Sentencia Civil 273/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 273/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 823/2023 de 02 de mayo del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 273/2024

Núm. Cendoj: 07040370032024100280

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:1141

Núm. Roj: SAP IB 1141:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00273/2024

Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CAR

N.I.G. 07015 41 1 2021 0000453

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000823 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUTADELLA DE MENORCA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000216 /2021

Recurrente: Nazario

Procurador: ILUMINADA LORENTE PONS

Abogado: DAVID ALVAREZ CABRERA

Recurrido: Ovidio

Procurador: JUAN MANUEL MARQUES BAGUR

Abogado: JOSE IGNACIO LLUCH JUANEDA

Rollo núm. 823/23

Autos núm. 216/21

SENTENCIA núm. 273/2024

Magistrado:

Ilmo. Sr. Presidente D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

En Palma de Mallorca, a dos de mayo de dos mil veinticuatro.

VISTO, en fase de apelación, el presente recurso procedente de los autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad, seguidos por razón de la cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ciutadella, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelante D. Nazario, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Iluminada Lorente Pons y asistido por el Letrado D. David Álvarez Cabrera, y como parte demandada- apelada D. Ovidio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Marqués Bagur y asistido por el Letrado D. Josep Lluch Juaneda; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ciutadella en fecha 5 de octubre de 2023 en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 216/21, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido desestimar la demanda interpuesta por D. Nazario representado por la Procuradora de los Tribunales D. ª Iluminada Lorente Pons frente a D. Ovidio representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Marqués Bagur y en consecuencia: 1. Condenar a D. Nazario al pago de las costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, si bien fue constituida por un solo miembro al tratarse de juicio verbal por razón de la cuantía ( artículo 82-2-1º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, redacción dada por el artículo 1 apartado 2 de Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre 2009). Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte indicada en el encabezamiento como apelante, y se fundó en las alegaciones que se analizarán en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora afirmaba que el 24 de noviembre de 2020, adquirió el vehículo Ford Transit matrícula NUM000 por un precio de 3.500 euros; explicando que, en ese momento, el vehículo registraba 345.007 kilómetros y estaba publicitado en la página de Facebook Marketplace; refiriendo que él no llegó a inspeccionar el vehículo, sino que fue su hija. Manifiesta, asimismo, que el 17 de diciembre de 2020, habiendo rodado el vehículo 29 kilómetros, tuvo una avería cuya reparación le representó un coste de 366,88 euros. Añadía, no obstante, que como el vehículo seguía parándose tras la reparación, el taller donde había realizado la citada reparación le advirtió que tenía una avería de tiempo atrás y que había que cambiar por completo el motor. El presupuesto de dicha reparación ascendía a 3.200,57 euros.

Concluyendo la actora en que "..., se apercibe que el vehículo tenía averías preexistentes a la hora de la compraventa y que habían sido ocultadas al comprador, porque de haberlas conocido no se hubiera llevado a cago la compra. Estas averías anteriores a la compra hacen imposible el disfrute del bien como objetivo y fin natural de su compra y ante esta circunstancia, mi representado se puso en contacto con el vendedor vía teléfono, quien ha rehusado toda responsabilidad al respecto, su única alegación es que el vehículo se encontraba con la ITV en vigor."

Por todo ello, terminó suplicando al Juzgado que se dicte sentencia que declare:

- "La resolución del contrato de compraventa celebrado entra las partes litigantes, condenando a la demandada a restituir a mi represando el importe abonado de TRES MIL QUINIENTOS EUROS (3.500 €);

- Condene a indemnizar los daños y perjuicios causados, que ascienden a un importe de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS Y OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (366,88 €).

- Todo ello con los intereses legales, y

- Con expresa condena en costas a la demandada."

La representación de D. Ovidio contestó a la demanda exponiendo que, cuando la parte hoy actora adquirió el vehículo, tenía una antigüedad de 15 años y, si bien el precio inicialmente pactado era de 4.000 euros, se rebajó 500 euros. Señalaba que dicho precio era excepcionalmente bajo puesto que estos vehículos han alcanzado gran demanda para ser transformados en caravanas. Explicaba que, D. ª Clara, probó el vehículo con dos amigos hasta que se consideraron instruidos, dando su beneplácito al estado del mismo, y añadió que le ofreció instrucciones sobre el correcto uso y adecuado mantenimiento del vehículo. Esgrimía, asimismo, que con anterioridad a la venta, había sido revisado en el DIRECCION000 el 30/6/2020, y que pasó la Inspección Técnica de Vehículos el 29/10/2020. Considerando inverosímil que, en menos de treinta kilómetros, padeciera una avería puesto que había sido entregado en perfectas condiciones. Todo ello precisando que, en el contrato de venta, se acordó eximir al vendedor por vicios o defectos ocultos, salvo que existiera dolo o mala fe por su parte. Refería que, en consecuencia, los defectos no eran vicios ocultos sino producto del mal manejo del vehículo por la actora.

Por todo ello, solicitó la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la demandante.

SEGUNDO.- Tal y como sostiene la sentencia de instancia, en el acto de la vista oral, a la que comparecieron ambas partes debidamente asistidas por sus Letrados y Procuradores, se fijaron los hechos controvertidos, considerando la Juzgadora a quo como no controvertido que, a la celebración del contrato el 24 de noviembre de 2020, ni el kilometraje del vehículo era de 345.007 Kms; siendo fijados como hechos controvertidos los siguientes: 1) Si los defectos son previos a la compra o posteriores y, en este último caso, a quien son atribuibles, b) Si la compradora conocía el estado del vehículo y c) Si el vendedor conocía el estado del vehículo.

Tras la práctica de la prueba documental, testifical y pericial, la sentencia de primera instancia mostró dudas, puesto que, por un lado, viene a afirmar que, a partir de la aplicación de la máquina de diagnosis tras la avería, se habrían apreciado avisos antiguos de fallo en la bomba de inyección; pero, por otro, manifestó que, no obstante, tal defecto anterior en la bomba inyectora no es incompatible con que el vehículo hubiese perdido aceite durante la conducción de Dª. Clara y que, por tal razón, se hubiesen producido daños. Decía la sentencia, al respecto, lo que se transcribirá en los puntos siguientes:

· "El presente procedimiento tiene por objeto apreciar si el vehículo adquirido presentaba vicios ocultos en el momento en que se adquirió.

· D. Eusebio y D. Ezequiel se han ratificado en el informe y han expuesto que habiendo aplicado la máquina de diagnosis los defectos que apreciaban era defecto en la bomba inyectora, falta de compresión y excesivo consumo de aceite. Asimismo, en el informe exponían que estadísticamente es muy difícil que la avería se produzca por haber circulado 36 kilómetros. Aun así en el acto de la vista han reconocido que la abrasión se podría producir por funcionar con poco aceite.

· D. Felipe había emitido un informe en el que señalaba que tras comprobar las observaciones de la factura 17 de diciembre de 2020 concluía que el vehículo había llegado con muy poco aceite y que debió causar un sobrecalentamiento del motor.

· Esta juzgadora entiende que debe prevalecer las conclusiones alcanzadas por D. Eusebio y D. Ezequiel puesto que han explicado que examinaron el vehículo y que se había aplicado la máquina de diagnosis. Es más, su declaración coincide con las manifestaciones realizadas por D. Gaspar en las que ha explicado que cuando colocó la máquina de diagnosis le apareció avisos antiguos de fallo en la bomba de inyección.

· Además, en el informe realizado por D. Felipe no se ha aplicado la máquina de diagnosis y se ha realizado un examen exterior del vehículo, menos exhaustivo que D. Eusebio y D. Ezequiel.

· No obstante, también concluye esta juzgadora que el defecto en la bomba inyectora no es incompatible con que el vehículo hubiese perdido aceite por la conducción de D. ª Clara y que se hubiesen producido daños. D. Gaspar ha señalado que la tapa del aceite únicamente se cambia cuando se estropea y que no es usual que se cambie en junio de 2020 y después en diciembre de 2020.

· Asimismo, D. Gaspar también ha señalado que si hubiese perdido aceite no podría haber pasado la Inspección Técnica de Vehículos. Dicha Inspección consta sin defectos el 29 de octubre de 2020, es decir, menos de un mes antes de la venta de la furgoneta."

Contexto en el que la Juzgadora a quo recordó la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los vicios ocultos, y, en concreto, la sentencia nº 533/2005 de 29 de junio, que establece como presupuestos para el ejercicio de la acción de saneamiento por vicios ocultos, los siguientes:

"Sistematizando la doctrina de los preceptos del Código Civil y la jurisprudencia relativos al saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida se pueden establecer estos principios:

a) que el vicio consiste en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad;

b) que es preciso que el vicio sea anterior a la venta aunque su desarrollo sea posterior;

c) que es preciso que el vicio no fuera conocido por el adquirente, ni conoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto;

d) que ha de ser de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso a la que la destina o disminuya de tal modo ese uso, que de haberlo conocido el comprador no lo hubiera adquirido o habría dado menosprecio, es decir, que no se trata de que sea inútil para todo uso, sino para aquél que motivo la adquisición, si nada se hubiere pactado sobre el destino, debiendo entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso mas conforme con su naturaleza y mas en armonía con la actividad a que se dedicaba el adquirente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1970 )."

Y, a partir de tal doctrina, la Juzgadora concluyó en considerar la concurrencia de un defecto que hacía la cosa impropia para su uso, pues se debía cambiar todo el motor, y que era anterior a la transmisión del bien, pues de la prueba se puede extraer que el defecto en la bomba de inyección estaba presente antes. No obstante, en cuanto al conocimiento de los vicios ocultos por la compradora, y entendiendo que D.ª Clara actuó por delegación de su padre, hoy actor, la sentencia consideró que esta emitió una respuesta evasiva, puesto que: " Ha referido que no había advertido ningún defecto, pero cuando se le ha preguntado de forma específica sobre si la furgoneta traqueteaba, hacía ruido extraño o excesivo ha expuesto que no sabe de mecánica."

Finalmente, la sentencia subrayó la importancia de los propios acuerdos constitutivos del contrato de compraventa, exponiendo que: " Es importante para resolver el presente procedimiento la cláusula 6ª del contrato de compraventa que señala "El comprador declara conocer el estado actual del vehículo, por lo que exime al vendedor de garantía por vicios o defectos que surgen con posterioridad a la entrega, salvo aquellos ocultos que tengan su origen en dolo o mala fe del vendedor". El artículo 1485 del Código Civil dispone que "El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos del animal o la cosa vendida, aunque los ignorase. Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido."

A partir de lo cual, se desestimó la demanda por considerar que no se ha acreditado -de hecho, ni siquiera se ha tratado de acreditar-, que el vendedor conociera el defecto y, en consecuencia, actuara con el dolo civil exigido en el citado precepto legal. Precisando así la sentencia, a partir de dicha cláusula contractual, los razonamientos siguientes:

"Pues bien, la inclusión de esta cláusula implica que la carga de la prueba sobre la mala fe o el conocimiento de los vicios por parte de vendedor correspondía a la parte actora, puesto que sería prueba diabólica exigir al demandado la prueba de su propio desconocimiento.

Llama la atención a esta juzgadora que toda la prueba se halla centrado en los defectos, pero no sobre el conocimiento de los vicios por el vendedor que es la clave de este procedimiento a la vista de la existencia de cláusula de exención de responsabilidad.

Es más, ni se ha propuesto la declaración del demandado cuyo conocimiento anterior de los vicios era fundamental para estimar la demanda.

Es decir, no habiendo acreditado el conocimiento de los vicios por parte del vendedor cuya prueba correspondía a la actora (ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) debe ser desestimada la demanda."

Frente a la citada resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.

TERCERO.- Con relación a la cláusula contractual que ha constituido el eje de la sentencia de instancia; cláusula 6ª, en la cual se recoge que: "El comprador declara conocer el estado actual del vehículo, por lo que exime al vendedor de garantía por vicios o defectos que surgen con posterioridad a la entrega, salvo aquellos que tengan su origen en dolo o mala fe del vendedor". Sostiene la representación procesal de la parte apelante que se trata de una cláusula " que en el análisis del contrato se denota que es preredactada.".

No obstante, aprecia la Sala, al respecto, que tal aserto no se realizó al tiempo de interponer la demanda, presentando ahora un carácter extemporáneo; y, por otro lado y como afirma la apelada, la posición de la parte actora no es la de un consumidor -ni siquiera ello se pretende-, no siendo cuestionado que no se trató de un contrato de compraventa mercantil, sino de una venta entre particulares. Por otro lado, siendo pacífico en autos que, al tiempo de la celebración del contrato, 24 de noviembre de 2020, el marcador del vehículo alcanzaba los 345.007 kilómetros, no es de extrañar que la parte vendedora quisiera incorporar una cláusula de ese tipo, en la medida en que, tal y como se deriva de las periciales, la duración de un vehículo con ese desgaste no podía garantizarse por la parte vendedora.

Añade la apelante, en orden a contrarrestar el reproche que le hace la sentencia en lo relativo la falta de solicitud de interrogatorio del demandado (a la vista de la existencia de cláusula de exención de responsabilidad antes transcrita, pues su conocimiento anterior de los vicios sería fundamental para estimar la demanda), que, dadas las circunstancias de la contestación de la demanda "poco pertinente debería haberse entendido su declaración puesto no iba a cambiar radicalmente su postura".

Aserto que llama la atención a la Sala en la medida en que, por un lado, la contestación a la demanda la suscribe la representación procesal y la defensa del demandado, no propiamente este, de donde se infiere que su declaración puede ser genuina para el conocimiento de los hechos; y, por otro lado, si atendiéramos a tal razonamiento, podríamos concluir que presentaría "poca pertinencia" todo interrogatorio de un demandado, cuando su representación procesal de ha opuesto a la demanda.

Seguidamente, afirma la apelante que, así las cosas "..., las pruebas al alcance de la mano del actor para acreditar el conocimiento previo ocultado maliciosamente para producir la venta son únicamente los testigos peritos que conocieron de la lites antes del pleito, los informes periciales y las deposiciones de los peritos en sala. Pasamos a indicar que prueba concreta y porque la valoración de la misma, sin caer en error, debe dar por acreditado la mala fe del vendedor. ...".

Sin embargo, concordando la Sala, con la sentencia, en que la falta de interrogatorio del demandado era una prueba esencial para tratar de justificar la pretendida mala fe, debe añadirse que mal puede considerarse que, a partir de las periciales, pueda derivarse dicha mala fe del vendedor, puesto que, presumiéndose en el marco del proceso civil la buena fe, resultaría ilógico considerar probada la existencia de dolo civil del vendedor cuando, no es que concurran a su favor las circunstancias que afirma la sentencia:

- el vehículo fue probado por la representación del comprador antes de la adquisición.

- el defecto en la bomba inyectora no es incompatible con que el vehículo hubiese perdido aceite por la conducción de D. ª Clara;

- la tapa del aceite únicamente se cambia cuando se estropea y que no es usual que se cambie en la revisión de junio de 2020 y después en diciembre de 2020;

- si hubiese perdido aceite, el vehículo no podría haber pasado la Inspección Técnica de Vehículos, la cual consta sin defectos el 29 de octubre de 2020 (es decir, menos de un mes antes de la venta de la furgoneta);

sino que, además, mal se podría considerar que fuera conocido el alcance del vicio por el vendedor, persona ajena al mundo de la mecánica, cuando, tras la avería, la actora manifiesta en el propio escrito de demanda que fue llevado a un "taller especializado" para ser reparado, referenciado dicho taller una serie de averías que arregló y facturó en 366,88 €, pero sucedió que el vehículo seguía parándose en marcha, impidiendo por completo poder circular con él, de modo que: "El taller que llevó a cabo la reparación anterior, advirtió a mi cliente que el vehículo tenía una avería de tiempo atrás y que habría que cambiar el motor por completo, reparación que supondría un coste elevado y siempre muy por encima del valor total de la compraventa.". Es decir, en una primera reparación el propio taller profesional, que la actora califica como "taller especializado", tampoco apreció la entidad de la avería, haciendo pagar al cliente el citado importe, que habría sido a la postre estéril en la medida en que la reparación completa resultaba antieconómica.

En definitiva, si bien insiste la apelante en que el vehículo tenía averías preexistentes a la hora de la compraventa, esto ya vino a ser así considerado en la sentencia, pero lo cierto es que, ni de ella, ni de los argumentos de la apelante, cabe concluir que dichas averías fueran conocidas y ocultadas por el vendedor al comprador.

CUARTO.- Subsidiariamente, y para el supuesto de no considerar la Sala que concurriera el primer motivo de apelación, la representación procesal de la parte recurrente entiende que, en materia de costas procesales, en el caso de autos existen serias dudas, viniendo a sostener que la actora tenía una "creencia honesta de estar en el derecho de interpelar judicialmente, puesto que los hechos y las pruebas así lo justificaban, enervando así la aplicación objetiva del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Reivindicación no cuestionada por la parte apelada, que nada dice al respecto; de modo que no niega las citadas dudas de hecho. Las cuales, ciertamente, tampoco puede negarlas el Tribunal. Debiéndose destacar, asimismo, que tal y como se expuso en la demanda, la parte actora envió un requerimiento fehaciente para así evitar este procedimiento con la carga económica y de tiempo que supone (burofax al documento número 4), denunciando en la demanda que dicho requerimiento no fue contestado por el vendedor, lo que no se negó al contestar la demanda.

Todo lo cual, ex artículo 394 de la LEC, justifica la aplicación en el caso de autos de la excepción a la teoría del vencimiento en materia de costas. Lo que determina la estimación del recurso en este punto, dejando sin efecto la condena en costas de primera instancia.

ÚLTIMO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Nazario, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Iluminada Lorente Pons, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ciutadella en fecha 5 de octubre de 2023 en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 216/21, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBO ACORDAR Y ACUERDO:

1) CONFIRMAR la sentencia de instancia en cuanto al fondo del asunto.

2) REVOCAR la citada resolución en cuanto al pronunciamiento en costas, ACORDANDO en su lugar no hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas devengadas en la primera instancia.

3) No hacer tampoco pronunciamiento en cuanto a las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito (salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

*** * ***

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.