Ilmos. Sres.
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
D. Carlos Izquierdo Téllez.
D. Jaime Gibert Ferragut.
En Palma de Mallorca, a once de junio de dos mil veinticuatro.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, D. Walter, reclamaba el cumplimiento del acuerdo indemnizatorio alcanzado con el demandado; exponiendo que: en fecha 8 de febrero de 2017, suscribieron un contrato de arras o señal, mediante el cual D. Teo se obligó a venderle la vivienda sita en Alcudia, DIRECCION000, que ocupaba en concepto de arrendatario, por el precio de 140.000 €. En el momento de la firma del contrato, le entregó la suma de 12.000 € en concepto de arras, pactándose expresamente el derecho a recibirlas duplicadas en caso de incumplimiento de la parte vendedora. En documento de fecha 7 de septiembre de 2018, el demandado reconoció haber percibido del actor la suma de 2.600 € a cuenta de la compra de la vivienda de arras. El 29 de enero de 2019, el demandado reconoció que el actor, además de los 12.000 € ya entregados, le había entregado otras dos cantidades, 2.600€ y 5.000 €, a cuenta del precio de venta. El 28 de febrero de 2019, el actor le entregó al demandado la suma de 2.500 € y la cantidad de 500 € el 4 de abril de 2019. El total de las cantidades entregadas a cuenta del precio, incluida la entregada en concepto de arras, ascendían 22.100 €. En fecha 12 de diciembre de 2019, requirió notarialmente al demandado para que otorgara escritura pública de compraventa; D. Teo no contestó al requerimiento ni acudió a la notaría el día señalado para el otorgamiento.
En fecha 18 de diciembre de 2019, actor y demandado suscribieron un documento mediante el cual daban por "cancelado" el contrato de arras firmado el 7 de febrero de 2017, cuyo objeto era la compra de la vivienda sita en la DIRECCION000, de Alcudia, siendo el motivo de cancelación el hecho de que el demandado había vendido dicha vivienda a un tercero. Por tal razón acordaron que el hoy demandado indemnizaría al actor en la suma de 40.000 €, pagaderos de la siguiente forma: 25.000 € a la firma de la escritura de venta de la vivienda; y 15.000 € a los tres meses desde la fecha de firma.
Según se desprende de la información registral, la venta de la vivienda se produjo el día 21 de enero de 2020; y, habiendo transcurrido sobradamente los tres meses desde el otorgamiento de la escritura de compraventa, como quiera que el demandado no ha satisfecho al actor ninguno de los dos pagos a que se obligó, accionaba suplicando que te tuviera por formulada demanda de juicio ordinario contra D. Teo, y, previos los trámites legales, se dictase sentencia por la que se condene al demandado a satisfacer al actor la suma de cuarenta mil euros (40.000 €), más los intereses legales desde la presentación de la demanda, todo ello con expresa imposición de costas al demandado.
Subsidiariamente, para el caso de que, por cualquier motivo, no se estimara la acción principal, solicitaba que se declare:
1. Que el demandado incumplió el contrato de arras de fecha 8.02.2017.
2. Que el demandado debe devolver al actor las cantidades satisfechas a cuenta de la compraventa más las arras duplicadas.
Y se condene al demandado:
1. A satisfacer al actor la suma de 34.100 €, de la que:
a) 24.000 €, corresponden a las arras duplicadas.
b) 10.100 €, corresponden a las cantidades entregadas a cuenta del precio de venta.
2. Todo ello incrementado con más los intereses desde la presentación de la demanda y con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Por su parte, D. Teo se opuso argumentando que el contrato de fecha 8 de febrero de 2017 no es más que un compromiso de una compra futura y por un precio determinado, en el que se da una entrega a cuenta, en concepto de señal, pero en absoluto estamos ante unas arras penitenciales sino que, a lo sumo, se podría decir que se trata de unas arras confirmatorias, es decir, aquellas que consisten en una prueba o señal de celebración de la existencia o bien representan un principio de ejecución de una compraventa, un anticipo del precio total que las dos partes que participan en este proceso, el comprador y el vendedor, estipulan. Este tipo de pago se considera como un primer plazo del precio, por lo que -siempre en la consideración de la parte demandada- la cantidad entregada en concepto de arras confirmatorias se imputa al precio final. Por otra parte, reconoce la venta del inmueble a un tercero, pero no reconoce la firma estampada en el acuerdo indemnizatorio de fecha 18 de diciembre de 2019 (doc. núm. 7).
Por ello, solicita en el suplico que: "se dicte Sentencia por la que se declare resuelto el contrato de fecha 8/2/17, y en su consecuencia se acuerde la devolución de la cantidad entregada a cuenta por parte de mi patrocinado por importe de VEINTE MIL (20.000) EUROS, con expresa imposición de costas a la parte actora.".
En la Audiencia previa, a la vista de las alegaciones del demandado respecto a las cantidades entregadas a cuenta, el Letrado del actor corrigió algunas de las partidas citadas en la demanda.
SEGUNDO.-La sentencia de instancia, tras valorar la prueba documental y la pericial caligráfica, tanto judicial como de parte, aportada a los autos en orden a analizar la firma del contrato de fecha 18 de diciembre de 2019 (doc. núm. 7 de la demanda: por el que acordaron que el demandado indemnizaría al actor en la suma de 40.000 €, cuya firma no había sido reconocida por la representación procesal de la parte demandada), estimó las pretensiones actoras, y ello en base a los argumentos cuyos principales puntos se pasan a transcribir (los subrayados son añadidos por la Sala):
? "Ante tales manifestaciones, por la parte actora se aportó un informe pericial elaborado por el perito calígrafo D. Gustavo, en el que se refiere que D. Teo ha evolucionado en su firma, la ha modificado totalmente frente a la realizada cuando era adolescente o joven (circunstancia, por otra parte, harto habitual y frecuente en una persona). No obstante, es un claro ejemplo de que posee, al menos, dos firmas de ejecución completamente diferente.
? Respecto a la firma cuestionada explica que la denominada para este informe firma dubitada y las firmas indubitadas de D. Teo no son homólogas; es decir, presentan una diferente realización parcial, lo que conlleva que, en la comparación de las mismas, junto con algunas semejanzas también se observen a simple vista divergencias en la forma o resultado final.
? Teniendo en cuenta lo anterior así como las diferencias localizadas fruto de esa dispar realización, la presencia en la denominada firma dubitada (que aparece en la zona inferior, desplazada hacia la derecha y debajo de la datación "Pollença a 18 de diciembre de 2019" del "ACUERDO DE INDEMNIZACIÓN POR CONTRATO DE ARRAS INCUMPLIDO" entre D. Teo y D. Walter) de características relevantes y significativas de las firmas INDUBITADAS es nítidamente indiciaria de que la primera ha sido realizada -puesta de su puño y letra- por D. Teo.
? También se ha incorporado a autos, un informe pericial caligráfico, redactado por el perito judicial D. Gerson, en el que indica que en la comparación de los parámetros grafísticos realizada en los puntos entre las rúbricas indubidatas y dubitadas, ha encontrado similitudes y en definitiva, las rúbricas pertenecen a D. Teo. Concluye que existe una identificación completa entre los grafismos indubitados y el dubitado, por lo que sin ningún género de duda, afirma que las firmas si pertenecen al mismo individuo. Recalca que aparecen signos inequívocos de que son firmas realizadas por la misma persona, los más significativos son que en ambas aparece un gancho. Por otro, los óvalos no se superponen en las firmas ni dubitadas ni indubitadas y eso refleja que son un acto reflejo fruto de la realización cotidiana.
? En su declaración ambos peritos, D. Gustavo y D. Gerson han confirmado sin ninguna duda que la firma que aparece en el acuerdo de indemnización por contrato de arras incumplido pertenece a D. Teo.
? Por tanto, puede concluirse que D. Teo, firmó el acuerdo de indemnización por contrato de arras incumplido de fecha 18 de diciembre de 2019 y resulta acreditado que reconoce adeudarle a D. Walter la cantidad de 40.000 € comprometiéndose a entregárselos en dos plazos, 25.000 € a la firma de la venta de la vivienda y 15.000 € en un plazo de tres meses a contar desde la fecha de la firma."
Por todo ello, y aplicando la jurisprudencia referida en la sentencia sobre el reconocimiento de deuda, como instrumento creado para su demostración a favor del actor, D. Walter, preconstituyendo prueba de la existencia de la deuda reconocida; estimó la demanda presentada por D. Walter, condenando a D. Teo a abonarle la cantidad de 40.000 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como al pago de las costas procesales.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.
TERCERO.-Ataca la parte apelante la sentencia de instancia exponiendo que se funda, única y exclusivamente, en el hecho de haber firmado el Sr. Teo el acuerdo de indemnización de fecha 18 de diciembre de 2019 (derivado del contrato de arras), de donde infiere que resulta acreditado el haber reconocido adeudar al actor la reseñada cantidad. Cuestionando la sentencia en los puntos siguientes:
? "...no entra a valorar unos aspectos esenciales que han quedado perfectamente acreditados en el acto de vista del presente procedimiento. A saber:
- a.- La totalidad de los documentos han sido elaborados unilateralmente por el actor. Quien no es jurista, habiendo creado una grave situación de desequilibrio entre la posición de una y otra parte.
- b.- El hecho de que la firma estampada en el documento de 18/12/19, no guarde relación alguna con las otras que aparecen en los documentos de entrega a cuenta.
? Debe tenerse en cuenta que, ante la renuncia de la parte actora al interrogatorio del Sr. Teo, en el procedimiento ha quedado fijado como hecho probado su autoría en atención a su atribución por parte de los peritos.
? Sin embargo, la única explicación lógica a dicho dimorfismo se debe única y exclusivamente a la reserva en la voluntad del Sr. Teo a suscribir el referenciado documento. Entonces falta un elemento esencial del contrato.
? En el acto de vista dicha reserva en la voluntad del Sr. Teo, fue debidamente denunciada por esta parte en sus conclusiones, sin que la Sentencia haya analizado la concurrencia de la misma en cuanto a elemento esencial del contrato.
? Echamos de menos, aunque sea sucinta una motivación en tal aspecto, que dicho sea de paso, debe ser objeto de un examen de oficio."
En consecuencia, reprocha la apelante a la sentencia una omisión de motivación respecto del citado alegato, recordando que "La inobservancia de la motivación de la sentencia o de cualquier resolución judicial, puede ser objeto de recurso por infracción procesal. Efectivamente, los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado durante el proceso, y únicamente sobre aquello que ha sido alegado por las partes. Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y es por ello que puede este vicio dar origen a un recurso por infracción procesal."
En su virtud, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que, revocando la recurrida, se declare resuelto el contrato de fecha 8/2/17, y, en consecuencia, se acuerde la devolución al actor al actor, únicamente, de la cantidad entregada a cuenta, por importe de veinte mil euros (20.000 €), todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora-apelada.
Por su parte, la apelada se opuso a los motivos del recurso e hizo propios los de la sentencia de instancia, en los términos que obran en autos, a los que procede remitirse en orden a la brevedad.
CUARTO.-Escenario apelatorio en el que aprecia la Sala que la representación procesal de la parte apelante no cuestiona ya, en esta alzada, el hecho de que la firma del contrato de fecha 18/11/2019 fuera plasmada por su cliente (lo que así fue declarado en la sentencia sobre la base de las periciales obrantes en autos), sino que lo que reprocha a la sentencia, según parece derivarse del recurso, es que esta no habría tenido en cuenta que la totalidad de los documentos han sido elaborados unilateralmente por el actor y que la firma estampada en el documento de 18/12/19, al no guardar relación con las otras que aparecen en los documentos de entrega a cuenta, ello evidencia para la apelante que dicho "dimorfismo se debe única y exclusivamente a la reserva en la voluntad del Sr. Teo a suscribir el referenciado documento.". De donde infiere la apelante la falta de un elemento esencial del contrato, el cual, aunque no lo dice, parece que se referiría a la libre emisión de la voluntad.
Llamando la atención a la Sala, por un lado, que ambos argumentos, de unilateralidad en la elaboración de los documentos y de dimorfismoevidenciador de una falta de consentimiento, son argumentos no invocados al tiempo de contestar a la demanda. Y, si bien alega la defensa de la apelante que dicha reserva en la voluntad del Sr. Teo fue invocada en las conclusiones del acto de la vista, aprecia la Sala que tal argumento no tiene en cuenta los principios informadores del proceso civil: Ut litependente nihil innovetur( art. 412 LEC) y Pendente apellatione nihil innovetur( art. 456.1 LEC) . Por lo tanto, se trata de argumentos jurídicos nuevos, no invocados al tiempo de contestar y, consecuentemente, extemporáneos.
Sin perjuicio de poder referir este Tribunal que, en cualquier caso, la pretendida unilateralidad en la redacción de los documentos, por si misma, no está reñida con la exigencia de su cumplimiento tras la aceptación de estos por la contraparte.
Y, en cuanto al diformismo,tampoco es de recibo el reproche de incongruencia omisiva de la sentencia, por falta de pronunciamiento sobre la apuntada reserva de voluntad, puesto que, en primer lugar, explica la sentencia que el documento de 18 de diciembre de 2019 (cuya firma fue negada pero pericialmente probada -y ahora implícitamente asumida por la parte apelante, que no cuestiona en la alzada la autenticidad de la firma), preconstituye la prueba de la existencia de la deuda reconocida, de modo que el deudor debía probar "la inexistencia, el error, ilicitud o la falsedad de la causa de la relación jurídica reconocida, lo cual no se ha producido en la presente litis".Y, en segundo lugar, no cabe invocar la incongruencia omisiva si no se solicitó en primera instancia la subsanación o complemento de la sentencia, siendo ya doctrina jurisprudencial consolidada la que interpreta que el artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de una sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó, siendo, su utilización, requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003). Doctrina que ha venido siendo aplicada por esta Audiencia Provincial, cual es el caso de la sentencia de esta Sección 3ª recaída con el núm. 464/21, de fecha dos de noviembre de dos mil veintiuno (Pte. Sr. Gibert Ferragut), a saber:
"..., hay que descartar los reproches de incongruencia omisiva formulados por la parte apelante por cuanto no ha interesado, como le correspondía si estimaba que en la sentencia se había omitido algún pronunciamiento respecto de cuestiones controvertidas, el complemento de dicha aclaración según lo previsto por el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En las alegaciones primera y segunda del escrito de interposición del recurso de apelación se postula la nulidad parcial de la sentencia precisamente por incongruencia omisiva mas, para ello, sería preciso que la infracción le ocasionara indefensión no imputable a la propia parte, lo cual no sucede puesto que es la propia recurrente quien ha propiciado la situación de la que se queja al no haber acudido al remedio que le brindaba el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para obtener cumplido pronunciamiento sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos.
Así lo viene entendiendo doctrina jurisprudencial pacífica y consolidada reflejada en, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2021 ( ROJ: STS 1517/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1517 ), 14 de marzo de 2019 ( ROJ: STS 777/2019 - ECLI:ES:TS:2019:777 ), 29 de mayo de 2017 ( ROJ: STS 2026/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2026 ) y de 8 de abril de 2016 ( ROJ: STS 1627/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1627 ).
De esta doctrina se hacen eco las tres secciones civiles de esta Audiencia Provincial, como queda constatado en las sentencias de esta sección 3ª de 2 de febrero de 2021 ( ROJ: SAP IB 191/2021 - ECLI:ES:APIB:2021:191 ), de la sección 4ª de 15 de octubre de 2020 ( ROJ: SAP IB 2139/2020 - ECLI:ES:APIB:2020:2139 ) y de la sección 5ª de 9 de junio de 2020 ( ROJ: SAP IB 1152/2020 - ECLI:ES:APIB:2020:1152 )."
En definitiva, se trata -los analizados en este Fundamento jurídico- de argumentos nuevos, extemporáneos, y, además, está incorrectamente planteada la omisión, al no haberse solicitado la subsanación o complemento de sentencia.
Todo ello sin perjuicio de tener que referir la Sala que no tiene recorrido el singular argumento relativo a que, tras no negar finalmente que se firmó el contrato, se sostenga que la firma habría sido con "reserva en la voluntad del Sr. Teo", puesto que, como afirma el artículo 1.256 del Código Civil (CC), la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, concluyendo el 1.258 del citado texto legal, que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación en atención a lo expuesto y al no haber este desvirtuado los cumplidos motivos en que se fundó la sentencia de instancia, buena parte de los cuales han sido anteriormente transcritos por la Sala, a cuyo texto procede remitirse.
ÚLTIMO.-Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.