Sentencia Civil 265/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 265/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 837/2022 de 10 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2024

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

Nº de sentencia: 265/2024

Núm. Cendoj: 07040370042024100261

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:1523

Núm. Roj: SAP IB 1523:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00265/2024

Rollo núm.: 837/2022

S E N T E N C I A Nº265/2024

Ilmos. Sres.

Doña María del Pilar Fernández Alonso, presidente

Dola Juana María Gelabert Ferragut

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca, a diez de junio de dos mil veinticuatro

Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma, bajo el número 330/2021, Rollo de Sala número 837/2022,en los que han intervenido como:

Demandante-apelante:D. Vasco, representado por el procurador D. Onofre Perelló Martorell y dirigido por el letrado D. Miguel Mascaró Nebot.

Demandada-apelada:La entidad Cofidis, SA Sucursal en España, representada por el procurador D. José Cecilio Castillo González

Es ponente la Ilma. Sra. Doña Juana María Gelabert Ferragut .

Antecedentes

PRIMERO.-La Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2022 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

DESESTIMAR TOTALMENTE TODAS LAS PRETENSIONES EJERCITADAS EN LA DEMANDAINTERPUESTA POR D. Vasco, representado por el Procurador D. Onofre Perelló Alorda, contra la entidad financiera "COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA", representada por el Procurador D. Juan José Castillo González ABSOLVIENDO A LA ENTIDAD FINANCIERA DEMANDADA DE TODAS LAS PRETENSIONES EJERCITADAS EN SU CONTRA.

No se imponen las costas a ninguna de las partes, abonando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.-La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la expresada sentencia, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 21 de febrero de 2024.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El demandante interpuso demanda frente a la entidad Cofidis, con la que había suscrito una línea de crédito, modalidad revolving.

Solicitaba que se dictara sentencia por la que:

«1.- Se declare la nulidad del contrato de autos, por usurario. Se condene a la demandada, como consecuencia legal inherente a la declaración de nulidad por existencia de usura, de conformidad con el art. 3 LRU, a abonar a esta parte demandante, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante, con ocasión del citado documento o contrato, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada, y cuotas de Seguros asociados a la tarjeta de crédito, según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta determinación, copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito, completos y correlativos, en el mismo formato que fueron originalmente remitidos al cliente, desde la fecha de suscripción del contrato, hasta la última liquidación practicada, más intereses legales.

2.- Subsidiariamente, declare la nulidad por falta de transparencia del pacto de intereses inserto en los contratos, o por resultar abusivo, y asimismo declare la imposibilidad de integrar o moderar el mismo en los contratos, declarando por ello que el interés debido por este concepto es cero.

2.a) Declare la improcedencia del cobro de intereses, debiendo únicamente devolverse el capital prestado.

2.b) Declare la nulidad de los contratos de seguro, así como la improcedencia de las primas derivadas de los mismos.

2.c) Declare la inexistencia de deuda a favor de la demandada. Que se condene a la demandada a restituir a la actora todas las cantidades que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, que se determinará en fase de ejecución de sentencia.

Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VI, apartado 9), de la demanda.

3.- Subsidiariamente, que declare la nulidad de la línea de crédito por ausencia de consentimiento o en su caso vicio por error excusable padecido por la parte actora. Como consecuencia de ello:

3.a) Declare la improcedencia del cobro de interés alguno, estando únicamente la actora a devolver el capital prestado sin intereses.

3.b) Declare la nulidad de los contratos de seguro vinculados a los tres contratos, así como el cobro de las primas derivado de los mismos.

3.c) Declare la inexistencia de deuda a favor de la demandada. Se condene a la demandada a restituir a la actora todas las cantidades abonadas que excedan del capital prestado a determinar en ejecución de sentencia. Con interés según lo solicitado en la demanda.

4.- Subsidiariamente, declare la no incorporación de las condiciones generales, sin que proceda abonar interés. Con condena a devolver las cantidades abonadas de más a determinar en fase de ejecución de sentencia, con los intereses solicitados en la demanda. La demandada deberá restituir las cantidades abonadas de más a determinar en fase de ejecución de sentencia, con los intereses establecidos en la demanda.

5.- Subsidiariamente, que se moderen los intereses fijándolo en el interés legal del dinero o, en todo caso, como máximo en 2'5 veces dicho interés o según los criterios fijados por el Banco de España. Con condena a la demandada a restituir todas las cantidades que con arreglo a dicho cálculo haya abonado de más, con los intereses establecidos en la demanda.

6.- Con imposición de costas a la demandada».

En la sentencia dictada en primera instancia se desestima la petición de nulidad del contrato al considerar que el interés remuneratorio pactado no es usurario.

Respecto a los restantes motivos de nulidad, se rechazan por cuanto, dadas las condiciones personales del demandante, debe considerarse como un consumidor por encima de la media, no procede la apreciación del error vicio del consentimiento, que era conocedor del funcionamiento de la tarjeta y que no existe ningún tipo de defecto ni en la incorporación formal al contrato ni en la incorporación material o transparencia que impidiera al demandante conocer la carga financiera que asumía con la firma del contrato y a lo que se comprometía.

Siendo la sentencia plenamente desestimatoria de la demanda, la parte demandante ha interpuesto recurso de apelación con fundamento en los siguientes motivos:

1.- El contrato es usurario.

Hace referencia a que, conforme a los extractos aportados por la entidad demandada, la entidad demandada ha financiado una cantidad de 4.688 euros y se han emitido recibos por importe de 8.662,87 euros, lo que supone que el coste total para el demandante ha sido el doble de lo que se prestó. El interés es excesivo y el seguro de protección de pagos no interesa a ningún prestatario, pues lo único que hace es aumentar el débito.

2.- Falta de transparencia.

Se hace mención en este punto a que no es experto financiero ni conoce como funcionan los productos bancarios, que firmó el contrato en una situación desesperada, que no le permitía llegar a fin de mes, no estando su situación laboral relacionada con el sector financiero o bancario.

Se refiere a la falta de legibilidad de las cláusulas del contrato, por el carácter diminuto de la letra y su configuración en forma apiñada, de manera que era imposible discernir qué decían las cláusulas.

Indica, finalmente, que tuvo conocimiento de lo desventajoso de su situación tras la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020.

SEGUNDO.-En la reciente sentencia de 6 de febrero de 2024 el Tribunal Supremo recuerda su jurisprudencia sobre el carácter usurario de los intereses en los siguientes términos:

«1.- En las sentencias 149/2020, de 4 de marzo, 367/2022, de 4 de mayo, y 643/2022, de 4 de octubre, declaramos que para determinar la referencia que ha de utilizarse como interés normal del dinero a efectos de la comparación con el interés cuestionado y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, así como que el crédito revolving tiene categoría específica, dentro de la categoría más amplia de crédito al consumo y deberá ser utilizada esa categoría específica.

2.- A su vez, la sentencia de pleno 258/2023, de 15 de febrero, estableció que para el crédito revolving se entenderá como interés usurario, por ser notablemente superior al normal del dinero, tanto respecto de los contratos formalizados con anterioridad al año 2010, como respecto de los contratos formalizados con posterioridad a dicha fecha, el que supere en 6 puntos porcentuales el tipo medio (doctrina seguida por las posteriores sentencias 1378/2023, de 6 de octubre; 1494/2023, de 27 de octubre; 1669/2023, de 29 de noviembre; y 1702/2023, de 5 de diciembre). En tales resoluciones se aclara, además, que el crédito revolving tiene una categoría específica en el Boletín Estadístico del Banco de España para determinar el tipo medio como parámetro comparativo (Capítulo 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, con columna separada e independiente del crédito al consumo)».

Ha declarado también el Tribunal Supremo que el índice analizado por el Banco de España en los boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR, que equivale a la TAE sin comisiones, de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior y la diferencia con la TAE también ligeramente inferior. Ha estimado que la TAE sería superior al TEDR en unas 20 o 30 centésimas ( sentencia del Tribunal Supremo 258/2023, de 15 de febrero (ECLI:ES:TS:2023:442)

En el presente caso el contrato se celebró en el año 2015, el TAE para el caso de aplazamiento de pago se fijó en 24,51%. El tipo medio que para el año 2015 resulta de las tablas publicadas por el Banco de España era de un 21,13%. No existe una diferencia de seis puntos por lo que, tomando como referencia el tipo de interés fijado en el contrato, no procedería declarar el carácter usurario del contrato.

El recurso debe ser desestimado en este punto

TERCERO.-La Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación dispone lo siguiente:

A) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho (art. 5.5).

B) No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5. b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato (art. 7.7).

C) Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención (art. 8.1).

De este modo, toda cláusula reguladora del objeto principal de un contrato suscrito con un consumidor debe gozar de la debida transparencia, conforme al art. 4 de la Directiva Comunitaria 93/13 que exige que tales cláusulas se redacten de manera clara y comprensible. El TS afirma desde la Sentencia nº 241/13, de 9 de mayo (y sigue reiterando más recientemente, así entre otras SSTS 171/2017, de 9 de marzo; o 367/2017, de 8 de junio) que la LCGC no excluye de los requisitos de validez a las cláusulas o condiciones definitorias del objeto principal del contrato. La interpretación plasmada en la jurisprudencia del TS de los requisitos legales de la LCGC permite la diferenciación de dos tipos de exigencias para la válida inclusión de una condición general en un contrato: un control de incorporación, por un lado, modulado en función de los requisitos del art. 5 (redacción clara, concreta y sencilla) y del art. 7 LCGC (oportunidad real del adherente de conocer la cláusula y que ésta no sea ilegible, ambigua, oscura o incomprensible); y un control de transparencia de contenido por otro, modulado esencialmente en atención al conocimiento real y efectivo por parte del adherente de la condición general y de su relevancia (apartados 209 y 210 de la STS 241/13). El primero resulta exigible «tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores» ( STS 241/13, apartado 201), de modo que la transparencia documental de la cláusula es suficiente «a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios» (apartado 211). Por el contrario la transparencia exigida al contenido de la cláusula para su válida incorporación solamente se extiende, en la interpretación sostenida por el Tribunal Supremo en la STS 241/13, con respecto de los contratos celebrados con consumidores (fundamento jurídico decimosegundo de dicha Sentencia) a fin de poder analizar por tal vía si, en su caso, esas condiciones generales aun referidas al objeto esencial del contrato pueden resultar «abusivas» (apartado 211), vicio previsto en exclusiva en la legislación de protección al consumidor, y ello por no estar redactadas de manera clara y comprensible y por no haber dispuesto el consumidor de conocimiento real del alcance económico y jurídico de la cláusula. El TS exige que en los contratos suscritos con consumidores «es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato» (par. 211). Es decir, en caso de contratos suscritos con consumidores existe un doble control de transparencia, en la incorporación y en el contenido (este último a fin de evaluar la posible abusividad del mismo), en contraposición con los contratos suscritos entre profesionales, donde la válida inserción de una condición general queda condicionada a la transparencia de su incorporación conforme a las exigencias de los arts. 5 y 7 LCGC.

Conforme ha reiterado el Tribunal Supremo en sentencia 219/2021, de 20 de abril, «este control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo».

No es suficiente con que la falta de transparencia para declarar la nulidad de la cláusula. Conforme ha recordado el Tribunal Supremo en sentencia 423/2022, de 25 de mayo:

«Según reiterada jurisprudencia del TJUE, cuando se trata de elementos esenciales del contrato (precio y prestación), el efecto de la falta de transparencia de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato no es su nulidad, sino la posibilidad de realizar el juicio de abusividad, esto es, permite valorar si se trata de una cláusula que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato (por todas, SSTJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler ;de 26 febrero de 2015, C-143/13 , Matei;de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc;de 14 de marzo de 2019, C-118/17, Dunai;y de 5 de junio de 2019, C-38/17, GT) .

Es decir, en tales casos, la declaración de falta de transparencia sería condición necesaria, pero no suficiente, para la apreciación de la abusividad ( sentencias de esta sala 171/2017, de 9 de marzo; 538/2019, de 11 de octubre; 121/2020, de 24 de febrero; y 408/2020, de 7 de julio)».

Para resolver la cuestión planteada debe partirse de la peculiaridad que presenta el contrato suscrito, relativo a una tarjeta de crédito en modalidad revolving,«en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo ", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio» ( sentencia del Tribunal Supremo 258/2023, de 15 de febrero).

En este sentido, en el "Portal al cliente bancario" de la página web del Banco de España, se indica que la tarjeta revolvingse caracteriza por tratarse de un tipo de tarjeta que ofrece al cliente un límite de crédito que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas. Tales cuotas pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; existiendo la posibilidad de elegir el importe de las cuotas y modificarlo, dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. La principal peculiaridad del producto reside en que la deuda derivada del crédito se "renueva" mensualmente, de modo disminuye a medida que el cliente realiza abonos mediante el pago de las cuotas pactadas, pero aumenta en la medida en que tiene lugar el uso de la tarjeta, mediante pagos en establecimientos adheridos o reintegros en cajero. De igual modo, la deuda también aumenta merced al devengo de los intereses pactados, comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente, y lo que origina, como principal consecuencia perjudicial para el cliente, que en aquellos casos en que se abona una baja cuota de devolución respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que derivará en que el cliente acabe abonando una elevada cantidad en concepto de intereses.

El ejemplar del contrato que se aporta por la entidad demandada junto con su escrito de contestación a la demanda se identifica el contrato como solicitud de crédito. En su punto primero se recoge el importe solicitado, 2.000 euros, así como la cuota interesada y se recoge el tipo de interés TAE aplicable que resulta luego especificado en las condiciones generales, en las que figura destacado en negrita. No apreciamos que el contrato pueda considerarse ilegible.

Procede concluir de lo expuesto que no se infringen los arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación , ni el art. 80 del RDL 1/2007 que aprueba el texto refundido de la ley de consumidores y usuarios, ni en fin, el art. 4.2 de la Directiva 93/13 . No se prueba que no se ofreciera la información o explicación mínima previa necesaria y adecuada sobre el tipo de interés y las condiciones del contrato. Así, la expresión de la TAE en el contrato de autos, como coste del crédito, es clara y comprensible, lo que permitió a la demandante conocer la carga económica que los intereses le suponían como consumidor (el coste efectivo de su obligación), así como comparar los intereses que ofrecían las distintas entidades. Recuerda al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero 2019 (ECLI:ES:TS:2019:102), en su FJ 3º, numeral 11, que la «tasa anual equivalente (TAE), permite al consumidor conocer cuál será el coste efectivo del préstamo, por lo que podrá realizar una comparación con otras ofertas en tanto que la TAE constituye un instrumento de medida homogéneo, y podrá tomar conciencia del sacrificio patrimonial que la concesión del préstamo le supondrá».

El recurso debe ser desestimado.

CUARTO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Esta Sala acuerda:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Vasco contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2022 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma en los autos del procedimiento ordinario de los que el presente rollo dimana, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito consignado para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN

Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en el artículo 477 LEC.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que proceda contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil foral o especial propio de esta comunidad autónoma.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de 20 díasa contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

ACLARACIÓN Y SUBSANACIÓN DE DEFECTOS

Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días;y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

Así se manda y firma.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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