Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 321/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 560/2023 de 21 de mayo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: CARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ
Nº de sentencia: 321/2024
Núm. Cendoj: 07040370032024100317
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:1253
Núm. Roj: SAP IB 1253:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00321/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: AFL
Recurrente: ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC SAU
Procurador: JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA
Abogado: ALBERTO TRAVERIA FILLAT
Recurrido: Yuliana
Procurador: JUANA MARIA SERRA LLULL
Abogado: MIQUEL NEBOT MASCARO
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE (ACCIDENTAL):
Don Carlos Izquierdo Téllez
MAGISTRADOS/AS:
Don Jaime Gibert Ferragut
Doña Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca, a veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Inca, bajo el número 605/2021,
- Doña Yuliana, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Juana María Serra Llull, y asistida por el Abogado Don Miquel Nebot Mascaró, como parte actora apelada.
- ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC SAU, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Juan José López Somovilla, y asistida por el Abogado Don Alberto Taveria Fillat, como parte demandada y apelante.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.
I.-/ Doña Yuliana formuló demanda de Juicio Ordinario contra la entidad ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC SAU, interesando que en su día se dictase sentencia acordando los pronunciamientos que expuso en el Suplico de la misma, en los siguientes términos:
Refería las acciones ejercitadas al contrato suscrito entre las partes el 21 de marzo de 2015, denominado Contrato de Tarjeta Club Leroy Merlin, modalidad
II.-/ La representación de ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC SAU, se opuso a la demanda, interesando su desestimación, con imposición de costas a la parte actora. Negó el carácter usurario del contrato y mantuvo que la cláusula de interés remuneratorio superaba los controles de transparencia e incorporación, y su no sujeción a control de abusividad.
III.-/ La sentencia estimó parcialmente la demanda, en los términos que figuran en su Fallo, antes transcrito. Rechazó la pretensión principal (nulidad del contrato por usurario) y acogió la subsidiaria declarando que las condiciones generales incluidas en el contrato que regulan los intereses y seguro no superaban el control de transparencia, debiendo tenerse por no puestas al no quedar incorporadas válidamente al contrato. Asimismo, condenó a la demandada a reintegrar a la actora las cantidades abonadas por ésta durante la vida del crédito que excedan a la cantidad dispuesta, con sus intereses legales, a determinar todo ello en ejecución de sentencia, imponiéndole las costas procesales.
IV.-/ La representación de ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC SAU interpone recurso de apelación interesando que en este segundo grado jurisdiccional se dicte nueva sentencia que, estimando íntegramente el recurso, revoque la sentencia recurrida y desestime íntegramente de la demanda, con imposición de las costas de primera instancia a la demandada.
V.-/ La parte demandante se opone al recurso interesando su desestimación, y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte demandada.
I.-/ La sentencia apelada concluye que la cláusula que establece el interés remuneratorio no supera los controles de incorporación (transparencia formal) ni de transparencia material (comprensibilidad) y que resulta abusiva. Las razones de la no superación de dichos controles son las siguientes:
-En el contrato suscrito no tiene especial resalte la cláusula, la cual se contiene en el reverso, donde constan las condiciones generales de las tarjetas de crédito.
-La letra es minúscula y de difícil lectura.
-Las condiciones generales se encuentran en un formato impreso donde el tamaño y calidad de la letra no permite una lectura sencilla.
-No consta prueba acerca de las explicaciones dadas por el empleado de la demandada con quien contrató.
-El contrato reviste relevante complejidad
-No expresa cuál es la cantidad mensual a abonar, lo que se deja a criterio de la entidad ONEY.
-No consta documentación precontractual de la que pueda inferirse que el consumidor pudiera conocer adecuadamente el interés a aplicar a los descubiertos que resultan del uso de la tarjeta de crédito, más en atención al pacto de anatocismo, y sin que conste la cantidad mensual a pagar por el consumidor, para así éste pueda determinar la cantidad excedida y sus consecuencias, más en un crédito revolving.
-El funcionamiento de un contrato del tipo
II.-/ La parte apelante plantea, como motivo de recurso, el error en la apreciación de la prueba. Afirma que, contra lo concluido por el juzgador a quo en su análisis de la prueba practicada, el contrato de autos supera el doble control de transparencia y el control de contenido o control de abusividad. Niega que la actora no recibiera las informaciones adecuadas para contratar, destacando al efecto su firma en la Información Normalizada Europea (INE), la entrega de la misma, amén de la legibilidad del contrato y la indicación detallada de los intereses remuneratorios en las distintas modalidades de la tarjeta, amén del carácter voluntario y expresa y válidamente aceptado del seguro suscrito.
III.-/ La parte apelada, tras indicar que la apelante explica en el recurso el funcionamiento de la tarjeta contratada, señala que "se trata de una explicación que no se ha efectuado en ningún momento, con anterioridad o posterioridad a la contratación, a mi mandante. Y mucho menos, en el momento de la firma del contrato de autos, que se produjo en el establecimiento LEROY MERLIN". Y añade que el contrato en cuestión "no
I.-/ La cláusula que establece el interés remuneratorio const ituye una condición general de la contratación que afecta o define uno de los elementos esenciales u objeto principal del contrato de tarjeta de crédito, cual es el precio o retribución por la concesión del capital. Por esta razón -referirse al "objeto principal del contrato"-, conforme al art. 4.2 de la Directiva 93/13, no está sujeta al control de contenido (abusividad), siempre que supere el -doble- control de transparencia formal (incorporación) y material (comprensibilidad); de tal modo que, de no cumplir con la transparencia, sí procedería llevar a cabo el control de contenido o abusividad (es decir, en tales casos, la declaración de falta de transparencia sería condición necesaria, pero no suficiente, para la apreciación de la abusividad).
III.-/ Expuesto lo anterior, el nuevo examen de las actuaciones, realizado a la luz de las alegaciones del recurso, nos conduce a la estimación de éste y a la revocación de la sentencia apelada, para desestimación de la demanda, de acuerdo con las razones que a continuación se expondrán.
IV.-/ Así, de la lectura de la documentación contractual de la tarjeta suscrita, aprecia la Sala que la misma es perfectamente legible, y que en la primera página de la Información Normalizada Europea (INE), concretamente en el apartado destacado como "3 Costes del crédito", la TAE que se establece para las distintas modalidades de pago revolving, fin de mes y aplazado. La cláusula dice:
"Diferentes
Y a continuación señala los siguientes:
El funcionamiento de esas modalidades se explica, a su vez, dentro de los apartados de "Descripción de las características principales de la Tarjeta Club Leroy Merlin" y la referida "Costes del crédito", y se desarrolla después en sus condiciones generales, por lo que ha de entenderse cumplido el control formal de incorporación.
Respect o a la prueba de las explicaciones adecuadas, debemos mencionar que la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo, en su redacción vigente al tiempo de la contratación, arts. 10 y ss, exige a la entidad prestamista, para cumplir con la transparencia, la entrega de la Información Normalizada Europea, y no se cuestiona que la INE entregada respeta el modelo que incorpora la Ley en su Anexo II para facilitar a las entidades el cumplimiento de los requisitos exigidos. De hecho, la propia Ley señala que una vez entregada, se entenderá cumplido por la entidad el requisito de transparencia exigido. Por tanto, constando firmada de su puño y letra por la actora la información previa en cuestión, no cabe estimar probada la falta de explicaciones adecuadas, máxime teniendo en cuenta que la INE contempla el derecho a recibir "copia
V.-/ Por otra parte, apreciamos también que el contrato supera el control de transparencia material, y ello porque las consecuencias jurídico-económicas del contrato, las conoce -o puede conocerlas- el consumidor contratante, y ello porque el tipo que se aplica es un tipo fijo, con lo que ninguna duda puede haber en relación con su operativa. Recordemos que el control de transparencia material no pretende verificar si el consumidor sabe cómo calcular la carga financiera, sino que sepa cuál pueda ser, para poder así decidir si contratar o no, y a ello responde la TAE que es la que le permite efectuar una comparación con otros productos semejantes.
Vemos al respecto que en la información normalizada europea se indica lo siguiente: "La Tasa anual equivalente (TAE) es el coste total del crédito expresado en forma de porcentaje anual del importe total del crédito. La TAE sirve para comparar diferentes ofertas. Ver ejemplos", lo que nos remite a los ejemplos 1 y 2 que figuran en el propio documento y que ilustran las diferentes opciones.
Conclui mos por tanto que la actora, en tanto que consumidora normalmente informada y razonablemente atenta y perspicaz, sabía o recibía la información necesaria para comprender que no sólo tenía que afrontar el pago de la compra o disposición efectuada con la tarjeta contratada, sino también que el aplazamiento en el pago comportaba el devengo de intereses remuneratorios cuyo tipo aparece claramente destacado en el contrato; sin que, por lo demás, en el contrato figuren elementos en la fijación del interés remuneratorio que incidan negativamente en la comprensibilidad de las consecuencias de su aplicación.
En cuanto a la indeterminación inicial de cuál es la cantidad mensual a abonar, resulta obligado precisar que en la Información Normalizada Europea figura destacada la siguiente cláusula:
"Importe
Y a continuación señala, distinguiendo las diferentes modalidades:
En consecuencia, y toda vez que es en cada compra que realiza el titular de la tarjeta que debe decidir la forma de pago deseada, de entre las tres posibles, fruto de su libertad de elección según el propio contrato, no cabe concluir la falta de transparencia referenciada a ese extremo.
Concluye la Sala que los intereses fijados en el contrato superan el control de incorporación y el de transparencia. La actora dispone de una copia firmada del contrato que ha aportado con la demanda, la letra es legible y clara, y la cláusula relativa a los intereses remuneratorios no recibe un tratamiento secundario sino destacado, ya que se encuentra en un apartado independiente que se denomina "costes del crédito", siendo gramaticalmente comprensible incluso para un consumidor medio mínimamente formado, atento y perspicaz, y se desarrolla de forma sencilla y también comprensible en las condiciones generales, lo que permite conocer la carga económica del contrato con una muy sencilla operación aritmética, incluyendo además el contrato algunos ejemplos al final de su texto, como hemos indicado.
VI.-/ No puede olvidarse, por otra parte, que aun en el caso de apreciarse falta de transparencia, ello no determina
A estos respectos, y marginando, al no haberse aplicado, el tipo previsto para la modalidad de pago "Aplazados" (TAE del 29,89%) vemos que no puede comportar desequilibrio alguno para el consumidor la aplicación del tipo de interés pactado si este no es usurario (como así lo establece con toda corrección la propia sentencia apelada) y se mueve en un margen de mercado razonable. Cuando la consumidora contrató sabía que tenía que pagar intereses, y en el contrato se le indica cuál es el tipo aplicable y las modalidades de pago, sin que existan elementos que permitan afirmar la mala fe en la actuación de la entidad financiera, ni la existencia de un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor.
VII.-/ La desestimación obliga a entrar en las restantes pretensiones subsidiariamente planteadas en la demanda, a saber: que se declare la nulidad de la línea de crédito por ausencia de consentimiento o en su caso vicio por error excusable padecido por la parte actora y, subsidiariamente a ésta, que se declare la no incorporación de las condiciones generales, sin que proceda abonar interés.
En cuanto a la primera, plantea la representación demandante que se ha producido un error de consentimiento de naturaleza esencial y excusable al formalizar el contrato respecto del producto bancario de autos. Afirma que la demandada suministró datos inexactos y ocultó otros relevantes que han viciado el consentimiento de su representada, de forma que, si la información eludida se hubiese llevado a cabo, ella no habría suscrito el contrato cuya nulidad se pretende con la demanda. Concluye por ello que la actuación de la demandada origina un error como vicio de consentimiento en la adquisición del producto de autos.
Dice al desarrollar su alegato que "al
Aprecia la Sala de entrada que, pese a citar el art. 1261.1 CC y plantear su alegato como "ausencia de consentimiento o, en su caso, vicio por error excusable", en realidad, no se llega a desarrollar ninguna argumentación sobre la afirmada ausencia de consentimiento, por lo que nuestro análisis se referirá únicamente al error vicio de consentimiento (acción sobre la validez del consentimiento del consumidor contratante, bien distinta de la acción de nulidad de la cláusula por falta de transparencia -cognoscibilidad-) como motivo de nulidad del contrato.
Pues bien. Ya hemos expuesto más arriba que en el caso de autos la entidad financiera facilitó la información suficiente y correcta sobre el producto, el cual, además, no debe reputarse complejo. Vemos que no puede apreciarse mala fe ni abuso de la posición contractual de la entidad financiera para sorprender las legítimas expectativas que la actora contratante pudiera tener conforme al contrato suscrito. Además, tampoco se indican en la demanda las circunstancias personales de la actora, cuando éstas son consideradas como valorables para determinar tanto la propia existencia del error como, caso de que exista, la excusabilidad del mismo ( S TS 367/2017, de 8 de junio). Entendemos, en fin, que el deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en las concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el consumidor contratante estaba necesitado de ella, y la entidad financiera obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre el producto contratado en que consiste el error le será excusable a aquél. Y, en el presente caso en el que se suministró la información a la adherente, como ya hemos dicho, no se acreditan qué circunstancias habrían determinado el error vicio que se postula. No sólo eso, sino que en el escrito de oposición al recurso se nos dice que el contrato no fue leído por las partes en el momento de su firma, como ya hemos señalado más arriba.
Respecto a la pretensión subsidiaria de no incorporación de las condiciones generales, sin que proceda abonar interés, alga la parte actora que no se han cumplido los requisitos de incorporación establecidos en la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de la Contratación.
El alegato es como sigue: "En la celebración del contrato de autos se han incumplido las prescripciones de la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de Contratación, en cuya aplicación los tribunales se han pronunciado reiteradamente en aras a imponer a la entidad mercantil la carga de la prueba sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas a las mismas, entre las que se encuentra la de dar información fiel y leal al cliente. Esta Ley establece una serie de requisitos formales de incorporación para que una cláusula general se considere ajustada a derecho. En todo caso no quedan incorporadas al contrato bancario aquellas condiciones generales que el cliente adherente no hubiere tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o si no han sido firmadas cuando sea necesario, ni las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo que éstas hubieran sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a las normas específicas de disciplina bancaria sobre transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato, según el artículo 7. a). de la indicada disposición. El artículo 5.1.2. LCGC impone además la obligación específica de facilitar al cliente adherente, previa información, un ejemplar del contrato, de forma que si no hay entrega de tal ejemplar, hay que entender que el cliente no se ha adherido a esas condiciones generales".
Se nos dice así cuáles son las obligaciones que, conforme a la citada ley, debe cumplir la entidad mercantil, cuáles son, según la misma, las consecuencias de su incumplimiento, y se afirma que se han incumplido esas obligaciones. Sin embargo, nos hallamos ante una afirmación genérica, en la que no se concretan los datos fácticos sobre los que se sustenta, amén de que ya se ha dicho que no se ha acreditado la falta de entrega del contrato (en su lugar, constan firmadas las diferentes hojas) ni la ausencia de oportunidad de conocer sus condiciones al momento de la firma.
Al estimarse el recurso de apelación, no procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes, de acuerdo con lo previsto en el art. 398 LEC.
En cuanto a las costas de la primera instancia, la desestimación de la demanda debería comportar, en aplicación del criterio objetivo del vencimiento, su imposición a la parte vencida (actora), de acuerdo con el art. 394 LEC. No obstante, entendemos que pudieran existir las serias dudas de derecho en orden a la apreciación de la pretensión subsidiaria primera sobre los controles de transparencia e incorporación de la cláusula de interés remuneratorio, dada la existencia de doctrina judicial contradictoria sobre ese punto.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la devolución del depósito consignado para recurrir.
Fallo
1.-/ Se estima el recurso de apelación y se revoca la sentencia apelada, que se queda sin efecto.
2.-/ Se desestima íntegramente la demanda y se absuelve a la entidad demandada de los pedimentos contra ella deducidos en la misma, sin imposición de costas de la primera instancia a ninguna de las partes.
3.-/ No se hace condena en costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
