Sentencia Civil 268/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 268/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 706/2023 de 14 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: MATEO LORENZO RAMON HOMAR

Nº de sentencia: 268/2024

Núm. Cendoj: 07040370052024100263

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:1227

Núm. Roj: SAP IB 1227:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00268/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono:971-728892/712454 Fax:971-227217

Correo electrónico:audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: MLM

N.I.G.07026 42 1 2021 0002039

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000706 /2023

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 de EIVISSA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000364 /2021

Recurrente: LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA, Randy

Procurador: NURIA GUERRERO LOPEZ, ALBERTO VALL CAVA DE LLANO

Abogado: ANDRES BOSCH FRAU, RAQUEL ROMAN CASTAÑON

Recurrido: Ronaldo

Procurador: RAFAEL ROS FERNANDEZ

Abogado: ANTONI GENDRA HERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 268

Ilmos. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

MAGISTRADOS:

Dª MARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ

D. ANTONIO LECHON HERNANDEZ

En PALMA DE MALLORCA, a catorce de mayo de dos mil veinticuatro

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 364/2021, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 de EIVISSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 706/2023, en los que aparece como parte apelante, LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. NURIA GUERRERO LOPEZ y asistida por el Abogado D. ANDRES BOSCH FRAU; otra como parte apelante D. Randy, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ALBERTO VALL CAVA DE LLANO y asistido por el Abogado Dª RAQUEL ROMAN CASTAÑON; y como parte apelada, D. Ronaldo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE RAFAEL ROS FERNANDEZ y asistido por el Abogado D. ANTONI GENDRA HERNANDEZ.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Ibiza en fecha 23 de marzo de 2023, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Ronaldo, representado por el Procurador de los Tribunales D. RAFAEL ROS FERNÁNDEZ, frente a la compañía LINEA DIRECTA SEGURADORA, SA., representada por la Procurada de los Tribunjales Dª MARÍA JOSEFA ROIG DOMINGUEZ, y también frente a D. Randy, representado por el Procurador de los Tribunales DON ALBERTO VALL CABA DE LLANO, condenando solidariamente a los demandados a abonar a la actora la suma de 10.033,24 € (DIEZ MIL TREINTA Y TRES EUROS CON VEINTICUATRO CENTIMOS), más los intereses legales y las costas del procedimiento".

Posteriormente en fecha 19 de mayo de 2023, se dictó Auto de Aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR la aclaración de sentencia interesada por la representación de la parte actora, siendo que procede modificar el FFDD sexto de la sentencia, siendo que donde dice:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 394 L.E.C., dada la estimación parcial de la demanda no procede la condena en costas a ninguna de las partes.

Debe decir:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 394 L.E.C., dada la estimación de la demanda, procede la condena en costas a las demandadas.

- Procede DESESTIMAR la aclaración interesada por la representación de D. Randy".

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de las partes demandadas, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 7 de mayo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En esta litis es un hecho concordado por todas las partes que entre marzo y junio del año 2020 se produjeron, al menos en dos ocasiones, filtraciones de agua desde el baño del DIRECCION000 de Santa Eulalia objeto de esta litis, al local inferior, sito en la DIRECCION001 del mismo edificio, de la que es copropietario D. Ronaldo, demandante en esta litis. Dirige su demanda contra D. Randy, propietario de dicho DIRECCION000, y contra la entidad Línea Directa Aseguradora, SA, como aseguradora de este último piso. Reclama 10.033,24 euros conforme al peritaje emitido por la Arquitecto Técnico Dª Maura.

La entidad aseguradora Línea Directa Aseguradora considera que se reclama una suma improcedente, que limita a 2.632,66 euros según peritaje que adjunta de D. Lian. Asimismo, alega que la cobertura de la póliza contratada se limita a 3.000 euros.

El propietario del piso en el que se produjo la fuga de agua alega que se reclama una suma exagerada; la excepción de falta de legitimación activa por no ser demandante el otro copropietario del local; que el seguro no se limita a 3.000 euros, y propuso la práctica de una prueba pericial judicial, siendo nombrado perito D. Gerardo.

La sentencia de instancia desestima la excepción de falta de legitimación activa; considera que la póliza de seguro no limita su cobertura a 3.000 euros, y acoge el dictamen pericial presentado por la parte actora Sra Maura. Por tanto, estima íntegramente la demanda e impone las costas procesales a las partes demandadas.

Dicha resolución es apelada por las representaciones de las partes demandadas, la entidad aseguradora, en petición de que se limite su responsabilidad a la suma de 3000 euros; y el codemandado propietario del piso superior en que se estime la excepción de falta de legitimación activa, y se fije la indemnización en la suma fijada por el perito judicial, sobre la cual insiste en que no se considere limitada la cobertura del seguro a 3.000 euros.

La representación de la parte actora solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

Por tanto, las cuestiones controvertidas pueden agruparse en tres cuestiones:

A) Falta de legitimación activa.

B) Cobertura del seguro.

C) Cuantía de la indemnización procedente.

SEGUNDO.-SOBRE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA.

Sobre el particular, cabe reseñar que el demandante no es el único propietario del local siniestrado, sino que una mitad indivisa corresponde a otra persona, no demandante.

La representación de la entidad demandada considera que existe una incompleta integración de la legitimación activa para ejercitar la acción y pretender lo que se pide.

La sentencia de instancia desestima dicha excepción, y la representación del codemandado D. Randy la reitera en esta alzada. Destaca que el demandante en ningún momento de la demanda aludió a la existencia de una representación de otra prestataria; la aplicación de la doctrina jurisprudencial que permite a un comunero ejercitar acciones en beneficio de la comunidad exige que se alegue expresamente en la demanda que se litiga en nombre y beneficio de ella, lo que no sucede en este caso; no es posible conocer si la acción se está interponiendo de forma legítima y consentida, pues podrían existir numerosas circunstancias que determinarían la improcedencia de la reclamación; y que esta carencia de legitimación es insubsanable.

En cuanto a la alegada excepción de falta de litisconsorcio activo necesario, la STS de 13 de julio de 1.995 señala, en cuanto a dicha figura, que esta cuestión ya ha sido pacíficamente resuelta por la doctrina de esta Sala, y así como es conocido el origen jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario, también lo es el rechazo a la figura del litisconsorcio activo, pudiendo citarse en este sentido entre otras, las sentencias de 10 de noviembre de 1.992, 3 de Junio 1.993, 10 de noviembre 1.994, y especialmente la de 20 de junio de 1.994, que en su fundamento de derecho segundo afirmaba: "En este sentido la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley, y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. Pero a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda, no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traducirá en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración del fondo, pero basado en razones jurídico materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria, pero nunca a una apreciación de la inexistente, legal y jurisprudencial, excepción de litisconsorcio activo necesario".(en parecido sentido se pronuncia la STS de 28 de julio de 2.005).

La sentencia núm. 989/2007, de 3 octubre afirma que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que añade que «a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa , que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria».

La STS de 13 de julio de 2.012, indica:

"Es cierto que esta Sala ha declarado que cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad ( sentencias de 15 enero 1988 , 21 junio y 18 diciembre 1989 , 28 octubre y 13 diciembre 1991 , 8 abril y 6 noviembre 1992 , y 22 mayo 1993 , 14 marzo 1994 , 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999 ), precisando, no obstante, que la sentencia que resulte desfavorable para ésta no afecta negativamente al resto de los comuneros no litigantes, lo que limita decisivamente los efectos de la cosa juzgada. Pero el reconocimiento de tal legitimación excepcional se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes, que sin embrago no puede extenderse a los supuestos en que el éxito de la acción ejercida ....... no ha de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad....."

En el caso concreto, la Sala no comparte la argumentación del codemandado apelante, por cuanto:

A) La pretensión de esta litis beneficia y no perjudica al cotitular del local y propietario de una mitad indivisa del inmueble en parte del cual se han producido los daños por agua. Se solicita resarcimiento de los daños. No apreciamos qué perjuicio puede tener para el comunero no demandante el conseguir una indemnización por daños del local.

B) No consta que la cotitular hubiere mostrado disconformidad con la interposición de esta demanda.

C) No nos hallamos ante un supuesto en el cual alguna norma jurídica limite la disponibilidad del demandante sobre el objeto de la demanda de modo que la acción exija como requisito para su apreciación, el ejercicio de forma conjunta o mancomunada de todos los comuneros. Sobre esta concreta acción, ninguna norma jurídica obliga a actuar a los dos comuneros titulares del inmueble con carácter conjunto, a diferencia de otros contratos, con lo cual la demandante ostenta disponibilidad sobre el objeto de la demanda. Por ello, la actora ostenta legitimación activa conforme al artículo 10 de la LEC y es titular de la relación jurídica sobre la que funda su pretensión.

D) No apreciamos indicios de una posible situación fraudulenta, como separación o fallecimiento de la otra copropietaria, para intentar perjudicar a la otra prestataria o a sus herederos.

E) Ciertamente en la demanda no se indica que el demandante actúe en beneficio o con el consentimiento de la otra prestataria. No obstante, consideramos que del contexto de la demanda, aunque no se utilicen formulismos como "en interés de la comunidad" o "en beneficio de la comunidad", se infiere su intención de actuar en interés de aquel con quien se comparte el derecho.

En consecuencia, se desestima el motivo del recurso.

TERCERO.-SOBRE LA COBERTURA DEL SEGURO.

La sentencia de instancia desestima la pretensión de la aseguradora codemandada respecto de la limitación del importe de la indemnización a la suma de 3.000 euros, y argumenta que "habida cuenta que del examen de la póliza se constata que si bien la cobertura de su asegurado por daños por agua es del 100 % (si bien se limita a 3.000,00 € para el caso de viviendas vacacionales o desocupadas) ninguna prueba tendente a acreditar este extremo se ha aportado por la demandada, por lo que siendo la misma quien ha alegado este hecho impeditivo a la misma en su caso le correspondería acreditar este extremo."

La representación de la codemandada aseguradora sostiene:

"De la hoja 1 de la póliza electrónica se deduce que debe operar dicha el límite máximo de la suma asegurada por 3.000 € más allá si la vivienda estaba desocupada o era vacacional ya que se tratan de daños ocasionados por una fuga procedente de la tubería de alimentación de la vivienda asegurada en la entidad LINEA DIRECTA ASEGURADORA y que fue localizada y reparada por la empresa reparadora de la citada compañía aseguradora provocando daños en los tableros de la solería y en los tableros de la tabiquería que forman el altillo donde se ubican las oficinas del local.

El límite de 3.000 € de daños por agua cuando se trata de vivienda desocupada o vacacional afecta únicamente en caso de rotura u omisión de grifos o llaves de paso (hoja 2 del condicionado particular de la póliza electrónica), cuestión que nada tiene que ver con los daños por agua procedente de una rotura de una tubería privativa de la vivienda asegurada, como es el caso"

En las condiciones particulares de la póliza de seguro, modalidad de seguro del hogar el piso superior propiedad del codemandado D. Randy, en una parte se indica: Límite de 3000 euros en daños por agua, y en otro apartado de daños por agua, se dice: omisión cierre grifos y/o llaves de paso 100% hasta el límite máximo de 3000 euros en viviendas vacías o desocupadas.

Dichos dos apartados resultan contradictorios pues, por una parte, restringe los daños por agua a 3.000 euros, y por otro dice que es el 100% si es por omisión de cierre de grifos y llaves de paso. La entidad demandada sostiene que el régimen de pago total solo es por no cerrar grifos o roturas de llaves de paso, y en el caso no sería así, pues fue la rotura de una tubería.

Dicha diferenciación resulta sorpresiva para el asegurado, pues no se ve una justificación a tal diferencia por el tipo de fuga de agua, y provoca dudas al asegurado al no expresarse con suficiente claridad. Aparte de ello resulta difícil determinar para un tercero si el agua en dos episodios de goteras tiene su origen en un grifo mal cerrado o una llave de paso, o en la rotura de una tubería, en una diferenciación muy mal expresada en el texto de la póliza, y susceptible de provocar dudas.

En supuestos de cláusulas de redacción oscura es de aplicación el art. 1288 del C. Civil, y la interpretación no puede beneficiar al causante de la oscuridad en la póliza, que es la aseguradora ( STS 1 de julio de 2015.).

En el auto del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2016, se indica que "para la aplicación del art. 1288 CC, y del canon hermenéutico contra proferentem es preciso que concurran los siguientes requisitos: redacción unilateral de una de las partes y que la cláusula en cuestión sea oscura. Así cita SSTS de 15 de enero de 2015 y de 26 de abril de 2002"

En la STS 2 de abril de 2009 se indica "que las dudas interpretativas sobre los contratos de seguro habrán de resolverse en favor del asegurado dada la naturaleza del contrato de adhesión que los mismos ostentan que hace que las cláusulas oscuras del contrato hayan de recaer sobre quien las redactó ( art. 1288 del Código Civil ), interpretación jurisprudencial que deriva del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro ; la sentencia de 8 de noviembre de 2001 señala que esta norma (se refiere al art. 1288 del Código Civil ) establece la regla contra proferentem, según la cual la interpretación de las cláusulas oscuras o contradictorias de un contrato no debe favorecer a la parte que lo ha redactado originando tal oscuridad; a la inversa, si favorecerá a la parte que no lo ha redactado; ello, aplicado a los contratos de adhesión, que uno de los más típicos es el de seguro, es que la duda en la aplicación de una cláusula oscura o contradictoria se interpretará en favor del adherente, es decir, el asegurado. Lo cual ya había sido proclamado por la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y ha sido posteriormente repetido por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación."

En consecuencia, se desestima el motivo del recurso, y la entidad aseguradora deberá responder hasta la limitación general de cuantía establecida en el contrato, que cubre la suma fijada en la sentencia de primera instancia.

CUARTO.-SOBRE LAS PRUEBAS PERICIALES.

De entre las tres periciales practicadas en la litis, dos de parte- una del actor y otra de la entidad aseguradora, y otra de nombramiento judicial a instancias del codemandado D. Randy, la sentencia de instancia asume íntegramente el de la Sra Maura, perito nombrado por la parte actora, al cual suma la cuantía solicitada por daños en el sistema informático de dicho local, y estima íntegramente la demanda. Dicha sentencia refiere que en el informe del perito judicial "se habría omitido una serie de trabajos relativos a la instalación eléctrica que discurre por el suelo de la oficina, contradiciendo el reglamento, el cual indica que cuando los tubos se coloquen en montaje superficial, estos se fijarán a las paredes o techos por medio de bridas o abrazaderas protegidas contra la corrosión y sólidamente sujetas, por lo que quien suscribe, en calidad de perito judicial, no valorará estos trabajos por incumplir la

normativa de aplicación en la materia.

Con independencia de estas manifestaciones lo que resulta acreditado es que en todo caso la acción aquiliana refiere que debe procederse en caso de que se den los requisitos a la restitución integral, por tanto, en el caso que no se cuantificara una partida necesaria (con independencia que se hallare fuera de reglamento) lo cierto es que no podría dejarse sin efectuarse o cuantificarse como necesaria amparándose en este extremo."

Los peritajes no han entrado en el examen de la valoración de los daños en aparatos informáticos, pero en lo restante discrepan, y así el de la Sra Maura (parte actora) lo valora en 8.169,92, el Sr Lian (perito de la aseguradora codemandada) en 2632 euros, y el perito judicial Sr Gerardo en 4.819,08 euros.

Se ha acreditado que en una parte del almacén afectado se ubica una estructura metálica que sirve de soporte a unas tablas de madera que conformen el suelo, como cerramiento vertical del altillo hacia el interior del local, y con una estructura de aluminio tipo mampara formada de tablas de madera en su mitad inferior y ventanas de aluminio en su mitad inferior. En mitad del altillo se dispone de una escalera de acceso que divide el altillo en dos zonas, la derecha como oficina y la izquierda como almacén. Las filtraciones de agua desde el piso superior han deteriorado el estado y resistencia de los paneles de madera utilizados como suelo y parte inferior del cierre vertical. La estructura metálica que soporta estos paneles no se encuentra afectada. Los paneles de suelo y verticales están afectados por el agua, se trata de un suelo despegado en algunas zonas del perímetro y presenta superficies irregulares por malformación de tablero.

Es de destacar que, a pesar de haber transcurrido cuatro años desde las fugas de agua no se han efectuado obras de reparación, y ninguno de los demandados siquiera ha ofrecido su reparación costeando las obras necesarias. Todos los peritos han ratificado su dictamen en el acto del juicio y las partes han solicitado exhaustivas aclaraciones. Asimismo, se han ratificado y declarado como testigos los autores de los presupuestos aportados por la parte demandante.

En cuanto a la valoración de la prueba pericial, la STS de 15 de diciembre de 2.015 contiene la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión:

"En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

l°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 (/848).

2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 (/8793).

3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (/179).

4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (/2542).

La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial . STS l7 de junio de 1.996 (/5071).

2°.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 (3878).

3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 (/109).

4°.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998 (/2387).

Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995 (/6002).

Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988 (/57 17).

Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria

4.- En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial , por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado".

En el caso concreto, la Juzgadora de instancia, al acoger el dictamen de la perito de la actora, no apreciamos haya incurrido en error en la valoración probatoria.

En cuanto a la prueba pericial la LEC no regula una mayor prevalencia del perito judicial frente al perito de parte, esto es, el Juzgador de instancia, dentro de su facultad de valoración de la prueba judicial puede considerar prevalente cualquier prueba pericial. La circunstancia de que el perito judicial hubiere sido nombrado por el Juzgado y no por una de las partes no impide valorar un peritaje de parte, debiendo recordar que todos ellos han jurado o prometido cumplir bien y fielmente su cargo a los efectos de efectuar una valoración de las reparaciones.

Debemos reseñar tres aspectos de la indemnización: los daños en el sistema eléctrico, la afectación del sistema informático, y el importe de las obras de sustitución de los tableros verticales afectados y de los paneles de madera del suelo.

En cuanto a los primeros, el perito judicial no recoge suma alguna, por cuanto refiere que el sistema eléctrico existente no es conforme con el reglamento de baja tensión, por cuanto una parte del mismo transcurre por el suelo, y ello es contrario a dicha norma reglamentaria, y por ello no señala indemnización sobre este particular. Todos los peritos concuerdan dicha situación, pero la Sra Maura considera que solo afecta a una parte de la instalación, - la que transcurre por el suelo-, pero no a la restante que se ubica en el techo y en los paneles verticales y refiere que al volver a colocarla se puede ubicar de otra manera, sin que ninguna transcurra por el suelo.

Vista esta situación de que la ubicación antirreglamentaria es parcial, - un tramo que transcurre por el suelo-, pero no total, pues el resto de las conducciones son correctas, y que la misma no está afectada, sino que el problema es que la misma debe ser desmontada, y luego vuelta a montar a fin de sustituir los paneles verticales y del suelo, la Sala comparte la argumentación de la sentencia y de la perito Sr Maura, cual es que la instalación eléctrica, si bien no ha sido afectada, debe ser desmontada y vuelta a instalar al sustituir los paneles, y esto constituye un perjuicio para la parte actora. La circunstancia de que en la actualidad y en la fecha del siniestro parte de la instalación eléctrica se halla en situación antirreglamentaria por cuanto el Reglamento de Baja Tensión impide que las instalaciones eléctricas transcurran por el suelo, no impide que al rehacerla de nuevo se subsane del defecto dejándola transcurrir por las paredes y no por el suelo, lo cual no consta suponga un coste superior a que si transcurriese por el suelo en parte.

En cuanto al sistema informático, el mismo no es objeto de ningún peritaje, y la parte actora ha aportado un presupuesto y ha presentado como testigo al autor del mismo, D. Osvaldo. El perito Sr Lian dice que comprobó que la impresora funcionaba, pero el testigo Sr Osvaldo dijo que esta impresora se encendía, pero no funcionaba. Ante esta contraposición, la Sala considera debe prevalecer la suma reclamada por la parte actora, en especial en atención a la testifical del Sr Osvaldo, titular de un establecimiento de informática, que visitó la zona afectada e indica los aparatos dañados por el agua, y el precio de mercado de unos aparatos nuevos. La rebaja de un 50% de amortización, a falta de otra prueba que acredite un porcentaje superior, se estima correcta. La circunstancia de que por el momento no conste hubiere adquirido un aparato similar es irrelevante, pues lo decisivo es tasar para calcular el precio de mercado de dichos aparatos informáticos que fueron afectados por el agua, y deducir un porcentaje por amortización. Se estima adecuada la suma reclamada.

En cuanto al importe de las obras de retirada y sustitución de los tableros afectados y de los paneles de madera del suelo, con necesidad de desalojar el mobiliario y volver a colocarlo, excluidos los trabajos eléctricos, ciertamente no concuerdan los valores fijados entre la perito Sra Maura y el perito judicial Sr Gerardo, y al respecto debemos considerar que en la valoración de la prueba pericial por la Juzgadora de instancia no se aprecia ningún error, presupuesto incorrecto, o conclusión absurda, y más cuando sus conclusiones vienen avaladas por los testigos autores de los presupuestos aportados por la demanda, y más en un contexto en el cual los demandados no han ofrecido siquiera una reparación in natura de los desperfectos.

En consecuencia, se desestiman los recursos de apelación interpuestos.

QUINTO.-En aplicación del artículo 398 de la LEC, dada la desestimación de los dos recursos de apelación interpuestos, procede imponer a cada parte demandada las costas derivadas de su desestimado recurso de apelación.

Fallo

1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador D .Alberto Vall Cava de Llano en nombre y representación de D. Randy y el interpuesto por la Procuradora Dª Nuria Guerrero López, en nombre y representación de la entidad Línea Directa Aseguradora SA, ambos contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza, en los autos de juicio ordinario nº 364/21, de los que trae causa el presente rollo.

2) DEBEMOS confirmar dicha resolución.

3) Se imponen a cada una de las partes demandadas apelantes las costas derivadas de sus desestimados recursos de apelación, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Información sobre recursos.

Recursos.-Conforme al artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Órgano competente.-Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo ( artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Plazo y forma para interponerlo.-El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir la aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

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