Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 369/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 387/2023 de 18 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2024
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: ANA CALADO OREJAS
Nº de sentencia: 369/2024
Núm. Cendoj: 07040370032024100373
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:1561
Núm. Roj: SAP IB 1561:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00369/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: ACO
Recurrente: Vicente
Procurador: CATALINA ANA SALAS GOMEZ
Abogado: CONCEPCION GARCIA CASTAÑON
Recurrido: Santino
Procurador: ANGELA SERVERA SOLER
Abogado: ISABEL FONTANET GOMILA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a dieciocho de junio de dos mil veinticuatro.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.
Antecedentes
Fundamentos
Se ha de partir de las siguientes premisas:
-El Sr. Santino fue declarado en estado de concurso necesario en junio de 2015 con suspensión de sus facultades de administración y disposición. Dicho concurso finalizó en enero de 2021.
-El 26 de noviembre de 2019, (en situación de concurso) el Sr. Santino como vendedor y el Sr. Vicente como comprador suscribieron un documento privado denominado "Convenio" en el que tras identificar a las partes y su posición se establecía, (según la traducción):
Vicente
El punto 2 aparece tachado. El actor aduce que se tachó el segundo de los plazos porque el demandado comprobó antes de la firma que en el borrador de la escritura de compraventa de la finca se incluían los edificios que constaban en el Catastro.
Que tras la firma de la escritura de la finca, el 4 de diciembre, haciéndolo el administrador concursal en representación del Sr. Santino, el Sr. Vicente, abonó los 40.000 euros.
Se reclama en demanda el pago de los 100.000 euros que no han sido abonados, existiendo dos reclamaciones extrajudiciales de marzo de 2020 y marzo de 2021, a las que ninguna respuesta ha dado el Sr. Vicente.
El Sr. Vicente mantiene que el punto 2 se refería a la compraventa de la finca en sí, y suponía que el pago de los 100.000 € era parte de ese precio, quedaba supeditado a que las construcciones pudieran ser objeto de la escritura de compraventa, es decir, dado que no se hallaban inscritas en el Registro de la Propiedad, lo que se pretendía era que dichas edificaciones se pudieran inscribir en el Registro de la Propiedad, y como quiera que antes de firmar el documento privado, el Sr. Vicente comprobó que así era, se eliminó en su totalidad. Y que todo se había de hacer en la escritura pública y también el pago del precio.
El 4 de diciembre de 2019 se firmó la escritura de compraventa de la finca. (1 millón de euros). Este precio según se infiere de la escritura se encontraba abonado casi en su totalidad antes de la firma del contrato privado aludido. A fecha de la escritura se retenían 30.000 euros "para su ingreso en el Tesoro Público en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la renta de no Residentes correspondientes a la parte vendedora"
-El Sr. Vicente se opone alegando la nulidad absoluta del contrato al ser firmado por el Sr. Santino sin tener facultades de disposición sobre sus bienes, solicitando se le reintegren los 40.000 euros, sin ofrecer la devolución de los bienes, y también solicita subsidiariamente la desestimación de la demanda al considerar que con la eliminación del punto 2 del contrato el actor no tiene derecho a reclamar. Y a la vez plantea demanda reconvencional alegando anulabilidad del contrato conforme al art. 40 de la Ley Concursal, y por vicio de consentimiento por dolo imputable al actor, solicitando se le reintegren los 40.000 euros, sin ofrecer la devolución de los bienes; subsidiariamente la rescisión del contrato por fraude de acreedores. Y con carácter subsidiario se desestime la demanda al considerar que con la eliminación del punto 2 del contrato el actor no tiene derecho a reclamar.
La sentencia estimó la demanda principal y desestimó la reconvencional, y contra ella se alza en apelación la parte demandada-reconviniente.
Estas eran, según se ha relatado, la nulidad de pleno derecho (en la oposición), la anulabilidad y la rescisión (en la reconvención). A esta última ya no se refiere el recurrente.
En cuanto a la nulidad absoluta del contrato por aplicación del art. 1261 del C.C.
Dice el juez
Discrepa la apelante señalando que no sólo cabe analizar el contrato a la luz de la ley concursal, ya que dado que el procedimiento concursal ha finalizado, también debe examinarse a la luz del C.C., y conforme a la art. 1261 del C.C. el Sr. Santino carecía de capacidad para prestar consentimiento, tratándose de una incapacidad
Pues bien, no se comparte el alegato apelatorio. No se trata de un supuesto de falta de capacidad puramente civil, sino de limitaciones en el ejercicio de las facultades al declarado en concurso regulada en la normativa concursal y con los efectos específicamente previstos en la misma que aparecen regulados en el art. 40 de la Ley concursal, la 22/2003 de 9 de julio, que era el texto vigente a la fecha del contrato litigioso.
En este sentido la Audiencia Provincial de Madrid sección 28, en sentencia de 17 de julio de 2020:
Y la aludida STS núm. 212/2014 de 25 de abril, añade:
Con lo que, a lo argumentado por el juez
Por lo que si teniendo conocimiento de ello se avino a contratar directamente con el Sr. Santino en la compra de la maquinaria de la finca, no puede ahora pretender, yendo en contra de sus propios actos, pretender la ineficacia del negocio.
El art. 40.7 de la L.C. dice:
El juez concluye en este apartado:
El recurrente insiste en que cerrado el concurso está legitimado para instar la acción de anulabilidad.
Debe decaer su alegato. Desde el momento en que se invoca como fundamento de dicha acción el art. 40.7 de la L.C., debe estarse a lo que en el mismo se establece: que la anulación sólo podrá ser instada por el administrador concursal, y que cualquier acreedor y parte de la relación contractual afectada por la infracción podrá requerir al administrador concursal para que se pronuncie sobre el ejercicio de la acción o de la convalidación o confirmación del acto. Y nada de esto ha sucedido, ni fue instada la nulidad (anulabilidad) por el administrador concursal, ni el Sr. Vicente, conocedor como decimos de la situación concursal del Sr. Santino por habérselo puesto de relieve el propio administrador, nada requirió de éste a esos efectos.
La misma suerte ha de correr la anulabilidad con base en el articulado del Código Civil. En concreto el art. 1265, dolo del Sr. Santino, como vicio del consentimiento del Sr. Vicente, invocado en la demanda reconvencional, y que es desestimado por el juez de primera instancia, ya no es mencionado en el recurso, sino que se reconduce al art. 1263, en su redacción anterior a la última actualización de 2021, (y que ni siquiera se reproduce correctamente), que establece que no pueden prestar consentimiento: los menores emancipados, con las salvedades contempladas, y los que tiene su capacidad modificada judicialmente, en los términos señalados por la resolución judicial.
Y ello por cuanto se introduce una argumentación
El juez
Y considera, tras hacer alusión a las normas que en el C.C. regulan la interpretación de los contratos, que:
El recurrente se conforma con este argumento, y centra su impugnación en decir que el juez se ha extralimitado y peca de incongruencia, porque en la demanda se decía que el pago de los 100.000 euros era inmediato al haberse suprimido el plazo, y en la sentencia se dice que debe prevalecer el plazo que persiste es el de los 8 días, y se ha incumplido con relación a los 100.000 euros, al haberse abonado sólo los 40.000 euros.
Pues bien siendo cierto que en la demanda se decía que el pago de los 100.000 euros debía hacerse de forma inmediata, tras la firma del contrato, el que el juez concluya que debía hacerse en el plazo de los 8 días siguientes, no supone incongruencia alguna por alteración de la pretensión de la actora. La pretensión es la de instar el cumplimiento del contrato y la entrega de la dicha cantidad, y sobre esto es sobre lo que se resuelve, resultando intrascendente que el pago debiera hacerse de forma inmediata tras la firma del contrato, o en los 8 días siguientes, puesto que la realidad es que dicho pago no ha acontecido.
De otra parte, también discrepa de la conclusión del juez en cuanto al precio de la maquinaria objeto del contrato: 140.000 euros, del que dice "no
Sostiene el recurrente que el actor debe probar que se mantenía el importe total de la venta en 140.000 euros y que los 100.000 euros habían de pagarse de inmediato y considera que no se hace, porque en el contrato se tachó todo el punto 2: el importe, el plazo y la condición, y fue ratificado por el actor con su firma.
Tampoco podemos estar de acuerdo. Es cierto que la tachadura es de todo el punto, incluido el importe de 100.000 euros, pero hay otros datos que nos permiten sostener la versión de la actora sobre el importe de la compraventa:
-se mantuvo la totalidad del párrafo que identifica el objeto de la venta y su total precio:
-la declaración del Sr. Santino que manifestó que lo que se quería eliminar era la fecha de pago.
-las dos reclamaciones previas al proceso, una de marzo de 2020 y otra de marzo 2021 reclamando el pago y a las que ninguna respuesta dio el Sr. Vicente.
Y además nada se dice sobre el argumento del juez sobre la valoración acorde al precio de la finca; tampoco debe soslayarse que se renunció por la ahora recurrente a la testifical de la Sra. Vicente, tras el testimonio del Sr. Santino manifestando que habló con ella y le dijo que tenían problemas con Hacienda y ofrecía pagar 50.000 euros.
Lo dicho nos lleva a confirmar la sentencia y desestimar el recurso.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Salas, en nombre y representación de D. Vicente, contra la sentencia de 4 de marzo de 2023 dictada en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma dicha resolución y se imponen a la apelante las costas de la alzada.
Conforme a la D.A 15ª, de la L.O.P.J. se acuerda la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
