Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 273/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 823/2023 de 02 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 273/2024
Núm. Cendoj: 07040370032024100280
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:1141
Núm. Roj: SAP IB 1141:2024
Encabezamiento
Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: CAR
Recurrente: Nazario
Procurador: ILUMINADA LORENTE PONS
Abogado: DAVID ALVAREZ CABRERA
Recurrido: Ovidio
Procurador: JUAN MANUEL MARQUES BAGUR
Abogado: JOSE IGNACIO LLUCH JUANEDA
Magistrado:
Ilmo. Sr. Presidente D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
En Palma de Mallorca, a dos de mayo de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
Concluyendo la actora en que
Por todo ello, terminó suplicando al Juzgado que se dicte sentencia que declare:
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La representación de D. Ovidio contestó a la demanda exponiendo que, cuando la parte hoy actora adquirió el vehículo, tenía una antigüedad de 15 años y, si bien el precio inicialmente pactado era de 4.000 euros, se rebajó 500 euros. Señalaba que dicho precio era excepcionalmente bajo puesto que estos vehículos han alcanzado gran demanda para ser transformados en caravanas. Explicaba que, D. ª Clara, probó el vehículo con dos amigos hasta que se consideraron instruidos, dando su beneplácito al estado del mismo, y añadió que le ofreció instrucciones sobre el correcto uso y adecuado mantenimiento del vehículo. Esgrimía, asimismo, que con anterioridad a la venta, había sido revisado en el DIRECCION000 el 30/6/2020, y que pasó la Inspección Técnica de Vehículos el 29/10/2020. Considerando inverosímil que, en menos de treinta kilómetros, padeciera una avería puesto que había sido entregado en perfectas condiciones. Todo ello precisando que, en el contrato de venta, se acordó eximir al vendedor por vicios o defectos ocultos, salvo que existiera dolo o mala fe por su parte. Refería que, en consecuencia, los defectos no eran vicios ocultos sino producto del mal manejo del vehículo por la actora.
Por todo ello, solicitó la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la demandante.
Tras la práctica de la prueba documental, testifical y pericial, la sentencia de primera instancia mostró dudas, puesto que, por un lado, viene a afirmar que, a partir de la aplicación de la máquina de diagnosis tras la avería, se habrían apreciado avisos antiguos de fallo en la bomba de inyección; pero, por otro, manifestó que, no obstante, tal defecto anterior en la bomba inyectora no es incompatible con que el vehículo hubiese perdido aceite durante la conducción de Dª. Clara y que, por tal razón, se hubiesen producido daños. Decía la sentencia, al respecto, lo que se transcribirá en los puntos siguientes:
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· D. Eusebio y D. Ezequiel se han ratificado en el informe y han expuesto que habiendo aplicado la máquina de diagnosis los defectos que apreciaban era defecto en la bomba inyectora, falta de compresión y excesivo consumo de aceite. Asimismo, en el informe exponían que estadísticamente es muy difícil que la avería se produzca por haber circulado 36 kilómetros. Aun así en el acto de la vista han reconocido que la abrasión se podría producir por funcionar con poco aceite.
· D. Felipe había emitido un informe en el que señalaba que tras comprobar las observaciones de la factura 17 de diciembre de 2020 concluía que el vehículo había llegado con muy poco aceite y que debió causar un sobrecalentamiento del motor.
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· Además, en el informe realizado por D. Felipe no se ha aplicado la máquina de diagnosis y se ha realizado un examen exterior del vehículo, menos exhaustivo que D. Eusebio y D. Ezequiel.
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Contexto en el que la Juzgadora
Y, a partir de tal doctrina, la Juzgadora concluyó en considerar la concurrencia de un defecto que hacía la cosa impropia para su uso, pues se debía cambiar todo el motor, y que era anterior a la transmisión del bien, pues de la prueba se puede extraer que el defecto en la bomba de inyección estaba presente antes. No obstante, en cuanto al conocimiento de los vicios ocultos por la compradora, y entendiendo que D.ª Clara actuó por delegación de su padre, hoy actor, la sentencia consideró que esta emitió una respuesta evasiva, puesto que: "
Finalmente, la sentencia subrayó la importancia de los propios acuerdos constitutivos del contrato de compraventa, exponiendo que: "
A partir de lo cual, se desestimó la demanda por considerar que no se ha acreditado -de hecho, ni siquiera se ha tratado de acreditar-, que el vendedor conociera el defecto y, en consecuencia, actuara con el dolo civil exigido en el citado precepto legal. Precisando así la sentencia, a partir de dicha cláusula contractual, los razonamientos siguientes:
Frente a la citada resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.
No obstante, aprecia la Sala, al respecto, que tal aserto no se realizó al tiempo de interponer la demanda, presentando ahora un carácter extemporáneo; y, por otro lado y como afirma la apelada, la posición de la parte actora no es la de un consumidor -ni siquiera ello se pretende-, no siendo cuestionado que no se trató de un contrato de compraventa mercantil, sino de una venta entre particulares. Por otro lado, siendo pacífico en autos que, al tiempo de la celebración del contrato, 24 de noviembre de 2020, el marcador del vehículo alcanzaba los 345.007 kilómetros, no es de extrañar que la parte vendedora quisiera incorporar una cláusula de ese tipo, en la medida en que, tal y como se deriva de las periciales, la duración de un vehículo con ese desgaste no podía garantizarse por la parte vendedora.
Añade la apelante, en orden a contrarrestar el reproche que le hace la sentencia en lo relativo la falta de solicitud de interrogatorio del demandado (a la vista de la existencia de cláusula de exención de responsabilidad antes transcrita, pues su conocimiento anterior de los vicios sería fundamental para estimar la demanda), que, dadas las circunstancias de la contestación de la demanda
Aserto que llama la atención a la Sala en la medida en que, por un lado, la contestación a la demanda la suscribe la representación procesal y la defensa del demandado, no propiamente este, de donde se infiere que su declaración puede ser genuina para el conocimiento de los hechos; y, por otro lado, si atendiéramos a tal razonamiento, podríamos concluir que presentaría "poca pertinencia" todo interrogatorio de un demandado, cuando su representación procesal de ha opuesto a la demanda.
Seguidamente, afirma la apelante que, así las cosas
Sin embargo, concordando la Sala, con la sentencia, en que la falta de interrogatorio del demandado era una prueba esencial para tratar de justificar la pretendida mala fe, debe añadirse que mal puede considerarse que, a partir de las periciales, pueda derivarse dicha mala fe del vendedor, puesto que, presumiéndose en el marco del proceso civil la buena fe, resultaría ilógico considerar probada la existencia de dolo civil del vendedor cuando, no es que concurran a su favor las circunstancias que afirma la sentencia:
- el vehículo fue probado por la representación del comprador antes de la adquisición.
- el defecto en la bomba inyectora no es incompatible con que el vehículo hubiese perdido aceite por la conducción de D. ª Clara;
- la tapa del aceite únicamente se cambia cuando se estropea y que no es usual que se cambie en la revisión de junio de 2020 y después en diciembre de 2020;
- si hubiese perdido aceite, el vehículo no podría haber pasado la Inspección Técnica de Vehículos, la cual consta sin defectos el 29 de octubre de 2020 (es decir, menos de un mes antes de la venta de la furgoneta);
sino que, además, mal se podría considerar que fuera conocido el alcance del vicio por el vendedor, persona ajena al mundo de la mecánica, cuando, tras la avería, la actora manifiesta en el propio escrito de demanda que fue llevado a un "taller especializado" para ser reparado, referenciado dicho taller una serie de averías que arregló y facturó en 366,88 €, pero sucedió que el vehículo seguía parándose en marcha, impidiendo por completo poder circular con él, de modo que:
En definitiva, si bien insiste la apelante en que el vehículo tenía averías preexistentes a la hora de la compraventa, esto ya vino a ser así considerado en la sentencia, pero lo cierto es que, ni de ella, ni de los argumentos de la apelante, cabe concluir que dichas averías fueran conocidas y ocultadas por el vendedor al comprador.
Reivindicación no cuestionada por la parte apelada, que nada dice al respecto; de modo que no niega las citadas dudas de hecho. Las cuales, ciertamente, tampoco puede negarlas el Tribunal. Debiéndose destacar, asimismo, que tal y como se expuso en la demanda, la parte actora envió un requerimiento fehaciente para así evitar este procedimiento con la carga económica y de tiempo que supone (burofax al documento número 4), denunciando en la demanda que dicho requerimiento no fue contestado por el vendedor, lo que no se negó al contestar la demanda.
Todo lo cual, ex artículo 394 de la LEC, justifica la aplicación en el caso de autos de la excepción a la teoría del vencimiento en materia de costas. Lo que determina la estimación del recurso en este punto, dejando sin efecto la condena en costas de primera instancia.
Fallo
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
