Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 93/2012 de 17 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Huesca
Núm. Cendoj: 22125370012013100128
Resumen:
MATRIMONIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00073/2013
A. Civil 93/2012 S170413.9U
Sentencia Apelación Civil NúmerO 73
PRESIDENTE
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA
MAGISTRADOS
ANTONIO ANGÓS ULLATE
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a diecisiete de abril de dos mil trece.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación planteado en los autos de juicio sobre liquidación de consorcio conyugal (formación de inventario) número 816/2010 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de Fraga. Herminia los promovió, como demandante, dirigida por el letrado Ramón Vera Albá y representada en esta alzada por el procurador Mariano Laguarta Recaj, contra Modesto , como demandado, defendido por la letrada Pilar Gracia Mur y representado en esta segunda instancia por la procuradora María José Maurel Boira. Se hallan pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 93 del año 2012, e interpuesto por el demandado, Modesto . Es ponente de esta sentencia el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE.
Antecedentes
PRIMERO : Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
SEGUNDO : El indicado Juzgado de primera instancia e instrucción, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 23 de diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO Estimar parcialmente la demanda presentada por Dña. Herminia contra D. Modesto y declarar que la fecha de disolución de la sociedad conyugal es el día 22 de enero de 2010 y que el inventario de la misma está conformado en cuanto al activo por los siguientes bienes y derechos: 1º Piso vivienda sita en Fraga , c/ DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 (con ajuar y mobiliario), inscrita al Tomo NUM002 , Libro NUM003 del Registro de la Propiedad de Fraga, folio NUM004 , finca NUM005 , inscripción 7ª.
2º Finca rústica en Mequinenza inscrita al Tomo NUM006 , folio NUM007 , finca número NUM008 , inscripción 2ª del Registro de la Propiedad de Caspe.
3º Crédito de la sociedad conyugal contra Dña. Herminia por el vehículo Nissan Patrol matrícula H-....-HH .
Y que el pasivo se conforma con los créditos y deudas siguientes: 1º Saldo deudor de la tarjeta de crédito número NUM009 .
2º Saldo deudor en la tarjeta de crédito número NUM010 .
3º Saldo deudor en el Citibank España , S.A.
4º Crédito con la entidad Banco Santander número NUM011 correspondiente a la tarjeta de crédito número NUM012 .
5º Préstamo personal del Banco Santander nº NUM013 .
6º Deudas contra la sociedad conyugal respecto de los préstamos del Banco Santander nº NUM011 y nº NUM013 a favor del Sr. Modesto en cuanto a los pagos realizados después del 22 de enero de 2010.
7º Pago efectuado antes del matrimonio para la adquisición de la vivienda conyugal, que se integra como crédito contra la sociedad a favor del Sr. Modesto .
No se hace condena en costas [...]'.
TERCERO : Contra la anterior sentencia, el demandado, Modesto , interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Sala lo siguiente: '[...] se revoque la Sentencia de Instancia, en los términos interesados en el cuerpo de este escrito, con expresa condena en costas y los demás pronunciamientos que le son inherentes'. A continuación, el Juzgado dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, la demandante, Herminia , se opuso al recurso. Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por término de treinta días, remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 93/2012. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el asunto quedara pendiente para deliberación, votación y fallo, a cuyo efecto señalamos el día de hoy.
En la tramitación de esta segunda instancia, no se han cumplido los plazos procesales por la atención prestada a otros asuntos pendientes ante este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO : Ante la inespecífica súplica del recurso interpuesto por el demandado, Sr. Modesto , debemos acudir a su contenido o cuerpo, al que expresamente se remite.
SEGUNDO : En primer lugar, cuestiona los apartados 1.º, 4.º y 5.º del pasivo relacionado en el fallo de la sentencia. Considera que los únicos créditos bancarios (deudas del consorcio) son los propuestos por esa parte correspondientes al préstamo personal y a la tarjeta de crédito, mientras que debe ser excluido -siempre según el apelante- el crédito interesado por la actora Sra. Herminia con el número NUM009 (apartado 1.º del pasivo reflejado en el fallo), de manera que el apelante parece sostener el mantenimiento de los apartados 4.º y 5.º. Por su parte, la actora alega al oponerse al recurso que la deuda del consorcio conyugal con BANCO SANTANDER ascendía a 3.591,29 euros en la fecha de disolución del consorcio, 22 de enero de 2010, y que esta deuda englobaría los apartados 1.º, 4.º y 5.º, con lo cual los litigantes están de acuerdo en que la sentencia incurre en un error.
Aunque parece increíble que las partes no se pongan totalmente de acuerdo sobre las deudas que el consorcio conyugal ostentaba con el indicado banco, el certificado de BANCO SANTANDER unido al folio 178 (que hay que poner en relación con los certificados de la misma entidad financiera que aparecen a los folios 23, 90 y 183) acredita que, en efecto, el certificado de fecha 22 de septiembre de 2010 expedido a petición de la Sra. Herminia tiene un error al identificar el número de crédito, que en realidad es el número NUM009 , con la tarjeta de crédito número NUM011 ; y que los únicos créditos que han ostentado Modesto y Herminia son los siguientes: préstamo personal número NUM013 y tarjeta de crédito número NUM011 .
No tenemos datos suficientes para concretar el importe de las deudas con BANCO SANTANDER a fecha 22 de enero de 2010, fecha de disolución del consorcio conyugal, con lo cual van a quedar sin identificar plenamente, como hemos dicho en otras ocasiones con relación al dinero o partidas dinerarias, a diferencia de lo que ocurre con los bienes muebles e inmuebles, en los que no es precisa su valoración para que queden identificados.
En consecuencia, procede estimar el recurso a fin de: a) suprimir el apartado 1.º del pasivo relacionado en el fallo de la sentencia; b) aclarar que el apartado 4.º del pasivo se refiere a la tarjeta de crédito número NUM011 derivada del crédito número NUM009 ; y c) mantener el apartado 5.º en sus propios términos (préstamo personal con BANCO SANTANDER número NUM013 ).
TERCERO : El demandado también defiende la inclusión en el pasivo de las siguientes partidas, respecto de las cuales nada dice la actora en su escrito de oposición al recurso: A) Crédito con FINANMADRID (quedan 6.499,04 euros pendientes de pago, según el escrito de oposición al inventario y su documento número 4 -folios 91 y siguientes).
Se trata del préstamo concedido para financiar la adquisición del vehículo Nissan Patrol , matrícula .... SMX adjudicado al Sr. Modesto en el convenio regulador de 5 de octubre de 2009 luego aprobado en la sentencia de divorcio, de fecha 22 de enero de 2010 . Del mismo modo, a la Sra. Herminia le fue adjudicado en el convenio regulador el turismo marca Rover , matrícula W-....-F . Según el convenio regulador, el tercer automóvil propiedad del consorcio, matrícula H-....-HH , debía venderse, junto con los inmuebles allí referidos (el piso que constituyó el domicilio familiar y una finca rústica), 'y con el precio que se obtenga proceder a la cancelación de las deudas y reparto de la cantidad neta resultante por mitad e iguales partes'.
El convenio regulador no dice nada sobre el préstamo concertado constante matrimonio para la adquisición del vehículo adjudicado al Sr. Modesto , por lo que sigue siendo una deuda común a cargo del consorcio ( artículos 218 y siguientes del Código del Derecho foral de Aragón , en relación con su disposición transitoria octava y la Ley 2/2003, de 12 de febrero , de régimen económico matrimonial y viudedad ). La solución contraria supondría un desequilibrio en el reparto de los bienes, en tanto que la adjudicación del vehículo con la carga del préstamo no supondría beneficio alguno para el ahora apelante. Además, el propio convenio, como acabamos de decir, asume que el consorcio debe satisfacer la cancelación de las deudas pendientes con el dinero que se obtenga de la venta de los inmuebles y del tercer automóvil, lo que se corresponde con que el convenio nada disponga sobre la adjudicación de las deudas y, en concreto, sobre la que estamos analizando.
El apelante indicó en su escrito de oposición al inventario que quedaban 6.499,04 euros pendientes de pago, hemos de suponer que a fecha 22 de enero de 2010, pero no está acreditado con el simple cuadro de amortizaciones incluido en el contrato de préstamo (folio 92 vuelto). Por otra parte, no sabemos lo abonado hasta el 22 de enero de 2010, mientras que los pagos posteriores a los que más adelante nos referiremos no afectan a la liquidación del consorcio, sino a lo que el Código del Derecho foral califica como 'la comunidad que continúa tras la disolución'.
Por todo ello, nos inclinamos por reconocer la deuda del consorcio con FINANMADRID a fecha 22 de enero de 2010, sin perjuicio de su ulterior cuantificación y de la liquidación de la comunidad post consorcial, a la que más adelante nos referiremos. Procede, por tanto, estimar en parte el recurso sobre ese extremo.
B) Cuotas de la comunidad de propietarios (600 euros) e IBI (169,57 euros) correspondientes a la vivienda que constituyó el domicilio familiar devengadas en los años 2010, 2011 (punto 6.º del escrito de oposición al inventario y reproducido en el recurso).
Al respecto, es verdad que el convenio indica, aparte de la venta de la vivienda, que 'durante la tramitación de la venta el esposo podrá hacer uso de la vivienda abonando a su esposa como renta la cantidad de doscientos euros mensuales'. Pero el IBI y las cuotas comunitarias son deudas que recaen sobre la propiedad, a pesar del uso del piso atribuido al Sr. Modesto , y, además, el apelante debe pagar 200 euros mensuales a la Sra. Herminia , a modo de alquiler para compensar el uso de la vivienda.
Ahora bien, se reclaman las cuotas de la comunidad de propietarios e IBI posteriores a la disolución del consorcio. Como hemos dicho en otras ocasiones ( sentencias de 22 de junio de 2001 , 28 de octubre de 2003 y de 19 de enero y 1 de julio de 2005 , la comunidad post consorcial nace desde la disolución de la sociedad conyugal y termina con su efectiva liquidación, lo cual implica que, de no separarse ambas liquidaciones, nunca vamos a tener un inventario terminado sobre el que iniciar las operaciones particionales, pues siempre habrá pendiente de incluir en él alguna renta, fruto o gasto generado por los bienes comunes durante el tiempo empleado en las operaciones divisorias.
Por todo ello, nos inclinamos por rechazar esta partida, sin perjuicio de que, una vez terminadas las operaciones divisorias, los litigantes puedan exigirse rendición de cuentas de la administración que hayan llevado sobre los bienes comunes desde la disolución de la sociedad consorcial hasta su efectiva liquidación.
C) Cuotas satisfechas por el Sr. Modesto a FINANMADRID desde septiembre de 2009 hasta junio de 2011 correspondientes a las mensualidades vencidas en el indicado periodo relativas al préstamo con la entidad Finanmadrid , por importe de 6.925,88 euros (apartado 3.3 del escrito de oposición al inventario y reproducido en el recurso).
Es improcedente la inclusión de las cuotas vencidas con anterioridad a la fecha de disolución del consorcio, 22 de enero de 2010 (dos cuotas de 307,08 euros -total, 614,16 euros- que aparecen en los recibos de domiciliación en BBVA de fechas 15-12- 09 y 18-01-10 -estos documentos no están numerados y se encuentran unidos entre los folios 94 y 95 de los autos), puesto que hasta entonces los pagos se habrán hecho con bienes que, a falta de prueba en contrario, se presumen comunes ( artículo 217 del Código del Derecho foral de Aragón ), como con acierto resalta la sentencia apelada en el apartado 8.º del fundamento de Derecho cuarto al hablar en general de los pagos efectuados.
Los demás pagos se han hecho durante la comunidad post consorcial, por lo que tampoco procede su inclusión en el pasivo, de acuerdo con el criterio anticipado, y sin perjuicio, como también hemos resaltado, de la liquidación de la comunidad post consorcial o la comunidad que continúa tras la disolución.
D) Pagos por el demandado de facturas de VODAFONE desde junio de 2009 hasta julio de 2010, por importe de 758,33 euros correspondientes al teléfono móvil que la Sra. Herminia siguió usando y a la conexión de Internet cuyo uso correspondió a la demandante (apartado 4.º del escrito de oposición al inventario y reproducido en el recurso).
A los efectos que nos ocupan, es indiferente que los contratos para el servicio de telecomunicaciones suscritos con VODAFONE vinieran a nombre de él, porque se concertaron constante matrimonio a cargo del patrimonio común [ artículo 218.1- a) del Código del Derecho foral de Aragón ] y, posteriormente, de la comunidad que continúa tras la disolución ( artículo 251.1 del Código del Derecho foral de Aragón ).
Ahora bien, nos encontramos aquí asimismo con que algunos pagos (siete cuotas: del 8 de junio de 2009 al 18 de enero de 2010) se hicieron antes de la fecha de disolución del consorcio, por los números NUM014 -móvil de ella- y NUM015 -módem para el acceso a Internet (en total ascienden, salvo error u omisión, a 155,79 euros, IVA del 16 % incluido [64,07 + 20,23 + 10 + 10 + 10 + 10 + 10 = 134,3 x 1,16 = 155,788]), por lo que hemos de presumir que hasta el 22 de enero de 2010 los pagos se hicieron con bienes comunes ( artículo 217 del Código del Derecho foral de Aragón ), como hemos argumentado al hablar de las cuotas de FINANMADRID .
Los pagos posteriores se han hecho durante la comunidad post consorcial, por lo que tampoco procede su inclusión en el pasivo, de acuerdo con el criterio anticipado, y sin perjuicio de la liquidación de la comunidad que continúa tras la disolución.
CUARTO : No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, dado que el recurso ha sido estimado en parte ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Debemos disponer asimismo la devolución del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento del apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (añadida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ).
Fallo
Estimar parcialmente la demanda presentada por Dña. Herminia contra D. Modesto y declarar que la fecha de disolución de la sociedad conyugal es el día 22 de enero de 2010 y que el inventario de la misma está conformado en cuanto al activo por los siguientes bienes y derechos: 1º Piso vivienda sita en Fraga , c/ DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 (con ajuar y mobiliario), inscrita al Tomo NUM002 , Libro NUM003 del Registro de la Propiedad de Fraga, folio NUM004 , finca NUM005 , inscripción 7ª.2º Finca rústica en Mequinenza inscrita al Tomo NUM006 , folio NUM007 , finca número NUM008 , inscripción 2ª del Registro de la Propiedad de Caspe.
3º Crédito de la sociedad conyugal contra Dña. Herminia por el vehículo Nissan Patrol matrícula H-....-HH .
Y que el pasivo se conforma con los créditos y deudas siguientes: 1º Saldo deudor de la tarjeta de crédito número NUM009 .
2º Saldo deudor en la tarjeta de crédito número NUM010 .
3º Saldo deudor en el Citibank España , S.A.
4º Crédito con la entidad Banco Santander número NUM011 correspondiente a la tarjeta de crédito número NUM012 .
5º Préstamo personal del Banco Santander nº NUM013 .
6º Deudas contra la sociedad conyugal respecto de los préstamos del Banco Santander nº NUM011 y nº NUM013 a favor del Sr. Modesto en cuanto a los pagos realizados después del 22 de enero de 2010.
7º Pago efectuado antes del matrimonio para la adquisición de la vivienda conyugal, que se integra como crédito contra la sociedad a favor del Sr. Modesto .
No se hace condena en costas [...]'.
TERCERO : Contra la anterior sentencia, el demandado, Modesto , interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Sala lo siguiente: '[...] se revoque la Sentencia de Instancia, en los términos interesados en el cuerpo de este escrito, con expresa condena en costas y los demás pronunciamientos que le son inherentes'. A continuación, el Juzgado dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, la demandante, Herminia , se opuso al recurso. Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por término de treinta días, remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 93/2012. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el asunto quedara pendiente para deliberación, votación y fallo, a cuyo efecto señalamos el día de hoy.
En la tramitación de esta segunda instancia, no se han cumplido los plazos procesales por la atención prestada a otros asuntos pendientes ante este Tribunal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO : Ante la inespecífica súplica del recurso interpuesto por el demandado, Sr. Modesto , debemos acudir a su contenido o cuerpo, al que expresamente se remite.
SEGUNDO : En primer lugar, cuestiona los apartados 1.º, 4.º y 5.º del pasivo relacionado en el fallo de la sentencia. Considera que los únicos créditos bancarios (deudas del consorcio) son los propuestos por esa parte correspondientes al préstamo personal y a la tarjeta de crédito, mientras que debe ser excluido -siempre según el apelante- el crédito interesado por la actora Sra. Herminia con el número NUM009 (apartado 1.º del pasivo reflejado en el fallo), de manera que el apelante parece sostener el mantenimiento de los apartados 4.º y 5.º. Por su parte, la actora alega al oponerse al recurso que la deuda del consorcio conyugal con BANCO SANTANDER ascendía a 3.591,29 euros en la fecha de disolución del consorcio, 22 de enero de 2010, y que esta deuda englobaría los apartados 1.º, 4.º y 5.º, con lo cual los litigantes están de acuerdo en que la sentencia incurre en un error.
Aunque parece increíble que las partes no se pongan totalmente de acuerdo sobre las deudas que el consorcio conyugal ostentaba con el indicado banco, el certificado de BANCO SANTANDER unido al folio 178 (que hay que poner en relación con los certificados de la misma entidad financiera que aparecen a los folios 23, 90 y 183) acredita que, en efecto, el certificado de fecha 22 de septiembre de 2010 expedido a petición de la Sra. Herminia tiene un error al identificar el número de crédito, que en realidad es el número NUM009 , con la tarjeta de crédito número NUM011 ; y que los únicos créditos que han ostentado Modesto y Herminia son los siguientes: préstamo personal número NUM013 y tarjeta de crédito número NUM011 .
No tenemos datos suficientes para concretar el importe de las deudas con BANCO SANTANDER a fecha 22 de enero de 2010, fecha de disolución del consorcio conyugal, con lo cual van a quedar sin identificar plenamente, como hemos dicho en otras ocasiones con relación al dinero o partidas dinerarias, a diferencia de lo que ocurre con los bienes muebles e inmuebles, en los que no es precisa su valoración para que queden identificados.
En consecuencia, procede estimar el recurso a fin de: a) suprimir el apartado 1.º del pasivo relacionado en el fallo de la sentencia; b) aclarar que el apartado 4.º del pasivo se refiere a la tarjeta de crédito número NUM011 derivada del crédito número NUM009 ; y c) mantener el apartado 5.º en sus propios términos (préstamo personal con BANCO SANTANDER número NUM013 ).
TERCERO : El demandado también defiende la inclusión en el pasivo de las siguientes partidas, respecto de las cuales nada dice la actora en su escrito de oposición al recurso: A) Crédito con FINANMADRID (quedan 6.499,04 euros pendientes de pago, según el escrito de oposición al inventario y su documento número 4 -folios 91 y siguientes).
Se trata del préstamo concedido para financiar la adquisición del vehículo Nissan Patrol , matrícula .... SMX adjudicado al Sr. Modesto en el convenio regulador de 5 de octubre de 2009 luego aprobado en la sentencia de divorcio, de fecha 22 de enero de 2010 . Del mismo modo, a la Sra. Herminia le fue adjudicado en el convenio regulador el turismo marca Rover , matrícula W-....-F . Según el convenio regulador, el tercer automóvil propiedad del consorcio, matrícula H-....-HH , debía venderse, junto con los inmuebles allí referidos (el piso que constituyó el domicilio familiar y una finca rústica), 'y con el precio que se obtenga proceder a la cancelación de las deudas y reparto de la cantidad neta resultante por mitad e iguales partes'.
El convenio regulador no dice nada sobre el préstamo concertado constante matrimonio para la adquisición del vehículo adjudicado al Sr. Modesto , por lo que sigue siendo una deuda común a cargo del consorcio ( artículos 218 y siguientes del Código del Derecho foral de Aragón , en relación con su disposición transitoria octava y la Ley 2/2003, de 12 de febrero , de régimen económico matrimonial y viudedad ). La solución contraria supondría un desequilibrio en el reparto de los bienes, en tanto que la adjudicación del vehículo con la carga del préstamo no supondría beneficio alguno para el ahora apelante. Además, el propio convenio, como acabamos de decir, asume que el consorcio debe satisfacer la cancelación de las deudas pendientes con el dinero que se obtenga de la venta de los inmuebles y del tercer automóvil, lo que se corresponde con que el convenio nada disponga sobre la adjudicación de las deudas y, en concreto, sobre la que estamos analizando.
El apelante indicó en su escrito de oposición al inventario que quedaban 6.499,04 euros pendientes de pago, hemos de suponer que a fecha 22 de enero de 2010, pero no está acreditado con el simple cuadro de amortizaciones incluido en el contrato de préstamo (folio 92 vuelto). Por otra parte, no sabemos lo abonado hasta el 22 de enero de 2010, mientras que los pagos posteriores a los que más adelante nos referiremos no afectan a la liquidación del consorcio, sino a lo que el Código del Derecho foral califica como 'la comunidad que continúa tras la disolución'.
Por todo ello, nos inclinamos por reconocer la deuda del consorcio con FINANMADRID a fecha 22 de enero de 2010, sin perjuicio de su ulterior cuantificación y de la liquidación de la comunidad post consorcial, a la que más adelante nos referiremos. Procede, por tanto, estimar en parte el recurso sobre ese extremo.
B) Cuotas de la comunidad de propietarios (600 euros) e IBI (169,57 euros) correspondientes a la vivienda que constituyó el domicilio familiar devengadas en los años 2010, 2011 (punto 6.º del escrito de oposición al inventario y reproducido en el recurso).
Al respecto, es verdad que el convenio indica, aparte de la venta de la vivienda, que 'durante la tramitación de la venta el esposo podrá hacer uso de la vivienda abonando a su esposa como renta la cantidad de doscientos euros mensuales'. Pero el IBI y las cuotas comunitarias son deudas que recaen sobre la propiedad, a pesar del uso del piso atribuido al Sr. Modesto , y, además, el apelante debe pagar 200 euros mensuales a la Sra. Herminia , a modo de alquiler para compensar el uso de la vivienda.
Ahora bien, se reclaman las cuotas de la comunidad de propietarios e IBI posteriores a la disolución del consorcio. Como hemos dicho en otras ocasiones ( sentencias de 22 de junio de 2001 , 28 de octubre de 2003 y de 19 de enero y 1 de julio de 2005 , la comunidad post consorcial nace desde la disolución de la sociedad conyugal y termina con su efectiva liquidación, lo cual implica que, de no separarse ambas liquidaciones, nunca vamos a tener un inventario terminado sobre el que iniciar las operaciones particionales, pues siempre habrá pendiente de incluir en él alguna renta, fruto o gasto generado por los bienes comunes durante el tiempo empleado en las operaciones divisorias.
Por todo ello, nos inclinamos por rechazar esta partida, sin perjuicio de que, una vez terminadas las operaciones divisorias, los litigantes puedan exigirse rendición de cuentas de la administración que hayan llevado sobre los bienes comunes desde la disolución de la sociedad consorcial hasta su efectiva liquidación.
C) Cuotas satisfechas por el Sr. Modesto a FINANMADRID desde septiembre de 2009 hasta junio de 2011 correspondientes a las mensualidades vencidas en el indicado periodo relativas al préstamo con la entidad Finanmadrid , por importe de 6.925,88 euros (apartado 3.3 del escrito de oposición al inventario y reproducido en el recurso).
Es improcedente la inclusión de las cuotas vencidas con anterioridad a la fecha de disolución del consorcio, 22 de enero de 2010 (dos cuotas de 307,08 euros -total, 614,16 euros- que aparecen en los recibos de domiciliación en BBVA de fechas 15-12- 09 y 18-01-10 -estos documentos no están numerados y se encuentran unidos entre los folios 94 y 95 de los autos), puesto que hasta entonces los pagos se habrán hecho con bienes que, a falta de prueba en contrario, se presumen comunes ( artículo 217 del Código del Derecho foral de Aragón ), como con acierto resalta la sentencia apelada en el apartado 8.º del fundamento de Derecho cuarto al hablar en general de los pagos efectuados.
Los demás pagos se han hecho durante la comunidad post consorcial, por lo que tampoco procede su inclusión en el pasivo, de acuerdo con el criterio anticipado, y sin perjuicio, como también hemos resaltado, de la liquidación de la comunidad post consorcial o la comunidad que continúa tras la disolución.
D) Pagos por el demandado de facturas de VODAFONE desde junio de 2009 hasta julio de 2010, por importe de 758,33 euros correspondientes al teléfono móvil que la Sra. Herminia siguió usando y a la conexión de Internet cuyo uso correspondió a la demandante (apartado 4.º del escrito de oposición al inventario y reproducido en el recurso).
A los efectos que nos ocupan, es indiferente que los contratos para el servicio de telecomunicaciones suscritos con VODAFONE vinieran a nombre de él, porque se concertaron constante matrimonio a cargo del patrimonio común [ artículo 218.1- a) del Código del Derecho foral de Aragón ] y, posteriormente, de la comunidad que continúa tras la disolución ( artículo 251.1 del Código del Derecho foral de Aragón ).
Ahora bien, nos encontramos aquí asimismo con que algunos pagos (siete cuotas: del 8 de junio de 2009 al 18 de enero de 2010) se hicieron antes de la fecha de disolución del consorcio, por los números NUM014 -móvil de ella- y NUM015 -módem para el acceso a Internet (en total ascienden, salvo error u omisión, a 155,79 euros, IVA del 16 % incluido [64,07 + 20,23 + 10 + 10 + 10 + 10 + 10 = 134,3 x 1,16 = 155,788]), por lo que hemos de presumir que hasta el 22 de enero de 2010 los pagos se hicieron con bienes comunes ( artículo 217 del Código del Derecho foral de Aragón ), como hemos argumentado al hablar de las cuotas de FINANMADRID .
Los pagos posteriores se han hecho durante la comunidad post consorcial, por lo que tampoco procede su inclusión en el pasivo, de acuerdo con el criterio anticipado, y sin perjuicio de la liquidación de la comunidad que continúa tras la disolución.
CUARTO : No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, dado que el recurso ha sido estimado en parte ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Debemos disponer asimismo la devolución del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento del apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (añadida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ).
PARTE DISPOSITIVA FALLAMOS : ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por el demandado, Modesto , contra la sentencia referida, que REVOCAMOS parcialmente, con relación a las partidas del PASIVO, en el siguiente sentido: A) En cuanto a sus apartados 1.º, 4.º y 5.º: a) queda suprimido el apartado 1.º del pasivo; b) aclaramos que el apartado 4.º del pasivo se refiere a la tarjeta de crédito número NUM011 derivada del crédito número NUM009 ; c) mantenemos el apartado 5.º en sus propios términos (préstamo personal con BANCO SANTANDER número NUM013 ).
d) El importe de tales partidas -apartados 4.º y 5.º- será determinado a fecha 22 de enero de 2010.
B) Quedará incluida en el pasivo la siguiente partida: - Crédito de FINANMADRID frente el consorcio conyugal por la adquisición del vehículo matrícula .... SMX adjudicado al Sr. Modesto en el convenio regulador de 5 de octubre de 2009 y por la cantidad que estuviera pendiente de pago a fecha 22 de enero de 2010.
C) Una vez terminadas las operaciones divisorias, los esposos podrán exigirse rendición de cuentas de la administración que hayan llevado sobre los bienes comunes desde la disolución de la sociedad consorcial, 22 de enero de 2010, hasta su efectiva liquidación.
Omitimos todo pronunciamiento sobre las costas de esta alzada y disponemos asimismo la devolución del depósito constituido para recurrir.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días.
No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

