Sentencia Civil 172/2024 ...l del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 172/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 4, Rec. 1260/2022 de 19 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2024

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: GABRIEL AGUSTIN OLIVER KOPPEN

Nº de sentencia: 172/2024

Núm. Cendoj: 07040370042024100188

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:1143

Núm. Roj: SAP IB 1143:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00172/2024

Rollo núm.: 1260/2022

S E N T E N C I A Nº 172/2024

Ilmos/as. Sres/as.

Doña María del Pilar Fernández Alonso, presidenta

Doña Juana María Gelabert Ferragut

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a, diecinueve de abril de dos mil veinticuatro.

Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ibiza, bajo el número 124/2019 , Rollo de Sala número 1260/2022, en los que han intervenido como:

Demandada-apelante : D. Jose Ángel, representado por la procuradora Dª. Buenaventura Cuco Josa y dirigido por el letrado D. Javier Fernández Pineda.

Demandante-apelada : Dª. Inocencia, D. Urbano, Dª. Juliana, Dª. Lidia y Dª. Lucía, representados por la procuradora Dª. Yolanda Betrián Díez y dirigidos por el letrado D. Javier Rovira Fonoyet.

Demandada-apelada: D. Pedro Miguel, representado por el procurador D. Rafael Zaragoza y dirigido por la letrada Dª. Blanca Barrantes.

Demandada-apelada: D. Pablo Jesús, D. Alejandro, Dª. Amador, Dª. Pilar, D. Arsenio y D. Aureliano, no personados en esta alzada.

Es ponente el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

Antecedentes

PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ibiza dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2022 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

«Que debo estimar y estimo, íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Inocencia, D. Urbano, Dª. Juliana, Dª. Lidia y Dª. Lucía, representados por Dª. Yolanda Betrián Diez bajo la defensa de D. Joan Rovira Fonoyet contra DON Jose Ángel, representado por DON ALBERTO VALL CAVA DE LLANO y contra D. Genaro, representado por D. HERMINIO PÉREZ SÁNCHEZ, acordando:

- Declarar nula la escritura de compraventa de la finca NUM000 de Santa Eulària des Riu otorgada por el finado Sr. Inocencio a favor de los demandados por tratarse de un negocio simulado de donación y vulnerar lo dispuesto en el art. 633 del CC.

- Declarar la calidad de legitimarios de la herencia de D. Inocencio a los demandantes y el derecho a percibir la cantidad que le corresponde en concepto de legítima el importe de la cual se determinará en ejecución de sentencia.

- Condenar a los demandados al pago de los intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 81.3 de la Compilación, así como los procesales ex. 576 de la LEC.

Procede la condena en costas de los demandados D. Jose Ángel y D. Genaro de forma solidaria».

SEGUNDO.- La representación de D. Jose Ángel interpuso recurso de apelación contra la expresada sentencia, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 16 de abril de 2024.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes y sentencia de primera instancia.

Los demandantes son cinco de los seis hijos que tuvo D. Inocencio, quien falleció en Ibiza el 13 de marzo de 2017 habiendo otorgado testamento en fecha 6 de agosto de 2015 en el que designa herederos a los codemandados, D. Jose Ángel y D. Pedro Miguel.

En el testamento consta en su disposición primera:

«Deshereda a sus seis hijos por la OMISIÓN ABSOLUTA EN EL DEBER DE ALIMENTOS PARA CON SU PADRE, resultando de todo ello un agravia psíquico por la omisión citada del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, por asimilarse estas causas al maltrato de obra que establece los artículos 852 y ss. Del Código civil, en la interpretación que del mismo hace, entre otras, la sentencia 2484/2014 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha tres de junio de dos mil catorce».

Los demandantes solicitan que se declare nula la cláusula de desheredación, que consideran que no es cierta y no está justificada. Señalan que D. Inocencio abandonó a sus hijos cuando eran todos ellos menores de edad, tal y como se indica en la sentencia de divorcio dictada en fecha 1 de septiembre de 1992, sin que pasara ninguna pensión de alimentos. Fue con el paso de tiempo cuando padre e hijos retomaron el contacto y mantenían una relación cordial y normal de progenitor e hijos, si bien en la mayoría del tiempo era a distancia, al residir él en Ibiza y ellos en la península.

En el mes de marzo de 2015 D. Inocencio fue diagnosticado de cáncer de pulmón en estadio IV del que se negó a efectuar ningún tratamiento y desde junio de 2015 ya no acudió a ninguna visita oncológica más.

Los demandantes visitaron a su padre en el hospital en repetidas ocasiones y también contactaban con él y con el hospital por vía telefónica.

Es falsa la causa de haberse negado sus hijos a prestarle alimentos, dado que no le ha faltado dinero ni ha pedido nunca alimentos. No se justifica en el testamento el menoscabo causado en su persona ni justifica nada en relación a la omisión de alimentos. La cláusula obedece a una maquinación del codemandado. D. Jose Ángel, quien reside en Ibiza y es quien convenció al Sr. Inocencio para que les instituyera herederos a él y al nieto del Sr. Inocencio, D. Genaro, y para que desheredara a los demandantes.

En la misma fecha 6 de agosto de 2015, justo en el momento antes de otorgar el testamento en el que deshereda a los demandantes, D. Inocencio vendió su finca sita en Ibiza a D. Jose Ángel y a su nieto D. Genaro.

En esta escritura fijan el precio en la suma de 113.000 euros, cantidad que no se considera equivalente al valor de la finca, y se acuerda el aplazamiento del pago de dicha suma para el término de diez años, cuando ya se sabía por la patología que padecía que le quedaba poco tiempo de vida, sin someterse a ningún tratamiento. Los compradores no han abonado ninguna cantidad al haberse formalizado la compraventa con la única finalidad de reducir de forma importante el caudal hereditario y perjudicar el derecho de la legítima.

Afirma la parte demandante que la voluntad real era la de hacer una donación con la finalidad que la donación fuera colacionable en la futura herencia de D. Inocencio. Solicitan por ello la declaración de nulidad de la compraventa, al ser un negocio sin causa acreditada y, en caso de existir, nulo por vulnerar lo establecido en el artículo 633 de Código civil.

Finalmente, solicitan en la demanda la declaración de que tienen el carácter de legitimarios y de la obligación de los herederos de abonar la legítima y la condena a su pago en el importe que se fije en ejecución de sentencia.

D. Jose Ángel presentó escrito de contestación a la demanda en el que, después de alegar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y de defecto legal en el modo de proponer la demanda, indicaba, en relación con la causa de desheredación que el Sr. Inocencio, desde principios de los años ochenta hasta la fecha de su fallecimiento en el año 2017 prácticamente no mantuvo contacto con sus hijos, no habiendo recibido por parte de ellos ni la atención ni la asistencia que manifiestan en su escrito de demanda. En el momento de otorgar testamento el Sr. Inocencio estaba en plena posesión de sus capacidades intelectuales y volitivas, debiendo aplicarse el principio general de conservación de los contratos y de los actos jurídicos testamentarios.

Respecto a la compraventa, se afirma que fue el Sr. Inocencio quien propuso que le compraran la finca de su propiedad, que venía siendo su domicilio habitual, operación que se ajustó a las querencias del vendedor y a las posibilidades económicas de los adquirentes, asegurándose el Sr. Inocencio una fuente complementaria de ingresos y reservándose el usufructo vitalicio. Niega, por tanto, que nos encontremos ante una compraventa simulada. Afirma que la vivienda se encontraba en un deficiente estado de conservación.

D. Genaro se opuso a la demanda en parecidos términos a los expresados por D. Jose Ángel.

En la sentencia dictada en primera instancia se estima la demanda en su integridad.

Se declara la nulidad de la cláusula primera del testamento en el que se contiene la desheredación, dado que no se ha considerado probado que concurra, razón por la que se declara que los demandantes son legitimarios y tienen derecho a percibir la cantidad que les corresponda en concepto de legítima.

Acerca de la compraventa, se llega a la conclusión que fue totalmente simulada y lo hace teniendo en cuenta el limitado valor fijado como precio para la compraventa y también que no se ha realizado ningún pago en concepto de contraprestación por la adquisición de la nuda propiedad, siendo la causa de la simulación la voluntad de sustraer el bien de la masa hereditaria. Se trata de una donación que es nula por no cumplirse los requisitos del artículo 633 del Código civil, conforme ha declarado el Tribunal Supremo.

SEGUNDO.- Motivos del recurso de apelación.

Frente a la resolución dictada en primera instancia ha interpuesto recurso de apelación la representación de D. Jose Ángel. El recurso de funda en los siguientes motivos:

1.- Sobre la nulidad de la causa de desheredación incluida en el testamento.

Señala en primer lugar la parte apelante que en el momento del otorgamiento del testamento, éste estaba en plena posesión de su capacidad intelectiva y volitiva, que mantuvo hasta su posterior fallecimiento veinte meses después.

Argumenta que, conforme a la evolución en la interpretación de las causas de desheredación, de debe interpretar que el maltrato psíquico continuado, en su modalidad de abandono emocional continuado, siempre y cuando no sea imputable al testador, puede constituir cauda suficiente de desheredación.

La situación denunciada por el apelante, consistente en un absoluto desapego, desatención y falta de cuidados respecto a la persona del fallecido, estaría comprendida dentro de los supuestos de desheredación.

Considera que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba sobre la causa de desheredación prevista en el testamento.

2.- Sobre la nulidad de la escritura de compraventa otorgada por el fallecido en fecha 6 de agosto de 2015.

Reitera la parte apelante que en el momento del otorgamiento de la escritura de compraventa el Sr. Inocencio estaba en plena posesión de sus capacidades intelectivas y volitivas.

Considera que no es extraño que en el mismo día, aprovechando su presencia ante notario, decidiera otorgar dos escrituras sucesivas, con la finalidad de poner en orden sus papeles, conforme a la voluntad y criterio que mantuvo hasta el momento de su muerte.

Alega error en la valoración de la prueba por cuanto sí que se han acreditado los pagos efectuados a cuenta del precio. Tales pagos quedan justificados con los recibos que se presentaron junto con el escrito de contestación a la demanda de 18 pagos sucesivos mensuales de 1.200 euros, pagos que finalizaron días antes del fallecimiento del Sr. Inocencio, en total 22.800 euros. También se han aportado los justificantes del pago de los gastos de la operación de compraventa. Se aportó también el extracto de la cuenta de la que es titular el apelante, en la que figuran los pagos realizados.

Afirma que es la buena relación entre el Sr. Inocencio con los compradores la que determina la decisión de otorgar la escritura pública de compraventa por un precio determinado pagadero en el plazo de 10 años. Además, en la escritura se reservaba el usufructo vitalicio, de forma que se garantizaba el derecho a seguir usando el inmueble y a seguir percibiendo las rentas o alquileres que pudieran devengarse.

Señala también que la iniciativa de la operación partió del propio Sr. Inocencio, persona de fuerte carácter y convicciones.

Niega también que el precio fijado deba considerarse como irrisorio. Se transmite la nuda propiedad del inmueble, el precio pactado es fruto del pacto alcanzado entre las partes y se tienen en cuenta las peculiaridades de la finca, que no está legalizada, carece de suministros de agua y de suministro eléctrico. Además el apelante ha realizado obras de mejora y acondicionamiento de la finca.

TERCERO.- La causa de desheredación.

Establece el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que la desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la Ley. Conforme a lo señalado en el artículo 849, la desheredación sólo podrá hacerse en testamento y expresando en él la causa legal en que se funde y, según se dispone en el artículo 850, la prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare.

Dispone el artículo 853 que son justas causas para desheredar a los hijos y descendientes haber negado, sin motivo alguno, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda y haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.

Ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de mayo de 2022 ( ECLI:ES:TS:2022:2068):

«En el diseño legal actualmente vigente la legítima es configurada como un derecho del que solo puede privarse al legitimario de manera excepcional cuando concurra causa de desheredación. El testador debe expresar alguna de las causas que de manera tasada ha fijado el legislador en los arts. 852 y ss. CC y al legitimario le basta negar su veracidad para que se desplace la carga de la prueba al heredero ( art. 851 CC).

La jurisprudencia de la sala, en los últimos años, ha llevado a cabo una interpretación flexible del art. 853.2.ª CC, que establece como justa causa para desheredar a hijos y descendientes haber "maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra" al padre o ascendiente.

Atendiendo a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada la norma, y tratando de dar respuesta a las situaciones de menosprecio y abandono a las que pueden verse expuestas las personas vulnerables de edad avanzada, la sala ha declarado que "el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2.ª CC". Así, lo ha reiterado la sentencia 267/2019, de 13 de mayo, en la que, con cita de las sentencias 258/2014, de 3 de junio, y 59/2015, de 30 de enero, para el caso que juzga, afirma:

"El motivo debe ser desestimado. En primer lugar, en contra de lo alegado por los recurrentes, hay que precisar que la sentencia recurrida, de modo expreso, sustenta su fundamentación jurídica desde el concepto del maltrato psicológico dado por esta sala en sus sentencias 258/2014, de 3 de junio y 59/2015, de 30 de enero. En dichas sentencias, el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2 CC. En el presente caso, la sentencia recurrida considera acreditado que ambos hermanos incurrieron en una conducta de menosprecio y abandono familiar respecto de su madre, sin justificación alguna y sólo imputable a los mismos".

De esta forma, el maltrato psicológico reiterado ha quedado comprendido dentro de la causa de desheredación de maltrato de obra del art. 853.2.ª CC, al entender que es un comportamiento que puede lesionar la salud mental de la víctima.

En la sentencia 401/2018, de 27 de junio, afirmamos además que una falta de relación continuada e imputable al desheredado podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos y, en consecuencia, podría configurarse como una causa de privación de la legítima.

En el sistema legal vigente no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación establecidas de modo tasado por el legislador. Es preciso ponderar y valorar si, en atención a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación son imputables al legitimario y además han causado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad como para poder reconducirlos a la causa legal del "maltrato de obra" prevista en el art. 853.2.ª CC».

Del conjunto de la prueba practicada resulta que D. Inocencio dejó a su familia a finales de los años 80 y que su relación con sus hijos desde ese momento fue, por su propia voluntad, limitada. No era él nunca quien llamaba para establecer contacto, ni avisaba del momento en el que, durante los veranos, visitaría la casa familiar en Calella, ni les ofreció información sobre su estado de salud. En este sentido es coincidente la declaración de los demandantes que declararon con el testimonio de su tía, única hermana del finado que declaró en el acto de la vista. El resto de los testigos corroboró la escasa relación del Sr. Inocencio con su familia, si bien no pudo declarar sobre las razones de esa falta de relación, ni manifestó ninguna queja que pudiera haber formulado por ello.

En este sentido, el informe médico emitido con motivo de su fallecimiento hace constar su voluntad de no implicar a familiares y que en el último ingreso no se informa a otras personas por expreso deseo del paciente.

En definitiva, no puede concluirse que las razones del distanciamiento puedan ser imputables a los legitimarios, sus hijos, no que ello le haya causado un daño físico o psíquico que pueda ser considerado como maltrato de obra. Tampoco se ha justificado que, de forma indebida, se le hayan negado alimentos.

El motivo de apelación debe ser desestimado.

CUARTO.- La compraventa.

En fecha 6 de agosto de 2015 D. Inocencio otorgó como vendedor una escritura de compraventa en la que los compradores son D. Jose Ángel y D. Genaro. El objeto de la compraventa es la nuda propiedad de la finca de su propiedad en la localidad de Santa Gertrudis, de una superficie de 2.000 metros cuadrados en la que existe construida una vivienda familiar aislada en la que reside y dos anexos independientes, con reserva dl usufructo vitalicio.

El precio pactado es de 113.000 euros, cuyo pago se aplaza para ser satisfecho en el plazo de diez años mediante ingresos bancarios que debían hacerse en la cuenta que se designa en la misma escritura.

En la sentencia dictada en primera instancia se concluye que se trata de una compraventa simulada, dado que no se ha abonado el precio pactado, siendo la voluntad de las partes la de otorgar una donación que es nula por no ajustarse a lo establecido en el artículo 633 del Código civil.

La parte apelante alega, con razón, que se han aportado al procedimiento los justificantes de pagos mensuales de 1.200 euros por un importe total de 22.800 euros, sin embargo, la realidad de tales pagos no conduce a una conclusión distinta de la alcanzada por la juez a quo.

La simulación no es otra cosa que la apariencia negocial. Bajo ésta se oculta un caso inexistente - simulación absoluta- o bien otro negocio jurídico distinto - simulación relativa-. Lo cual es atinente a la causa del negocio: si no la hay la simulación será absoluta y el aparente negocio será inexistente por falta de causa; si hay una causa encubierta y es lícita, existirá el negocio disimulado, como simulación relativa. En el primer caso, se aplica el artículo 1275 en relación con el 1261. 3º, del Código civil y en el segundo, no existirá el negocio simulado, pero sí el disimulado, conforme al artículo 1276 del Código civil .

En los términos en los que ha quedado delimitado el debate en el recurso de apelación, lo que se está discutiendo es la existencia de una simulación absoluta, por falta de uno de los elementos esenciales en el contrato de compraventa, el precio, que constituye su causa para el vendedor.

Una escritura de compraventa no puede encubrir de forma válida una donación de un bien inmueble, como de forma subsidiaria alega la parte demandada. La STS de Pleno de 11 de enero de 2007 establece como doctrina «que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo "animus donandi" del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 CC, cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos. Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El art. 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el "animus donandi" del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico». Dicha doctrina aparece reflejada en sentencias posteriores, entre otras, SSTS de 4 de mayo de 2009 de 3 de febrero de 2010 , 30 de abril de 2012 o 18 de noviembre de 2014 .

Este tribunal, en sentencia 365/2019, de 30 de octubre, ha señalado: «Como de ordinario no existe prueba del pacto simulatorio, su existencia solo puede revelarse por pruebas indirectas que lleven al Juzgador a la convicción de su realidad es decir, por presunciones del art 386 LEC que es según la Jurisprudencia prueba apta a tal fin y así señala la STS 18.3.08 y las que esta cita que "la doctrina de esta Sala admite como suficiente la prueba de presunción la cual se configura en torno a un conjunto de indicios que si bien tomados individualmente pueden ser no significativos, incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto", y en relación con las circunstancias son reveladores de la actuación simulatoria y en tal orden se han tomado en cuenta entre otros aspectos facticos la existencia de "causa simulandi", relación de parentesco próximo entre los intervinientes, precio irrisorio, precio confesado carencia de prueba de pago del precio, falta de capacidad económica del adquirente" (también STS 29.12.00 o 25.9.03), si bien debe considerarse que en el caso de la compraventa la fijación de un precio inferior al normal, el llamado "precio vil", no es trascendental por sí solo para decretar la nulidad por simulación pues el precio de la compraventa puede ser inferior al valor de la cosa transmitida dado que se puede fijar por las partes por el principio de autonomía de voluntad sin limitación alguna (por todas la STS 21.9.99), por lo que solo este indicio no tiene por qué ser bastante para acreditar la simulación"».

Estimamos que concurren indicios suficientes para considerar que nos encontramos ante una venta simulada con la voluntad de sustraer el bien de la masa hereditaria y ello por las siguientes razones:

1.- En el contrato se estableció un precio aplazado, de forma que debía abonarse en el plazo de diez años desde la fecha de su firma. A través de la documentación médica aportada al procedimiento se conoce que el vendedor en el año 2013 fue diagnosticado de cáncer, que en año 2015, en el que se otorgó el contrato, la diagnosis fue de adenocarcinoma de pulmón estadio IV y que rechazó el tratamiento. La esperanza de vida en el momento del otorgamiento de la escritura pública era limitada, lo que hacía difícil pensar que pudieran transcurrir los diez años fijados como plazo del pago.

2.- En el mismo día de la firma de la escritura de compraventa el Sr. Inocencio otorgó testamento en el que designa herederos universales a los compradores, de manera que en el momento de su fallecimiento devendrían propietarios plenos del inmueble del que adquirían la nuda propiedad en compraventa ese mismo día.

3.- Constan una serie de pagos realizados mensualmente por el apelante por importe de 1.200 euros en la cuenta designada en el contrato. Ahora bien, si se examina la escritura de aceptación de herencia, resulta que el Sr. Inocencio era, en el momento de su fallecimiento, titular de varias cuentas, que la cuenta designada para el pago era una cuenta de ahorro y que en la fecha del fallecimiento presentaba un saldo ligeramente superior a la cantidad abonada en concepto de precio de la compraventa, saldo que forma parte del haber hereditario.

4.- El precio fijado se reconoce por la parte apelante que es bajo en relación con el precio de mercado, como lo muestra la propia escritura de extinción del condominio, en la que se valora la finca en la suma de 300.000 euros, muy superior al precio de la compraventa otorgada menos de cuatro años antes. Es cierto que se vendía la nuda propiedad, pero para la valoración del usufructo debía tenerse en cuenta la edad y la limitada esperanza de vida del vendedor.

El recurso debe ser desestimado en su integridad.

QUINTO.- Costas.

Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Esta Sala acuerda:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Ángel contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2022 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza en los autos del procedimiento ordinario de los que el presente rollo dimana, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito consignado para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN

Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de 20 días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

ACLARACIÓN Y SUBSANACIÓN DE DEFECTOS

Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

Así se manda y firma.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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