de créditos por vía de excepción y sin necesidad de formular demanda reconvencional, y cuando el demandado opone un crédito igual o inferior al exigido de contrario ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 16 de noviembre de 1993 -ROJ: STS 7713/1993 - y 24 de abril de 1999 -ROJ: STS 2750/1999 -, las que citamos, por ejemplo, en nuestra sentencia de 31 de octubre de 2000 ). El mismo criterio sostuvimos en la sentencia de 25 de marzo de 1996 , en donde citábamos las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio y 11 de diciembre 1981 como relevantes para superar el criterio sustentado en la jurisprudencia antigua, que exigía el planteamiento de reconvención, de acuerdo con el derecho a la tutela judicial efectiva y la consiguiente superación de todo formalismo enervante, según razonábamos en dicha sentencia de 25 de marzo de 1996 . Posteriormente, ya aplicando el citado artículo 408, nos hemos pronunciado en igual sentido en nuestras sentencias de 29 de junio de 2009 , 23 de febrero de 2011 y 26 de julio de 2011 . Esta tesis es la que siguen otras Audiencias provinciales, como, por ejemplo, la Audiencia provincial de Barcelona, sección 19 (sentencia de 10 de octubre de 2012 -ROJ: SAP B 11710/2012 -, en donde argumenta que 'debe entenderse en todo caso superada la doctrina que exigía el planteamiento de reconvención para invocar la llamada compensación judicial') y sección 16 ( sentencia de 26 de junio de 2012 -ROJ: SAP B 6299/2012), así como la Audiencia provincial de Madrid, sección 19 (sentencia de 8 de noviembre de 2012 -ROJ: SAP M 21991/2012). La doctrina científica destaca asimismo que el artículo 408 eleva a la categoría de 'excepción reconvencional' lo que no supone sino una simple excepción o defensa material, por lo que en ningún caso es exigible la reconvención, ni siquiera aunque el crédito compensable provenga de una relación jurídica distinta a la que funda la demanda.

El anterior criterio es aplicable sin ninguna duda, como ocurre en este caso, a la llamada compensación judicial y cuando la excepción proviene de la misma relación jurídica, máxime cuando aquí se aduce la típica excepción de contrato indebidamente cumplido ( non rite adimpleti contractus ) para fundar la reducción del crédito reclamado en la demanda. Por todo ello, procede entrar a conocer de dicha excepción de compensación.



TERCERO : De las cinco partidas que fundan la compensación, cuatro de ellas consisten en gastos relacionados con el cambio de la caldera geotérmica, mientras que otra afecta a la colocación de dos sondas geotérmicas después de que no funcionaran las dos primeramente instaladas.

Respecto al primer extremo, el cambio de la caldera no obedeció a defecto interno alguno que pudiera afectar al funcionamiento de ese aparato, sino a que su excesiva potencia no era adecuada para el tipo de instalación y la vivienda unifamiliar a la que debía proporcionar calefacción, agua sanitaria y refrigeración ('la tierra no era capaz de asumir la energía' dijo en el juicio el testigo Eulogio -el instalador contratado por la demandada y constructora de la vivienda), con el consiguiente encendido de sus resistencias eléctricas, por lo que tuvo que ser sustituida por otra de menor potencia, con lo cual se solucionaron los problemas, como se desprende de las alegaciones de las partes y de las pruebas practicadas (documental y declaraciones testificales que constan en la grabación). Ello fue debido, por tanto, a una deficiente proyección o planificación de un elemento primordial de la instalación; pero a la demandante (que también actúa con el nombre comercial de SALTOKI ) no le incumbía esa tarea, dada su condición de mera distribuidora o proveedora en exclusiva de todos los elementos de la instalación geotérmica, sino a la empresa fabricante o productora, WATERKOTTE ESPAÑA , S.L., como se desprende del documento número 2 (folios 137 y siguientes) aportado con la propia contestación a la demanda y de las demás pruebas practicadas, de modo que la fabricante fue la que se encargó de estudiar de forma directa el tipo de caldera que la distribuidora debía vender. A la vista de todo ello y a falta de pactos entre las partes sobre tales extremos, las normas en materia de compraventa no obligan a la actora a responder de las partidas reclamadas por el cambio de caldera, dado que la propia demandada asumió que WATERKOTTE ESPAÑA , S.L. sería la encargada de proponer directamente el aparato adecuado y no la distribuidora.

Con relación a las sondas, aunque no se ha practicado una prueba pericial y parece imposible comprobar directamente el estado de unos elementos hincados 110 metros en el subsuelo, de las declaraciones de los testigos se desprende que su falta de funcionamiento se debió bien a circunstancias objetivas ajenas a la calidad de las sondas ('unas veces funcionan y otras no' dijo el testigo Hernan ), o bien a su deficiente introducción en la tierra por parte del instalador. Ninguna de esas circunstancias es imputable a la demandante, porque, aparte de que no fabricó las sondas, no garantizó su funcionamiento, y tampoco fue la encargada de abrir los pocos ni de colocar las sondas.



CUARTO : Tampoco procede modificar el pronunciamiento sobre las costas de primera instancia, puesto que la demanda ha sido estimada totalmente. El allanamiento parcial -en este caso, seguido de consignación- no altera tal criterio. Como venimos diciendo continuamente, la declaración correspondiente sobre costas cuando se produce un allanamiento parcial debe ser única y con fundamento en la estimación o desestimación de todas las pretensiones esgrimidas en la demanda, lo que quiere decir que solo la sentencia definitiva es la que debe decidir este extremo y no el auto que regula el allanamiento parcial, aunque en el supuesto enjuiciado el Juzgado tampoco se dictó tal resolución.



QUINTO : Por todo ello, procede desestimar el recurso. Consiguientemente, y dado que el caso no presenta serias dudas de hecho ni de Derecho, debemos imponer a la parte apelante las costas de esta alzada ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite su artículo 398.1). Asimismo, debemos disponer la pérdida del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento del apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (añadida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ).

Fallo

FALLAMOS : DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la demandada, CASAMAR CINCA , S.L, contra la sentencia referida, que CONFIRMAMOS íntegramente. Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada y disponemos asimismo la pérdida del depósito constituido para apelar.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días.

No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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