Sentencia Civil 306/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 306/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 540/2023 de 14 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: CARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ

Nº de sentencia: 306/2024

Núm. Cendoj: 07040370032024100300

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:1216

Núm. Roj: SAP IB 1216:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00306/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MCB

N.I.G.07026 42 1 2020 0006176

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000540 /2023

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de EIVISSA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001159 /2020

Recurrente: TSUNAMISIT, SL, Isaías

Procurador: JOSE LUIS MARI ABELLAN, JOSE LUIS MARI ABELLAN

Abogado: EMILIO SOLERA DAURA, EMILIO SOLERA DAURA

Recurrido: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, Gianfranco

Procurador: RAFAEL ROS FERNANDEZ, RAFAEL ROS FERNANDEZ

Abogado: JESUS FELIU DAVIU, JESUS FELIU DAVIU

Rollo núm.: 540/23

S E N T E N C I A Nº 306/24

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE (ACCIDENTAL):

Don Carlos Izquierdo Téllez

MAGISTRADOS/AS:

Don Jaime Gibert Ferragut

Doña Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca, a catorce de mayo de dos mil veinticuatro

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Eivissa, bajo el número 1159/2020, Rollo de Sala número 540/23,entre:

- D. Isaías y la entidad TSUNAMIT SL, representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Marí Abellán, y asistidos del Abogado Don Emilio Solera Daura, como parte demandante-apelante. Y

- MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA y D. Gianfranco, representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Rafael ros Fernández, y asistidos del Abogado Don Jesús Feliu Daviu, como parte demandada-apelada.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Eivissa se dictó sentencia el 22 de mayo de 2023 en el procedimiento de referencia (Juicio Ordinario número 1159/2020), cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda presentada por el procurador de los tribunales D. Jose Luis Mari Abellan, en nombre y representación de D. Isaías, y de TSUNAMISIT SL, frente a MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra imponiendo las costas a la parte actora".

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso, que lo fue a instancia de la parte demandante, se admitió a trámite, siguiéndose por su normal tramitación y señalándose el 07/05/24 para deliberación y votación.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-Alegaciones en la alzada.

Frente a la sentencia de primera instancia, que ha desestimado la demanda, la parte actora se alza en apelación interesando que en este segundo grado jurisdiccional se dicte nueva sentencia por la cual, revocando la apelada, se estime en su totalidad su reclamación o, con carácter subsidiario y por estimar una concurrencia de culpas, se gradúe la misma, así como su incidencia en los daños y perjuicios sufridos y reclamados, todo ello, con expresa condena en costas de esta alzada, así como de los intereses moratorios, a la parte demandada.

Estructur a su recurso a través de tres Alegaciones principales

I.-/ La primera alegación denuncia error en la valoración de la prueba, referido al informe pericial de reconstrucción aportado por la demandada (doc. 1 de la contestación), y a la testifical de D. Yastin. Considera que la sentencia vulnera el art. 348 y el art. 217 de la LEC, en relación con el art. 24 de la CE (refiere indefensión) y sostiene que la consideración de la juzgadora a quo según la cual "por lo que se refiere a la cuestión probatoria en materia de responsabilidad civil extracontractual, la jurisprudencia a través de la teoría del riesgo y de la inversión de la carga de la prueba, ha operado una cuasi objetivación, de manera que el causante del daño responderá siempre salvo que acredite haber actuado con total diligencia",expresada en el FJ 2º de la sentencia apelada es "absolutamente incorrecta, ya que no basta simplemente con que el conductor acredite haber actuado con la diligencia debida, dada la previsión del art. 1 la LRCSCVM, del que resulta, a su entender, que en esta materia nos hallamos ante un sistema de responsabilidad objetiva en caso de lesiones causadas en accidente de circulación; sistema de responsabilidad que determina, según alega, que la parte demandada "debe acreditar: 1) que la única conducta culpable es la de mi mandante; 2) que además dicha culpa es exclusiva y excluyente, sin que por parte del agente implicado exista la más mínima culpabilidad; 3) que hubiere realizado una maniobra evasiva para evitar o aminorar el daño o que está se hubiera omitido por resultar imposible. Sin embargo, según lo indicado en la sentencia dictada en primera instancia, basta únicamente con acreditar que el conductor asegurado por la demandada ha actuado con la diligencia debida".

El desarrollo del motivo se realiza examinando la valoración de la prueba efectuada en la sentencia. Comienza su análisis afirmando que la juzgadora a quo considera acreditado a través del informe pericial de reconstrucción aportado por la parte demandada que: 1.- No cabe apreciar preferencia de paso del ciclista, y que no es posible apreciar que el conductor del vehículo incurriera en ninguna otra infracción. Y 2.- que el ciclista irrumpió de forma sorpresiva al inicio del paso de peatones, a una velocidad que multiplicaba por cuatro la de un peatón.

Respecto a "1" alega el apelante que las afirmaciones de la sentencia no tienen fundamento suficiente, porque "si bien es cierto que mi mandante circulaba en bicicleta por la acera y que procedió a pasar por un paso de peatones sin apearse de la misma, hay que tener en cuenta las características de la vía y que el conductor del vehículo disponía de total visibilidad"-sic-. Respecto a lo primero (características de la vía), aduce que "el conductor del vehículo pretendía atravesar una vía de doble sentido único de circulación, para acceder a un parking, el cual en su acceso tiene una señal de prohibido el paso" y que "dicho ceda el paso implica ceder el paso a todos los vehículos y usuarios que se encuentren en la calzada, cerciorándose que no pone en peligro a ningún usuario de la vía. Además, el conductor del vehículo estaba realizando un cambio de carril con un desplazamiento transversal, siendo de aplicación en este supuesto lo regulado para el desplazamiento lateral conforme el art. 64, 74 y 76 del Reglamente General de Circulación", de los que resulta que "siempre que se cambie de vía, se debe ceder el paso tanto a vehículos como a peatones e incluso animales que estén cruzando en ella, exista o no señalización". Añade que, "a pesar de que al atravesar la vía los vehículos se aproximaban por la derecha, también atravesaba un paso de peatones debiendo mirar hacia la derecha y la izquierda antes de poder acceder, teniendo una total visibilidad de los vehículos que se aproximaban por sendos lados. Lo cual pone de manifiesto que circulaba y efectuó la maniobra distraído y desatendiendo las circunstancias del tráfico", contra lo exigido en el art. 45 del RGC y 19.1 del texto articulado. Y destaca que la sentencia no contiene ninguna referencia respecto al acceso a zona que dispone de una señal de prohibido, afirmando además que la creencia de ser una zona de acceso prohibido genera que el ciclista no se esperara dicha maniobra cruzando por enfrente suya.

Concluye su alegato en este punto señalando que el conductor del vehiculo cometió una infracción, a saber: "debía haber cedido el paso a los vehículos que circulaban por la vía que atravesaba con el agravante que se aproximaba a un paso de peatones debiendo extremar las precauciones, siendo que, además, tampoco adecuó su conducción a las circunstancias especiales de la vía. Tenía visibilidad plena, izquierda y derecha, y tuvo que ver la bicicleta que venía circulando por encima de la acera hacia el punto donde convergía con su trayectoria de cruzar una vía".

Respecto a "2", considera que la afirmación de la juzgadora a quo según la cual el ciclista irrumpió de forma sorpresiva al inicio del paso de peatones a una velocidad que multiplicaba por cuatro la de un peatón carece de fundamento y se realiza únicamente en base al informe pericial de reconstrucción. A su entender, la velocidad de la bicicleta según el perito, de 25 km/h, es hipotética y muy excesiva para una bicicleta de paseo, amén de que, según el testigo Sr. Yastin, el ciclista no ciruclaba rápido. Aunque no ofrece a qué velocidad circulaba, el apelante afirma que 12 km/h es la velocidad media de una bicicleta urbana, calculando que cada segundo recorrería 3,3 metros, de modo que si la maniobra de cruzar dos carriles se hizo por el automóvil en 2 segundos, la bicicleta habría recorrido 6,6 metros, de lo que se sigue, dadas las características del lugar, que "el automóvil, que tenía plena visibilidad hacia la izquierda, debió ver la bicicleta que se aproximaba, pues no podía estar a más de 10 metros del punto, y era fácil detectar que se iba a cruzar en su trayectoria".

Concluye, por las manifestaciones del testigo (que el vehículo se cruzó en una maniobra rápida, que si el ciclista no hubiera frenado le habrían atropellado en el paso de peatones y que la bicicleta no iba rápido, no era bici de carretera, era bici de paseo) y el carácter estadístico de los datos empleados en el informe pericial, que hacen que éste sea erróneo, que la sentencia apelada no se ajusta a derecho porque no justifica que la culpa del ciclista sea exclusiva y excluente (como exige la jurisprudencia) y además, porque no se ha tenido en cuenta las características de la vía, ni que el conductor de vehículo estaba "efectuando un desplazamiento transversal cambiando de vía y además accediendo a un parking (con una señal de Stop que puede inducir a la confusión al resto de usuarios por imprevisible), donde es habitual que haya peatones"-sic-.

II.-/ La segunda alegación del recurso se centra en reproducir la petición de valoración de los daños perjuicios sufridos por el siniestro, justificando tal reproducción en el hecho de que la sentencia apelada no entró a analizar la parte recurrente que ello se realiza en razón a que no fue analizada en la primera instancia debido al rechazo de la responsabilidad del conductor codemandado en la producción del mismo.

III.-/ La tercera alegación se limita a la discrepancia en relación al pronunciamiento de condena en costas, afirmando que "la misma no se ajusta a derecho", sin mayor desarrollo.

SEGUNDO.-Decisión de la Sala.

I.-/ El relato fáctico que la parte actora hizo en su demanda, y que finalizó sosteniendo que "no existe discusión sobre la responsabilidad en el siniestro"-responsabilidad que imputa al conductor del automóvil-, se recoge en el Hecho Segundo de la misma, y es como sigue:

"El pasado 07/03/2019, el Sr. Isaías se encontraba circulando por el carril bici del Paseo Juan Carlos I. Al finalizar el mismo prosiguió por la acera y se dispuso a cruzar un paso de peatones. Estando cruzando el indicado paso de peatones, el vehículo matrícula NUM000, que venía de no respetar un ceda al Paso, cruzó de manera sorpresiva e imprevista el mismo paso de peatones, por enfrente del Sr. Isaías. Por este motivo, mi representado tuvo que frenar de forma brusca para no colisionar con el vehículo cayendo al suelo. Destacar que el vehículo asegurado por la codemandada no detuvo su marcha hasta que varias personas le fueron a llamar la atención sobre los hechos ocurridos.

Por otra parte, el vehículo asegurado por la demandada además de no moderar la precaución ante un paso de peatones se encontraba accediendo a un parking de acceso restringido, habiendo una señal de prohibido el paso. Lo cual destaca lo imprevisible de dicha maniobra para mi mandante.

La maniobra efectuada por el codemandado, vulneró el artículo 64 del Reglamento general de circulación, puesto que, no se cercioró que podía efectuar la maniobra de giro, sin poner en peligro los vehículos que circulaban detrás del suyo.

"Artículo 64 Normas generales y prioridad de paso de ciclistas

Como regla general, y siempre que sus trayectorias se corten, los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos en la calzada y en el arcén, respecto de los peatones y animales, salvo en los casos enumerados en los artículos 65 y 66, en que deberán dejarlos pasar, llegando a detenerse si fuera necesario.

Los conductores de bicicletas tienen prioridad de paso respecto a los vehículos de motor:

a) Cuando circulen por un carril bici, paso para ciclistas o arcén debidamente señalizados.

b) Cuando para entrar en otra vía el vehículo de motor gire a derecha o izquierda, en los supuestos permitidos, y haya un ciclista en sus proximidades.

c) Cuando circulando en grupo, el primero haya iniciado ya el cruce o haya entrado en una glorieta."

Por otra parte, como se puede ver en el atestado que aportamos el conductor del vehículo asegurado por la demanda se saltó un ceda el paso, motivo por el cual, mi representado tuvo que frenar bruscamente y caer al suelo a pesar de tener preferencia. Infringiendo, también el art. 56.5 Reglamento general de circulación:

"Artículo 56 Intersecciones señalizadas

5. En las intersecciones de vías señalizadas con señal de «ceda el paso» o «detención obligatoria o stop», previstas en los artículos 151 y 169, los conductores cederán siempre el paso a los vehículos que transiten por la vía preferente, cualquiera que sea el lado por el que se aproximen, llegando a detener por completo su marcha cuando sea preciso y, en todo caso, cuando así lo indique la señal correspondiente."

II.-/ Observa la Sala que en el relato expuesto no se dice si el ciclista, D. Isaías, se detuvo en el paso de peatones justo antes de cruzarlo. Se nos dice "al finalizar el mismo prosiguió por la acera y se dispuso a cruzar un paso de peatones. Estando cruzando el indicado paso de peatones, el vehículo matrícula NUM000, que venía de no respetar un ceda al Paso, cruzó de manera sorpresiva e imprevista el mismo paso de peatones, por enfrente del Sr. Isaías. Por este motivo, mi representado tuvo que frenar de forma brusca para no colisionar con el vehículo cayendo al suelo".

Aprecia la Sala que el ciclista no solamente iba circulando en bicicleta por la acera de forma antirreglamentaria; sino que, a sabiendas de la prohibición de cruzar el paso de peatones circulando sobre la bicicleta, ni se bajó de ella -por lo que no se situó como peatón en dicho paso para cruzarlo como tal peatón- ni detuvo su circulación antes de iniciar su paso para atravesarlo, sino que, en realidad, se auto atribuyó una preferencia de la que el ciclista carece y mantuvo su circulación como venía manteniendo desde la propia acera por la que, como decimos, antirreglamentariamente (Ordenanza de Tráfico de Ibiza, art. 13 ter, c), venía circulando y adelantando a, al menos, un peatón (el Sr. Yastin). Cabe inferir razonablemente que si el actor hubiera circulado a una velocidad de marcha de peatón, el accidente no se habría producido porque ni habría llegado al paso de peatones en el momento en que circulaba por él el automóvil, ni habría tenido que frenar, ni en caso de tener que hacerlo, el frenazo habría sido tan brusco como para provocar su caída de la bicicleta.

Además, la visibilidad de la bicicleta circulando antirreglamentariamente por la acera 10 metros antes por el conductor del vehículo no determina que éste debiera suponer (principio de confianza en la conducción) que el ciclista iba a cruzar el paso de peatones sin detenerse y sobre la bicicleta, esto es, sin preferencia de paso. De la declaración testifical del agente de Policía Local se extrae la conclusión, como señala la sentencia apelada -y esto no se ataca en el recurso- que "el demandante incurrió en una infracción porque no debía circular encima de la acera", y porque "para cruzar por el paso de peatones debía bajarse de ella". Y ello es relevante porque, como recoge la sentencia apelada al exponer la valoración del perito Sr. Juanpablo, "si don Isaías hubiera circulado a pie empujando su bicicleta, como es preceptivo, el conductor del turismo hubiera dispuesto de tiempo para detenerse o bien para dejar expedito el lugar por el que posteriormente iba a pasar la bicicleta sin necesidad de que ésta realizara una frenada de emergencia. La única posibilidad de evitar el accidente la tenía el conductor de la bicicleta, don Isaías, no circulando de forma antirreglamentaria por un lugar no permitido y en todo caso adecuando su velocidad con suficiente antelación a un cruce donde no tenía la prioridad de paso".

III.-/ En lo que respecta a la señalización existente en el lugar, el informe pericial sobre la producción del siniestro es claro. En su apartado "4.3 Análisis de la señalización existente", establece lo siguiente:

-La señales horizontales y verticales de "Ceda el paso" situadas en el ramal de cruce del vial, se refieren exclusivamente a los vehículos que circulan por cualquiera de los dos carriles de la calzada del sentido de referencia y nunca pueden hacer referencia a los que lo hacen de forma antirreglamentaria por la acera y en sentido contrario al de circulación de dicha calzada.

-En cuanto a la señal R-101 "Entrada prohibida" situada en el acceso a la zona de estacionamiento, indicar en primer lugar que no puede ser vista desde la acera por la que circulaba la bicicleta y que en ningún caso le afecta a ésta.

-Es necesario resaltar que al estar dispuesta sobre una señal S-19 "Parada de autobuses", se ha omitido el panel complementario "EXCEPTO AUTORIZADOS" que existe en el resto de señales de los accesos a zonas de aparcamiento restringido de la zona portuaria.

-Si la señal R-101 afectara a todos los vehículos no se podría hacer ningún uso de esta zona de estacionamiento ya que es su único lugar de acceso como se comprueba en la imagen siguiente.

-Respecto de las señales R-307 "Parada y estacionamiento prohibidos" existentes dentro del aparcamiento, indicar en primer lugar que solo son visibles por los conductores cuando ya se encuentran dentro del aparcamiento.

-Las señales R-307 situadas en la fachada de Comandancia de Marina con las inscripciones "ZONA DE SEGURIDAD MILITAR" y "PROHIBIDO APARCAR", se refieren exclusivamente a la zona de la fachada y no al resto de las zonas de estacionamiento.

-En las plazas de estacionamiento delimitadas con marcas viales y con señales R-307 con la inscripción "RESERVADO COMANDANCIA DE MARINA", está permitido el estacionamiento a los vehículos autorizados.

-El conductor del turismo Chevrolet Aveo LT matrícula NUM000, don Gianfranco, es empleado del Ministerio de Defensa, adscrito a la Comandancia de Marina de Ibiza y en el momento del accidente se dirigía a su puesto de trabajo. Por tanto, estaba autorizado a acceder a la zona de aparcamiento por el lugar dónde se produjo el accidente".

Además de que no se ha probado que el automóvil no respetó la señal de ceda el paso que le vinculaba (la parte apelante dijo en la demanda, como hemos transcrito, que "como se puede ver en el atestado que aportamos el conductor del vehículo asegurado por la demanda se saltó un ceda el paso",cuando el atestado no establece tal cosa, sino que al respecto únicamente recoge la manifestación que hizo el ciclista, pero no la producción del hecho, ni siquiera lo considera por vía de informe), es claro que la señal de prohibido el paso, cuya posición no era visible para el ciclista, no impedía al conductor del automóvil acceder a la zona de estacionamiento, dada la autorización de que dispone para acceder a él, amén de ser el único acceso posible, como se comprueba por el examen de las fotografías aportadas con el informe pericial.

Entendemo s, en fin, que en ningún error valorativo -ni infracción de los arts. 217 y 348 LEC y 24 CE- incurre la juzgadora a quo al establecer como única causa eficiente del accidente la infracción por el ciclista del art. 12.4 y 5 del reglamento de circulación y 13 ter c de la Ordenanza de Tráfico, no constatándose infracción alguna por parte del conductor del automóvil. Se trata de una responsabilidad excluyente de la del conductor en cualquier grado, y de ahí que no proceda apreciar la "concurrencia de culpas" que se plantea la parte apelante en el párrafo último de su Alegación Primera del recurso.

IV.-/ La desestimación de la primera Alegación del recurso nos releva de la necesidad de entrar a examinar las Alegaciones Segunda y Tercera del mismo.

TERCERO.-Costas procesales de la alzada.

En aplicación de lo dispuesto en el art. 398 LEC, la desestimación del recurso determina la imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Recursos.- Conforme al art. 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación,por los motivos establecidos en los arts. 477 y ss de aquella. Órgano competente.- Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo.- Deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. -En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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