Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 281/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 666/2023 de 21 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: MATEO LORENZO RAMON HOMAR
Nº de sentencia: 281/2024
Núm. Cendoj: 07040370052024100271
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:1271
Núm. Roj: SAP IB 1271:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00281/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: MLM
Recurrente: DABNEY SL, NA BURGUESA DE ALQUILERES, S.L.
Procurador: FRANCISCO TORTELLA TUGORES, FRANCISCO TORTELLA TUGORES
Abogado: MANUEL DOMINGO GARCIA, MANUEL DOMINGO GARCIA
Recurrido: OBRAS Y CONSTRUCCIONES PEDRO SILES S.L., Yeral , Yadiel
Procurador: CATALINA CAMPINS CRESPI, JOSE FRANCISCO BUJOSA SOCIAS , JOSE FRANCISCO BUJOSA SOCIAS
Abogado: RICARDO CAMPOY TRAGINE, ANTONIO ROCA RODRIGUEZ , ANGEL SIMON ESPINAR GILI
Ilmos. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
MAGISTRADOS:
Dª MARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ
D. VICTOR HEREDIA DEL REAL
En PALMA DE MALLORCA, a veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 336/2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 666/2023, en los que aparece como parte apelante, DABNEY SL, NA BURGUESA DE ALQUILERES, S.L., representados por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO TORTELLA TUGORES y asistido por el Abogado D. MANUEL DOMINGO GARCIA; y como parte apelada, OBRAS Y CONSTRUCCIONES PEDRO SILES S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. CATALINA CAMPINS CRESPI y asistido por el Abogado D. RICARDO CAMPOY TRAGINE; otra D. Yeral representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE FRANCISCO BUJOSA SOCIAS y asistido por el Abogado D. ANTONIO ROCA RODRIGUEZ; y otra D. Yadiel, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE FRANCISCO BUJOSA SOCIAS y asistido por el Abogado D. ANTONIO ROCA RODRIGUEZ y D. ANGEL SIMON ESPINAR GILI.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR.
Antecedentes
"Que se desestima la demanda formulada por la representación procesal de las sociedades denominadas "DABNEY, S.L." y "NA BURGUESA DE ALQUILERES, S.L." contra la sociedad "OBRAS Y CONSTRUCCIONES PEDRO SILES, S.L.", don Yeral y contra don Yadiel y, en su mérito, les ABSUELVO de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte actora".
Fundamentos
A) Las entidades hoy demandantes, Dabney SL y Na Burguesa de Alquileres SL, fueron promotoras de un complejo de dos edificaciones con aparcamientos y zonas comunitarias ajardinadas, sito en la DIRECCION000 de esta Ciudad, zona de Sant Agustí, de la que fueron Arquitecto D. Aldo, constructora, Obras y Construcciones Pedro Síles SL, y arquitectos técnicos en un principio Dª Sophia y D. Yadiel, cesando en un momento dado Dª Sophia y siendo sustituida por D. Yeral. Se construyeron 92 viviendas con una superficie construida de 16.294 m2 sobre una parcela de 8.343 m2. Por la representación de los arquitectos técnicos se alega que finalmente Dª Sophia intervino en un 13,50% de la obra (cesó el día 31.03.2008), D. Yeral en un 31,5%, y D. Yadiel en un 55%.
B) Las obras se iniciaron el día 8 de marzo de 2007. El certificado de final de obras fue emitido en dos fases en los días 31 de marzo y 8 de abril de 2009. Seguidamente se efectuaron diversos listados de repasos en fechas 28.01, 26.03 y 13.04 del año 2010.
C) En el año 2015, la Comunidad de propietarios del complejo, tras aprobarlo en Junta de Propietarios, presentó una demanda exclusivamente contra las promotoras antes citadas, sin que fueran demandados los restantes intervinientes en la obra, y en dicho procedimiento admitido con fecha 13.01.2016, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta Ciudad, bajo el número 1391/2015, y en el que la demandante solicitó una indemnización, y no una prestación in natura de reparación, concluyó con sentencia condenatoria de 28 de julio de 2016 a la suma por principal de 126.056,68 euros, más cuatro patologías que debían determinarse en ejecución de sentencia (las números 23,24,25 y 26).
No obstante ello, las partes de dicha litis, una vez dictada dicha sentencia que no fue apelada, llegaron a un acuerdo extrajudicial a tenor del cual las aludidas promotoras debían abonar a la Comunidad la suma de 100.000 euros para la reparación de todas las deficiencias, cantidad que debía ser abonada en 12 pagos de 8.333.33 euros, entre los días 16 y 24 de cada mes, con inicio en junio de 2017 y final en junio de 2018. Se alega que dicha suma ya ha sido pagada.
D) En fecha 11 de abril de 2018 se interpuso la presente demanda por las aludidas promotoras contra los tres aparejadores de la obra y la entidad constructora antes citados. No se dirige la demanda ni contra el arquitecto ni contra el director de la obra Aporta un informe del perito Arquitecto D. Alfonso en el que distribuye la reclamación dineraria en tres apartados: 1) Solo imputables a los aparejadores, defecto nº 17 por 240,20 euros. 2) Imputables solo a la constructora (deficiencias 2.4, 2.6 ,6 y 13 por una suma de 16.866,32 euros. 3) Imputables solidariamente a constructora y aparejadores, 77.796,02 euros. Dichas cantidades lo son como presupuesto de ejecución material incrementados en el beneficio industrial y gastos generales del 15%, un IVA del 10% y un impuesto de ejecución de obras del 6,53% del PEM. En total reclama un principal de 94.422,14 euros. Dicho perito había intervenido en el anterior litigio como perito nombrado por las entidades promotoras hoy demandantes.
E) Las demandantes desistieron de su pretensión contra Dª Sophia antes del trámite de su contestación, alegando que dicha arquitecta técnica solo intervino en la fase de cimentación y estructura.
F) La entidad "Obras y construcciones Pedro Síles SL" suscribió un contrato de ejecución de obras con las promotoras el día 2.02.2007, y el acta de recepción de obra en los días 31 de marzo y 8 de abril de 2009; fue declarada en concurso por auto de 21.02.2012, el cual concluyó por convenio aprobado en sentencia de 27.07.2012.
G) El suplico de la demanda textualmente dice:
En la fundamentación jurídica de la demanda se alegan
"- Artículos 1.101 del Código Civil
La representación de Obras y Construcciones Pedro Siles SL, considera que el crédito que reclama la parte demandante es inexigible puesto que, con anterioridad al crédito que nos ocupa, la sociedad interpelada fue declarada en situación jurídico/económica de concurso de acreedores.
Los codemandados arquitectos técnicos invocan la excepción perentoria de prescripción de la acción puesto que con anterioridad a esta interpelación judicial no fueron requeridos por las ahora sociedades accionantes. Además, alega otro tipo de excepciones, como la de cosa juzgada y la de falta de legitimación, tanto activa como pasiva.
En la audiencia previa se desestimó la excepción de cosa juzgada.
La sentencia de instancia desestima íntegramente en atención a un conjunto de circunstancias:
- Tras aludir al desistimiento frente a la arquitecta técnica Dª Sophia, refiere: "Se
- En la demanda ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 no se solicitaba una reparación in natura, sino un importe dinerario, y se solicitaba con base a la responsabilidad del promotor recogida en el artículo 17 de la LOE, y en dicha sentencia no viene contractualmente fijada la responsabilidad de los distintos intervinientes en la obra, y el Sr Yadiel fue testigo en el anterior litigio. "La
- Los pagos justificados no ascienden al importe pretendido, sino tan solo a un total de 74.999,97 euros.
Dicha resolución es apelada por la representación de las dos entidades demandantes promotoras de la edificación, exponiendo en resumen los siguientes motivos:
- Nos hallamos ante una acción de repetición contra quien no ha sido demandado ni condenado en el litigio anterior y que precisa de un nuevo juicio que dilucide su responsabilidad civil de los demás intervinientes de la obra en relación con quienes resultaren condenados.
- "Así,
- Refiere algunas de las deficiencias expuestas en el peritaje que presente y considera que no son responsabilidad del arquitecto no demandado en la litis, principalmente la rampa del garaje.
- "No
- La demanda motivadora de la acción ejercitada fue ejercitada en el año 2.015, con posterioridad al concurso, y este fue el hecho motivador de la presente demanda en acción de repetición.
- Los demandantes han acreditado el pago de los 100.000 euros, tanto documentalmente como por las declaraciones del administrador de la comunidad demandante en dicho anterior litigio.
Las representaciones de las entidades codemandadas solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.
En cuanto a la alegada prescripción de la acción compartimos el criterio seguido por las alegadas sentencias de la Sección Tercera de esta Audiencia de 15 de febrero y 25 de junio de 2.014:
"a)
El artículo 17.3 de la Ley de Ordenación de la Edificación tras establecer la solidaridad para "cuando
Del texto legal se deduce que, a diferencia de lo que ocurre con el resto de los partícipes en el proceso edificativo, la solidaridad de la responsabilidad impuesta al promotor es propia, no impropia, en cuanto que viene establecida en la ley y no es una mera consecuencia de la insuficiencia probatoria constatada en el proceso que es como la jurisprudencia ha venido entendiendo la solidaridad impropia.
En efecto, la jurisprudencia ha dicho, con relación a este último tipo de solidaridad que "la solidaridad la crea la sentencia" ( STS de 28 de abril de 1998), que "la sentencia es condición necesaria para el establecimiento de tal solidaridad, rebasando el ámbito meramente declarativo" ( STS de 12 de diciembre de 1998) o, sencillamente, que nos hallamos ante una "solidaridad procesal" ( STS de 17 de 2002). Esta clase de solidaridad es predicable de los agentes edificativos cuando no puede probarse la causa de las deficiencias ni individualizarse su responsabilidad.
Pero no ocurre ello con la solidaridad del promotor proclamada en el apartado 3 del artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación, que es establecida por la ley y que no depende del resultado del proceso, es previa a éste y no "ex post iudicium".
De todo lo anterior se infiere que, interrumpida la prescripción frente al promotor, sus efectos se extienden a la acción para exigir responsabilidad a los demás agentes edificativos."
En aplicación de dicho criterio jurisprudencial, en el caso, se siguió el aludido procedimiento contra la comunidad de propietarios en el año 2.015, y la reclamación contra la entidad promotora, interrumpe la prescripción respecto de los demás partícipes en la obra. La demanda que nos ocupa se interpuso antes del transcurso del plazo de prescripción a computar desde la sentencia firme de 28 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma.
La STS de 5 de mayo de 2010 trata sobre la distinción entre acción de reembolso del deudor que paga y la subrogación por pago en los derechos del acreedor perjudicado, y sobre este particular indica:
"Esta
Según indica la sentencia de la Sección Tercera de 4 de febrero de 1997 en criterio que compartimos:
"Señala
El auto del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2020, aludido por la representación de los aparejadores, hace referencia a una acción de repetición de una compañía aseguradora que ejercita una acción contra intervinientes en la construcción, al amparo del artículo 43 de la LCS, y en la misma se dice:
La STS 27 de febrero de 2004 alegada y citada por la representación de los arquitectos técnicos trata de un supuesto de una constructora en acción del artículo 1591 del Código Civil que se dirige contra el arquitecto director de la obra, no demandado en el anterior litigio. Indica que la acción es la del 1145.2 del CC. Refiere:
"La
La entidad promotora conforme al artículo 17 de la LOE es responsable frente a los adquirentes de partes determinadas del inmueble de los vicios y defectos que aparezcan en los plazos de garantía y atendido el plazo de prescripción previsto en dicha norma. En el caso, la comunidad de propietarios decidió libremente y tal como le permite dicha norma dirigirse únicamente contra la promotora, y no contra los demás intervinientes en la edificación, como el arquitecto/s, arquitectos técnicos y constructora. Dichas promotoras han pagado la suma de 100.000 euros por vicios y defectos, y ahora ejercita una acción de repetición contra algunos, no todos, los que intervinieron en la edificación y vinculados con la misma con un contrato de obra, en concreto, dos de los tres aparejadores que intervinieron, y la entidad constructora, pero no se dirige contra el arquitecto ni contra uno de los aparejadores, considerando que no concurre responsabilidad en los vicios objeto del primer litigio. Es obvio que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 no tenía por objeto distribuir responsabilidades entre los intervinientes en la obra, sino determinar la existencia de los mismos y el coste de su reparación, pues el promotor responde con independencia de la atribución de responsabilidades entre los intervinientes en la obra y sus subcontratados.
En la demanda se pretende una responsabilidad solidaria, y en la fundamentación jurídica de la acción, muy escueta se funda en el artículo 1158 del Código Civil esto es la de un pago efectuado por tercero, o en definitiva a las normas sobre pago y posibilidad de repetición, complementado por una acción de incumplimiento contractual respecto del contrato de arrendamiento de obra que vincula a las partes al aludir al artículo 1.101 del Código Civil.
En la demanda, podría entenderse que se ejercita una acción de responsabilidad contractual fundada en el contrato de arrendamiento de obra suscrita por las entidades promotoras demandadas con los aparejadores y con la constructora. Se alude a los artículos 1903, 1904 y 1593 del Código Civil que se estiman inaplicable por cuanto no nos encontramos ante una responsabilidad extracontractual derivado de la actuación de un empleado o dependiente de las entidades promotores ni ante una obra con ajuste alzado.
Consideramos ejercitada una acción de repetición del artículo 1.145 del Código Civil, en relación con un deudor solidario que ha abonado una suma dineraria de 100.000 euros, que era responsable de los vicios y defectos de la obra frente a los adquirentes de partes determinadas de la edificación, conforme al artículo 17 de la LOE, siquiera lo sea por haberse lucrado con la venta de pisos y por responder de la elección de los profesionales y constructora que serían responsables de los vicios y defectos, y que ahora, habiendo abonado el importe de tales vicios y defectos a los adquirentes en atención a su responsabilidad solidaria, dirige su acción contra los que considera responsables de los mismos
Conforme a la argumentación antes indicada, la responsabilidad, en su caso, será parciaria, y no solidaria entre los distintos demandados. En el supuesto de que un determinado vicio o defecto se estime no acreditado o responsabilidad de un interviniente en la construcción no demandado, se desestimará la pretensión; y si son varios los partícipes en una misma intervención, como acaece con los arquitectos técnicos, su responsabilidad no será solidaria, sino en proporción al porcentaje de su intervención, y si es imputable tanto a la constructora como a los aparejadores, en cuanto a la primera se condenará a la mitad de su importe, y en los segundos, la otra mitad se repartirá entre los dos aparejadores intervinientes, con exclusión de la tercera aparejadora inicialmente reclamada, pues se aprecia que los vicios no guardan relación con la fase de cimentación y estructura en la que intervino Dª Sophia.
A pesar de que se aprecie alguna imprecisión en relación al tipo de acción ejercitada en la demanda, consideramos ejercitada una acción de repetición del artículo 1.145 del Código Civil, sin que ello implique indefensión alguna a las partes demandadas, sin que se estime proceda declarar solidaridad alguna, sino que la deuda resultante será mancomunada.
La Sala no comparte la argumentación de la sentencia recurrida.
En el año 2012, el artículo 134 de la Ley Concursal en su redacción entonces vigente, establecía:
"El
Ello conllevaría, no la inexigibilidad de la deuda, sino que la misma, como no reconocida en el convenio, debería acomodarse al régimen de quita y espera recogido en el convenio, pero no su extinción.
En cuanto a la excepción de inexigibilidad de la deuda a la constructora en atención a la existencia de un procedimiento concursal que concluyó con convenio, consideramos que la respuesta es negativa, pues la deuda que nos ocupa, aunque sea consecuencia de unos vicios o defectos en la construcción anteriores a la declaración del concurso en el año 2012, la determinación de su cuantía y existencia no se produjo hasta después del convenio, esto es, en sentencia de 2 de septiembre de 2016, y se considera que era imposible conocer su existencia en el año 2012, pero en la fecha de declaración del concurso no podría preverse dicha acción que nace con posterioridad al convenio. Incluso la demanda de la comunidad de propietarios en queja por los defectos existentes es de tres años posterior a la aprobación del convenio. Consideramos que no era necesaria la alegación por las promotoras de un crédito por una cuantía indeterminada. Consideramos que a estos efectos la sentencia de 2 de septiembre de 2016 la sentencia es constitutiva del derecho de la promotora.
Discrepamos de la sentencia de instancia en cuanto a la falta de acreditación de parte del precio que se indica en la misma. Cabe indicar que la demanda que nos ocupa se presentó el 11 de abril de 2018, fecha en la cual restaban por vencer tres de los doce cuotas mensuales acordadas en el pacto transaccional. Se ha presentado la documentación correspondiente a tales pagos y el administrador de la comunidad de propietarios, que fue demandante ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2, manifestó al declarar como testigo que la suma de 100.000 euros había sido abonada y que se había dedicado a reparaciones con cargo a la comunidad.
Se estima acreditado dicho pago.
En el litigio de primera instancia, el Juzgador que dictó la sentencia que alcanzó firmeza, contó con dos peritajes, uno del arquitecto Sr Ronaldo, presentado por la comunidad de propietarios, y otro del arquitecto D. Alfonso. Con examen de ambos peritajes, el Juzgador de instancia consideró la existencia de diversos vicios y defectos sobre los que fijó el importe de reparación, en total por la suma de un principal de 126.056,68 euros, luego reducida a 100.000 euros en virtud de acuerdo transaccional entre las partes.
En este litigio contamos con dos peritajes, uno emitido por el Arquitecto D. Alfonso, y se aprecia que, presumiblemente, dada la distinta posición de la entidad promotora en uno y otro litigio, altera aspectos del anterior, y, a la vez, reduce las indemnizaciones correlativamente a la reducción de la indemnización de 126.056,68 euros a 100.000 euros, y distribuye responsabilidades entre constructora y arquitectos técnicos. Esta distinta posición provoca que ahora defienda la existencia de algunos vicios o defectos a los cuales se oponía en el anterior litigio, o les señalaba una cuantía inferior. Los codemandados arquitectos técnicos presentan un dictamen confeccionado por D. Kurt que trata sobre los defectos sobre los que se imputa responsabilidad a dichos profesionales ( no en los cuatro en que se solicita indemnización únicamente a la constructora. El peritaje confeccionado por el Sr Ronaldo, que sirvió de base a la anterior sentencia no obra en las actuaciones, pero la parte más relevante del mismo se recoge en la fundamentación de dicha sentencia de 28 de julio de 2016, y en el dictamen del perito Sr Kurt. .
En cuanto a la atribución de su importe entre la constructora y los arquitectos técnicos, excluida la responsabilidad de Dª Sophia por haber intervenido en una fase inicial de la obra en la cual no se apreciaron defectos, se repartirá en un 50% para la entidad constructora, y un 50% para los arquitectos técnicos, y entre los mismos, un 25% para cada uno de ellos.
Con carácter general es preciso recordar que, en cuanto a las funciones del arquitecto técnico, la STS de 17 de junio de 2021 refiere:
"Según
Nº 17 RAMPA INTERIOR GARAJE.
El perito Sr. Ronaldo indica en su informe que
El perito Sr. Alfonso en su informe inicial indica que "el
La anterior sentencia no se pronuncia al respecto de la responsabilidad de la patología, únicamente indica las posturas de ambos peritos, dando por buena la del Sr. Ronaldo, de lo que deducimos que acepta el supuesto problema de pendientes en la zona central de la rampa.
En cuanto a la cuantía asignada a esta patología, indica que "resultando
El perito Sr Kurt indica:
"Efectuadas
En vista a dichos peritajes tan divergentes, se tiene la duda sobre la existencia de dicho defecto, y se desestima la indemnización solicitada, con indicios de que pudiera tratarse de una hipotética deficiencia del proyecto, no imputable a los demandados.
Sobre los mismos, se ha aportado la fundamentación de la sentencia de instancia y los dos dictámenes del Sr Alfonso.
Nº 2.4. FUGAS SALA DE MÁQUINA Y ALGIBE.
Este efecto es aludido en los dictámenes periciales, recoge una afectación sobre el pavimento de unas humedades habidas durante la realización de la obra. Se ha acreditado su existencia y su importe es el aludido en el segundo informe del Sr Ronaldo, acomodado a la reducción de la indemnización, con un PEM de 930,28 euros.
Nº 2.6. MANCHAS DE PRODUCTOS QUÍMICOS. Al igual que en el anterior, en todos los peritajes se han comprobado su existencia y son imputables únicamente a la entidad constructora, que debió haberlas subsanado o limpiado. Su importe es un PEM de 367,01 euros.
Nº 4. HUMEDADES EN SÓTANOS. A pesar de su importe elevado de un PEM de 10.132,64 euros, llama la atención su escasa prueba, y apreciamos, de una parte, que la sentencia de instancia la estima acreditada; y de otra, que el perito de la parte actora de la litis, no la estima acreditada, ni tampoco la estimó existente en el anterior litigio, sino que únicamente afecta a una pequeña parte del garaje. Ante tal situación de duda, en un hecho cuya carga de la prueba incumbe a la parte actora, la Sala únicamente tendrá en cuenta que afecta únicamente a la pequeña zona aludida en el dictamen del Sr Alfonso, quien no fija importe de la indemnización. La Sala reduce la indemnización sobre ese particular a la suma de 1.000 euros.
Nº 13. JUNTA DE DILATACIÓN ENTRE EDIFICIOS. Este defecto es reconocido por todos los peritos que han dictaminado sobre el particular y en la anterior sentencia, y se valora en la suma reclamada de PEM de 1.248,66 euros,
La suma total de este apartado de defectos asciende a un PEM de 3.546,05 euros.
Nº 1 MUROS DE CERRAMIENTO. En el dictamen del Arquitecto Sr Kurt se explican las vicisitudes de este defecto, inicialmente desestimado por el perito Sr Alfonso, pero posteriormente incluido en su segundo informe.
El perito Sr. Ronaldo, respecto a los distintos muretes de cerramiento existentes en planta baja, entre zonas comunes y jardines privativos o delimitando los accesos a los bloques, describe la existencia de "síntomas
El perito Sr. Alfonso, en su primer informe, no apreciaba el defecto precisando que "los muros de cerramiento efectivamente están ejecutados como se describe en el informe de la comunidad, siendo ésta una correcta ejecución de los mismos".
También verificó la existencia de elementos añadidos colocados particularmente por los vecinos sobre dichos muretes, tales como mallas de simple torsión o planchas troqueladas, considerando el perito que "dichos
La sentencia indica que acepta la solución de reparación del Sr. Ronaldo, que supone la demolición de las zonas afectadas y reconstrucción de las mismas, si bien se plantea una solución constructiva diferente de la ejecutada en Obra, al incluir un zuncho de hormigón armado en coronación, elemento más resistente del original.
El Sr Alfonso en su segundo informe, por el contrario, indica que de la lectura de la sentencia se deduce que estamos ante una deficiente ejecución de la obra imputable a la Constructora y de control de la ejecución, imputable al Director de la Ejecución Material de la Obra, de forma solidaria, por una incorrecta ejecución de algunos puntos de las últimas hiladas de los cerramientos, ya sea por la incorrecta dosificación del material de agarre o por la incorrecta colocación del armado horizontal entre hiladas claramente achacable a la Constructora y por extensión a la Dirección de Ejecución Material de la obra por la falta de supervisión en dichas zonas".
El Sr Kurt considera:
"Tal
Asimismo, alude a la existencia de vegetación artificial que ejercen esfuerzos sobre la coronación de los muretes para los que éstos no se encuentran preparados ni dimensionados .
Con tales datos, y con informes no coincidentes entre los dos dictámenes periciales del Sr Alfonso, y conforme al dictamen del Sr Kurt, se tienen dudas sobre la concurrencia de este defecto y un efecto decisivo en su aparición de actuaciones posteriores de la comunidad de propietarios.
No se fija indemnización por este defecto.
Nº 4.3 HUMEDADES CARPINTERÍAS EXTERIORES PERSIANAS.
Tal como indica el perito Sr Kurt en su informe:
El perito Sr. Ronaldo indica en su informe que "existen
El perito Sr. Alfonso en su informe inicial indica que no ha podido comprobar la penetración de agua de lluvia de forma directa, pero que "por
La sentencia no se pronuncia al respecto de la responsabilidad de la patología, únicamente reconoce la existencia de los deterioros por filtraciones. En cuanto a la cuantía asignada a esta patología, indica que "las
El perito Sr. Alfonso considera que se deben a una
El perito Sr Kurt discrepa de que las filtraciones se deban a errores de sellado de las mallorquinas con el perímetro exterior o entre los montantes, dado que existen signos evidentes en las propias lamas de escorrentía de agua de lluvia en cascada a través de ellas, encontrándose en contacto directo con el exterior y protegidas de la acción de la lluvia únicamente por la propia inclinación de las lamas, insuficiente en caso de tormentas acompañadas de fuertes vientos, que suelen ser habituales en temporada otoñal.
No considera la existencia de los supuestos errores de sellado, que deberían provocar filtraciones en todo el perímetro de las mallorquinas y de mayor entidad, máxime habiendo transcurrido casi 10 años desde la finalización de la construcción del edificio, puesto que estos materiales elastoméricos que constituyen los sellados de las carpinterías sufren deterioros por la acción ultravioleta que aconsejan su reposición de forma periódica (cada 5 años aproximadamente).
Para evitar la entrada de agua de lluvia en casos de fuertes tormentas "debería
Concluye que
En atención a los contrapuestos dictámenes, la Sala considera procedente acoger el del Sr Kurt, muy fundamentado en sus conclusiones, con lo cual se trataría de un diseño mejorable que no es de responsabilidad de arquitectos técnicos ni constructora.
No se fija indemnización por dicho defecto.
Nº 4. HUMEDADES EN ACCESO A BLOQUES.
Dicho defecto es reconocido por todos los peritos, y el perito Sr Kurt admite su valoración en la suma de 1919,30 euros.
El perito Sr. Ronaldo estima que la causa de las filtraciones radica en una "ausencia de impermeabilización de dichas terrazas o fallo en la misma".
El perito Sr. Alfonso considera que "muy
En su segundo informe considera que "estamos
La Sala acoge el dictamen del Alfonso y considera procedente la indemnización solicitada y la sobre la responsabilidad de los demandados.
Nº 5 HUMEDADES EN SALA DE MÁQUINAS DE LA PISCINA.
El defecto es reconocido por todos sus peritos, y la controversia radica en determinar si el mismo es imputable a los demandados o nos hallamos ante una deficiencia del proyecto.
El perito Sr. Ronaldo indica en su informe que "el
El perito Sr. Alfonso en su informe inicial indica que "
La sentencia no se pronuncia al respecto de la responsabilidad de la patología, únicamente reconoce la existencia de los deterioros por filtraciones, que cotejando ambos informes atribuye a una
En cuanto a la cuantía asignada a esta patología, indica que "las
El perito Sr Kurt refiere que ha verificado que en el Proyecto de Ejecución que la partida de la construcción de la piscina no contempla en detalle la definición constructiva de la sala de máquinas ni su impermeabilización.
Tampoco en los planos del Proyecto aparece siquiera el cuarto de máquinas de la piscina.
El perito Sr. Alfonso considera que "no
En su informe de repetición, sin embargo, efectúa un análisis diferente, considerando que
El perito Sr Kurt discrepa del segundo peritaje del Sr Alfonso y entiende que la cubierta del cuarto de máquinas de la piscina no puede asimilarse a una "azotea transitable" de las definidas en el Proyecto (que se corresponden con las terrazas de las viviendas), y refiere que no se trata de una deficiencia fruto de un mal control del Director de Ejecución, sino que la entendemos vinculada de forma exclusiva con un claro error de diseño del cuarto de máquinas, que no viene correctamente definido en el Proyecto, considerando que debería haberse previsto por parte del Arquitecto una correcta impermeabilización de dicho cuarto así como su correspondiente ventilación, lo que hubiese evitado la aparición de las patologías referidas.
Vistas las circunstancias concurrentes, con dictámenes no coincidentes del Sr Alfonso, y atendido el dictamen del Sr Kurt, con dudas existentes sobre un hecho cuya carga de la prueba incumbe a la parte actora, es muy relevante la falta de previsión del proyecto sobre el particular y el sistema de ventilación de esta sala de máquinas. Por dicho motivo no se fija indemnización alguna sobre dicho defecto.
Nº 7 HUMEDADES MURO CONTENCIÓN DIRECCION004. En relación con dicho defecto cuyo coste de reparación ascendería a 42,46 euros, el perito Sr Kurt no ha referido su existencia, y, si a ello le unimos que la sentencia de primera instancia no acoge el sistema constructivo pretendido por el perito Sr Ronaldo, se produce una situación de duda que implica que no se estime indemnización por este defecto.
Nº8 HUMEDDAES FILTRACIÓN DIRECCION005.
Este defecto es reconocido por todos los peritos y no consta hubiere sido reparado en la fecha del informe del Sr Kurt.
El perito Sr. Alfonso considera en su primer dictamen que "por
En su informe de repetición, sin embargo, considera que "estamos
El perito Sr Kurt refiere que si realmente existieran problemas de estanqueidad en el aljibe, las manchas y humedades se habrían sucedido nada más comenzar a usarse el edificio (es decir, en el año 2009), si bien las manchas y deterioros son posteriores al año 2010, al no figurar en las listas de repasos elaboradas por la DF.
Se trata de un defecto que debe ser reparado, sin que se trate de una fuga en el fondo del aljibe.
La Sala acoge el dictamen del Sr Alfonso y se fija el importe del PEM en la suma de 516,42 euros.
Nº 9 HUMEDADES JARDINERAS DE PASILLOS.
Todos los peritos consideran que este defecto existe en los bloques indicados, con una intensidad no coincidente.
El perito Sr. Ronaldo indica en su informe que "en
El perito Sr. Alfonso en su informe inicial indica que "se
La sentencia las atribuye a una
En cuanto a la cuantía asignada a esta patología, la sentencia anterior indica que "las
El perito Sr Kurt concuerda la cuantía y modo de reparación, pero considera que dicho defecto no es imputable a los arquitectos técnicos.
La Sala considera que dada la extensión del defecto a zonas distintas de la edificación, concuerda el criterio del Sr Alfonso de imputarlo a los arquitectos técnicos.
Procede fijar un PEM de 2.444,62 euros.
Nº 10 HUMEDADES NICHOS DE CONTADORES.
Dicho defecto es concordado por los tres peritos que han dictaminado sobre el particular, y los peritos Sres Alfonso y Kurt también coinciden en el PEM de la reparación en 488,73 euros.
El perito Sr. Ronaldo lo describe en los siguientes términos: "en
El perito Sr. Alfonso en su informe inicial indica que "algunos
La sentencia anterior da por buena la reparación propuesta por el Sr. Alfonso.
La controversia sobre este defecto radica en si deben responder de los mismos los arquitectos técnicos.
La Sala considera que son varios, no todos, los nichos de contadores afectados por el defecto de construcción, por lo que asumimos el dictamen del Sr Alfonso.
Nº 11 HUMEDADES JARDINERAS FACHADAS.
El perito Sr. Ronaldo describe en su informe la composición constructiva de las fachadas del complejo, que poseen una disposición de diversas terrazas y porches, los cuales contienen a su vez integradas una serie de jardineras de obra en las barandillas o petos de su perímetro, siendo un elemento arquitectónico original, característico y singular en este edificio.
Estas jardineras se encuentran resueltas por medio de un doble muro, exterior de hormigón armado e interior de bloques de hormigón prefabricados, albergando en su interior la propia jardinera, impermeabilizada mediante un mortero cementoso bicomponente elástico tipo MAPELASTIC y una membrana continua monocomponente en emulsión acuosa tipo ICOPER antirraíces, grava de drenaje, lámina geotextil y tierra vegetal.
En estas jardineras se describen dos tipos de patologías: humedades y fisuras, analizando en el presente capítulo las primeras.
Las humedades se concretan, según el Sr. Ronaldo, en "dos
Afecta a 27 jardineras de las 241 que tiene el inmueble, según proyecto.
El perito Sr. Alfonso alude a una estanqueidad no correcta y analiza esta patología conjuntamente con la siguiente, de las fisuras en las jardineras.
La sentencia anterior refiere la existencia de "deficiencia
El perito Sr Kurt no niega dichos defectos, sino que destaca que sólo afecta al 11% de las jardineras de dicho tipo que tiene el inmueble y que el estado general de las jardineras es muy bueno, existiendo manchas por filtraciones de agua en un pequeño porcentaje del total.
El perito Sr. Ronaldo llevó a cabo varias catas en viviendas afectadas por las filtraciones desde las jardineras, verificando en éstas que las capas de impermeabilización se correspondían con lo previsto en el Proyecto (malla de geotextil, membrana impermeable y mortero elástico impermeable), si bien las pruebas de estanqueidad efectuadas en dichas jardineras no fueron satisfactorias, lo que ponía de manifiesto la existencia de problemas de estanqueidad.
El Sr. Ronaldo indica la existencia de fisuras interiores en varios de los vasos de las jardineras analizadas, correspondientes con las zonas de unión entre los diferentes paramentos, siendo que los escapes de agua se producían bien a través de dichas juntas, o en la base de las jardineras, donde se produce un quiebro del vaso.
El perito Sr. Alfonso indica que "la
En su informe de repetición, sin embargo, considera que "se
La discrepancia entre los peritos de la litis radica en determinar si la afectación de 27 jardineras de un total de 241 supone un vicio generalizado que implique la responsabilidad de los arquitectos técnicos, y la Sala considera que éste es un número suficiente de jardineras para que pueda deducirse que el defecto implica una deficiente vigilancia por parte de dichos profesionales.
Los peritos valoran su reparación en la suma de 9.675,19 €, la cual se tendrá en cuenta como importe del PEM por tal defecto de ejecución material y dirección de obra.
12. FISURAS EN JARDINERAS SITUADAS EN LAS FACHADA
Los peritos de esta litis concuerdan su existencia y el coste de su reparación de 14.062,97 euros de PEM. La controversia radica en determinar si el defecto es imputable a los demandados.
El perito Sr. Ronaldo, de forma complementaria a la patología anterior, describe en su informe la existencia de tres tipos de fisuras en las fachadas del edificio:
1. Fisuras en las zonas de encuentro o transición de jardinera y pilar.
2. Fisuras en la zona de encuentro entre la jardinera y el forjado sobre el que se apoya.
3. Fisuras aleatorias en zonas diferentes.
Su valoración comprende labores de reparación de fisuras en 326,25m2de superficie de fachadas, y el Sr Kurt refiere que según el Presupuesto del Proyecto existen 9.077,99m2de fachadas revestidas de enfoscado de mortero, los daños abarcan el 3,59% de las mismas.
El perito Sr. Alfonso indica en su informe que "la situación generalizada de las jardineras de las viviendas es de gran cantidad de micro fisuras en su revestimiento pero en su práctica totalidad de muy poca entidad, por lo que su saneamiento y repintado no parece que precise mayor intervención previa".
La sentencia no se pronuncia al respecto de la responsabilidad de la patología, únicamente reconoce la existencia de las fisuras en las zonas de las jardineras.
El perito Sr. Ronaldo, en relación con las fisuras verticales, indica que "el
El perito Sr Kurt indica:
"1.-
Para llevar a cabo la reparación, el perito Sr. Ronaldo propone el repicado de las zonas afectadas a ambos lados de las fisuras, abarcando un ancho superior a los 30cm con el fin de conseguir un reparto de tensiones y atado de la zona afectada, saneado y aplicación de mallas de refuerzo entre el enfoscado de acabado, para finalizar con el pintado de las superficies afectadas, en 326,50m2 del total de fachadas. Todo ello por cuantía de 18.038,62 €.
El perito Sr. Alfonso estimó una reparación similar, si bien aglutina en su informe la valoración de esta patología y la anterior, alcanzando su valoración global para ambas patologías 30.187,96 €.
La sentencia anterior acogió la propuesta del Sr. Ronaldo, si bien fue ajustada en el informe de repetición del Sr. Alfonso a 14.062,97 €.
Esta deficiencia es la de mayor trascendencia económica de las que son objeto de este procedimiento.
La Sala, vista el modo de su reparación, no comparte que se trate de una mera obra de mantenimiento, tal como sostiene el perito Sr Kurt, sino que se trata de un defecto de ejecución material imputable a la entidad constructora y a los arquitectos técnicos, y que afecta a un número de metros cuadrados de 326,50 m2 que se considera suficiente para concluir que ha existido una defectuosa vigilancia de los arquitectos técnicos.
Nº 18 PINTURA FACHADAS.
El perito Sr. Ronaldo indica en su informe que, "son
El perito Sr. Alfonso en su informe inicial indica que "este
La sentencia indica que "a la vista de ambos informes y resultando el informe del Sr. Ronaldo más preciso y exhaustivo debe adoptarse la propuesta ofrecida por el perito Sr. Ronaldo".
El perito Sr Kurt dice que coincide con el Sr. Ronaldo en que complementariamente a los trabajos de reparación puntual de lesiones en las fachadas (que fundamentalmente comprenden las zonas con fisuras en las jardineras), es necesario para homogeneizar el tono de las fachadas el repintado de paños completos allá donde aparezcan fisuras que reparar. Observa que la medición de repintado del informe del Sr. Ronaldo asciende a 961,94m2 correspondiente al 10% de superficie de fachadas.
La Sala considera que dicha obra a efectuar guarda una relación con las dos anteriormente descritas, y se le debe aplicar la misma conclusión, y su coste de PEM es de 6.471,91 €., imputable tanto a la constructora como a los arquitectos técnicos.
Nº 19 ANDAMIOS.
El perito Sr. Ronaldo indica en su informe que "los
El perito Sr. Alfonso en su informe inicial indica que "varios
La sentencia del anterior litigio indica que "en
A la vista de ambos informes, el Juzgador acoge la solución del perito Sr Alfonso.
El perito Sr Kurt considera adecuada la solución del perito Sr Alfonso y del hoy codemandado Sr Yadiel, y conforme con su coste de valoración en PEM de 14.284,49 euros, si bien discrepa en que los defectos no serían imputables a los arquitectos técnicos.
Esta partida es consecuencia de la reparación de las jardineras y pintado de fachadas y se aprecia responsabilidad de ambos intervinientes en la obra.
RESUMEN FINAL.
La Sala considera procedente atribuir la mitad del coste de dichos defectos a la entidad constructora, y la otra mitad a los dos arquitectos técnicos demandados, esto es, un 25% de cada uno de dichos defectos al arquitecto técnico.
El PEM de los defectos imputables a la constructora asciende a la suma de 28.477,865, resultado de sumar los 3.546,05 euros que le son exclusivamente imputables, más un 50% de los que son imputables a la vez a constructora y a los arquitectos técnicos. Si a esta cantidad, la incrementamos en un 15% de beneficio industrial (4.271,679 euros), un 10% de IVA (4.271,679 euros, y un 6,53% de licencia de obras e impuesto sobre construcciones (1.859,604 euros), el resultado final asciende a 37.456,93 euros.
El PEM de los defectos imputables a cada uno de los arquitectos técnicos asciende a 12.465,97 euros (25% para cada uno). Dicha suma debe incrementarse en un 15% de beneficio industrial (1.869,886 euros), un 10% por IVA (1246,590 euros) y un 6,53 % por licencia de obras e impuesto de construcciones. En total, 16.396,41 euros respecto de cada uno de los arquitectos técnicos demandados.
Todo ello supone una estimación parcial de la demanda y del recurso de apelación interpuesto.
Tanto la demanda inicial como la apelación han sido estimadas parcialmente, con lo cual no procede efectuar expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias, en la primera por estimación parcial conforme al artículo 394.2 de la LEC, y en la segunda, también por estimación parcial del recurso conforme al artículo 398 de la LEC. Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Fallo
1)
2)
3) En su lugar, debemos estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación antes citada contra la entidad Obras y Construcciones Pedro Síles SL, D. Yeral y D. Yadiel, y debemos condenar a la entidad Obras y Construcciones Pedro Síles SL a satisfacer a las entidades actoras la suma de 37.456,93 euros; debemos condenar a D. Yeral a satisfacer a las entidades actoras la suma de 16.396,41 euros; y debemos condenar a D. Yadiel a satisfacer la suma de 16.396,41 euros. Dichas cantidades devengarán el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, y el del artículo 576 LEC desde la fecha de esta sentencia.
4) No se efectúa expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias, con devolución del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
