Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 306/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 540/2023 de 14 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: CARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ
Nº de sentencia: 306/2024
Núm. Cendoj: 07040370032024100300
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:1216
Núm. Roj: SAP IB 1216:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00306/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: MCB
Recurrente: TSUNAMISIT, SL, Isaías
Procurador: JOSE LUIS MARI ABELLAN, JOSE LUIS MARI ABELLAN
Abogado: EMILIO SOLERA DAURA, EMILIO SOLERA DAURA
Recurrido: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, Gianfranco
Procurador: RAFAEL ROS FERNANDEZ, RAFAEL ROS FERNANDEZ
Abogado: JESUS FELIU DAVIU, JESUS FELIU DAVIU
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE (ACCIDENTAL):
Don Carlos Izquierdo Téllez
MAGISTRADOS/AS:
Don Jaime Gibert Ferragut
Doña Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca, a catorce de mayo de dos mil veinticuatro
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Eivissa, bajo el número 1159/2020,
- D. Isaías y la entidad TSUNAMIT SL, representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Marí Abellán, y asistidos del Abogado Don Emilio Solera Daura, como parte demandante-apelante. Y
- MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA y D. Gianfranco, representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Rafael ros Fernández, y asistidos del Abogado Don Jesús Feliu Daviu, como parte demandada-apelada.
Es ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.
Frente a la sentencia de primera instancia, que ha desestimado la demanda, la parte actora se alza en apelación interesando que en este segundo grado jurisdiccional se dicte nueva sentencia por la cual, revocando la apelada, se estime en su totalidad su reclamación o, con carácter subsidiario y por estimar una concurrencia de culpas, se gradúe la misma, así como su incidencia en los daños y perjuicios sufridos y reclamados, todo ello, con expresa condena en costas de esta alzada, así como de los intereses moratorios, a la parte demandada.
Estructur a su recurso a través de tres Alegaciones principales
I.-/ La primera alegación denuncia error en la valoración de la prueba, referido al informe pericial de reconstrucción aportado por la demandada (doc. 1 de la contestación), y a la testifical de D. Yastin. Considera que la sentencia vulnera el art. 348 y el art. 217 de la LEC, en relación con el art. 24 de la CE (refiere indefensión) y sostiene que la consideración de la juzgadora a quo según la cual
El desarrollo del motivo se realiza examinando la valoración de la prueba efectuada en la sentencia. Comienza su análisis afirmando que la juzgadora a quo considera acreditado a través del informe pericial de reconstrucción aportado por la parte demandada que: 1.- No cabe apreciar preferencia de paso del ciclista, y que no es posible apreciar que el conductor del vehículo incurriera en ninguna otra infracción. Y 2.- que el ciclista irrumpió de forma sorpresiva al inicio del paso de peatones, a una velocidad que multiplicaba por cuatro la de un peatón.
Respecto a "1" alega el apelante que las afirmaciones de la sentencia no tienen fundamento suficiente, porque "si
Concluye su alegato en este punto señalando que el conductor del vehiculo cometió una infracción, a saber: "debía haber cedido el paso a los vehículos que circulaban por la vía que atravesaba con el agravante que se aproximaba a un paso de peatones debiendo extremar las precauciones, siendo que, además, tampoco adecuó su conducción a las circunstancias especiales de la vía. Tenía visibilidad plena, izquierda y derecha, y tuvo que ver la bicicleta que venía circulando por encima de la acera hacia el punto donde convergía con su trayectoria de cruzar una vía".
Respecto a "2", considera que la afirmación de la juzgadora a quo según la cual el ciclista irrumpió de forma sorpresiva al inicio del paso de peatones a una velocidad que multiplicaba por cuatro la de un peatón carece de fundamento y se realiza únicamente en base al informe pericial de reconstrucción. A su entender, la velocidad de la bicicleta según el perito, de 25 km/h, es hipotética y muy excesiva para una bicicleta de paseo, amén de que, según el testigo Sr. Yastin, el ciclista no ciruclaba rápido. Aunque no ofrece a qué velocidad circulaba, el apelante afirma que 12 km/h es la velocidad media de una bicicleta urbana, calculando que cada segundo recorrería 3,3 metros, de modo que si la maniobra de cruzar dos carriles se hizo por el automóvil en 2 segundos, la bicicleta habría recorrido 6,6 metros, de lo que se sigue, dadas las características del lugar, que "el automóvil, que tenía plena visibilidad hacia la izquierda, debió ver la bicicleta que se aproximaba, pues no podía estar a más de 10 metros del punto, y era fácil detectar que se iba a cruzar en su trayectoria".
Concluye, por las manifestaciones del testigo (que el vehículo se cruzó en una maniobra rápida, que si el ciclista no hubiera frenado le habrían atropellado en el paso de peatones y que la bicicleta no iba rápido, no era bici de carretera, era bici de paseo) y el carácter estadístico de los datos empleados en el informe pericial, que hacen que éste sea erróneo, que la sentencia apelada no se ajusta a derecho porque no justifica que la culpa del ciclista sea exclusiva y excluente (como exige la jurisprudencia) y además, porque no se ha tenido en cuenta las características de la vía, ni que el conductor de vehículo estaba "efectuando
II.-/ La segunda alegación del recurso se centra en reproducir la petición de valoración de los daños perjuicios sufridos por el siniestro, justificando tal reproducción en el hecho de que la sentencia apelada no entró a analizar la parte recurrente que ello se realiza en razón a que no fue analizada en la primera instancia debido al rechazo de la responsabilidad del conductor codemandado en la producción del mismo.
III.-/ La tercera alegación se limita a la discrepancia en relación al pronunciamiento de condena en costas, afirmando que "la misma no se ajusta a derecho", sin mayor desarrollo.
I.-/ El relato fáctico que la parte actora hizo en su demanda, y que finalizó sosteniendo que "no
"El
II.-/ Observa la Sala que en el relato expuesto no se dice si el ciclista, D. Isaías, se detuvo en el paso de peatones justo antes de cruzarlo. Se nos dice "al finalizar el mismo prosiguió por la acera y se dispuso a cruzar un paso de peatones. Estando cruzando el indicado paso de peatones, el vehículo matrícula NUM000, que venía de no respetar un ceda al Paso, cruzó de manera sorpresiva e imprevista el mismo paso de peatones, por enfrente del Sr. Isaías. Por este motivo, mi representado tuvo que frenar de forma brusca para no colisionar con el vehículo cayendo al suelo".
Aprecia la Sala que el ciclista no solamente iba circulando en bicicleta por la acera de forma antirreglamentaria; sino que, a sabiendas de la prohibición de cruzar el paso de peatones circulando sobre la bicicleta, ni se bajó de ella -por lo que no se situó como peatón en dicho paso para cruzarlo como tal peatón- ni detuvo su circulación antes de iniciar su paso para atravesarlo, sino que, en realidad, se auto atribuyó una preferencia de la que el ciclista carece y mantuvo su circulación como venía manteniendo desde la propia acera por la que, como decimos, antirreglamentariamente (Ordenanza de Tráfico de Ibiza, art. 13 ter, c), venía circulando y adelantando a, al menos, un peatón (el Sr. Yastin). Cabe inferir razonablemente que si el actor hubiera circulado a una velocidad de marcha de peatón, el accidente no se habría producido porque ni habría llegado al paso de peatones en el momento en que circulaba por él el automóvil, ni habría tenido que frenar, ni en caso de tener que hacerlo, el frenazo habría sido tan brusco como para provocar su caída de la bicicleta.
Además, la visibilidad de la bicicleta circulando antirreglamentariamente por la acera 10 metros antes por el conductor del vehículo no determina que éste debiera suponer (principio de confianza en la conducción) que el ciclista iba a cruzar el paso de peatones sin detenerse y sobre la bicicleta, esto es, sin preferencia de paso. De la declaración testifical del agente de Policía Local se extrae la conclusión, como señala la sentencia apelada -y esto no se ataca en el recurso- que "el demandante incurrió en una infracción porque no debía circular encima de la acera", y porque "para cruzar por el paso de peatones debía bajarse de ella". Y ello es relevante porque, como recoge la sentencia apelada al exponer la valoración del perito Sr. Juanpablo, "si
III.-/ En lo que respecta a la señalización existente en el lugar, el informe pericial sobre la producción del siniestro es claro. En su apartado "4.3 Análisis de la señalización existente", establece lo siguiente:
-La
Además de que no se ha probado que el automóvil no respetó la señal de ceda el paso que le vinculaba (la parte apelante dijo en la demanda, como hemos transcrito, que "como
Entendemo s, en fin, que en ningún error valorativo -ni infracción de los arts. 217 y 348 LEC y 24 CE- incurre la juzgadora a quo al establecer como única causa eficiente del accidente la infracción por el ciclista del art. 12.4 y 5 del reglamento de circulación y 13 ter c de la Ordenanza de Tráfico, no constatándose infracción alguna por parte del conductor del automóvil. Se trata de una responsabilidad excluyente de la del conductor en cualquier grado, y de ahí que no proceda apreciar la "concurrencia de culpas" que se plantea la parte apelante en el párrafo último de su Alegación Primera del recurso.
IV.-/ La desestimación de la primera Alegación del recurso nos releva de la necesidad de entrar a examinar las Alegaciones Segunda y Tercera del mismo.
En aplicación de lo dispuesto en el art. 398 LEC, la desestimación del recurso determina la imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

