Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 320/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 787/2023 de 10 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2024
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: ANTONIO LECHON HERNANDEZ
Nº de sentencia: 320/2024
Núm. Cendoj: 07040370052024100302
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:1339
Núm. Roj: SAP IB 1339:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: MNP
Recurrente: GABRIEL GAYA MORLA SL
Procurador: JOANA SOCIAS REYNES
Abogado: MIGUEL MAIMO VAN OOSTERBOSCH
Recurrido: CILIMINGRAS SL
Procurador: FRANCESCA RIBOT BINIMELIS
Abogado: MARIA PILAR RUBI SALOM
S E N T E N C I A Nº 320
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. Mateo Lorenzo Ramón Homar
MAGISTRADOS
Dña. María Arántzazu Ortiz González
D. Antonio Lechón Hernández
En Palma de Mallorca, a 10 de junio de 2024.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Manacor, bajo el n.º 516/22, rollo de Sala n.º 787/23, entre partes, como demandada y apelante, GABRIEL GAYÀ MORLÀ, S.L., representada por la Procuradora Doña Joana Socías Reynés y asistida por el Letrado Don Miguel Maimó van Oosterbosch, y como demandante y apelada, CILIMINGRAS, S.L., representada por la Procuradora Doña Francesca Ribot Binimelis y asistida por la Letrada Doña Pilar Rubí Salom.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Antonio Lechón Hernández.
Antecedentes
"
Fundamentos
La demanda por la que se dio inicio al presente procedimiento relataba que la demandante CILIMINGRAS era proveedora de la demandada GABRIEL GAYÀ, a la que suministraba materiales para el desarrollo de su actividad en el sector de la construcción. Alegaba la demandante que como consecuencia de diversos problemas de liquidez, la demandada le adeuda hasta 52 facturas, por un importe total de 27.200,38 €, cuyo pago reclamaba, con los intereses correspondientes.
La demandada se opuso al acogimiento de la pretensión, alegando en síntesis que si bien es cierto que la demandante fue su proveedora durante varios años, la razón por la que no se han abonado las facturas es que la entidad demandante no ha facilitado los correspondientes albaranes de entrega o recogida de los materiales a la demandada ni ha acreditado de ningún otro modo que estas facturas recojan suministros o entregas efectivamente realizados. Alegaba asimismo que las facturas aportadas con la demanda no acreditan la entrega de los materiales ni prueban la certeza de la deuda, y que no se acompañaba ningún albarán o documento similar.
En el acto de la audiencia previa se admitió, entre otros medios de prueba propuestos por la demandante, la aportación de copia de los albaranes que sirven de soporte a las facturas cuyo importe se reclama, así como el requerimiento a la demandada para que presentase copia de los modelos tributarios 347, sobre operaciones con terceras personas.
La sentencia estimó íntegramente la demanda, considerando probada la realidad de la deuda con base en el examen conjunto de las facturas, de los albaranes y de los modelos 347, y valorando asimismo "
Interpone recurso de apelación la demandada, con base en los siguientes motivos: 1.º) la infracción de los artículos 265, 269, 270 y 272 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, "LEC"), y del artículo 24 de la Constitución, habida cuenta de la indebida admisión en la audiencia previa de la prueba consistente en la copia de los supuestos albaranes de entrega de las mercancías, pues dichos documentos deberían haber sido aportados junto con el escrito de demanda, habiendo generado indefensión esa tardía aportación; 2.º) la infracción de los artículos 328 y 329 LEC, por la indebida admisión en la audiencia previa de la prueba consistente en el requerimiento a la demandada para la aportación de los modelos 347; 3.º) como consecuencia de lo anterior, la única prueba que puede ser valorada es la documental aportada con la demanda, y esta, copia de las facturas, es insuficiente para estimar la demanda, pues las facturas son documentos unilaterales que no hacen prueba por sí mismos de la realidad de la deuda; y 4.º) subsidiariamente, el error en la valoración de la prueba, puesto que no se justifica mediante los documentos obrantes en autos la realidad de los suministros de materiales y con ello de la deuda.
La demandante se opone a la estimación del recurso.
Como expusimos en nuestra Sentencia de 21 de noviembre de 2023, la regla general acerca de la aportación por las partes de los documentos relativos al fondo de la controversia está contenida en el artículo 265.1.º LEC, según el cual a toda demanda o contestación habrán de acompañarse los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden. En caso de no presentarse con los referidos escritos iniciales, precluye para las partes la posibilidad de aportar los referidos documentos en un momento posterior del proceso, conforme a la regla general del artículo 136 LEC y a la específica previsión que efectúa el artículo 269.1 LEC.
Ahora bien, el apartado 3 del artículo 265 LEC prevé que "
A su vez, el artículo 270.1 LEC contempla a modo de excepción tres supuestos en los que se permite a las partes la presentación de documentos relativos al fondo del asunto después de la demanda y la contestación: que sean de fecha posterior a tales trámites, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad; que aun siendo de fecha anterior, justifique la parte no haber tenido antes conocimiento de su existencia; y que no hubiera sido posible obtenerlos con anterioridad por causas no imputables a la parte, siempre que se hubiera efectuado designación del archivo en que se encontrasen.
Y por otro lado, en sede de audiencia previa al juicio, el artículo 426.5 LEC faculta a las partes para "
Junto con ello, ha de tenerse en cuenta que la doctrina jurisprudencial ha venido entendiendo, ya en aplicación de los artículos 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 cuyo correlato son los actuales artículos 265 y 270 LEC, que la regla de preclusión a que viene haciéndose referencia opera en relación con aquellos documentos que resulten esenciales o básicos en relación con la tutela judicial solicitada, esto es, aquellos que fundamentan la causa de pedir o en su caso la oposición planteada, pero no es de aplicación a los que desprovistos de tal significación sean complementarios, no esenciales, encaminados a integrar el proceso probatorio, o que vengan a responder a alegaciones realizadas por la parte contraria (así, por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1991, 22 de julio de 1995, 4 de noviembre y 10 de diciembre de 1996 y 25 de marzo de 1999). Respecto de estos otros documentos accesorios o auxiliares, rige un criterio más flexible en cuanto a su aportación, la cual se podrá verificar fuera del escrito inicial de alegaciones y fuera de los supuestos excepcionales contemplados en el artículo 270 LEC, y por tanto se podrán aportar dentro del periodo probatorio, al no poderse obligar a la parte a presentar inicialmente todos los documentos que guarden relación con el fondo del proceso y cuya relevancia, en principio, se desconocerá en muchos casos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1989).
Doctrina que han reiterado, más recientemente, las Sentencias del Tribunal Supremo 97/2006, de 15 de febrero, y 529/2013, de 24 de julio.
En el supuesto de autos, consideramos que la aportación por la demandante, en el acto de la audiencia previa, de los albaranes que sirven de soporte a las facturas reclamadas, no vulnera la regla de preclusión del artículo 269.1 LEC y era procedente conforme a los preceptos legales aplicables, así como a la doctrina jurisprudencial a que se ha hecho alusión.
En efecto, fundándose la reclamación de la demandante en las facturas por ella emitidas, los albaranes a partir de los cuales se habrían confeccionado esas facturas, si bien es cierto que pudieran haber sido presentados también con la demanda, y que ello sería ordinariamente lo procedente, entendemos que en este caso no pueden conforme a una interpretación flexible y no rigorista de la regla de preclusión considerarse como documentos estrictamente esenciales que conforme al artículo 265.1.º LEC hubiesen de ser aportados con la demanda, pues más allá de su naturaleza de "
Citaremos, en supuesto similar al que se somete ahora a enjuiciamiento, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 15 de junio de 2016, que señaló que los documentos que usualmente se emiten en el contexto de una relación comercial de suministro de productos o mercancías son las facturas emitidas, que a su vez constituyen uno de los documentos que permiten instar el proceso monitorio de conformidad con el artículo 812.1.2.º LEC; de manera que ante la oposición del demandado, negando las compras y alegando que no se han aportado los albaranes de entrega, la aportación en la audiencia previa de esos albaranes se justifica por la previsión del artículo 265.3 LEC, pues "
Por otro lado, se insiste en el recurso en la situación de indefensión que se habría ocasionado a la parte, al no ser posible revisar adecuadamente en el acto de la audiencia previa una documental tan extensa como la que se aportó. Ahora bien, revisada la grabación del acto, se comprueba que la Juez dio al letrado de la parte demandada la posibilidad de examinar esos documentos con el necesario detenimiento, ofreciéndose incluso a detener la grabación para que pudiera comprobar su contenido, lo que el letrado simplemente rechazó. No apreciamos por tanto que se impidiese en la práctica el examen de los documentos presentados, ni que por ello se abocase a la ahora apelante a la situación de indefensión que pone de manifiesto en su recurso, máxime en cuanto no alude a diligencia de prueba alguna que hubiese podido proponer en defensa de su derecho si hubiera podido examinar la documental con el tiempo suficiente, ni tan siquiera impugna su autenticidad, ni en definitiva formula ahora alegación o petición alguna que no hubiese podido formular en el propio acto de la audiencia previa a la vista de la documental que en dicho acto se presentó.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
Alega asimismo la apelante que la admisión en el acto de la audiencia previa de la prueba consistente en el requerimiento a ella para que aportase con determinada antelación al acto del juicio los modelos 347 supuso infracción de los artículos 328 y 329 LEC, en cuanto que de tales preceptos, según se aduce, "
El artículo 328 LEC, ubicado dentro de las disposiciones relativas a los medios de prueba, establece en su apartado 1 que "
A su vez, el artículo 329 LEC se refiere a los efectos de la negativa injustificada a la exhibición de esos documentos. En su apartado 1, dispone que "
Entendemos que la lectura de tales preceptos no otorga sustento a la interpretación que de los mismos viene a proponer la apelante. La solicitud de que la contraria exhiba determinados documentos es uno de los medios de prueba que pueden ser propuestos por cada una de las partes, proposición que debe efectuarse en el momento procesal oportuno conforme a las reglas propias de cada procedimiento, y que en el caso del juicio ordinario es el de la audiencia previa al juicio, conforme al artículo 429 LEC. El requerimiento al que el apartado 2 del artículo 329 LEC se refiere es una de las resoluciones que pueden ser adoptadas por el Juez ante la negativa injustificada de la parte a la exhibición de documentos que de manera previa se hubiese acordado. Ciertamente, lo que la norma no establece es que tal exhibición tenga que ser solicitada extrajudicialmente, o al margen del proceso, o antes del momento procesal en que ha de proponerse la prueba, como parecería desprenderse de las alegaciones de la recurrente.
Cabe apuntar, a mayor abundamiento, que en el acto de la audiencia previa se recurrió por la demandada la admisión de este medio de prueba, pero únicamente por considerar inútil el mismo para la resolución del litigio.
El motivo se desestima.
Finalmente critica la apelante la valoración que de la prueba se efectúa en la sentencia, sosteniendo que no se habría justificado adecuadamente la realidad de la entrega de los materiales y con ello de la deuda que es objeto de reclamación.
Un nuevo examen de las pruebas practicadas da lugar a ratificar la valoración probatoria que se efectúa en la resolución apelada.
En efecto, aun si prescindiésemos de los medios de prueba cuya admisión discute la recurrente, dispondríamos para resolver el litigio, por un lado, de las facturas presentadas con la demanda, y por otro, de las respuestas del representante de la actora al interrogatorio practicado en el acto del juicio.
Por lo que se refiere a las facturas, bien es cierto que según hemos venido reiterando, las mismas son documentos de creación unilateral por la propia demandante, y que por consiguiente no pueden por sí solos tener plena eficacia probatoria, si no consta el reconocimiento por el deudor a quien perjudican, debiendo acudirse a otros elementos probatorios que corroboren su contenido (entre otras, Sentencias de esta Sala de 2 de julio de 2014 y 8 de noviembre de 2018). Ahora bien, ello no quiere decir que los mismos carezcan de toda virtualidad probatoria, admitiéndose en particular como principio de prueba bastante en relación con la petición inicial del proceso monitorio ( artículo 812.1.2.ª LEC), de manera que en caso de no formularse oposición por el deudor al requerimiento de pago, habría dado lugar al dictado de decreto que permite la apertura de la vía ejecutiva ( artículo 816.1 LEC). En este sentido, explica por todas la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de julio de 2014 que las facturas, aun confeccionadas unilateralmente, son documentos mercantiles que suponen un principio de prueba, gozando de una suerte de presunción de veracidad, en base a los principios de la buena fe y de seguridad del tráfico mercantil o comercial. E igualmente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 3 de mayo de 2019, que señala que la emisión de una factura constituye un principio de prueba de modo que, si el demandado no impugna dicho documento acreditativo de la realidad de la deuda, no cabe exigir a la actora mayor actividad probatoria tendente a justificar su reclamación, habiendo sentado la doctrina jurisprudencial que nada impide dar relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con el resto de la prueba, sobre todo si no se niega su autenticidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1981, 16 de julio de 1982 y 29 de marzo de 1995); añadiendo que el legislador "
Pues bien, en este caso, se aportaron con la demanda las facturas emitidas por la demandante a cargo de la demandada, en las que figuraban especificados no solamente los datos de esta sino también los concretos albaranes a que cada una de ellas se refería, con su número, fecha, obra en que se entregaron los materiales (Son Pacs, Calvià, calle Chopin, etc.) y descripción de la clase de los mismos (cables eléctricos, sanitario multicapa, tubo corrugado, etc.), concretándose asimismo cantidades, precios unitarios y en su caso descuentos aplicados. Frente a ello, la demandada se limitó en su escrito de contestación a efectuar una mera negación genérica de la entrega de las mercancías a que las facturas se refieren, admitiendo no obstante que había mantenido relaciones comerciales con la actora, y en el acto de la audiencia previa, no propuso medio de prueba alguno dirigido a enervar la eficacia probatoria de las referidas facturas. Cuando lo cierto es que se hallaba al alcance de la demandada ( artículo 217.7 LEC) haber presentado cuando menos los extremos relevantes de su contabilidad (en su caso, el libro mayor correspondiente a las operaciones llevadas a cabo con la demandante) que respaldasen su alegación de no ser real la entrega de las mercancías cuyo precio se estaba reclamando.
En definitiva, en este caso el principio de prueba que resulta de las facturas aportadas no habría sido desvirtuado por la demandada mediante otros medios de prueba respecto de cuya presentación gozaba de plena disponibilidad. Y además, la entrega de las mercancías quedó corroborada mediante el interrogatorio del legal representante de la actora, que es susceptible de valoración conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 316.2 LEC) y que manifestó con claridad que la práctica seguida por su empresa era la de entregar los materiales a personas autorizadas para ello por la demandada, en su caso por llevar su uniforme de trabajo. Sin que, de nuevo, dicho medio de prueba haya sido desvirtuado por la demandada mediante la aportación de otros de signo contrario.
Junto con todo ello, cabe recordar que como explica por todas la Sentencia de la Sec. 3.ª de esta Audiencia Provincial de 16 de julio de 2015, "
En consecuencia el motivo, como los anteriores, se desestima.
Al desestimarse de manera total el recurso, procede condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículos 398.1 y 394.1 LEC); acordándose asimismo la pérdida del depósito constituido ( apartado 9 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GABRIEL GAYÀ MORLÀ, S.L., contra la sentencia de 11 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Manacor en las actuaciones de las que procede este rollo, confirmando la misma, y condenando a GABRIEL GAYÀ MORLÀ, S.L., al pago de las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501-0000-12- 0787-23), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
