Recurrido: ENDESA ENERGIA S.A.U.
Ilmo. Sr. Presidente D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
En Palma de Mallorca, a dos de mayo de dos mil veinticuatro.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, entidad aseguradora "ZURICH INSURANCE, PLC", ejercitaba la acción subrogatoria prevista en el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, tras haber abonado los gastos de reparación y asistencia a su asegurada, D. Susana, según póliza de comunidades, por los daños materiales causados por razón de la instalación de la red de suministro, debido a la acción física, constante y paulatina, de unos anclajes del cableado eléctrico que, al tensionarse sobre la fachada, fueron erosionando esta hasta generar a provoca los daños cuyo precio de reparación se reclama en autos. Se citaba por la actora, en la fundamentación jurídica de la demanda, en cuanto al fondo del asunto, los artículos 1089 y ss. y 1902 y ss. del Código Civil en cuanto a la responsabilidad del causante por culpa o negligencia.
La mercantil demandada, "ENDESA ENERGÍA, S.A.U.", se opuso a la demanda alegando su falta de legitimación pasiva, así como la falta de legitimación activa y la prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia pasó a analizar, con carácter previo, la excepción de falta de legitimación pasiva, fundada en que, en la consideración de la demandada, la actora habría confundido a la entidad comercializadora, "ENDESA ENERGÍA, S.A.U.", con la entidad distribuidora, "EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U.". Considerando la Juzgadora a quo, finalmente, que concurría tal falta de legitimación pasiva, y ello en base a los argumentos que seguidamente se transcriben, en cuanto a sus principales puntos (los subrayados son añadidos):
"Al tratarse de unos daños que tienen su origen en la fuerza que realiza el cableado eléctrico colocado en la fachada del inmueble asegurado por la entidad actora, se considera que el responsable del siniestro es el responsable de la instalación, que es la titular de la línea que discurría por la fachada del edificio situado en la DIRECCION000 de Pollença, que es la entidad EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U.
En el artículo 6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre del Sector Eléctrico se adscriben las funciones que competen a los sujetos que desarrollan las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica. Según la citada norma:
- Los distribuidores que son aquellas sociedades mercantiles o sociedades cooperativas de consumidores y usuarios que tienen la función de distribuir energía eléctrica, así como construir, mantener y operar las instalaciones de distribución destinadas a situar la energía en los puntos de consumo.
- Los comercializadores que son aquellas sociedades mercantiles o sociedades cooperativas de consumidores y usuarios que, accediendo a las redes de transporte o distribución, adquieren energía para su venta a los consumidores, a otros sujetos del sistema o para realizar operaciones de intercambio internacional en los términos establecidos en la presente ley.
En este caso, la responsable de los daños causados por el cable en la fachada seria la distribuidora, al tener la función de construir, mantener y operar las instalaciones de energía eléctrica y la entidad demandada ENDESA ENERGÍA, S.A.U. sería la comercializadora y no la distribuidora.
Es cierto que reiterada jurisprudencia ha extendido la responsabilidad de la distribuidora a la comercializadora en caso de daños eléctricos con origen en la red de distribución, en función de su vínculo contractual con el consumidor. Es decir, la comercializadora es la entidad que vende la energía eléctrica al consumidor, adquiriéndola previamente de la distribuidora. Es la entidad, en suma, que cobra la electricidad que haya consumido la suministrada. Tiene una clara responsabilidad contractual por la defectuosidad en el suministro . Frente al consumidor la comercializadora y distribuidora son responsables solidarias en orden a los daños verificados por la incorrección en la calidad del suministro, sin perjuicio de la repetición que pueda corresponder a la comercializadora que responda de los daños.
En este sentido se pronuncia la doctrina en muy variadas sentencias Cabe mencionar, por ejemplo, la SAP de Toledo, sección 2, del 5 de mayo de 2014 ( ROJ: SAP TO 378/2014 ) Sentencia: 97/2014 | Recurso: 169/201 Z o la SAP de Madrid, sección 13, del 18 de marzo de 2014 ( ROJ: SAP M 4412/2014 ) Sentencia: 100/2014 Recurso: 297/2013 y, especialmente, la sentencia del Pleno Tribunal Supremo en sentencia de 24 de octubre de 2016 .
Pero en este caso ocurre que no se trata de unos daños derivados del deficiente o anómalo suministro eléctrico, no tienen relación con la energía eléctrica suministrada al inmueble sino de unos daños causados en la fachada del inmueble a causa de la fuerza de tracción del anclaje del cableado eléctrico, una responsabilidad extracontractual.
Tampoco se ha acreditado que ENDESA ENERGÍA, S.A.U sea la comercializadora, esto es la entidad que estaba vinculada con D. Susana con un vínculo contractual al haberse concertado con la entidad demandada la póliza de suministro. No se ha aportado ninguna factura de la entidad ENDESA ENERGÍA, SAU que acredite que estuviera vinculada por contrato al consumidor. No se trata de un daño eléctrico derivado de un defectuoso suministro, del que debe responder la comercializadora.
En el certificado confeccionado por el técnico eléctrico representante de IPLAN GESTIÓN INTEGRAL DE PROYECTOS BALEARES, consta que EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, SLU es la titular de la línea que discurre por la fachada del edificio situado en la DIRECCION000 de Pollença.
Por otra parte, las reclamaciones extrajudiciales de la parte demandante aunque fueron dirigidas a la entidad ENDESA ENERGÍA, SAU fueron contestadas por la entidad EDISTRIBUCIÓN.
Así pues, no resulta aplicable el vínculo de solidaridad entre las entidades distribuidora y comercializadora del suministro eléctrico. Se trata de entidades que aunque pertenezcan a un mismo grupo empresarial tienen personalidades jurídicas distintas.
No puede apreciarse la equivalencia a efectos de legitimación de las entidades ENDESA ENERGÍA, SAU y E-DISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U. aunque pertenezcan a un mismo grupo empresarial y debe acogerse la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la demandada y desestimar la demanda sin entrar a analizar el fondo del asunto."
Por todo ello, la resolución hoy apelada desestimó la demanda con imposición de costas a la actora.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.
TERCERO.- Sostiene la parte apelante que no hay duda de la legitimación pasiva de la entidad demandada, y ello por los motivos que seguidamente se transcribirán por la Sala, en cuanto a sus principales puntos:
" 1º.- Porque tal y como acreditamos en nuestro escrito de demanda, esta parte sí identificó el contador individual que se conecta al punto de enganche del que se despliegan los cables generadores del daño, cuyo código de puntos frontera, puntos de medida y registradores asociados a suministros de clientes y productores de régimen especial (comúnmente denominado código CUPS), por cuanto lo referenciamos en los requerimientos previos realizados a la entidad hoy demandada, y responde a la siguiente numeración: NUM000 (documento nº 7 de la demandada).
- Ese CUPS, además, lo vinculamos a un inmueble perfectamente determinado, sito en Port de Pollença, DIRECCION000.
- En base a esas indagaciones, el perito Sr. Julián determinó la legitimación pasiva de Endesa. ¿Por qué? Porque ese CUPS, que es público, contiene en los 4 dígitos que se consignan tras las siglas "ES", el epígrafe de la entidad DISTRIBUIDORA (B.O.E. nº 288, de 30.11.09, Sección I, págs. 101320 a 101323).
- Así, el BOE refiere lo siguiente: "[...] Estos cuatro caracteres los asigna Red Eléctrica de España, S.A. a cada distribuidora y están disponibles en la página web de Red Eléctrica de España, S.A.".
- En nuestro caso, esos cuatro códigos lo componen el 0031, que con una simple búsqueda en la web anunciada o en la de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), nos llevan a una entidad: ENDESA.
2º.- La propia entidad demandada, con la aportación de la nota simple del Registro Mercantil de Madrid (documento nº 1 escrito de contestación), desdice lo argüido en su escrito relativo a que Endesa Energía, S.A. es una mera comercializadora, siendo E-Ddistribución la distribuidora del grupo empresarial y, por tanto, propietaria de los cables.
- En efecto, de una somera lectura de dicha nota, podemos leer, literalmente, que el amplio objeto social de la citada entidad engloba, también, "[...] la ejecución, construcción y mantenimiento, así como aquellas actividades análogas, adicionales o relacionadas, de todo tipo de instalaciones y obras, ya sean estas públicas o privadas" (el subrayado y ensombrecido son nuestros).
- Pero no es sólo eso, es que en el siguiente epígrafe del citado documento, dedicado al C.N.A.E., vemos como Endesa Energía, S.A. está adscrita al nº 40.10, dedicado como puede leerse a la "Producción y Distribución de Energía Eléctrica". Palmario.
- Por tanto, Endesa Energía, S.A., y a pesar del entramado y conglomerado de empresas que la componen como grupo, hace algo más que comercializar a efectos registrales. Entendemos por todo ello que la titularidad de esos cables no puede sino atribuirse a la entidad hoy demandada, encargada de su mantenimiento.
3º.- Por último, y aunque no menos importante, queremos destacar los actos propios verificados por la propia parte demandada, en cuya solicitud de oficios dirigidos a la entidad E-Distribución Redes Digitales, S.L.U. afloran más evidencias de su legitimación pasiva.
- En primer lugar, el correo electrónico de fecha 03.02.23 a través del cual la Sra. Luisa, de la Asesoría Jurídica de Endesa, acusa recibo del requerimiento de oficios interesado por las partes. El logo que obra al pie del @ es ilustrativo de la entidad que evacúa el requerimiento. Huelgan comentarios.
- En segundo lugar, el certificado de fecha 03.02.23 del que se nos dio traslado a través de la Diligencia de Ordenación de fecha 06.02.23, sobre la titularidad de los cables, lo emite la entidad Iplan Gestión Integral de Proyectos de Baleares. Es decir, ni la supuesta entidad propietaria ni la que interesa la evacuación del oficio, por lo que poco o nulo valor probatorio se le puede otorgar: certifica sobre una propiedad de terceros, sin ser un registro público.
- En tercer lugar, en el Informe Histórico de PCR trasladado con la misma Diligencia de Ordenación, aparece como "empresa" la entidad "ENDESA", y a pesar de que, curiosamente, no se reseña el nº CUPS, sí que coincide la dirección: DIRECCION000 de Port de Pollença.
- Es decir, Endesa requiere; Endesa contesta; y Endesa aparece en todos los documentos unidos a los autos a instancias de la propia entidad demandada. Y en el único que debía ser evacuado por la supuesta entidad titular de los cables, el certificado lo emite un tercer ente."
Seguidamente, la parte apelante hizo referencia a su legitimación activa (dada la acreditación del abono realizado a la entidad Servihogar, empresa reparadora contratada para el arreglo de los daños causados en continente y contenido del inmueble asegurado), así como a la causa y origen del siniestro, a la naturaleza de la acción ejercitada y a la valoración de los daños. A todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad.
Por su parte, la representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede también remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse seguidamente.
CUARTO.- En dicho marco apelatorio, aprecia la Sala que la parte recurrente trata de salir al paso, en el trascrito punto "1º" del recurso, del alegato complementario de la sentencia, en el que se afirmaba que, más allá de la falta de legitimación pasiva de la demandada por no ser la distribuidora del servicio (y, en consecuencia, no siendo de su competencia la instalación física del cableado que habría provocado los daños materiales en la fachada asegurada por la actora), la actora tampoco habría acreditado siquiera que "ENDESA ENERGÍA, S.A.U" fuera la comercializadora, esto es, la entidad que estaba vinculada con la asegurada, D. Susana, con un vínculo contractual de suministro.
Es decir, en el mejor de los casos para la actora-apelante, y habida cuenta de que la parte apelada no cuestiona tales argumentos apelatorios del citado punto "1º" y sus referencias documentadas en autos, habríamos de entender que la demandada era la comercializadora. Pero lo cierto es que la parte apelante no cuestiona la aplicación que la sentencia viene a realizar, en el caso de autos, de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre del Sector Eléctrico, tanto en relación con su art. 6 como con el art. 12. En los que se describen las funciones que competen a los sujetos que desarrollan las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica. De modo que, según la citada norma (art. 6) el marco de actuación respectivo es el siguiente (subrayados añadidos):
- "e) Los distribuidores, que son aquellas sociedades mercantiles o sociedades cooperativas de consumidores y usuarios, que tienen la función de distribuir energía eléctrica, así como construir, mantener y operar las instalaciones de distribución destinadas a situar la energía en los puntos de consumo y todas aquellas funciones que se recogen en el artículo 40.
- f) Los comercializadores, que son aquellas sociedades mercantiles, o sociedades cooperativas de consumidores y usuarios, que, accediendo a las redes de transporte o distribución, adquieren energía para su venta a los consumidores, a otros sujetos del sistema o para realizar operaciones de intercambio internacional en los términos establecidos en la presente ley."
Disponiendo, por otro lado, el art. 12, subrayado también en la alzadas por la parte demandada-apelada, la separación de actividades. Precisando expresamente, en su número "1", que " Las sociedades mercantiles que desarrollen alguna o algunas de las actividades de transporte, distribución y operación del sistema a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 deberán tener como objeto social exclusivo el desarrollo de las mismas sin que puedan, por tanto, realizar actividades de producción, de comercialización o de servicios de recarga energética, ni tomar participaciones en empresas que realicen estas actividades.".
Y, si bien el número "2" de dicho precepto establece una excepción para un grupo de sociedades, sin embargo, vuelve a establecer la exigencia de desdoblamiento de estas en sociedades diferentes, precisando en concreto que: " No obstante, un grupo de sociedades podrá desarrollar actividades incompatibles de acuerdo con la ley, siempre que sean ejercidas por sociedades diferentes, y se cumplan los siguientes criterios de independencia: .../...".
Por lo tanto, tal cuestión, invocada por la parte demandada y tenida en cuenta por la sentencia de instancia, no ha sido propiamente atacada en el recurso más allá de una invocación implícita al levantamiento del velo societario, cuando se afirma por la apelante (al punto "2º") que: " Por tanto, Endesa Energía, S.A., y a pesar del entramado y conglomerado de empresas que la componen como grupo, hace algo más que comercializar a efectos registrales. Entendemos por todo ello que la titularidad de esos cables no puede sino atribuirse a la entidad hoy demandada, encargada de su mantenimiento.". Cuando lo cierto es que, ni se invocó el instituto del levantamiento del velo al tiempo de plantear el escrito de demanda, rector del procedimiento; ni los efectos registrales referidos son los determinantes, sino los contractuales y legales; ni deja de parecer contradictoria tal invocación habida cuenta de la citada exigencia normativa de actuación de sociedades diferentes y que cumplan unos criterios legales de independencia. Bien entendido que la apelante tampoco cuestiona la acomodación de las entidades del grupo de la demandada a tales exigencias legales.
Por otro lado, tampoco cuestiona la apelante el argumento merced al cual, la sentencia de instancia descarta para el caso de autos la aplicación de la jurisprudencia emanada de la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, Sala Civil, de 24 de octubre de 2016 ( ROJ: STS 4628/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4628), nº 624/2016, en la que, analizando los perjuicios derivados del suministro deficiente de energía eléctrica en relación con la responsabilidad de la entidad comercializadora y/o de la entidad distribuidora, atribuye legitimación pasiva de las comercializadoras y deja a salvo la acción de repetición contra la empresa distribuidora, sin que ello implique la exoneración de las empresas distribuidoras frente a la posible reclamación de los consumidores.
Dicho argumento tenía su razón de ser en que, en el singular caso de autos, el problema no traía causa de un deficiente suministro, sino de unos daños físicos causados en la fachada del edificio asegurado, por razón de la fuerza ejercida sobre ella por la instalación del cableado eléctrico, explicando la sentencia de instancia, en orden a no vincular a la comercializadora, que:
" Pero en este caso ocurre que no se trata de unos daños derivados del deficiente o anómalo suministro eléctrico, no tienen relación con la energía eléctrica suministrada al inmueble sino de unos daños causados en la fachada del inmueble a causa de la fuerza de tracción del anclaje del cableado eléctrico, una responsabilidad extracontractual. .../... Así pues, no resulta aplicable el vínculo de solidaridad entre las entidades distribuidora y comercializadora del suministro eléctrico. Se trata de entidades que aunque pertenezcan a un mismo grupo empresarial tienen personalidades jurídicas distintas. No puede apreciarse la equivalencia a efectos de legitimación de las entidades ENDESA ENERGÍA, SAU y E-DISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L.U. aunque pertenezcan a un mismo grupo empresarial y debe acogerse la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la demandada y desestimar la demanda sin entrar a analizar el fondo del asunto."
Argumento diferenciador, derivado de la distinta naturaleza de los daños reclamados en el pleito resuelto por el Tribunal Supremo y los reclamados en autos, que, ni ha sido propiamente atacado, ni deja de tener virtualidad habida cuenta de que, ante el desdoblamiento que hemos visto que impone la normativa, no parece concordante con tal ratio legis una posterior aplicación extensiva de criterio del levantamiento del velo; especialmente cuando, como se ha dicho, ni fue invocada tal razón en primera instancia, ni se ha pretendido por la apelante que, en el caso de autos, no se cumplieran por la demandada las exigencias de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre del Sector Eléctrico, especialmente los arts. 12 y 6.
QUINTO.- Añadía después la recurrente (en el punto "3º", como hemos visto) que concurrían actos propios de la demandada de los que cabría derivar su legitimación pasiva, tanto a través de correos electrónicos, como de los certificados sobre la titularidad de los cables e Informe histórico de PCR. Actos no propiamente cuestionados por la apelada pero que, sin embargo, en la consideración de la Sala, a la vista del desdoblamiento legal de las entidades implicadas, no reunirían los requisitos para entender que, de ellos, se deriva la responsabilidad de la comercializadora por contingencias que, como la de autos, no se refieren al suministro eléctrico sino a la obra física de anclaje del cableado a una fachada.
Lo que sí es cierto es que, de los actos de la demandada, entre ellos el descrito en la propia sentencia -no cuestionado en apelación- cuando afirma que: "Por otra parte, las reclamaciones extrajudiciales de la parte demandante aunque fueron dirigidas a la entidad ENDESA ENERGÍA, SAU fueron contestadas por la entidad EDISTRIBUCIÓN"; resulta claro que, al no realizarse reservas al respecto, se propició la confusión operada en autos, lo que deberá tener su reflejo en cuanto a las costas. Más aún cuando, por otro lado, el caso debatido se sale del supuesto general -problemas de suministro- y, por ello, tampoco constan, ni se invocan, precedentes suficientemente contrastados en orden a descartar la presencia de las dudas de hecho o de derecho referidas en el art. 394 de la LEC. Considerando la Sala, por tal razón, que debe dejarse sin efecto el pronunciamiento en costas de primera instancia.
Adviértase, en dicho sentido, que tal y como refiere la sentencia del TS ( Roj: STS 7743/2010 - ECLI:ES:TS:2010:7743), Sala de lo Civil, núm. 798/2010, de fecha 10/12/2010, no cabe hablar de incongruencia en una sentencia de apelación porque esta haya revocado el pronunciamiento sobre costas de primera instancia, a pesar de no haber sido este atacado por la apelante, dado que en la alzada se podía examinar la controversia en los mismos términos en que se hizo en primera instancia, pues así se configura en nuestro sistema procesal civil la segunda instancia, lo cual excluye aquí la vulneración del principio de aportación de parte, puesto que dicho principio no impide al órgano judicial la apreciación de aquellas cuestiones que puedan ser examinadas de oficio, y la Audiencia tiene discrecionalidad para apreciar si existen o no dudas de hecho o de derecho.
ÚLTIMO.- Al revocarse la sentencia de instancia en cuanto a las costas, no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las devengadas en esta alzada ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.