Sentencia Civil 304/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 304/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 569/2023 de 14 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: CARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ

Nº de sentencia: 304/2024

Núm. Cendoj: 07040370032024100329

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:1358

Núm. Roj: SAP IB 1358:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00304/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CGV

N.I.G.07026 42 1 2020 0006854

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000569 /2023

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.3 de EIVISSA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001289 /2020

Recurrente: Emiliano

Procurador: NURIA GUERRERO LOPEZ

Abogado: ROBERTO MAZORRIAGA LAS HAYAS

Recurrido: Dastan

Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO

Abogado: ROSA FERNANDEZ MILLAN

Rollo núm.: 569/23

S E N T E N C I A Nº 304/2024

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE (ACCIDENTAL):

Don Carlos Izquierdo Téllez

MAGISTRADOS/AS:

Don Jaime Gibert Ferragut

Doña Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca, a catorce de mayo de dos mil veinticuatro.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Eivissa, bajo el número 1289/2020, Rollo de Sala número 569/23,entre:

- D. Emiliano, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Guerrero López y asistido por el Letrado Don Roberto Mazorriaga Las Hayas, como parte demandante-apelante.

- D. Dastan, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Alberto Vall Cava de Llano, y asistido de la Abogada Doña Rosa Fernández Millán, como parte demandada-apelada.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Eivissa se dictó sentencia el 14 de abril de dos mil veintitrés en el procedimiento de referencia (Juicio Ordinario número 1289/2020), cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Guerrero López, en nombre y representación de Emiliano, contra Dastan y, en consecuencia, CONDENO al demandado a abonar al actor, en concepto de legítima de la herencia de Noelia, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CUARENTA Y OCHO euros (273.546'48 euros), más los intereses legales correspondientes desde la fecha del fallecimiento de la causante, con condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso, que lo fue a instancia de la parte demandante, se admitió a trámite, siguiéndose por su normal tramitación y señalándose el 07/05/24 para deliberación y votación.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-Alegaciones de la primera instancia.

I.-/ En la demanda iniciadora de esta litis, la parte actora interesaba que se dictase sentencia acordando los siguientes pronunciamientos: 1º/ que se determine el total caudal relicto de la Sra. Noelia y se valore dicho caudal relicto en el presente procedimiento, en su caso con la ayuda de terceros peritos tasadores independientes; y con especial atención a lo previsto en el artículo 81.4 de la CDCIB respecto al importe de la legítima; 2º/ se condene al demandado Sr. Dastan, al pago de la legitima consistente en un derecho de crédito de la legitimaria (el 50% del caudal relicto), y al haber fallecido la legitimaria, se haga el pago de ese derecho de crédito a su sucesor en ese derecho de crédito y actor en este procedimiento; condenando al demandado a realizar el pago del mismo más sus intereses según el artículo 81.3 CDCIB.

II.-/ La parte demandada se opuso a la demanda, interesando su íntegra desestimación. Sostuvo que la valoración de los bienes de la herencia debe hacerse al tiempo de la muerte de la causante según valor real, y que el caudal relicto neto (activo menos pasivo deducible) ascendería a la cantidad 429.370,35 euros y, en aplicación de la CDCB, constituyendo la legitima la mitad del haber hereditario, al demandante le correspondería la cantidad de 214.685,17 euros. De manera subsidiaria, de entender que la normativa actual trata a la pareja estable sobreviviente de manera análoga al cónyuge viudo en la sucesión balear, y que la Compilación ibicenca se remite al Código Civil, se podría entender que la legitima que en su día le correspondía a la madre de la causante, era de una tercera parte del caudal hereditario, según el art. 809 CC, y no de la mitad, y por ello, al actor (sucesor legal de la madre) le correspondería la suma de 143.123,45 euros.

III.-/ La sentencia apelada estimó la demanda en los términos que figuran en su Fallo, antes transcrito. Tras reconocer el derecho que reclama el actor a la legítima, en tanto que heredero de Doña Jastin, madre de la causante Doña Noelia, establece que dicho derecho se concreta en la mitad del haber hereditario, calculado a la fecha del fallecimiento de la causante (-hecho que tuvo lugar el 6 de marzo de 2018, aceptando el demandado la herencia mediante escritura de 19/07/19 -en la que se valoró el caudal hereditario en 618.430,81 euros-), debiendo tenerse en cuenta las alteraciones intrínsecas del valor de los bienes de la herencia hasta el momento de efectuarse el pago, más los intereses legales correspondientes desde la fecha del fallecimiento.

En cuanto al valor del caudal hereditario (activo menos pasivo), el juzgador a quo, tras la práctica de la prueba, concluye que el mismo asciende a 547.092,97 euros, fijando el activo en 710.924 euros, y el pasivo (a restar) en 163.831,03 euros; correspondiendo al actor el 50% del importe fijado y, por tanto, la cantidad de 273.546,48 euros (más los intereses legales correspondientes desde la fecha de fallecimiento del causante)

IV.-/ Frente a la sentencia de primera instancia se alza en apelación la parte actora interesando que en este segundo grado jurisdiccional se dicte sentencia que revoque parcialmente la apelada, de conformidad a los siguientes extremos

"1º/ De acuerdo con el artículo 459 LEC , 460.2 LEC y 81.4 de la Compilación se acuerde la práctica de Diligencias Finales y realizar la valoración del inmueble de Sant Antonio a fecha de 2023 o, subsidiariamente a lo anterior, se tome como mínimo la valoración reducida de 932.089,20 euros fijada en diciembre de 2021 por el perito judicial y no la valoración de Junio de 2018 hecha por TINSA que adopta la sentencia sin explicar el por qué.

2º/ se adicionen al activo de la herencia los 2.750 euros y los 2.635 Euros retirados por el demandado de las cuentas bancarias de la fallecida el día de su muerte; acreditado documentalmente que fueron retirados por el demandado.

3º/ Se reduzca el pasivo de la herencia, en concreto la primera hipoteca de CAIXABANK SA en los 74.000 euros del seguro de vida que cubría la deuda hipotecaria, acreditados documentalmente, computándose el primer crédito hipotecario debido por -43.630,12 euros, en vez de -117.630,12 Euros.

4º/ Se reduzca el pasivo de la herencia, la deuda debida al vecino Sr. Yeremi, a 23.207 euros, reconociéndose que ya había recibido 5.543 euros como el mismo manifiesta en sus mensajes al demandante, que también debería haberse admitido como documental dentro de las Diligencias Finales solicitadas, o ahora en segunda instancia ex artículos 460 y 270 LEC ".

No se discute en la alzada ni el derecho de legítima del actor, ni que su contenido alcance a la mitad del haber hereditario (y no a una tercera parte, al descartar que concurriera en el demandado la condición de cónyuge viudo, y no acreditarse tampoco la existencia de una relación análoga a la conyugal).

V.-/ La parte demandada apelada se opone al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Alegaciones del recurso.

I.-/ Afirma la representación apelante que el caudal relicto no ha sido correctamente valorado, afectando la errónea valoración del mismo al importe de la legítima que corresponde a su representado. Añade a ello su disconformidad con la decisión de no acordar por diligencia final la prueba documental y el complemento de la prueba pericial judicial interesadas en la primera instancia.

El planteamiento expuesto se desarrolla a lo largo del recurso combatiendo la valoración del caudal relicto en relación a los siguientes extremos: la valoración del inmueble (finca sita en DIRECCION000 de San Antonio de Portmany), la necesidad de adicionar al activo el dinero extraído por el demandado de las cuentas de la fallecida en las cantidades que se postulan, la de reducir del pasivo a) el préstamo hipotecario cubierto por un seguro, que se vio automáticamente reducido, y b) la cantidad debida al vecino Sr. Yeremi. A ello añade la necesidad de complementar el informe pericial.

II.-/ Sobre la valoración del inmueble. Se alega que el juzgador a quono explica porqué ha seguido la tasación inmobiliaria realizada el día 26.06.18 por la entidad TINSA (709.920 euros) a petición de la parte demandada, en lugar de acoger la valoración efectuada por el perito judicial Sr. Jeremías, cuando había declarado en la propia sentencia que dicha valoración se había realizado de forma adecuada. El perito judicial ha valorado el inmueble (dos casas, sitos en DIRECCION000 de San Antonio de Portmany) en 1.331.556 euros si dispone de licencia de obras, y en 932.089,20 euros si no dispone de ella.

Considera la parte apelante que el razonamiento de la sentencia, materializado en la expresión "sin que deba considerarse errónea la valoración efectuada por TINSA y que se tuvo en cuenta en la escritura de aceptación de herencia",no justifica porqué se toma como correcto el valor de la tasación de TINSA, cuando resulta que dicha entidad valoró el inmueble de acuerdo con la normativa para el otorgamiento de préstamos hipotecarios ("normas del mercado hipotecario"), pese a que de lo que se trata en el caso es de valorar una herencia, no la concesión de un préstamo hipotecario, y además sólo valoró 180 m2 (sólo una de las dos casas), cuando el perito judicial valoró los 359 m2 construidos, y 1.490 m2 de parcela. Añade a ello que la valoración de TINSA es de 2018, muy anterior a la pericial judicial (diciembre 2021, acto de juicio en abril 2023), la cual resulta mucho más próxima al momento en que haya de producirse el pago de la legítima, en aplicación del art. 81.4 de Compilación de Derecho Civil especial en Illes Balears.

III.-/ Sobre la adición al activo del caudal relicto del dinero retirado por el demandado Sr. Dastan de las cuentas de la fallecida (distintos a la suma de 3.143'54 euros correspondiente a los gastos de entierro y funeral, a reducir en el pasivo) el mismo día del fallecimiento de la causante (en marzo de 2018). Sostiene la parte apelante que la prueba documental entendida con Caixabank acredita que a los saldos de la cuenta (importes de 1002,85 y 1.15 euros que reconoce la sentencia que deben adicionarse al activo) deben añadirse las cantidades de 2.750 euros y 2.635 euros que el Sr. Dastan retiró de las dos cuentas bancarias de la fallecida el mismo día de su fallecimiento. Reprocha a la sentencia que no explique la razón por la que no cabe adicionar dichas sumas al activo.

IV.-/ Sobre la reducción en el pasivo, en relación a la deuda debida al vecino Sr. Yeremi, de la cantidad de 5.543 euros (respecto de la suma total de 28.750 euros -que no de 25.000, por razón de los intereses-) que el Sr. Yeremi había reconocido -en conversaciones con mensajes de texto con el demandante posteriores a la Audiencia Previa- haber recibido con anterioridad, se alega que, si bien la suma en cuestión, que supondría una reducción del pasivo de 1793 euros (los 25.000 Euros - 23.207 Euros realmente debidos) se alega la errónea apreciación de la sentencia, interesando aportar como Diligencias Finales ex art. 435 LEC los documentos de la conversación por mensajes de la aplicación "Messenger" entre el Sr. Yeremi y el demandante (en la que el primero reconoce haber recibido ya 5.543 euros).

V.-/ Sobre la falta de reducción del pasivo en el importe de 74.000 euros derivados del seguro de vida concertado respecto de uno de los préstamos hipotecarios debidos a Caixabank SA. Se alega que, de la referida cantidad, según la documental aportada, 68.613,09 euros fueron directamente recibidos por la referida entidad, y los restantes 5.386,09 fueron entregados al heredero demandado. Sin que la sentencia apelada haya tenido en cuenta la documental en cuestión.

TERCERO.- Decisión de la Sala.

I.-/ Sobre la valoración del inmueble. Si bien es cierto que en el informe de tasación de TINSA (doc. 8 de la contestación a la demanda) se indica que "la finalidad de la tasación es el establecimiento del valor del inmueble para el reparto de una herencia",también lo es, y así lo dice el propio informe, que "esta valoración se ha realizado conforme con la orden ECO 805/2003 de 27 de marzo, modificada por la EHA 3011/2007, EHA 564/2008 y Real Decreto 1060/2015 excepto en lo relativo a las disposiciones de documentación necesaria",y que "La finalidad no se encuentra entre las definidas en el art. 2 de dicha normativa (Ámbito de aplicación)".Dicho art . art. 2 de la citada Orden ECO 805/2003, de 27 de marzo, al regular su ámbito de aplicación, establece lo siguiente:

"La presente Orden será de aplicación siempre que el valor de tasación se utilice para alguna de las finalidades siguientes: a) Garantía hipotecaria de créditos o préstamos que formen o vayan a formar parte de la cartera de cobertura de títulos hipotecarios emitidos por las entidades, promotores y constructores a que se refiere el artículo segundo del Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo , por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario. b) Determinación del valor razonable a efectos del apartado 4 de la norma de registro y valoración segunda de la segunda parte del Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, aprobado por el Real Decreto 1317/2008, de 24 de julio, y determinación de la valoración de activos a efectos del artículo 68 de la Ley 20/2015, de 14 de julio de ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras. c) Determinación del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva inmobiliarias reguladas en el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, por el que se regula el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva. d) Determinación del patrimonio inmobiliario de los Fondos de Pensiones regulados en el Real Decreto 304/2004, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones".

Aprecia la Sala que del propio informe de TINSA se desprende que la perito arquitecta técnica Sra. Rosa que lo elabora se ha ajustado en su valoración a una normativa cuyo ámbito aplicativo es ajeno al objeto del presente proceso.

Asimismo apreciamos que, por el contrario, el informe pericial judicial, al definir su objeto (apartado 1.2 del informe), indica que se requiere del perito que dictamine sobre los siguientes extremos:

"1. Dictamine sobre la actual situación urbanística del inmueble. 2. Efectuar una valoración del inmueble, a fecha de hoy, sin atenerse a las normas de valoración o tasación de créditos hipotecariosy teniendo en cuenta la actual situación urbanística del inmueble (entre otras cuestiones si las NNSS de Sant Antoni, aprobadas inicialmente el 12.01.2015, han sido ya aprobadas definitivamente y cuál es la situación urbanística actual de las 2 casas, si se sigue aplicando el PGOU del 1987 o no) y sin las restricciones previstas en las tasaciones para créditos hipotecarios contenidas en la Orden Ministerial ECO/805/2003 de 27 de marzo,de forma que se puedan valorar las dos casas realmente existentes, tanto la llamada casa principal de 157,47 m2 como el llamado anexo 1 de 180 m2 (que está ubicado catastralmente en la DIRECCION001, catastrada a nombre del vecino Yeremi, o más específicamente de la sociedad Hanmax Villas Spain SLU de la que el Sr. Yeremi es socio único y administrador único). Ambas casas están físicamente separadas de la casa del Sr. Yeremi y son propiedad de la causante, Noelia, que no del vecino" (las cursivas son del ponente).

Observamos que la valoración efectuada por el perito judicial señala expresamente que las edificaciones existentes no cumplen, en ningún caso, con la normativa urbanística vigente, y que no consta en la documentación obrante ninguna licencia de las edificaciones, concluyendo que en su ausencia "deberíamos considerarlas fuera de ordenación". Y al indicar los criterios de valoración, el propio informe explicita que, "además de las condiciones físicas del inmueble, que se ponderarán en el cálculo, resulta relevante el hecho de que las edificaciones dispongan o no de licencia de construcción.Por las fotografías aéreas históricas se observa que tienen suficiente antigüedad para que las posibles infracciones urbanísticas hayan prescrito, pero si todas o parte de las edificaciones no disponen de Licencia y Certificado Final de Obra, estarán sujetas a las limitaciones que establece el art. 129 de la LUIB (Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears). Y de ello, según el propio informe, basado en la experiencia del propio perito por otros casos recientes (y no, como alega la parte apelada, sin motivación alguna), resulta que "estas limitaciones -especialmente la imposibilidad de obtener licencias de reforma- suponen un ajuste en los precios de compraventa que ciframos en un 30% de descuento sobre las cifras que resulten del cálculo".

En el escrito de oposición al recurso de apelación reconoce la parte apelada que "la totalidad de la vivienda no dispone de licencia de obras", si bien entiende más lógico -a diferencia del perito- que se valore únicamente la superficie que se consiguió inscribir en el Registro de la Propiedad, esto es, los 180 m2, amén de que el informe TINSA valora en 4.048,2 euros/m2, en vez de 3.700 euros/m2, que señala el informe pericial judicial. No obstante, teniendo en cuenta que la sentencia apelada, como señala la parte apelante, no sólo no ofrece razones para rechazar la valoración pericial judicial del inmueble, sino indica que el perito judicial ha valorado de forma adecuada el activo, y, sobre la valoración de TINSA, sólo expresa que "no deba considerarse errónea" (y que se tuvo en cuenta en la escritura de aceptación de la herencia), la Sala concluye que debe estarse a la valoración efectuada en la pericial judicial, si bien en el importe de 932.089,20 euros, como valor de mercado al no existir licencia de obra, resultando innecesaria, además, la diligencia final interesada por la parte apelante.

Finalmente, entendemos que esta valoración del perito judicial así asumida se ajusta mejor a la previsión del art. 81.4 CDCB, en la medida que, al ser posterior en el tiempo al fallecimiento de la causante, y más próxima por tanto al momento del pago, ilustra en mayor medida sobre las alteraciones intrínsecas del valor de los bienes de la herencia como criterio previsto en el referido precepto legal.

II.-/ Sobre la desestimación de la pretensión de adición al activo del caudal relicto de las cantidades de dinero retiradas por el demandado Sr. Dastan de las cuentas de la fallecida el mismo día de su fallecimiento -al margen de las que retiró para sufragar los gastos de entierro y funeral-, por importes de 2.750 euros y 2.635 euros, y al margen de que la parte apelada nada alega al respecto en su oposición al recurso, vemos que la sentencia, ciertamente, no argumenta su exclusión, ni analiza la documental entendida con Caixabank que acredita el alegato. Como señala el recurso, la sentencia establece que no cabe adicionarlas, pero ni se refiere a la documental ni desarrolla la conclusión. Consecuentemente, y debiendo formar parte del activo, estimamos procedente su inclusión en los términos interesados en el recurso.

III.-/ Respecto a la reducción en el pasivo en relación a la deuda debida al vecino Sr. Yeremi, aprecia la Sala que la sentencia apelada ha justificado el rechazo de la prueba documental y de la Diligencia Final interesada, argumentando además respecto a la testifical del Sr Yeremi, quien no compareció al acto del juicio. Añadimos que en el auto de la Sala de 16/10/23 se denegó la prueba documental pretendida al efecto (conversación por mensajes de la aplicación "Messenger" entre el Sr. Yeremi y el demandante, acompañada de su traducción parcial), resolución que no fue recurrida. Entendemos, por tanto, que el hecho que el actor pretendía probar para basar su pretensión en este punto no ha quedado debidamente acreditado, debiendo confirmarse la sentencia en este punto.

IV.-/ Sobre la no computación en el pasivo de la reducción del préstamo hipotecario por razón del seguro de vida de la Sra. Noelia al fallecer ésta (pago de 74.000 euros), vemos que la prueba documental consistente en la certificación de Caixabank SA respecto al pago de esos 74.000 euros por un seguro de vida de la fallecida Noelia, en la que la parte apelante basa su alegato, no ha sido valorada en la sentencia apelada cuya revocación se pide en este punto. Al margen de que la parte apelada nada haya alegado sobre esta cuestión en su oposición al recurso, comprobamos por la grabación audiovisual del juicio, que en dicho acto, como se alega por la parte recurrente, se explicó el hecho o circunstancia que nos ocupa (minuto 15:25 y ss), señalando que en la documental finalmente remitida por Caixabank SA consta el seguro de vida contratado, y que el mismo cubría hasta el 60% del préstamo hipot ecario sobre el que existía un saldo deudor de 117.630,12 euros. En consecuencia, procede estimar el recurso en este punto.

V.-/ La aplicación de las cantidades al cálculo de la legítima determina que el activo quede fijado en la cantidad de 938.478,2 euros, resultante de la suma de las cantidades analizadas (932.089,20+1002,85+1,15+2.750+2.635), y el pasivo quede fijado en 114.831,03 euros, resultante de la suma de las cantidades analizadas (25.000+3.143,54+43.057,37+43.630,12).

La consecuencia de lo expuesto es que el haber hereditario debe valorarse en la cantidad de 823.647,17 euros (diferencia entre el activo de 938.478,2 euros y el pasivo de 114.831,03 euros); correspondiéndole al actor una legítima del 50 % de dicha cantidad, esto es, la suma de 411.823,585 euros.

CUARTO.- Costas procesales de la alzada.

En aplicación de lo dispuesto en el art. 398 LEC, la estimación parcial del recurso determina la no imposición de costas de esta alzada a ninguna de las partes.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación y se revoca parcialmente la sentencia apelada, en el único extremo de fijar la condena del demandado a abonar al actor en concepto de legítima de la herencia de Noelia la cantidad de cuatrocientos once mil ochocientos veintitrés euros con cincuenta y ocho céntimos (411.823,58 euros), manteniendo los restantes pronunciamientos de la misma.

No se hace condena en costas de esta alzada a ninguna de las partes

Se acuerda la restitución del depósito constituido para recurrir

Recursos.- Conforme al art. 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación,por los motivos establecidos en los arts. 477 y ss de aquella. Órgano competente.- Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo.- Deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. -En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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