Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 268/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 706/2023 de 14 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: MATEO LORENZO RAMON HOMAR
Nº de sentencia: 268/2024
Núm. Cendoj: 07040370052024100263
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:1227
Núm. Roj: SAP IB 1227:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00268/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: MLM
Recurrente: LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA, Randy
Procurador: NURIA GUERRERO LOPEZ, ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Abogado: ANDRES BOSCH FRAU, RAQUEL ROMAN CASTAÑON
Recurrido: Ronaldo
Procurador: RAFAEL ROS FERNANDEZ
Abogado: ANTONI GENDRA HERNANDEZ
Ilmos. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
MAGISTRADOS:
Dª MARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ
D. ANTONIO LECHON HERNANDEZ
En PALMA DE MALLORCA, a catorce de mayo de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 364/2021, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 de EIVISSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 706/2023, en los que aparece como parte apelante, LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. NURIA GUERRERO LOPEZ y asistida por el Abogado D. ANDRES BOSCH FRAU; otra como parte apelante D. Randy, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ALBERTO VALL CAVA DE LLANO y asistido por el Abogado Dª RAQUEL ROMAN CASTAÑON; y como parte apelada, D. Ronaldo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE RAFAEL ROS FERNANDEZ y asistido por el Abogado D. ANTONI GENDRA HERNANDEZ.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR.
Antecedentes
Posteriormente en fecha 19 de mayo de 2023, se dictó Auto de Aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR la aclaración de sentencia interesada por la representación de la parte actora, siendo que procede modificar el FFDD sexto de la sentencia, siendo que donde dice:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 394 L.E.C., dada la estimación parcial de la demanda no procede la condena en costas a ninguna de las partes.
Debe decir:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 394 L.E.C., dada la estimación de la demanda, procede la condena en costas a las demandadas.
- Procede DESESTIMAR la aclaración interesada por la representación de D. Randy".
Fundamentos
La entidad aseguradora Línea Directa Aseguradora considera que se reclama una suma improcedente, que limita a 2.632,66 euros según peritaje que adjunta de D. Lian. Asimismo, alega que la cobertura de la póliza contratada se limita a 3.000 euros.
El propietario del piso en el que se produjo la fuga de agua alega que se reclama una suma exagerada; la excepción de falta de legitimación activa por no ser demandante el otro copropietario del local; que el seguro no se limita a 3.000 euros, y propuso la práctica de una prueba pericial judicial, siendo nombrado perito D. Gerardo.
La sentencia de instancia desestima la excepción de falta de legitimación activa; considera que la póliza de seguro no limita su cobertura a 3.000 euros, y acoge el dictamen pericial presentado por la parte actora Sra Maura. Por tanto, estima íntegramente la demanda e impone las costas procesales a las partes demandadas.
Dicha resolución es apelada por las representaciones de las partes demandadas, la entidad aseguradora, en petición de que se limite su responsabilidad a la suma de 3000 euros; y el codemandado propietario del piso superior en que se estime la excepción de falta de legitimación activa, y se fije la indemnización en la suma fijada por el perito judicial, sobre la cual insiste en que no se considere limitada la cobertura del seguro a 3.000 euros.
La representación de la parte actora solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
Por tanto, las cuestiones controvertidas pueden agruparse en tres cuestiones:
A) Falta de legitimación activa.
B) Cobertura del seguro.
C) Cuantía de la indemnización procedente.
Sobre el particular, cabe reseñar que el demandante no es el único propietario del local siniestrado, sino que una mitad indivisa corresponde a otra persona, no demandante.
La representación de la entidad demandada considera que existe una incompleta integración de la legitimación activa para ejercitar la acción y pretender lo que se pide.
La sentencia de instancia desestima dicha excepción, y la representación del codemandado D. Randy la reitera en esta alzada. Destaca que el demandante en ningún momento de la demanda aludió a la existencia de una representación de otra prestataria; la aplicación de la doctrina jurisprudencial que permite a un comunero ejercitar acciones en beneficio de la comunidad exige que se alegue expresamente en la demanda que se litiga en nombre y beneficio de ella, lo que no sucede en este caso; no es posible conocer si la acción se está interponiendo de forma legítima y consentida, pues podrían existir numerosas circunstancias que determinarían la improcedencia de la reclamación; y que esta carencia de legitimación es insubsanable.
En cuanto a la alegada excepción de falta de litisconsorcio activo necesario, la STS de 13 de julio de 1.995 señala, en cuanto a dicha figura, que esta cuestión ya ha sido pacíficamente resuelta por la doctrina de esta Sala, y así como es conocido el origen jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario, también lo es el rechazo a la figura del litisconsorcio activo, pudiendo citarse en este sentido entre otras, las sentencias de 10 de noviembre de 1.992, 3 de Junio 1.993, 10 de noviembre 1.994, y especialmente la de 20 de junio de 1.994, que en su fundamento de derecho segundo afirmaba:
La STS de 13 de julio de 2.012, indica:
"Es
En el caso concreto, la Sala no comparte la argumentación del codemandado apelante, por cuanto:
A) La pretensión de esta litis beneficia y no perjudica al cotitular del local y propietario de una mitad indivisa del inmueble en parte del cual se han producido los daños por agua. Se solicita resarcimiento de los daños. No apreciamos qué perjuicio puede tener para el comunero no demandante el conseguir una indemnización por daños del local.
B) No consta que la cotitular hubiere mostrado disconformidad con la interposición de esta demanda.
C) No nos hallamos ante un supuesto en el cual alguna norma jurídica limite la disponibilidad del demandante sobre el objeto de la demanda de modo que la acción exija como requisito para su apreciación, el ejercicio de forma conjunta o mancomunada de todos los comuneros. Sobre esta concreta acción, ninguna norma jurídica obliga a actuar a los dos comuneros titulares del inmueble con carácter conjunto, a diferencia de otros contratos, con lo cual la demandante ostenta disponibilidad sobre el objeto de la demanda. Por ello, la actora ostenta legitimación activa conforme al artículo 10 de la LEC y es titular de la relación jurídica sobre la que funda su pretensión.
D) No apreciamos indicios de una posible situación fraudulenta, como separación o fallecimiento de la otra copropietaria, para intentar perjudicar a la otra prestataria o a sus herederos.
E) Ciertamente en la demanda no se indica que el demandante actúe en beneficio o con el consentimiento de la otra prestataria. No obstante, consideramos que del contexto de la demanda, aunque no se utilicen formulismos como "en interés de la comunidad" o "en beneficio de la comunidad", se infiere su intención de actuar en interés de aquel con quien se comparte el derecho.
En consecuencia, se desestima el motivo del recurso.
La sentencia de instancia desestima la pretensión de la aseguradora codemandada respecto de la limitación del importe de la indemnización a la suma de 3.000 euros, y argumenta que "habida
La representación de la codemandada aseguradora sostiene:
"De
En las condiciones particulares de la póliza de seguro, modalidad de seguro del hogar el piso superior propiedad del codemandado D. Randy, en una parte se indica: Límite de 3000 euros en daños por agua, y en otro apartado de daños por agua, se dice: omisión cierre grifos y/o llaves de paso 100% hasta el límite máximo de 3000 euros en viviendas vacías o desocupadas.
Dichos dos apartados resultan contradictorios pues, por una parte, restringe los daños por agua a 3.000 euros, y por otro dice que es el 100% si es por omisión de cierre de grifos y llaves de paso. La entidad demandada sostiene que el régimen de pago total solo es por no cerrar grifos o roturas de llaves de paso, y en el caso no sería así, pues fue la rotura de una tubería.
Dicha diferenciación resulta sorpresiva para el asegurado, pues no se ve una justificación a tal diferencia por el tipo de fuga de agua, y provoca dudas al asegurado al no expresarse con suficiente claridad. Aparte de ello resulta difícil determinar para un tercero si el agua en dos episodios de goteras tiene su origen en un grifo mal cerrado o una llave de paso, o en la rotura de una tubería, en una diferenciación muy mal expresada en el texto de la póliza, y susceptible de provocar dudas.
En supuestos de cláusulas de redacción oscura es de aplicación el art. 1288 del C. Civil, y la interpretación no puede beneficiar al causante de la oscuridad en la póliza, que es la aseguradora ( STS 1 de julio de 2015.).
En el auto del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2016, se indica que "para la aplicación del art. 1288 CC, y del canon hermenéutico contra proferentem es preciso que concurran los siguientes requisitos: redacción unilateral de una de las partes y que la cláusula en cuestión sea oscura. Así cita SSTS de 15 de enero de 2015 y de 26 de abril de 2002"
En la STS 2 de abril de 2009 se indica "que
En consecuencia, se desestima el motivo del recurso, y la entidad aseguradora deberá responder hasta la limitación general de cuantía establecida en el contrato, que cubre la suma fijada en la sentencia de primera instancia.
De entre las tres periciales practicadas en la litis, dos de parte- una del actor y otra de la entidad aseguradora, y otra de nombramiento judicial a instancias del codemandado D. Randy, la sentencia de instancia asume íntegramente el de la Sra Maura, perito nombrado por la parte actora, al cual suma la cuantía solicitada por daños en el sistema informático de dicho local, y estima íntegramente la demanda. Dicha sentencia refiere que en el informe del perito judicial "se
Los peritajes no han entrado en el examen de la valoración de los daños en aparatos informáticos, pero en lo restante discrepan, y así el de la Sra Maura (parte actora) lo valora en 8.169,92, el Sr Lian (perito de la aseguradora codemandada) en 2632 euros, y el perito judicial Sr Gerardo en 4.819,08 euros.
Se ha acreditado que en una parte del almacén afectado se ubica una estructura metálica que sirve de soporte a unas tablas de madera que conformen el suelo, como cerramiento vertical del altillo hacia el interior del local, y con una estructura de aluminio tipo mampara formada de tablas de madera en su mitad inferior y ventanas de aluminio en su mitad inferior. En mitad del altillo se dispone de una escalera de acceso que divide el altillo en dos zonas, la derecha como oficina y la izquierda como almacén. Las filtraciones de agua desde el piso superior han deteriorado el estado y resistencia de los paneles de madera utilizados como suelo y parte inferior del cierre vertical. La estructura metálica que soporta estos paneles no se encuentra afectada. Los paneles de suelo y verticales están afectados por el agua, se trata de un suelo despegado en algunas zonas del perímetro y presenta superficies irregulares por malformación de tablero.
Es de destacar que, a pesar de haber transcurrido cuatro años desde las fugas de agua no se han efectuado obras de reparación, y ninguno de los demandados siquiera ha ofrecido su reparación costeando las obras necesarias. Todos los peritos han ratificado su dictamen en el acto del juicio y las partes han solicitado exhaustivas aclaraciones. Asimismo, se han ratificado y declarado como testigos los autores de los presupuestos aportados por la parte demandante.
En cuanto a la valoración de la prueba pericial, la STS de 15 de diciembre de 2.015 contiene la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión:
En el caso concreto, la Juzgadora de instancia, al acoger el dictamen de la perito de la actora, no apreciamos haya incurrido en error en la valoración probatoria.
En cuanto a la prueba pericial la LEC no regula una mayor prevalencia del perito judicial frente al perito de parte, esto es, el Juzgador de instancia, dentro de su facultad de valoración de la prueba judicial puede considerar prevalente cualquier prueba pericial. La circunstancia de que el perito judicial hubiere sido nombrado por el Juzgado y no por una de las partes no impide valorar un peritaje de parte, debiendo recordar que todos ellos han jurado o prometido cumplir bien y fielmente su cargo a los efectos de efectuar una valoración de las reparaciones.
Debemos reseñar tres aspectos de la indemnización: los daños en el sistema eléctrico, la afectación del sistema informático, y el importe de las obras de sustitución de los tableros verticales afectados y de los paneles de madera del suelo.
En cuanto a los primeros, el perito judicial no recoge suma alguna, por cuanto refiere que el sistema eléctrico existente no es conforme con el reglamento de baja tensión, por cuanto una parte del mismo transcurre por el suelo, y ello es contrario a dicha norma reglamentaria, y por ello no señala indemnización sobre este particular. Todos los peritos concuerdan dicha situación, pero la Sra Maura considera que solo afecta a una parte de la instalación, - la que transcurre por el suelo-, pero no a la restante que se ubica en el techo y en los paneles verticales y refiere que al volver a colocarla se puede ubicar de otra manera, sin que ninguna transcurra por el suelo.
Vista esta situación de que la ubicación antirreglamentaria es parcial, - un tramo que transcurre por el suelo-, pero no total, pues el resto de las conducciones son correctas, y que la misma no está afectada, sino que el problema es que la misma debe ser desmontada, y luego vuelta a montar a fin de sustituir los paneles verticales y del suelo, la Sala comparte la argumentación de la sentencia y de la perito Sr Maura, cual es que la instalación eléctrica, si bien no ha sido afectada, debe ser desmontada y vuelta a instalar al sustituir los paneles, y esto constituye un perjuicio para la parte actora. La circunstancia de que en la actualidad y en la fecha del siniestro parte de la instalación eléctrica se halla en situación antirreglamentaria por cuanto el Reglamento de Baja Tensión impide que las instalaciones eléctricas transcurran por el suelo, no impide que al rehacerla de nuevo se subsane del defecto dejándola transcurrir por las paredes y no por el suelo, lo cual no consta suponga un coste superior a que si transcurriese por el suelo en parte.
En cuanto al sistema informático, el mismo no es objeto de ningún peritaje, y la parte actora ha aportado un presupuesto y ha presentado como testigo al autor del mismo, D. Osvaldo. El perito Sr Lian dice que comprobó que la impresora funcionaba, pero el testigo Sr Osvaldo dijo que esta impresora se encendía, pero no funcionaba. Ante esta contraposición, la Sala considera debe prevalecer la suma reclamada por la parte actora, en especial en atención a la testifical del Sr Osvaldo, titular de un establecimiento de informática, que visitó la zona afectada e indica los aparatos dañados por el agua, y el precio de mercado de unos aparatos nuevos. La rebaja de un 50% de amortización, a falta de otra prueba que acredite un porcentaje superior, se estima correcta. La circunstancia de que por el momento no conste hubiere adquirido un aparato similar es irrelevante, pues lo decisivo es tasar para calcular el precio de mercado de dichos aparatos informáticos que fueron afectados por el agua, y deducir un porcentaje por amortización. Se estima adecuada la suma reclamada.
En cuanto al importe de las obras de retirada y sustitución de los tableros afectados y de los paneles de madera del suelo, con necesidad de desalojar el mobiliario y volver a colocarlo, excluidos los trabajos eléctricos, ciertamente no concuerdan los valores fijados entre la perito Sra Maura y el perito judicial Sr Gerardo, y al respecto debemos considerar que en la valoración de la prueba pericial por la Juzgadora de instancia no se aprecia ningún error, presupuesto incorrecto, o conclusión absurda, y más cuando sus conclusiones vienen avaladas por los testigos autores de los presupuestos aportados por la demanda, y más en un contexto en el cual los demandados no han ofrecido siquiera una reparación in natura de los desperfectos.
En consecuencia, se desestiman los recursos de apelación interpuestos.
Fallo
1)
2)
3) Se imponen a cada una de las partes demandadas apelantes las costas derivadas de sus desestimados recursos de apelación, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
