Sentencia Civil 369/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 369/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 387/2023 de 18 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2024

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: ANA CALADO OREJAS

Nº de sentencia: 369/2024

Núm. Cendoj: 07040370032024100373

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:1561

Núm. Roj: SAP IB 1561:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00369/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: ACO

N.I.G.07033 42 1 2021 0002384

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000387 /2023

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INSTANCIA N.2 de MANACOR

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000466 /2021

Recurrente: Vicente

Procurador: CATALINA ANA SALAS GOMEZ

Abogado: CONCEPCION GARCIA CASTAÑON

Recurrido: Santino

Procurador: ANGELA SERVERA SOLER

Abogado: ISABEL FONTANET GOMILA

Rollo núm.: 387/23

S E N T E N C I A Nº 369/2024

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

D. Jaime Gibert Ferragut

Dña. Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca a dieciocho de junio de dos mil veinticuatro.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manacor, bajo el número 466/21, Rollo de Sala número 387/23,entre D. Santino, como demandante-reconvenido-apelado, representado por la Procuradora Sra. Servera y asistido de la Letrada Sra. Fontanet, y, como demandado-reconviniente-apelante, D. Vicente, representado por la Procuradora Sra. Salas y asistido de la Letrada Sra. García.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Manacor, se dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2023, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Se estima íntegramente la demandaformulada por DON Santino, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ángela Servera Soler, contra DON Vicente, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Catalina Ana Salas Gómez y, en consecuencia, se CONDENA a la demandada al abono del importe de 100.000 euros, más intereses legales desde la fecha de reclamación judicial -incrementados en dos puntos según art.576 LEC desde la notificación de la presente resolución-, con expresa condena en costas a la parte demandada.

Se desestima la demanda reconvencionalformulada por DON Vicente, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Catalina Ana Salas Gómez contra DON Santino, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ángela Servera Soler, absolviendo a la demandada reconvencional de los pedimentos en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante reconvencional.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada-reconviniente, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites, se señaló fecha para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la parte actora una acción de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad de 100.000 euros.

Se ha de partir de las siguientes premisas:

-El Sr. Santino fue declarado en estado de concurso necesario en junio de 2015 con suspensión de sus facultades de administración y disposición. Dicho concurso finalizó en enero de 2021.

-El 26 de noviembre de 2019, (en situación de concurso) el Sr. Santino como vendedor y el Sr. Vicente como comprador suscribieron un documento privado denominado "Convenio" en el que tras identificar a las partes y su posición se establecía, (según la traducción):

Vicente compra la finca DIRECCION000 DIRECCION001 en Capdepera según contrato notarial que aun no se ha formalizado.

Tambien adquiere toda la instalación y equipamiento agrícola que se encuentra en DIRECCION000 a un precio de 140.000€ (ciento cuarenta mil €).

El precio de compra se transferia a la cuenta NUM000 de la siguiente manera:

1. 40.000€ dentro de los 8 dias posteriores de la firma.

2. 100.000€ dentro de los 8 dias siguientes a la celebración de la certificación notarial del contrato de compraventa y siempre que los edificios que se muestran en la hoja 07014ª003001930001YM estén incluidos en el contrato de compraventa.

El punto 2 aparece tachado. El actor aduce que se tachó el segundo de los plazos porque el demandado comprobó antes de la firma que en el borrador de la escritura de compraventa de la finca se incluían los edificios que constaban en el Catastro.

Que tras la firma de la escritura de la finca, el 4 de diciembre, haciéndolo el administrador concursal en representación del Sr. Santino, el Sr. Vicente, abonó los 40.000 euros.

Se reclama en demanda el pago de los 100.000 euros que no han sido abonados, existiendo dos reclamaciones extrajudiciales de marzo de 2020 y marzo de 2021, a las que ninguna respuesta ha dado el Sr. Vicente.

El Sr. Vicente mantiene que el punto 2 se refería a la compraventa de la finca en sí, y suponía que el pago de los 100.000 € era parte de ese precio, quedaba supeditado a que las construcciones pudieran ser objeto de la escritura de compraventa, es decir, dado que no se hallaban inscritas en el Registro de la Propiedad, lo que se pretendía era que dichas edificaciones se pudieran inscribir en el Registro de la Propiedad, y como quiera que antes de firmar el documento privado, el Sr. Vicente comprobó que así era, se eliminó en su totalidad. Y que todo se había de hacer en la escritura pública y también el pago del precio.

El 4 de diciembre de 2019 se firmó la escritura de compraventa de la finca. (1 millón de euros). Este precio según se infiere de la escritura se encontraba abonado casi en su totalidad antes de la firma del contrato privado aludido. A fecha de la escritura se retenían 30.000 euros "para su ingreso en el Tesoro Público en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la renta de no Residentes correspondientes a la parte vendedora"

-El Sr. Vicente se opone alegando la nulidad absoluta del contrato al ser firmado por el Sr. Santino sin tener facultades de disposición sobre sus bienes, solicitando se le reintegren los 40.000 euros, sin ofrecer la devolución de los bienes, y también solicita subsidiariamente la desestimación de la demanda al considerar que con la eliminación del punto 2 del contrato el actor no tiene derecho a reclamar. Y a la vez plantea demanda reconvencional alegando anulabilidad del contrato conforme al art. 40 de la Ley Concursal, y por vicio de consentimiento por dolo imputable al actor, solicitando se le reintegren los 40.000 euros, sin ofrecer la devolución de los bienes; subsidiariamente la rescisión del contrato por fraude de acreedores. Y con carácter subsidiario se desestime la demanda al considerar que con la eliminación del punto 2 del contrato el actor no tiene derecho a reclamar.

La sentencia estimó la demanda principal y desestimó la reconvencional, y contra ella se alza en apelación la parte demandada-reconviniente.

SEGUNDO.-El primer motivo de apelación se dirige a impugnar el fundamento de derecho segundo de la sentencia donde el juez analiza "las diferentes figuras introducidas por la demandada...".

Estas eran, según se ha relatado, la nulidad de pleno derecho (en la oposición), la anulabilidad y la rescisión (en la reconvención). A esta última ya no se refiere el recurrente.

En cuanto a la nulidad absoluta del contrato por aplicación del art. 1261 del C.C.

Dice el juez a quo:

"Dicha figura es introducida por la demandada en su contestación sin fijarla posteriormente como objeto de reconvención, lo que conduce a analizarla como excepción del artículo 408.2 LEC , que en su caso sólo podría conllevar a una desestimación de la demanda, sin efectos de cosa juzgada.

No obstante, y a pesar de que su ejercicio no es procesalmente incompatible, debe advertirse que, a juicio de este juzgador, por la fecha en que se produjo el negocio jurídico objeto de discusión la acción ejercitable es la anulabilidad del artículo 40 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante LC), ya que la norma específica que aborda una situación como la que ha se ha producida es la propia LC, debiendo excluirse la posibilidad de analizar otra normativa cuando el supuesto analizable (falta de disposición sobre bienes cuando se tienen las facultades intervenidas) está claramente fijado en normas específicas.

Es indudable la aplicación subsidiaria del CC, incluso análoga, pero en ningún caso sustitutiva de previsión legales expresas, como es el caso de los dispuesto en el artículo 40 LC sobre las consecuencias de actuar sobre bienes cuando se han intervenido las facultades del vendedor.

Por ello, pasaremos a analizar esta figura, considerando esta primera excepción de nulidad absoluta debe ser desestimada. "

Discrepa la apelante señalando que no sólo cabe analizar el contrato a la luz de la ley concursal, ya que dado que el procedimiento concursal ha finalizado, también debe examinarse a la luz del C.C., y conforme a la art. 1261 del C.C. el Sr. Santino carecía de capacidad para prestar consentimiento, tratándose de una incapacidad ex lege.

Pues bien, no se comparte el alegato apelatorio. No se trata de un supuesto de falta de capacidad puramente civil, sino de limitaciones en el ejercicio de las facultades al declarado en concurso regulada en la normativa concursal y con los efectos específicamente previstos en la misma que aparecen regulados en el art. 40 de la Ley concursal, la 22/2003 de 9 de julio, que era el texto vigente a la fecha del contrato litigioso.

En este sentido la Audiencia Provincial de Madrid sección 28, en sentencia de 17 de julio de 2020:

"Hemos de tener en cuenta que los contratos suscritos por la concursada sin intervención de la AC no adolecen de nulidad radical, sino que están sujetos a anulabilidad. Aunque tienen carácter claudicante, deben considerarse contratos válidos porque reúnen todos los requisitos contemplados en el artículo 1.261 del Código Civil , tal y como señala su artículo 1.300. A ello se refiere la sentencia del Tribunal Supremo ( STS) núm. 212/2014 de 25 de abril ,en un supuesto en que se aplica la vigente regulación concursal, aunque se refería a un antiguo caso de quiebra:

La enajenación realizada, declarada ya la quiebra, era contraria a la prohibición legal de disponer y suponía un acto o contrato ineficaz que puede ser invalidado con arreglo a la ley conforme determina elart. 1300 CC ( los contratos en que concurran los requisitos que expresa el art. 1261 pueden ser anulados, aunque que no haya lesión para los contratantes.). El precepto se refiere en este lugar a un tipo de "nulidad" dentro de la categoría más general de la ineficacia de los contratos, que no debe identificarse con la "nulidad radical", o absoluta o de pleno derecho, ni con la inexistencia, sino que equivale a "anulabilidad" (o nulidad relativa o anulación), que, como señala el precepto, supone la concurrencia en el contrato "de los requisitos que expresa el art. 1261" ( SSTS de 27 de febrero de 1997 , 6 de abril de 1984 , entre otras muchas).

La vigente ley concursal regula la eficacia de los actos de disposición realizados por el concursado contraviniendo las restricciones impuestas a sus facultades patrimoniales en el art. 40.2 LC . Como ya tiene establecido esta Sala (entre otras STS núm. 435/2013, de 13 de julio y las allí citadas), los Tribunales deben interpretar y aplicar "los procedimientos concursales derogados por esta ley poniéndolos en relación, con las del concurso regulado en ésta, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad", por mandato de la Disposición Adicional Primera.

3. En este sentido, el art. 40.7 LC contempla la confirmación o anulación de los actos realizados por el deudor que infrinjan las limitaciones que el propio precepto impone al concursado, como consecuencia de la declaración de concurso, actos o contratos que no podrán ser inscritos mientras no sean confirmados o convalidados, "o se acredite la caducidad de la acción de anulación".

Y la aludida STS núm. 212/2014 de 25 de abril, añade:

"4. Como se ha señalado precedentemente la compraventa impugnada constituye un acto anulable y, lo primero que hay que destacar, es la falta de legitimación activa de la actora, en tanto que vendedora de la operación, pues no puede ir ahora en contra de sus propios actos y en su propio beneficio ( SSTS núm.668/2013, de 30 de octubre , con cita de otras muchas)"

Con lo que, a lo argumentado por el juez a quo,que se comparte en plenitud, puede añadirse esta falta de legitimación del reconviniente Sr. Vicente, en tanto que parte interviniente en el contrato, puesto que según se ha acreditado, y se recoge en la sentencia y no resulta negado en su apelación, éste tenía conocimiento de la situación de concurso del Sr. Santino, no sólo porque éste se lo había puesto de manifiesto, sino por el propio administrador concursal, que ya el 16 de julio de 2019, cuando se estaba gestionando la venta de la finca y ante su oferta, le remitió una carta en la que le dice: "(...) Como administrador concursal, somos responsables de la venta de DIRECCION000. Santino no tiene poder de enajenación sobre la finca debido al procedimiento de insolvencia (...)" Consta además que se encontraba asesorado por abogados en estas operaciones, haciéndose referencia a un letrado en dicha misiva; e interviniendo otro en representación del Sr. Vicente en la escritura de venta de diciembre de 2019.

Por lo que si teniendo conocimiento de ello se avino a contratar directamente con el Sr. Santino en la compra de la maquinaria de la finca, no puede ahora pretender, yendo en contra de sus propios actos, pretender la ineficacia del negocio.

TERCERO.-En cuanto a la anulabilidad del contrato, que era pretendida en la reconvención, se basaba tanto en el art. 40.7 de la Ley Concursal (en su redacción de 2003 (de modo muy similar en el art. 109 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo), como en el art. 1265 del C.C. por vicio del consentimiento, dolo imputable al actor.

El art. 40.7 de la L.C. dice:

Los actos del deudor que infrinjan las limitaciones establecidas en este artículo sólo podrán ser anulados a instancia de la administración concursal y cuando ésta no los hubiese convalidado o confirmado. Cualquier acreedor y quien haya sido parte en la relación contractual afectada por la infracción podrá requerir de la administración concursal que se pronuncie acerca del ejercicio de la correspondiente acción o de la convalidación o confirmación del acto. La acción de anulación se tramitará, en su caso, por los cauces del incidente concursal y caducará, de haberse formulado el requerimiento, al cumplirse un mes desde la fecha de éste. En otro caso, caducará con el cumplimiento del convenio por el deudor o, en el supuesto de liquidación, con la finalización de ésta.

Los referidos actos no podrán ser inscritos en registros públicos mientras no sean confirmados o convalidados, o se acredite la caducidad de la acción de anulación o su desestimación firme.

El juez concluye en este apartado:

A pesar de la realidad de la falta de confirmación en el caso que nos ocupa, la anulabilidad por este motivo no puede prosperar por varios motivos; no está ejercitada por el administrador concursal, no perjudicó a quien la ejercita en términos anulables, terminado el concurso se termina la limitación impuesta en el auto de declaración del concurso, y con ello debe desestimarse esta causa como motivo primera de la reconvención interpuesta.

El recurrente insiste en que cerrado el concurso está legitimado para instar la acción de anulabilidad.

Debe decaer su alegato. Desde el momento en que se invoca como fundamento de dicha acción el art. 40.7 de la L.C., debe estarse a lo que en el mismo se establece: que la anulación sólo podrá ser instada por el administrador concursal, y que cualquier acreedor y parte de la relación contractual afectada por la infracción podrá requerir al administrador concursal para que se pronuncie sobre el ejercicio de la acción o de la convalidación o confirmación del acto. Y nada de esto ha sucedido, ni fue instada la nulidad (anulabilidad) por el administrador concursal, ni el Sr. Vicente, conocedor como decimos de la situación concursal del Sr. Santino por habérselo puesto de relieve el propio administrador, nada requirió de éste a esos efectos.

La misma suerte ha de correr la anulabilidad con base en el articulado del Código Civil. En concreto el art. 1265, dolo del Sr. Santino, como vicio del consentimiento del Sr. Vicente, invocado en la demanda reconvencional, y que es desestimado por el juez de primera instancia, ya no es mencionado en el recurso, sino que se reconduce al art. 1263, en su redacción anterior a la última actualización de 2021, (y que ni siquiera se reproduce correctamente), que establece que no pueden prestar consentimiento: los menores emancipados, con las salvedades contempladas, y los que tiene su capacidad modificada judicialmente, en los términos señalados por la resolución judicial.

Y ello por cuanto se introduce una argumentación ex novoen esta fase del proceso vedada por el principio pendente apelatione, nihil innovetur;Y además porque nos llevaría a la misma conclusión antes apuntada: No se trata de un supuesto de falta de capacidad puramente civil, sino de limitaciones en el ejercicio de las facultades al declarado en concurso regulada en la normativa concursal y con los efectos específicamente previstos en la misma.

CUARTO.-El segundo de los motivos de apelación se centra en la interpretación del contrato litigioso que se realiza en la sentencia.

El juez a quocentra el debate señalando La acción ejercitada está amparada en las obligaciones asumidas en el contrato privado de fecha 26 de noviembre de 2019, que versa sobre el objeto siguiente: "...instalación y equipamiento agrícola que se encuentra en DIRECCION000 a un precio de 140.000 €", según traducción que obra en el doc. 5 de la demanda. En dicho contrato privado se indica también que " Vicente compra la finca DIRECCION000 DIRECCION001 en Capdepera según contrato notarial que aún no se ha formalizado." Y como ya se ha indicado, en fecha 4 de diciembre de 2019 se formalizó la compraventa sobre la finca en cuestión por el importe de 1.000.000 de euros.

Y considera, tras hacer alusión a las normas que en el C.C. regulan la interpretación de los contratos, que:

A mi juicio, no cabe duda de que los objetos de los contratos son claramente diferentes, al menos no se deduce lo contrario del contenido del mismo que después de practicada la prueba podría producirse. No se ha dado un vuelvo a la literalidad del contrato que permita interpretarlo de forma distinta a su redacción. No ha probado que dicho pago sea parte del precio por la compra de la finca, como sostiene la demandada-en la escritura pública de 4 de diciembre de 2019 se habla de los pagos anteriores realizados y no se computa los establecidos en el contrato privado de fecha 26 de noviembre de 2019-, por lo que más bien parece un contrato claramente consentido, sobre un objeto diferente al de la posterior escritura pública de compraventa de la finca, y que podría que incluso valorarse realizado de esta forma -sin intervención del administrador concursal- por conveniencia de ambas partes implicadas (dadoel conocimiento que ambas partes tenían de la situación concursal de la vendedora).

Atribuir un engaño sobre el objeto, el desconocimiento de las condiciones del Sr. Santino, o que el pago pudiera ser a cuenta del precio final queda descartado por todo lo dicho anteriormente, ya que el demandado era claramente conocedor de la situación concursal, y había negociado por su parte con muchos meses de antelación con el administrador concursal la venta de la finca, incluso haciendo pagos a cuenta.

El recurrente se conforma con este argumento, y centra su impugnación en decir que el juez se ha extralimitado y peca de incongruencia, porque en la demanda se decía que el pago de los 100.000 euros era inmediato al haberse suprimido el plazo, y en la sentencia se dice que debe prevalecer el plazo que persiste es el de los 8 días, y se ha incumplido con relación a los 100.000 euros, al haberse abonado sólo los 40.000 euros.

Pues bien siendo cierto que en la demanda se decía que el pago de los 100.000 euros debía hacerse de forma inmediata, tras la firma del contrato, el que el juez concluya que debía hacerse en el plazo de los 8 días siguientes, no supone incongruencia alguna por alteración de la pretensión de la actora. La pretensión es la de instar el cumplimiento del contrato y la entrega de la dicha cantidad, y sobre esto es sobre lo que se resuelve, resultando intrascendente que el pago debiera hacerse de forma inmediata tras la firma del contrato, o en los 8 días siguientes, puesto que la realidad es que dicho pago no ha acontecido.

De otra parte, también discrepa de la conclusión del juez en cuanto al precio de la maquinaria objeto del contrato: 140.000 euros, del que dice "no hay duda",y además que parece proporcionado la venta por 140.000 euros del equipamiento agrícola de una finca que está valorada en 1.000.000 euros. A todo ello, la única prueba practicada es el propio contrato privado, y el interrogatorio del Sr. Santino, que no hizo sino confirmar estos anteriores extremos

Sostiene el recurrente que el actor debe probar que se mantenía el importe total de la venta en 140.000 euros y que los 100.000 euros habían de pagarse de inmediato y considera que no se hace, porque en el contrato se tachó todo el punto 2: el importe, el plazo y la condición, y fue ratificado por el actor con su firma.

Tampoco podemos estar de acuerdo. Es cierto que la tachadura es de todo el punto, incluido el importe de 100.000 euros, pero hay otros datos que nos permiten sostener la versión de la actora sobre el importe de la compraventa:

-se mantuvo la totalidad del párrafo que identifica el objeto de la venta y su total precio: "Tambien adquiere toda la instalación y equipamiento agrícola que se encuentra en DIRECCION000 a un precio de 140.000€ (ciento cuarenta mil€)."

-la declaración del Sr. Santino que manifestó que lo que se quería eliminar era la fecha de pago.

-las dos reclamaciones previas al proceso, una de marzo de 2020 y otra de marzo 2021 reclamando el pago y a las que ninguna respuesta dio el Sr. Vicente.

Y además nada se dice sobre el argumento del juez sobre la valoración acorde al precio de la finca; tampoco debe soslayarse que se renunció por la ahora recurrente a la testifical de la Sra. Vicente, tras el testimonio del Sr. Santino manifestando que habló con ella y le dijo que tenían problemas con Hacienda y ofrecía pagar 50.000 euros.

Lo dicho nos lleva a confirmar la sentencia y desestimar el recurso.

QUINTO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de la alzada se imponen a la parte apelante.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Salas, en nombre y representación de D. Vicente, contra la sentencia de 4 de marzo de 2023 dictada en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma dicha resolución y se imponen a la apelante las costas de la alzada.

Conforme a la D.A 15ª, de la L.O.P.J. se acuerda la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA

Recursos.-Conforme al art. 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación,por los motivos establecidos en aquella.

Órgano competente.-Es órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlo.-Deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Depósito

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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