Sentencia Civil 320/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 320/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 787/2023 de 10 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2024

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: ANTONIO LECHON HERNANDEZ

Nº de sentencia: 320/2024

Núm. Cendoj: 07040370052024100302

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:1339

Núm. Roj: SAP IB 1339:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00320/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: MNP

N.I.G. 07033 42 1 2022 0002551

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000787 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.1 de MANACOR

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000516 /2022

Recurrente: GABRIEL GAYA MORLA SL

Procurador: JOANA SOCIAS REYNES

Abogado: MIGUEL MAIMO VAN OOSTERBOSCH

Recurrido: CILIMINGRAS SL

Procurador: FRANCESCA RIBOT BINIMELIS

Abogado: MARIA PILAR RUBI SALOM

S E N T E N C I A Nº 320

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Mateo Lorenzo Ramón Homar

MAGISTRADOS

Dña. María Arántzazu Ortiz González

D. Antonio Lechón Hernández

En Palma de Mallorca, a 10 de junio de 2024.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Manacor, bajo el n.º 516/22, rollo de Sala n.º 787/23, entre partes, como demandada y apelante, GABRIEL GAYÀ MORLÀ, S.L., representada por la Procuradora Doña Joana Socías Reynés y asistida por el Letrado Don Miguel Maimó van Oosterbosch, y como demandante y apelada, CILIMINGRAS, S.L., representada por la Procuradora Doña Francesca Ribot Binimelis y asistida por la Letrada Doña Pilar Rubí Salom.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Antonio Lechón Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Manacor se dictó sentencia en fecha de 11 de mayo de 2023, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Jesús Escudero García, actuando en nombre y representación de CILIMINGRAS S.L. y, en consecuencia, debo CONDENAR a GABRIEL GAYÀ MORLA S.L a que abone a la demandante la cantidad de 27.200,38 euros, VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS,

Dicha cantidad se incrementará con los intereses legales del artículo 5 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre y hasta la fecha de la presente resolución. A continuación, devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC hasta el completo pago.

Las costas originadas en la tramitación y decisión de este procedimiento serán abonadas por la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de GABRIEL GAYÀ MORLÀ, S.L., se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 de abril de 2024, quedando seguidamente las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación

La demanda por la que se dio inicio al presente procedimiento relataba que la demandante CILIMINGRAS era proveedora de la demandada GABRIEL GAYÀ, a la que suministraba materiales para el desarrollo de su actividad en el sector de la construcción. Alegaba la demandante que como consecuencia de diversos problemas de liquidez, la demandada le adeuda hasta 52 facturas, por un importe total de 27.200,38 €, cuyo pago reclamaba, con los intereses correspondientes.

La demandada se opuso al acogimiento de la pretensión, alegando en síntesis que si bien es cierto que la demandante fue su proveedora durante varios años, la razón por la que no se han abonado las facturas es que la entidad demandante no ha facilitado los correspondientes albaranes de entrega o recogida de los materiales a la demandada ni ha acreditado de ningún otro modo que estas facturas recojan suministros o entregas efectivamente realizados. Alegaba asimismo que las facturas aportadas con la demanda no acreditan la entrega de los materiales ni prueban la certeza de la deuda, y que no se acompañaba ningún albarán o documento similar.

En el acto de la audiencia previa se admitió, entre otros medios de prueba propuestos por la demandante, la aportación de copia de los albaranes que sirven de soporte a las facturas cuyo importe se reclama, así como el requerimiento a la demandada para que presentase copia de los modelos tributarios 347, sobre operaciones con terceras personas.

La sentencia estimó íntegramente la demanda, considerando probada la realidad de la deuda con base en el examen conjunto de las facturas, de los albaranes y de los modelos 347, y valorando asimismo " que la parte demandada no ha desarrollado acto probatorio alguno encaminado a adverar el posible error en que pudieran incurrir esos soportes, limitándose a negar genéricamente la recepción de las mercancías o poner en duda que quienes las retiraron fueran empleados de la demandada".

Interpone recurso de apelación la demandada, con base en los siguientes motivos: 1.º) la infracción de los artículos 265, 269, 270 y 272 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, "LEC"), y del artículo 24 de la Constitución, habida cuenta de la indebida admisión en la audiencia previa de la prueba consistente en la copia de los supuestos albaranes de entrega de las mercancías, pues dichos documentos deberían haber sido aportados junto con el escrito de demanda, habiendo generado indefensión esa tardía aportación; 2.º) la infracción de los artículos 328 y 329 LEC, por la indebida admisión en la audiencia previa de la prueba consistente en el requerimiento a la demandada para la aportación de los modelos 347; 3.º) como consecuencia de lo anterior, la única prueba que puede ser valorada es la documental aportada con la demanda, y esta, copia de las facturas, es insuficiente para estimar la demanda, pues las facturas son documentos unilaterales que no hacen prueba por sí mismos de la realidad de la deuda; y 4.º) subsidiariamente, el error en la valoración de la prueba, puesto que no se justifica mediante los documentos obrantes en autos la realidad de los suministros de materiales y con ello de la deuda.

La demandante se opone a la estimación del recurso.

SEGUNDO.- Infracción de normas o garantías procesales (I). Indebida admisión de documentos

Como expusimos en nuestra Sentencia de 21 de noviembre de 2023, la regla general acerca de la aportación por las partes de los documentos relativos al fondo de la controversia está contenida en el artículo 265.1.º LEC, según el cual a toda demanda o contestación habrán de acompañarse los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden. En caso de no presentarse con los referidos escritos iniciales, precluye para las partes la posibilidad de aportar los referidos documentos en un momento posterior del proceso, conforme a la regla general del artículo 136 LEC y a la específica previsión que efectúa el artículo 269.1 LEC.

Ahora bien, el apartado 3 del artículo 265 LEC prevé que " no obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio, o en la vista del juicio verbal, los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda".

A su vez, el artículo 270.1 LEC contempla a modo de excepción tres supuestos en los que se permite a las partes la presentación de documentos relativos al fondo del asunto después de la demanda y la contestación: que sean de fecha posterior a tales trámites, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad; que aun siendo de fecha anterior, justifique la parte no haber tenido antes conocimiento de su existencia; y que no hubiera sido posible obtenerlos con anterioridad por causas no imputables a la parte, siempre que se hubiera efectuado designación del archivo en que se encontrasen.

Y por otro lado, en sede de audiencia previa al juicio, el artículo 426.5 LEC faculta a las partes para " aportar documentos y dictámenes que se justifiquen en razón de las alegaciones complementarias, rectificaciones, peticiones, adiciones y hechos nuevos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo".

Junto con ello, ha de tenerse en cuenta que la doctrina jurisprudencial ha venido entendiendo, ya en aplicación de los artículos 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 cuyo correlato son los actuales artículos 265 y 270 LEC, que la regla de preclusión a que viene haciéndose referencia opera en relación con aquellos documentos que resulten esenciales o básicos en relación con la tutela judicial solicitada, esto es, aquellos que fundamentan la causa de pedir o en su caso la oposición planteada, pero no es de aplicación a los que desprovistos de tal significación sean complementarios, no esenciales, encaminados a integrar el proceso probatorio, o que vengan a responder a alegaciones realizadas por la parte contraria (así, por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1991, 22 de julio de 1995, 4 de noviembre y 10 de diciembre de 1996 y 25 de marzo de 1999). Respecto de estos otros documentos accesorios o auxiliares, rige un criterio más flexible en cuanto a su aportación, la cual se podrá verificar fuera del escrito inicial de alegaciones y fuera de los supuestos excepcionales contemplados en el artículo 270 LEC, y por tanto se podrán aportar dentro del periodo probatorio, al no poderse obligar a la parte a presentar inicialmente todos los documentos que guarden relación con el fondo del proceso y cuya relevancia, en principio, se desconocerá en muchos casos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1989).

Doctrina que han reiterado, más recientemente, las Sentencias del Tribunal Supremo 97/2006, de 15 de febrero, y 529/2013, de 24 de julio.

En el supuesto de autos, consideramos que la aportación por la demandante, en el acto de la audiencia previa, de los albaranes que sirven de soporte a las facturas reclamadas, no vulnera la regla de preclusión del artículo 269.1 LEC y era procedente conforme a los preceptos legales aplicables, así como a la doctrina jurisprudencial a que se ha hecho alusión.

En efecto, fundándose la reclamación de la demandante en las facturas por ella emitidas, los albaranes a partir de los cuales se habrían confeccionado esas facturas, si bien es cierto que pudieran haber sido presentados también con la demanda, y que ello sería ordinariamente lo procedente, entendemos que en este caso no pueden conforme a una interpretación flexible y no rigorista de la regla de preclusión considerarse como documentos estrictamente esenciales que conforme al artículo 265.1.º LEC hubiesen de ser aportados con la demanda, pues más allá de su naturaleza de " documentos complementarios" como la propia demandada los califica en su contestación, en particular no consta que la demandada, con carácter previo al inicio del procedimiento, hubiese discutido en ningún momento la realidad de la entrega de las mercancías por la demandante, y su regular recepción, siendo al contestar a la demanda cuando, atendida la documental presentada de contrario, centra su oposición en tal negativa; por lo que habida cuenta de los específicos términos en que se planteaba la controversia en el presente litigio, cabe entender que la utilidad y relevancia de los albaranes, como medio para justificar la efectiva entrega de las mercancías, se habría puesto de manifiesto de manera singular a la luz del contenido del escrito de contestación a la demanda presentado por la demandada; en el que justamente se indicaba que " todos estos documentos complementarios deberían hallarse (en caso de existir) en poder de la demandante y le correspondía a dicha parte su aportación al proceso en virtud de los principios de carga de la prueba y de facilidad probatoria ( art. 217 LEC )".

Citaremos, en supuesto similar al que se somete ahora a enjuiciamiento, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 15 de junio de 2016, que señaló que los documentos que usualmente se emiten en el contexto de una relación comercial de suministro de productos o mercancías son las facturas emitidas, que a su vez constituyen uno de los documentos que permiten instar el proceso monitorio de conformidad con el artículo 812.1.2.º LEC; de manera que ante la oposición del demandado, negando las compras y alegando que no se han aportado los albaranes de entrega, la aportación en la audiencia previa de esos albaranes se justifica por la previsión del artículo 265.3 LEC, pues " la demandada contestó, como ya se ha indicado, negando la compra de los productos relacionados en las distintas facturas, pese a identificar cada una los albaranes de entrega de mercancía, por lo que la demandante cumplió con la carga de acreditar la entrega mediante la aportación de los albaranes, por lo que no se aprecia que se haya presentado de forma extemporánea, máxime cuando debe tenerse en cuenta que el documento en que la parte funda su derecho es la factura que se acompaña en el escrito de demanda y no los albaranes de entrega, salvo que la demandada niegue su recepción". En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de noviembre de 2014.

Por otro lado, se insiste en el recurso en la situación de indefensión que se habría ocasionado a la parte, al no ser posible revisar adecuadamente en el acto de la audiencia previa una documental tan extensa como la que se aportó. Ahora bien, revisada la grabación del acto, se comprueba que la Juez dio al letrado de la parte demandada la posibilidad de examinar esos documentos con el necesario detenimiento, ofreciéndose incluso a detener la grabación para que pudiera comprobar su contenido, lo que el letrado simplemente rechazó. No apreciamos por tanto que se impidiese en la práctica el examen de los documentos presentados, ni que por ello se abocase a la ahora apelante a la situación de indefensión que pone de manifiesto en su recurso, máxime en cuanto no alude a diligencia de prueba alguna que hubiese podido proponer en defensa de su derecho si hubiera podido examinar la documental con el tiempo suficiente, ni tan siquiera impugna su autenticidad, ni en definitiva formula ahora alegación o petición alguna que no hubiese podido formular en el propio acto de la audiencia previa a la vista de la documental que en dicho acto se presentó.

El motivo, en consecuencia, se desestima.

TERCERO.- Infracción de normas o garantías procesales (y II). Indebida admisión del requerimiento para la aportación de documentos

Alega asimismo la apelante que la admisión en el acto de la audiencia previa de la prueba consistente en el requerimiento a ella para que aportase con determinada antelación al acto del juicio los modelos 347 supuso infracción de los artículos 328 y 329 LEC, en cuanto que de tales preceptos, según se aduce, " se desprende con claridad que las partes no pueden solicitar directamente al juez o tribunal que practique requerimiento a la parte contraria para que aporte algún documento al proceso. Para ello es necesario que, con carácter previo, la parte solicite a la contraparte la exhibición del documento y que la contraparte se niegue a aportarlo de forma injustificada"; por lo que " al practicarse directamente el requerimiento a esta parte para aportar los modelos 347 sin previa solicitud de exhibición se han infringido los indicados preceptos".

El artículo 328 LEC, ubicado dentro de las disposiciones relativas a los medios de prueba, establece en su apartado 1 que " cada parte podrá solicitar de las demás la exhibición de documentos que no se hallen a disposición de ella y que se refieran al objeto del proceso o a la eficacia de los medios de prueba".

A su vez, el artículo 329 LEC se refiere a los efectos de la negativa injustificada a la exhibición de esos documentos. En su apartado 1, dispone que " el tribunal, tomando en consideración las restantes pruebas, podrá atribuir valor probatorio a la copia simple presentada por el solicitante de la exhibición o a la versión que del contenido del documento hubiese dado". Y en su apartado 2, que en lugar de ello, el tribunal " podrá formular requerimiento, mediante providencia, para que los documentos cuya exhibición se solicitó sean aportados al proceso, cuando así lo aconsejen las características de dichos documentos, las restantes pruebas aportadas, el contenido de las pretensiones formuladas por la parte solicitante y lo alegado para fundamentarlas".

Entendemos que la lectura de tales preceptos no otorga sustento a la interpretación que de los mismos viene a proponer la apelante. La solicitud de que la contraria exhiba determinados documentos es uno de los medios de prueba que pueden ser propuestos por cada una de las partes, proposición que debe efectuarse en el momento procesal oportuno conforme a las reglas propias de cada procedimiento, y que en el caso del juicio ordinario es el de la audiencia previa al juicio, conforme al artículo 429 LEC. El requerimiento al que el apartado 2 del artículo 329 LEC se refiere es una de las resoluciones que pueden ser adoptadas por el Juez ante la negativa injustificada de la parte a la exhibición de documentos que de manera previa se hubiese acordado. Ciertamente, lo que la norma no establece es que tal exhibición tenga que ser solicitada extrajudicialmente, o al margen del proceso, o antes del momento procesal en que ha de proponerse la prueba, como parecería desprenderse de las alegaciones de la recurrente.

Cabe apuntar, a mayor abundamiento, que en el acto de la audiencia previa se recurrió por la demandada la admisión de este medio de prueba, pero únicamente por considerar inútil el mismo para la resolución del litigio.

El motivo se desestima.

CUARTO.- Supuesto error en la valoración de la prueba

Finalmente critica la apelante la valoración que de la prueba se efectúa en la sentencia, sosteniendo que no se habría justificado adecuadamente la realidad de la entrega de los materiales y con ello de la deuda que es objeto de reclamación.

Un nuevo examen de las pruebas practicadas da lugar a ratificar la valoración probatoria que se efectúa en la resolución apelada.

En efecto, aun si prescindiésemos de los medios de prueba cuya admisión discute la recurrente, dispondríamos para resolver el litigio, por un lado, de las facturas presentadas con la demanda, y por otro, de las respuestas del representante de la actora al interrogatorio practicado en el acto del juicio.

Por lo que se refiere a las facturas, bien es cierto que según hemos venido reiterando, las mismas son documentos de creación unilateral por la propia demandante, y que por consiguiente no pueden por sí solos tener plena eficacia probatoria, si no consta el reconocimiento por el deudor a quien perjudican, debiendo acudirse a otros elementos probatorios que corroboren su contenido (entre otras, Sentencias de esta Sala de 2 de julio de 2014 y 8 de noviembre de 2018). Ahora bien, ello no quiere decir que los mismos carezcan de toda virtualidad probatoria, admitiéndose en particular como principio de prueba bastante en relación con la petición inicial del proceso monitorio ( artículo 812.1.2.ª LEC), de manera que en caso de no formularse oposición por el deudor al requerimiento de pago, habría dado lugar al dictado de decreto que permite la apertura de la vía ejecutiva ( artículo 816.1 LEC). En este sentido, explica por todas la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de julio de 2014 que las facturas, aun confeccionadas unilateralmente, son documentos mercantiles que suponen un principio de prueba, gozando de una suerte de presunción de veracidad, en base a los principios de la buena fe y de seguridad del tráfico mercantil o comercial. E igualmente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 3 de mayo de 2019, que señala que la emisión de una factura constituye un principio de prueba de modo que, si el demandado no impugna dicho documento acreditativo de la realidad de la deuda, no cabe exigir a la actora mayor actividad probatoria tendente a justificar su reclamación, habiendo sentado la doctrina jurisprudencial que nada impide dar relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con el resto de la prueba, sobre todo si no se niega su autenticidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1981, 16 de julio de 1982 y 29 de marzo de 1995); añadiendo que el legislador " ofrece un proceso especial (monitorio) para la reclamación de créditos con la mera aportación de facturas en el que la falta de oposición del deudor al requerimiento de pago determina el despacho de ejecución (arts. 812.1.2.ª y sgs), lo que en definitiva supone que ya el legislador considera que tales documentos constituyen una base de buena apariencia jurídica de la deuda y, por tanto, si las facturas constituyen un principio de prueba bastante del derecho del peticionario en el proceso monitorio, con mayor motivo se les debe otorgar tal valor en el declarativo ordinario instado por la actora".

Pues bien, en este caso, se aportaron con la demanda las facturas emitidas por la demandante a cargo de la demandada, en las que figuraban especificados no solamente los datos de esta sino también los concretos albaranes a que cada una de ellas se refería, con su número, fecha, obra en que se entregaron los materiales (Son Pacs, Calvià, calle Chopin, etc.) y descripción de la clase de los mismos (cables eléctricos, sanitario multicapa, tubo corrugado, etc.), concretándose asimismo cantidades, precios unitarios y en su caso descuentos aplicados. Frente a ello, la demandada se limitó en su escrito de contestación a efectuar una mera negación genérica de la entrega de las mercancías a que las facturas se refieren, admitiendo no obstante que había mantenido relaciones comerciales con la actora, y en el acto de la audiencia previa, no propuso medio de prueba alguno dirigido a enervar la eficacia probatoria de las referidas facturas. Cuando lo cierto es que se hallaba al alcance de la demandada ( artículo 217.7 LEC) haber presentado cuando menos los extremos relevantes de su contabilidad (en su caso, el libro mayor correspondiente a las operaciones llevadas a cabo con la demandante) que respaldasen su alegación de no ser real la entrega de las mercancías cuyo precio se estaba reclamando.

En definitiva, en este caso el principio de prueba que resulta de las facturas aportadas no habría sido desvirtuado por la demandada mediante otros medios de prueba respecto de cuya presentación gozaba de plena disponibilidad. Y además, la entrega de las mercancías quedó corroborada mediante el interrogatorio del legal representante de la actora, que es susceptible de valoración conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 316.2 LEC) y que manifestó con claridad que la práctica seguida por su empresa era la de entregar los materiales a personas autorizadas para ello por la demandada, en su caso por llevar su uniforme de trabajo. Sin que, de nuevo, dicho medio de prueba haya sido desvirtuado por la demandada mediante la aportación de otros de signo contrario.

Junto con todo ello, cabe recordar que como explica por todas la Sentencia de la Sec. 3.ª de esta Audiencia Provincial de 16 de julio de 2015, " las peculiaridades propias del tráfico mercantil conducen a un sistema de contratación ágil, de forma tal que los acuerdos se realizan frecuentemente de manera verbal y sin apenas constancia escrita y ello en base a los principios de lealtad y de buena fe. Con base a tales principios el análisis de los medios probatorios debe realizarse sin exigirse interpretaciones rígidas, propias de los sistemas de prueba tasada, debiendo atenderse a criterios flexibles de disponibilidad probatoria sin que con ello se llegue a desnaturalizar el principio general de distribución de la carga de la prueba ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y ponderando la actividad que hace cada parte en la demostración de los hechos que alega". Destacando en este sentido, por todas, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 23 de octubre de 2002 la necesidad de mitigar el rigor a la hora de examinar los elementos probatorios aportados por las partes cuando surge la controversia nacida de relaciones mercantiles, pues la agilidad del tráfico mercantil, fundado en la confianza mutua, lleva consigo una simplificación de los medios destinados a la constancia de lo convenido y a la autenticación de las transacciones, y por ello, operaciones que por su volumen e importancia económica, en el ámbito civil, acostumbran a reflejarse documentalmente, en el mercantil se conciertan de modo oral y ejecutan y cumplen con arreglo a los principios de buena fe ( artículo 57 del Código de Comercio), de manera que la valoración probatoria, como dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1970, debe efectuarse acudiendo a una justa flexibilidad de criterio, acomodándose a las circunstancias del caso.

En consecuencia el motivo, como los anteriores, se desestima.

QUINTO.- Costas de la apelación y depósito para recurrir

Al desestimarse de manera total el recurso, procede condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículos 398.1 y 394.1 LEC); acordándose asimismo la pérdida del depósito constituido ( apartado 9 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GABRIEL GAYÀ MORLÀ, S.L., contra la sentencia de 11 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Manacor en las actuaciones de las que procede este rollo, confirmando la misma, y condenando a GABRIEL GAYÀ MORLÀ, S.L., al pago de las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS

Recursos.- Conforme al artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Órgano competente.- Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo ( artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Plazo y forma para interponerlo.- El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir la aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501-0000-12- 0787-23), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

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