Sentencia Civil Audiencia...il de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 95/2012 de 29 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Huesca

Núm. Cendoj: 22125370012013100169

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00085/2013

Rollo civil nº 95/12 S290413.11S

Verbal nº 213/10 de Huesca 2

Sentencia Apelación Civil Número 85

PRESIDENTE

D. SANTIAGO SERENA PUIG

MAGISTRADOS

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO

En Huesca, a veintinueve de abril de dos mil trece.

En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Liquidación de Sociedades Gananciales número 213/10 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Huesca, promovidos por Carlos Miguel , dirigido por el Letrado don José María Used Zamora y representado por la Procuradora doña Natalia Fañanas Puertas, contra Carla , como demandada, defendida por la Letrada doña Olga Jiménez Mairal y representada por la Procuradora doña Marta Pardo Ibor. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 95 del año 2012, e interpuesto por la demandada Carla . Es ponente de esta sentencia el magistrado Ilmo. Sr. SANTIAGO SERENA PUIG.

Antecedentes


PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.



SEGUNDO : El ilustrísimo juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 14 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando totalmente la oposición efectuada por la Procuradora Sra. Pardo Ibor en nombre y representación de Carla se aprueban las operaciones divisionarias y la adjudicación practicada por el contador-partidor D. Benjamín de los bienes del consorcio conyugal Carlos Miguel y Carla adjudicándose la vivienda y el huerto sitos en la localidad de Curbe a la Sra. Carla y el corral-almacen sito en la localidad de Grañen al Sr. Carlos Miguel debiendo ser compensado este por la Sra. Carla en la cantidad de 47.000 euros. Todo ello con expresa condena en costas a la parte opositora'.



TERCERO : Contra la anterior sentencia, la demandada Carla , dedujo recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la apelante por 20 días para que lo interpusiera, lo cual efectuó en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó: a) Declare la nulidad de actuaciones, quedando sin efecto la pericia efectuada por el Sr. Gumersindo que dirime el proceso de liquidación de bienes y acuerde retrotraer el momento procesal a la designación de nuevo perito para realizar tasación de los haberes consorciales, continuando el cuaderno particional por el contador partidos, teniendo en cuenta en su nueva propuesta presente la situación económica de las partes, b) Subsidiariamente, para el caso de que la Sala acuerde mantener la valía de la pericia practicada, acreditada la situación económica de la recurrente, se apruebe el cuaderno particional en sentido contrario, es decir, adjudicando la vivienda y huerto al Sr. Carlos Miguel y a la Sra. Carla la vivienda y almacén de Grañén, recibiendo la compensación económica por parte del Sr. Carla en importe de cuarenta y siete mil euros habida cuenta de que la parte contraria la considera equitativa y ajustada a derecho, c) finalmente para el caso de que la petición a) y b) fueran desestimadas, manteniendo la pericia y cuaderno particional aprobado, ante la imposibilidad económica de las partes de hacer frente a los acuerdos derivados de los mismos, acordar la venta judicial de los inmuebles mediante subasta pública del consorcio, colocando a las partes en igualdad de condiciones, d) y en cualquier caso, se imponga en costas a la parte recurrida por manifiesta mala fe que ha obligado a esta parte a la formalización del recurso. A continuación, el juzgado dio traslado al demandante Carlos Miguel , para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, el apelado formuló en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado emplazo a las partes por término de treinta días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 95/11. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala señaló el veinticinco de abril para deliberación, votación y fallo. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

Fundamentos


PRIMERO .- 1. Para sustentar la primera de las peticiones del recurso -que se declare la nulidad de la prueba pericial, quedando sin efecto la efectuada por Don Gumersindo - alega error en la apreciación de la prueba, desarrollado a lo largo de un extenso primer motivo y un menos prolijo segundo motivo dedicado a la ratificación del informe. En dichos apartados descalifica la actuación del perito del que afirma que 'carece de la profesionalidad y de la imparcialidad exigible a un informe pericial', y que 'existen más que motivos para poner en duda la profesionalidad del perito', entre otras cosas. Todo ello para combatir el resultado de la prueba. La demandada presentó otra pericial en que la asigna a los inmuebles un valor menor.

2. Ambas partes dan por supuesta la indivisibilidad de cada uno de los bienes del inventario y la formación de los lotes. De hecho la apelante no propone otra distribución.

3. En realidad, lo que pone de manifiesto el recurso y la impugnación, más que la valoración en si de la prueba pericial, es la discrepancia que se ha instalado entre las partes sobre la forma de llevar a cabo la división del haber consorcial, mediante la adjudicación de uno de los lotes con la obligación de abonar la diferencia por la imposibilidad de cumplimiento de la compensación económica.



SEGUNDO .- 1. Ante la falta de acuerdo sobre la adjudicación y la indivisibilidad de los bienes o sin un grave menoscabo, según nuestros precedentes (auto de 21 de octubre de 1997 y 29 de septiembre de 1998 y en las sentencias de 11 de noviembre de 1993 , 13 de abril de 1994 , 27 de enero de 1995 , 29 de julio de 2000 , 10 de noviembre de 2004 , 18 de enero de 2005 y 23 de mayo de 2008 ), cuando la cosa sea física o jurídicamente indivisible y uno de los herederos o comuneros se oponga a la adjudicación a uno abonando a los otros el exceso en dinero, la regla general para poner fin a la indivisión es la venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños.

2. Si el objeto del condominio o del haber partible hereditario lo constituyen varios inmuebles física y registralmente individualizados e independientes, como ocurre en el caso presente, y se trata de poner fin a la situación de indivisión en que se hallan, cada condómino o coheredero tiene derecho a que la cuota ideal o abstracta que hasta ahora le correspondía en cada uno de dichos bienes se traduzca en una porción material y concreta de cada uno de ellos, si son divisibles, y si no lo son, como es el caso actual, por ser física o jurídicamente indivisibles, o por desmerecer mucho por su división, y uno de los condueños se opone a que dichos bienes, o alguno de ellos, sean adjudicados en pleno dominio al otro, cual aquí ocurre, tiene derecho a pedir y obtener que los referidos bienes sean vendidos en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, y se reparta entre ellos su precio, conforme establecen expresamente los artículos 404 y 1062 del Código civil . En este sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1989 , 16 de febrero de 1991 , 8 de octubre de 1991 y 25 de abril de 1994 .

3. La oposición a las operaciones del contador partidor, a la sentencia dictada por el juzgado y este mismo recurso muestran bien a las claras el desacuerdo entre los ex cónyuges sobre la forma de distribuir el consorcio y sobre la adjudicación de las fincas, por lo que se está en el supuesto del art. 1062 del CC . Y así lo solicita la apelante en tercer lugar, petición que debemos acoger dado que el apelado no ha hecho más que oponerse a la estimación del recurso. La estimación del presente recurso y la revocación de la sentencia para dar lugar a la división mediante la venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, supone una estimación parcial de la demanda, lo que da lugar a que no se deba hacer imposición de las costas de la primera instancia, en aplicación de lo ordenado en el art. 394 LEC .



TERCERO .- Al estimarse el recurso interpuesto, procede omitir un particular pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del art. 398 LEC . Asimismo, disponemos la devolución a la parte apelante del depósito que formalizó para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carla contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Huesca en los autos anteriormente circunstanciados, que revocamos, para que, en su lugar, se proceda se proceda a la división de haber consorcial mediante la venta en pública subasta de las referidas fincas, con admisión de licitadores extraños, repartiéndose su importe en partes iguales.

No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia.

Tampoco hacemos especial declaración sobre las costas de esta alzada. Disponemos asimismo la devolución del depósito constituido para recurrir.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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