Sentencia Civil 266/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 266/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 269/2023 de 13 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 266/2024

Núm. Cendoj: 07040370052024100265

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:1229

Núm. Roj: SAP IB 1229:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

NAUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00266/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono:971-728892/712454 Fax:971-227217

Correo electrónico:audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: MNP

N.I.G.07040 47 1 2020 0003269

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000269 /2023

Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0001090 /2020

Recurrente: GESTION TECO HAMS, S.L, HOTEL CASTELL DELS HAMS, SA

Procurador: FRANCISCO TORTELLA TUGORES, JOANA SOCIAS REYNES

Abogado: JAVIER PORTILLO FERNANDEZ, JULIAN CARNICERO ISERN

Recurrido: ATIB AGENCIA TRIBUTARIA, 100 AACC ADMINISTRADORES CONCURSALES SLP , AEAT AEAT , TGSS TGSS , FOGASA FOGASA , ISBA ISBA

Procurador: , , , , , JUAN BLANES JAUME

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD, Franklin , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE FOGASA , ISABEL LOPEZ PICON

S E N T E N C I A Nº266

IIlmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. Mateo Ramón Homar

MAGISTRADOS

Dña. Encarnación González López

Dña. Mª Arántzazu Ortiz González

En PALMA DE MALLORCA, a trece de mayo de dos mil veinticuatro

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en segunda instancia, los autos de incidente concursal de rescisión de actos perjudiciales a la masa 8/21, dentro del CNA 1090/20, procedentes del Juzgado de lo mercantil núm. 2 de Palma de Mallorca, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 269/23, siendo partes apelantes la entidad mercantil declarada en concurso GESTIÓN TECO HAMS, S.L., representada por el procurador de los tribunales don Francisco Tortella y asistida por el letrado don Mateo Camino Juan Gómez, así como la entidad mercantil HOTEL CASTELL DELS HANS, S.A., representada por el procurador de los tribunales Dña Juana Socias Reynés y asistida por el letrado don Julián Carnicero Isern, en su calidad de codemandados; y parte apelada la Administración concursal de la entidad declarada en concurso, 100 AACC ADMINISTRADORES CONCURSALES, S.L.P., representada por la persona física don Franklin y asistida por el letrado don Javier Portillo Fernández.

Es ponente la Ilma. Sra. Mª Arántzazu Ortiz González.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el juzgado de lo Mercantil N. 2 de PALMA DE MALLORCA, se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2022, en el procedimiento Incidente concursal de rescisión/impugnación de actos perjudiciales a la masa I72 8/21, dentro de la Sección I de declaración de concurso CNA 1090/20 cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda incidental presentada D. Franklin, en su condición de Administrador Concursal de la Mercantil GESTIÓN TECNO HAMS S.L., frente a la concursada y frente a la mercantil Hotel Castell Hams S.A y, en consecuencia:

DEBO DECLARAR Y DECLARO la ineficacia del pago de las facturas por importe de 11.244,68 euros, 30.000 euros y 64.952,59 euros, en fecha 19 de junio de 2.020.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a la codemandada Hotel Castell Dels Hams S.A. a reintegrar a la concursada Gestión Teco Hams S.L. la cantidad de 106.197,27 euros.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a las demandadas, conjunta y solidariamente, a pagar las costas del proceso."

SEGUNDO.-Las entidades mercantiles GESTIÓN TECO HAMS, S.L. y

HOTEL CASTELL DELS HANS S.A. interpusieron sendos recursos de apelación que, tras su admisión a trámite, fueron objeto de oposición. Remitidos los autos al tribunal competente para su resolución, se fijó el 26 de marzo de 2024 como fecha de deliberación y fallo.

TERCERO.-Se han cumplido las prevenciones legales excepto el plazo para dictar sentencia debido a la complejidad y cúmulo de asuntos que penden de esta sala.

Fundamentos

PRIMERO.- -La demanda y las contestaciones

La Administración concursal ejercita acción rescisoria concursal frente a la concursada y frente a la mercantil Hotel Dels Hams, S.A., solicita que se dicte sentencia por la que:

- Se acuerde la rescisión de los pagos efectuados (por importe de 11.244,68 euros, 30.000 euros y 64.952,59 euros), por la concursada Gestión Teco Hams S.L. el 19 de junio de 2.020 a favor de Hotel Castell Dels Hams S.A., por importe total de 106.197,27euros.

- Condene a la entidad Hotel Dels Hams S.A. a reintegrar a la concursada el importe de 106.197,27 euros.

- Se declare la mala fe, con subordinación del crédito resultante.

- Condene en costas a las partes demandadas.

La parte actora alega en su escrito de demanda(según extracto de la sentencia en tanto no resulta afectado por el recurso) que la concursada efectuó el pago de la cantidad cuyo reintegro se reclama a una entidad vinculada por facturas que fueron expedidas en fechas 25 de septiembre de 2.019 por importe de 11.244,68 euros y las facturas de 25 de septiembre de 2.019 y 1 de abril de 2.020 por importe de 64.952,59 euros y el pago de 30.000 euros sería parte de la deuda contabilizada el 1 de julio de 2.019 por importe de 46.075,22 euros.

Afirma que la conducta llevada a cabo por la mercantil concursada constituye un acto perjudicial para la masa activa del concurso, realizado dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, en fechas muy próximas a la declaración de concurso: que la concursada presentó comunicación de inicio de negociaciones para alcanzar un acuerdo en fecha 31 de octubre de 2.019, constando publicado en fecha 15 de noviembre de 2.019 en el Registro Público Concursal en el seno del procedimiento 1283/2.019 de este juzgado edicto por el que se deja constancia de la comunicación al órgano judicial del inicio de las negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación; que el fin de la temporada turística lo fue en fecha octubre de 2.019 y desde entonces el Hotel no ha tenido actividad alguna; que en fecha 31 de marzo de 2.020 la concursada formaliza un contrato de préstamo por importe de 300.000 euros con la entidad Banca March con la garantía de la entidad Isba; que si bien la demanda de concurso está fechada el 31 de julio de 2.020, no es hasta septiembre de 2.020 cuando se solicita la declaración de concurso; que con las transferencias efectuadas por la concursada a la codemandada Hotel Castell Dels Hams S.A., se produce un vaciamiento de las cuentas de la entidad, dejándolas prácticamente a cero; que entre la concursada y Hotel Castell Dels Hams existe una vinculación jurídica dado que el administrador único de Gestión Teco Hams era presidente y consejero delegado de Hotel Castell dels Hams S.A. y que lo ha sido desde el 28 de noviembre de 2.012 hasta el 22 de mayo de 2.020; que es apoderado actual e ininterrumpidamente desde el 28 de abril de 1.998; que los socios de la concursada lo son de la codemandada en al menos un 47,50%, siendo controladas ambas sociedades por hermanos; que la concursada en fecha 2 de octubre de 2.018 firma contrato de alquiler de las instalaciones del Hotel Castell, siendo una sociedad instrumental de Hotel Castel Dels Hams S.A. constituida ex profeso para la explotación del Hotel, siendo constituida con posterioridad a la firma del contrato de arrendamiento; que por lo tanto ambas codemandadas son entidades vinculadas, con socios comunes, miembros del órgano de administración comunes y apoderados comunes por lo que son especialmente vinculadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283.1.4ª, en relación con el artículo 282 del TRLC; que existen créditos preferentes al de la codemandada; que los créditos son los mismos antes y después de efectuar los pagos cuyo importe se reclama; que el crédito es subordinado y que aunque tuviese la naturaleza de ordinario seguiría habiendo créditos con preferencia de pago.

Ambas codemandadas se oponen a la pretensión de la administración concursal en la medida que entienden:

-Por parte de GESTIÓN TECO HAMS S.L. (en extracto) alega que "las empresas concursada y Hotel Dels Hams no son empresas vinculadas; que es cierto que se trata de hermanos, los cuales están enfrentados desde hace tiempo; que no se da ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 283 del TRLC ; que no existe ningún tipo de control de una sociedad respecto a la otra; que las cantidades que se reclaman responden a una deuda cierta, vencida y exigible; que al tiempo de producirse el pago no estaba en situación de insolvencia, confiando en salvar la temporada turística y que si bien es cierto que en fecha 31 de julio preparó la documentación para la petición de concurso, no la presentó hasta septiembre con la esperanza de que las reservas efectuadas de los meses de julio, agosto y septiembre y que fue por ese motivo que se esperó hasta el último momento; que de hecho pidió un préstamo a Banca March con la finalidad de financiar parte de los costes heredados de 2.019 para poder afrontar la temporada de 2.020; que en junio de 2.020 no estaba claro lo que iba a pasar con la temporada turística, todo ello a la vista de los vaivenes de la información que llegaba del exterior e interior al respecto.

-Porsu parte la codemandada HOTEL CASTELL DELS HAMS S.A. alega ( en extracto), "que no es una sociedad especialmente vinculada con la concursada a los efectos del artículo 282 del TRLC ; que la participación de los socios de la concursada en el capital social de Hotel Castell es desde hace años del 47,50% si bien sólo poseen el 46,68% de los derechos de voto; que no existe ningún tipo de control de una sociedad respecto a la otra; que la sociedad concursada no es ni ha sido sociedad instrumental del Hotel Castell Dels Hams S.A.; que la razón de arrendar el Hotel a la concursada fue por motivos de enfrentamientos familiares, acordándose que un grupo explotara el Hotel y otro los agroturismos, propiedad de Hotel Castell Dels Hams, S.A. y que en función de ello el mismo día se firmaron sendos contratos de arrendamiento, uno a favor de la concursada y otro a favor de la codemandada; que el pago de las facturas cuyo importe se reclama no han causado perjuicio patrimonial alguno y que además eran imprescindibles para la explotación del Hotel, dado que se corresponden con gastos de teléfono que asumió la codemandada y aunque se expide el 25 de septiembre de 2.019 se corresponden con las cantidades devengadas entre enero y agosto de 2.019; que se trata de refacturaciones y comprende gastos de Cepsa, Repsol Butano, Cárnicas Suñer, agua.... Facturas todas ellas que debieron pagarse con anterioridad, concretamente entre seis meses y un año y que debiéndose hacer el pago en fecha y no se hizo por quien tenía el control de los pagos en Hotel Castell ( Máximo); que a fecha 20 de junio de 2.020 la suma pendiente de pago no es la que se pagó sino que era superior; que los créditos privilegiados nacen con posterioridad a los pagos efectuados a Hotel Castell, cuyas facturas debían pagarse con anterioridad a los restantes créditos ( privilegios generales, ordinarios y subordinados) incluidos en la lista de acreedores; que al tiempo del pago de las factura la concursada no estaba en situación de insolvencia, quien pidió a Banca March un préstamo por importe de 300.000 euros con el claro propósito de abril el Hotel y explotarlo.

SEGUNDO.-La sentencia. Los recursos.

La sentencia estimó la demanda y declaró rescindibles los pagos porque se habían hecho en periodo de sospecha y con conocimiento de la situación de insolvencia:" Por lo tanto, siendo suficiente demostrar que se ha realizado en el periodo de dos años que fija la Ley y que ha supuesto un perjuicio para la masa activa,( dejando la cuenta societaria a con una cuantía exigua de dinero) con infracción de la pars condictio creditorum, con preferencia y privilegiadamente en relación con otros créditos de fecha anterior al vencimiento de los impugnados, la demanda debe ser estimada, al considerar que se dispuso de las cantidades ahora reclamadas para la masa activa en claro detrimento del patrimonio empresarial, correspondiéndose con el período de los dos años de sospecha a que alude el art. 226 TRLC ."

Contra ella se alza la representación procesal de la mercantil GESTION TECO HAMS e identifica como objeto de su recurso:

1.Qué entiende el TRLC por "personas especialmente relacionadas" con el concursado persona jurídica, en virtud del artículo 283 TRLC y si el supuesto que nos ocupa es subsumible en el mismo.

2. Si no estamos ante personas especialmente relacionadas, el animus con el que GESTION TECO realizó los pagos de 19/06/2020 y, más concretamente, si a dicha fecha se había decidido ya el cierre de la compañía y la presentación de concurso.

3. Si, pese a no tratarse de personas especialmente relacionadas y, pese a no existir mala fe en gestión teco los pagos deben ser considerados igualmente perjudiciales y, por ende, rescindibles, por el mero hecho de que tres meses después se presentase el concurso.

El recurrente GESTIO TECO quiere destacar que la administración concursal demandante no practica ninguna prueba -más allá de la documental aportada con la demanda-, tendente a demostrar el carácter perjudicial de los pagos.

En sus alegaciones ante esta Sala destaca que "Para la demandante, tal y como destacó y repitió incluso a lo largo de su interrogatorio en numerosas ocasiones, la cuestión es tan sencilla como acudir a la presunción «iuris tantum» recogida en el artículo 228 TRLCS, en virtud del cual se presume el perjuicio patrimonial (en el marco de una acción rescisoria)de «los actos de disposición a título onerosos realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursada».

Por ello considera que debe" salir al paso de si estamos o no, ante personas especialmente relacionadas, cuando hablamos de la concursada (Gestion Teco Hams, S.A.), por un lado, y de la codemandada (Hotel Castell dels Hams, S.A.), por otro."

Expone la composición societaria de ambas sociedades y la razona sobre la ausencia de mala fe y la característica de los pagos debidos. Solicita la revocación de la sentencia porque, a su juicio, no concurren los presupuesto de la acción rescisoria

La representación procesal de HOTEL DEL HAMS recurre la sentencia e incide -entre otros- en un dato, a saber que las facturas en general se tratan en su gran mayoría de refacturaciones. "Es decir, pagos que debía haber efectuado TECOHAMS y que pagó HOTEL CASTELL DELS DEL HAMS, SA, ya sea por no haber notificado TECOHAMS a los acreedores el cambio de explotador del Hotel Castell dels Hams, ya sea porque D. Máximo en su pág. 9 condición de consejero delegado de HCH, SA las pagó, a sabiendas que ese pago correspondía exclusivamente a TECOHAMS1. Las facturas pagadas son las siguientes: a) Factura de fecha 01/07/2019 (DOC. 4 demanda). Concepto "refacturación Tapicería Tomás Riera, SL" por importe de 11.244'68.-€. Pagada el 19/06/2020. b) Grupo de facturas por importe conjunto de 64.952'59.-€. Pagadas el 19/06/2020. * Factura de 25/09/2019 (DOC. 5 demanda). Por "refacturación teléfono enero-agosto" por importe de 5.243'12.-€. Gastos de teléfono de TECO HAMS pagados por mi principal desde el 02/01/2019 al 05/08/2019. * Factura de 25/09/2019 (DOC. 5 demanda). Por "refacturación gastos según extracto adjunto" por importe de 15.475'73.-€. Gastos pagados por mi principal por Butano, Repsol, Fecsa, ascensor, etc, desde el 02/01/2019 al 15/08/2019. * Factura de 31/12/2019 (DOC. 5 demanda). Por "refacturación gastos según extracto adjunto" por importe de 31.969'00.-€. Gastos pagados por mi principal desde enero a diciembre de 2019 básicamente por tasas basuras. * Factura de 28/10/2019 (DOC. 5 demanda). Por "refacturación pozo" por importe de 9.333'94.-€. Gastos pagados por mi principal (la contraprestación a pagar a la propiedad de la finca donde se ubica el pozo que suministra agua al Hotel) por suministro del agua durante la temporada de 2.019 (abril a octubre 2019). * Factura de 31/12/2019 (DOC. 5 demanda). Concepto de "contribución al gasto de consumo eléctrico de la bomba del pozo" por importe de 2.420.- €. Gastos pagados por mi principal por consumo de electricidad para sacar agua del pozo durante la temporada de 2019 (abril a octubre de 2019). c) Factura de 46.075'22.-€ de 01/07/2019 (DOC. 6 demanda), por la compra por la concursada de las existencias existentes en el Hotel en el momento del arrendamiento 2 de octubre de 2018. Su devengo arranca de esa fecha. A cuenta de esta factura, se abonó 30.000.-€ el 19/06/2020. 2.2). LAS FACTURAS QUE DEBÍAN HABERSE ABONADO A SU VENCIMIENTO, SE PAGARON EN FECHA 19 DE JUNIO DE 2019 MUY POSTERIOMENTE A SU VENCIMIENTO.

Respecto a las facturas detalla:

* Las dos facturas emitidas en fecha 01.07.2019 y vencidas en ese fecha, se abonaron aproximadamente doce meses después.

* Las dos facturas emitidas en fecha 25.09.2019 y vencidas en ese fecha, se abonaron más de nueves meses después.

* La factura emitida en fecha 28.10.2019 y vencidas en ese fecha, se abonaron aproximadamente ocho meses después.

* Las dos facturas emitidas en fecha 31.12.2019 y vencidas en ese fecha, se abonaron aproximadamente seis meses después.

Insiste en que si compara el pago con los devengos de los conceptos facturados, los aplazamientos son muy superiores.

* Las dos de 01/07/2019, se devengaron antes del inicio de la temporada de 2019, o sea antes de abril de 2019.

* Las dos de 25/09/2019, se devengaron en el período enero a agosto 2019.

* La de 28/10/2019, se devengó en el período abril a octubre 2019.

* Las dos de 31/12/2019, se devengaron en el período de enero a diciembre de 2019, y de abril a octubre de 2019.

Quiere poner de manifiesto que las facturas debidas y pagadas a "HCH, SA" eran imprescindibles para la explotación del hotel.( a su juicio que eran imprescindible resulta del propio concepto de las facturas).

Añade para la consideración de esta Sala, que el perjuicio sufrido por HOTEL CASTELL DELS HAMS, SA. al margen de las facturas objeto de la demanda por importe de 106.197'12.-€: la concursada adeuda además a "HCH, SA" LA SUMA DE 253.397'74.-€. HOTEL CASTELL DELS HAMS, SA es uno de los acreedores más perjudicados en el Concurso de TECOHAMS. "Prueba de ello, es que aun después de haber percibido las sumas que se reclaman en la demanda (106.197'27), el perjuicio sufrido asciende a 253.397'47.-€: * 166.075'22.-€. La AC en la Lista de Acreedores reconoció los créditos comunicados de 150.000.-€ (por rentas impagadas de 2019) y 46.075,22.- €, (el inventario de bienes recibido por la concursada al inicio del arrendamiento) si bien descontó al segundo de los créditos la suma de 30.000.-€. Es decir 150.000+16.075'22= 166.075'22.-€."

La administración concursal se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

Antes de resolver sobre los términos del debate en la concurrencia ( o no) de los presupuestos necesarios para estimar la acción rescisoria concursal prevista en 229 TRLC respecto a los pagos realizados a HOTEL DEL HAM el 19 de julio 2019 debemos tener en cuenta que esta sala ha resuelto sobre la cuestión en liza en dos sentencias firmes:

-La sentencia dictada el 11 de marzo de 2024 en en el rollo 24/2023 resolvió la condición de personas especialmente relacionadas por la vinculación del que fue administrador persona física DON Máximo.

-La sentencia dictada el 5 de enero 2024 en el RPL 268/2023 ROJ:SAP IB 56/2024 - ECLI:ES:APIB:2024:56 -confirmó lo decidido en la instancia respecto a pagos de la misma concursada a otra mercantil HAMS CARS S.L. pero realizados en la misma fecha( 19/06/2020).

Ello anuncia que procede desestimar este recurso como razonaremos a continuación y sin prejuzgar la valoración de los hechos expuestos en otras piezas de este concurso.

TERCERO.-La decisión de la sala.

Respecto a la rescindibilidad de los pagos, antes de atender a si fueron refacturas de deudas anteriores al periodo de insolvencia o resultaban ser pagos imprescindibles para la continuación de la actividad, procede la cita de la reciente sentencia de la Audiencia de Pontevedra -aunque en aquel caso desestima la rescisión de los pagos-porque sintetiza los presupuestos de la rescisoria concursal de los pagos realizados en pre insolvencia/insolvencia.

La sentencia dictada el 08 de marzo de 2024 ( ROJ: SAP PO 27/2024 - ECLI:ES:APPO:2024:27 ) Sentencia: 125/2024 Recurso: 716/2023 resolvió:

"18. Como se ha expuesto, el AC demandante pretende la rescisión, al amparo de la cláusula general del art. 226 TRLC , (por tanto, con la carga de la prueba del perjuicio ex art. 229), de los actos de disposición unilateral de las sumas destinadas a la extinción de las deudas preexistentes, (los pagos por importes de 150.269,92 euros destinados a la cancelación de la póliza de crédito antigua, y el pago de 47.208,92 euros, destinados a cancelar otras posiciones deudoras). Se sostiene que el pago se realizó en perjuicio de la concursada, (rectius : del resto de acreedores, de la par conditio), y del propio ente público garante, al infringirse la normativa sectorial. El argumento esencial en el que descansa la tesis de la demanda, -asumido en la sentencia-, es que el perjuicio patrimonial rescisorio consistió en la vulneración del principio de igualdad de trato del resto de acreedores, al forzar la demandada un pago en situación de insolvencia, colocándose así en una posición de privilegio frente al resto de acreedores concurrentes. La Sala va a discrepar de esta línea de razonamiento.

19. La normativa concursal, -desde su origen-, declara el carácter rescindible de las operaciones que supongan la salida de bienes y derechos de la masa realizadas en el concreto período temporal de los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso, sobre la base del criterio general de la existencia de un perjuicio para la masa activa, con independencia, en principio, de todo elemento subjetivo relativo al carácter fraudulento del acto impugnado. La prueba del requisito esencial del " perjuicio para la masa activa " se facilita, como de sobra es sabido, con un juego de presunciones de carácter iuris et de iure y iuris tantum, que no están en juego en el proceso, ( arts. 226 y ss. del actual TRLC ).

20. Para apreciar la existencia del perjuicio para la masa activa solemos repetir, en línea con la doctrina y jurisprudencia mercantiles mayoritarias, que resulta imprescindible proceder al análisis de las concretas circunstancias de cada caso, con la mayor variedad y precisión, para poder integrar la hipótesis normativa. Cuando se trata de enjuiciar un concreto acto bajo la perspectiva de la reintegración concursal, ha de situarse el objeto del proceso en su contexto económico-jurídico, atendiendo al momento en el que el acto objeto de examen fue realizado, en atención a las circunstancias entonces concurrentes, y no con relación al momento de ejercicio de la acción o de la declaración de concurso, evitándose así un inconveniente sesgo retrospectivo. También resulta necesario contemplar la operación enjuiciada en su globalidad, sin seleccionar aspectos concretos que impidan conocer el contexto económico jurídico de la realidad analizada, (tal como, por ejemplo, exige el art. 228 al permitir la prueba en contrario en el caso de actos de constitución de garantías reales en favor de nuevas obligaciones contraídas en sustitución de otras preexistentes).

21. Es también de sobra sabido, tras más de veinte años de intensa aplicación de la normativa concursal, -y de sus sucesivas reformas-, que una las mayores polémicas surgidas en torno a la interpretación del concepto del " perjuicio patrimonial " pasa por dilucidar si dicho perjuicio exige siempre una disminución del patrimonio del deudor, -de suerte que, llegado el concurso, su valor sería otro de no haberse realizado el acto rescindible-, o si por perjuicio se entienden también aquellos actos realizados por el deudor perjudiciales para el trato igualitario de sus acreedores, como defiende la demanda presentada por la administración del concurso. En este sentido entendemos, en conclusión que la reciente jurisprudencia del TS permite considerar confirmada, que el concepto inicial y amplio de perjuicio con que se interpretaron las normas en los comienzos de la entrada en funcionamiento de la justicia mercantil especializada, se ha visto reformulado, dando entrada a conceptos como el del sacrificio patrimonial injustificado (que inició la SAP de Barcelona, sección 15ª, de 6.2.2009 , sobre la base de anteriores pronunciamientos del TS, y que fue seguido en numerosas resoluciones provinciales, y luego fue confirmado por las sentencias del TS de 12.4.2012 , 8.11.2012 , 10.3.2015 , entre otras muchas). Por tanto, lo esencial para identificar el perjuicio rescisorio es determinar si el acto atacado por la acción de rescisión fue perjudicial para la masa y si tal perjuicio, en las singulares condiciones en que se produjo, resultó injustificado. Esta primera reflexión permitirá analizar la conducta imputada en la demanda del AC en el contexto en el que se produjo, que puede conocerse a partir de la pluralidad de documentos aportados con la demanda, de las manifestaciones de los dos testigos que declararon en la vista del juicio, y desde el conocimiento, como hecho notorio, de las dificultades que atravesaron las empresas con motivo de las medidas de contención sanitaria adoptadas por la pandemia.

22. De otra parte, como hemos señalado, son objeto de la acción rescisoria " actos unilaterales de pago ". Se trata de pagos realizados con cargo a los ingresos obtenidos por nuevas operaciones de financiación concedidas por el acreedor, que fueron mayoritariamente destinados a extinguir posiciones deudoras preexistentes de diverso origen, (una póliza de crédito, cuotas de leasing, y cuotas de préstamos), todas ellas vencidas y exigibles. Desde el punto de vista rescisorio, los actos de pago no causan perjuicio para la masa activa, porque correlativamente a la salida de activo, reducen el pasivo por el mismo importe. Surge entonces el problema de considerar si, al realizarse estos pagos en la vecindad del concurso, (en insolvencia actual o inminente), el concepto de perjuicio rescisorio debe ensancharse, para comprender también el perjuicio causado a la masa pasiva, pues el acreedor se cobra anticipadamente con una cuota mayor de la que le correspondería en el inminente concurso, con perjuicio del resto de acreedores.

23. Este problema, como recuerdan las partes, ha sido abordado en numerosas ocasiones por la doctrina y por la jurisprudencia. Resume el estado de la cuestión la STS 170/2021, de 25 de marzo , que invoca la sentencia recurrida. Con cita de otros precedentes, dicha resolución recuerda que un pago de deuda vencida y exigible es neutro para la masa activa, pero que circunstancias excepcionales pueden justificar su rescisión cuando, realizados los pagos en la proximidad de la solicitud del concurso, atendidas la naturaleza del crédito y las circunstancias personales del acreedor, el pago pueda entenderse perjudicial para el trato igualitario de los acreedores. La sentencia recuerda la STS 629/2012, de 26 de octubre , que consideró rescindible un pago realizado por el deudor en situación de insolvencia " y por ello hubiera solicitado ya el concurso o debiera haberlo sido ". Otras sentencias han contemplado situaciones similares, como es conocido, y han rescindido pagos debidos, pero siempre con apreciación de circunstancias extraordinarias que justificaron cada decisión, (por ejemplo, la STS 487/2013 , o la repetida STS 170/2021 ).

24. Esta doble exigencia de contemplar todas las circunstancias del caso, -por la necesidad de analizar la operación en su conjunto, y por la necesidad de apreciar la posible existencia de circunstancias extraordinarias para apreciar perjudicial un pago debido -, nos va a llevar en el caso a..."

En nuestro caso, el recurso interpuesto por GESTION TECO llama la atención sobre los hechos no discutidos que aquí expondremos en orden cronológico:

La concursada solicito el 5 bis (actual 586 TRLC) el 31 de octubre de 2019.

Al finalizar la temporada turística la concursada afirma que tenía deudas por 1.000.000euros.

El 30 de marzo 2020 Banca March concedió financiación por 300.000 euros.

El 19 de junio de 2020 ordenó los pagos identificados en la demanda por importe de 106.197,27 euros.

El 31 de julio de 2020 se firma la solicitud de concurso que finalmente fue presentada en septiembre.

Como hemos anticipado, esta recurrente discrepa de la conclusión de la sentencia apelada respecto a que, cuando se solicitó el 5bis LC, si había planes para continuar la actividad lo cierto es que la solicitud de concurso (menos de un año después pero fuera del plazo establecido por el 5 bis)) afirmaba la imposibilidad de reanudar la actividad.

Revisada la actividad probatoria y las alegaciones de las partes no hallamos evidencia de la necesaria financiación para el mantenimiento de la actividad por lo que, sin necesidad de abundar en la buena fe alegada, procede confirmar la decisión.

El recurso de Hotel Castell del Hams, respecto a las discusión sobre la calificación de personas especialmente relacionadas esta cuestión fue abordada también en el rollo 24/23.

En cuanto a la incidencia de que las facturas pagadas por la concursada fueran refacturas o deudas anteriores a la fechas de su efectivo pago, no afecta a la causa de rescisión de los realizados con conocimiento de la situación de insolvencia -hecho probado porque no se ha demostrado la actuación de la mercantil para mantener la actividad o superar la insolvencia-y sin que resulte afectado por el supuesto excepcional de los pagos imprescindibles para continuar la actividad .

Se desestiman los recursos de apelación.

CUARTO.-Las costas.

La desestimación del recurso implica la imposición de condena en costas ex art 398 LEC.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente

aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso interpuesto por el procurador de los tribunales don Francisco Tortella en nombre y representación de GESTIÓN TECO HAMS, S.L.,así como el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. JOANA SOCIAS REYNES,en nombre y representación de HOTEL CASTELL DELS HAMS, SAcontra la sentencia dictada 22 de diciembre de 2022 en el INCIDENTE DE RESCISIÓN CONCURSAL número 8/2021 en el concurso voluntario 1090/2020 con condena en costas y pérdida del depósito constituido para recurrir.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS

Recursos.-Conforme al artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Órgano competente.-Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo ( artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Plazo y forma para interponerlo.-El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir la aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

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Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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