Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 279/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 746/2023 de 21 de mayo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: MATEO LORENZO RAMON HOMAR
Nº de sentencia: 279/2024
Núm. Cendoj: 07040370052024100272
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:1272
Núm. Roj: SAP IB 1272:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00279/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: MLM
Recurrente: SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS, S.A.U.
Procurador: MARIA LUISA RAMON PADILLA
Abogado: SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS
Recurrido: Teo, LC ASSET 1 SA RL
Procurador: JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ RINCON, AGUSTIN ROBERTO SCHIAVON RAINERI
Abogado: HECTOR PEIDRO NAVARRO, LAURA GONZALEZ SANZ
Ilmos. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
MAGISTRADOS:
Dª MARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ
D. VICTOR HEREDIA DEL REAL
En PALMA DE MALLORCA, a veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1136/2021, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 746/2023, en los que aparece como parte apelante, SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS, S.A.U., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA LUISA RAMON PADILLA y asistido por el Abogado D. SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS; y como parte apelada, D. Teo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ RINCON y asistido por el Abogado D. HECTOR PEIDRO NAVARRO, y otra como apelada LC ASSET 1 SA RL, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. AGUSTIN ROBERTO SCHIAVON RAINERI y asistido por el Abogado Dª LAURA GONZALEZ SANZ.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR.
Antecedentes
"Que se estima la demanda formulada por la representación procesal de don Teo contra la sociedad denominada "SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO E.F.C., S.A.U.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Gemma Donderis de Salazar y, en consecuencia, SE DECLARA la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y de la relativa a la comisión por impago (30.-€) contenidas en el contrato de tarjeta de crédito denominada "Evo Finance" suscrita entre las partes procesales, en fecha 29 de julio de 2016, por falta de transparencia por lo que llevará consigo los efectos inherentes a tal declaración, eliminación de dichas cláusulas. Y, consecuentemente, SE CONDENA a la sociedad codemandada a que reintegre a la parte actora la cantidad dineraria que hubiere abonado durante la vigencia del contrato en cuanto exceda del capital dispuesto. La fijación del concreto importe dinerario quedará relegado a la fase de ejecución de sentencia y devengará el interés legal sobre las cantidades indebidamente abonadas desde la fecha de cada cobro.
Igualmente, serán de aplicación los denominados intereses ejecutorios o procesales establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se desestima la demanda, por falta de legitimación pasiva, con respecto a la sociedad denominada "LC ASSET 1, S.A.R.L." representada por el Procurador de los Tribunales don Vicente Javier López López.
Todo ello con expresa imposición a la descrita parte codemandada en las costas procesales causadas, en esta instancia, tanto las del demandante como de las derivadas por la personación de la otra sociedad que ha resultado absuelta".
Fundamentos
Dicha tarjeta de crédito es de la modalidad revolving, cuya finalidad es realizar pagos para poder aplazar las compras que se realicen.
Dirige la acción contra dos entidades, Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC, y LC Asset 1 SARL
La sentencia de instancia desestima la petición principal de declarar usurario el interés remuneratorio. Dicho pronunciamiento ha quedado firme y no ha sido objeto de impugnación en esta alzada.
Dicha resolución estima el primer pronunciamiento subsidiario y declara la nulidad del interés remuneratorio y sistema de amortización por falta de transparencia. La estima en relación con la entidad Servicios Prescriptor u Medios de Pago EFC. Declara la falta de legitimación pasiva de la entidad LC Asset 1 SARL. Impone a la primera entidad las costas del procedimiento, tanto las devengadas por la entidad actora como las devengadas por la entidad codemandada absuelta.
Dicha resolución es apelada únicamente por la entidad codemandada Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC SAU, en petición de nueva sentencia absolutoria, reiterando la argumentación de la contestación a la demanda; discrepa de la referida argumentación de la sentencia de instancia en cuanto al control de transparencia y también sobre la imposición de costas de la entidad codemandada.
La representación de la parte codemandada apelada LC Asset 1 no presenta escrito alguno de oposición o conformidad con el recurso interpuesto.
La representación de la parte actora solicita la confirmación de la sentencia de instancia. .
En el Portal del Cliente Bancario del Banco de España se explica que "estas
Al reseñar las principales características de este tipo de tarjetas, la Memoria de Reclamaciones 2017 del Banco de España destaca que ofrecen la posibilidad de activar un crédito revolving, aunque frecuentemente dan también la opción de operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes. De ahí que sea muy relevante el modo de pago asociado al crédito revolving que elige el prestatario: este tipo de tarjetas permite aplazar los pagos derivados de las compras realizadas con la tarjeta mediante cuotas que elige el usuario (en función, por ejemplo, de un porcentaje del saldo pendiente o de una cuota fija). En cambio, en las tarjetas de crédito convencionales esos pagos se abonan usualmente el mes siguiente (sin intereses) o por medio de plazos (con intereses). Es igualmente una nota característica la forma de reconstrucción del capital que se debe devolver en el crédito revolving: las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado. Adicionalmente, si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses.
La operativa del crédito revolving consiste, en suma, en la puesta a disposición de una línea de crédito, con un límite determinado, cuya amortización se efectúa con las cuotas mensuales abonadas al banco, contando con un tipo de interés generalmente más elevado que el utilizado en los préstamos, que se corresponde con el habitualmente más elevado riesgo de la financiación concedida en estos casos por las entidades emisoras de las tarjetas. Como también se ha indicado, para la devolución del crédito, el adherente puede optar por diferentes modalidades de pago.
No es objeto de controversia que la demandante ostenta la cualidad de consumidor, y que las cláusulas que aluden al interés remuneratorio y al sistema de amortización son condiciones generales de la contratación, y, además, integran un elemento esencial del contrato. Las cláusulas impugnadas afectan a las dos principales obligaciones del prestatario: la devolución o reembolso del capital en el plazo y forma pactados, y el pago de los correspondientes intereses remuneratorios. No se discute el carácter de elementos esenciales del préstamo hipotecario de las cláusulas controvertidas, en el sentido del art. 4.2 de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, conforme al cual:
"2.
En el supuesto enjuiciado no es objeto de controversia el control de incorporación, sino el control de transparencia.
Como indica la STS de 27 de octubre de 2020:
"El
La cláusula que fija el interés remuneratorio en caso de que el consumidor, en lugar de pagar a fin de mes,- lo que le resultaría sin cargo-; opta por el pago aplazado, no muestra en sí problemas de control de transparencia, pues el consumidor con la sola lectura del anverso del contrato conoce que devenga un TAE del 21% y conoce el coste económico de su pago aplazado.
En la STS de 23 de enero de 2019 se destaca la importancia del TAE en cuanto un medio de asegurar la transparencia, y "
La cuestión se complica por el hecho de que la nulidad solicitada no es sólo por el tipo de interés, sino también por el propio sistema revolving descrito en el fundamento segundo de esta resolución, que se dice la consumidora no comprendió.
No puede confundirse la evaluación de la transparencia de una condición general cuando se enjuicia una acción destinada a que se declare la nulidad de la misma con el enjuiciamiento que debe darse a la acción de anulación de un contrato por error vicio en el consentimiento.
Mientras que en la primera se realiza un control más objetivo de la cláusula y del proceso de contratación, en la segunda las circunstancias personales de los contratantes son fundamentales para determinar tanto la propia existencia del error como, en caso de que exista el error, la excusabilidad del mismo, y es necesario que el error sea sustancial por recaer sobre los elementos esenciales que determinaron la decisión de contratar y la consiguiente prestación del consentimiento.
Si el consumidor no comprende la carga económica del contrato, o lo que es lo mismo, no puede saber a cuánto asciende la contraprestación por el crédito recibido, la consecuencia es la nulidad por concurrencia de error, vicio del consentimiento, en el que puede ser importante la ausencia de información; y en tal caso, conforme a lo solicitado la acción no es la de nulidad de la cláusula que establece los intereses remuneratorios y el sistema de amortización por falta de transparencia, sino la de nulidad del contrato por error.
En este aspecto compartimos la argumentación seguida por la SAP de Madrid Sec 28 de 21 de abril de 2023, al referir:
"La
En esta litis no se ha ejercitado una acción de nulidad del contrato del préstamo por error, sino que lo pretendido es que no deba devolver el importe de los intereses remuneratorios devengados por no habérsele explicado el funcionamiento de la amortización en la tarjeta revolving.
En el sistema revolving, lo más característico es que con el pago mensual de una cuota, que puede ser inferior al volumen de gasto mensual de una tarjeta, la entidad emisora concede cada mes al consumidor un nuevo crédito por el importe que le haya comunicado al titular de una tarjeta, en un mínimo variable y que el prestatario puede modificar al alza. A menor cuota mensual, menor será también la parte del capital amortizado, y será necesario más tiempo para la devolución y mayores también los intereses remuneratorios que habrá de satisfacer el cliente, al igual que ocurre con cualquier otra operación a largo plazo.
Desde otro punto de vista, tal como se señala en diversas sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec 15, entre ellas, las de 17 de diciembre de 2021, 13 de enero y 30 de mayo de 2022, en argumentación que compartimos, el consumidor contratante sabe que si aplaza el pago del crédito concedido tendrá que pagar el tipo de interés pactado. Consideramos que con tal redacción el consumidor sería capaz de comprender que si hace un cierto uso del aplazamiento de pago, puede acabar teniendo que pagar una cantidad muy elevada de intereses.
Hay que partir de la base de que un consumidor medio sabe lo que son las tarjetas de crédito, así como que puede aplazar sus pagos con dichas tarjetas y que si lo hace tendrá que pagar un interés elevado, al igual que en las disposiciones en efectivo, en las cuales se le carga una comisión.
Ante tal cuestión llegamos a la conclusión que un consumidor medio, informado, es decir, conocedor del elevado tipo de intereses del aplazamiento de los pagos a crédito, atento a su capacidad económica, capaz de ordenar su consumo a esa capacidad y perspicaz, capaz de prever las consecuencias de su comportamiento, se plantearía, sin ningún género de dudas, límites razonables al uso de esos aplazamientos, proporcionados a su capacidad económica. La actora ha venido utilizando la tarjeta durante cinco años durante los cuales ha dispuesto en numerosas ocasiones, de lo que era perfectamente previsible que pagara cifras de intereses elevadas del 21%. Desde el 2016, si hubiera considerado que dicho interés era abusivo o sorpresivo sencillamente hubiera dejado de utilizar el crédito ofrecido, pero, al contrario, continua utilizándolo, y no se ha puesto en duda que viene siendo puntalmente informada de los intereses que se le iban aplicando y del importe de amortización mensual.
También compartimos los argumentos de la SAP de Barcelona, Sección 15, de 13 de enero de 2.022, de que en el proceso de comercialización de estas tarjetas:
"Primero,
En conclusión, el recurso debe ser estimado a fin de dejar sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula que establece el interés remuneratorio y sistema de amortización del crédito, con desestimación de este pedimento de la demanda y estimación de dicho motivo del recurso. .
Desestimada la acción principal y la primera subsidiaria de la demanda, debe entrarse en el examen de la segunda petición subsidiaria.
Desestimadas los dos primeros pedimentos de la demanda, debemos entrar en el tercero, subsidiario de los anteriores.
En la cláusula 2.7 del contrato se indica: "
Esta Sala, en sus sentencias de 15 de noviembre de 2017 y 11 de abril de 2018, entre otras, ha tratado la cuestión controvertida en esta alzada, y en relación con una cláusula idéntica.
La STS de 25 de octubre de 2.019 declara la nulidad de una cláusula de dicho tipo. Como argumentos más relevantes, refiere:
Este criterio es ratificado en la STS de 15 de julio de 2020, la cual refiere:
"Conforme
La Sala no considera que dicha doctrina jurisprudencial deba alterar la anterior argumentación. En abstracto, dado el tenor de la cláusula, no existe impedimento en que la misma se reitere por cada mensualidad impagada, pues indica que son 30 euros por cada cuota que resulte impagada.
Se estima dicho pedimento, y se declara la nulidad de dicha cláusula por abusiva.
En este sentido, la STS de 24 de enero de 2024 indica:
"Las
Por el contrario, no procede efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada, pues se ha estimado un motivo del recurso, esto es, que se supera el control de transparencia.
Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 8, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito para recurrir a la parte apelante.
Sobre el particular debemos reseñar que ni el artículo 420 ni el 394 de la LEC se efectúa previsión alguna de que a un codemandado se le puedan imponer las costas de otro codemandado
A tal efecto la STS de 21 de marzo de 2.000 se muestra contraria a la hipótesis de imposición de costas de un codemandado a otro codemandado, e indica que "La
En el caso, no nos encontramos ante ningún supuesto de intervención provocada, sino que es la parte actora la que ha decidido contra quien interpone la demanda, con lo cual no encontramos motivo alguno para imponer las costas a la entidad codemandada. Por tanto, se estima el motivo del recurso.
Cabe reseñar que la parte codemandada LC Asset no ha impugnado la sentencia y no ha solicitado que las costas derivadas de su actuación como parte demandada se impongan a la parte actora, sin que el principio de la reformatio in peius, permita imponer dichas costas a la parte actora, pues ninguna de las partes lo ha solicitado.
Se estima el motivo del recurso.
Fallo
1) Estimar parcialmente
2) Debemos revocar parcialmente dicha resolución, y en su lugar, debemos declarar la nulidad de la cláusula 2.7 que establece una comisión por posiciones deudoras, la cual se dejará sin efecto, con obligación de la entidad Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC SAU, de, en su caso, reintegrar a la parte actora las comisiones de dicho tipo aplicadas, más sus intereses legales desde la fecha de cada aplicación. Se desestima la demanda en relación con declaración de usura y de la cláusula de interés remuneratorio y sistema de amortización, peticiones de las que se absuelve a dicha parte demandada.
Se imponen a dicha parte codemandada Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC SAU las costas de primera instancia devengadas por la parte actora.
3) Se absuelve a la entidad LC Asset SARL de las pretensiones objeto de esta demanda por falta de legitimación pasiva. No se efectúa expresa imposición de costas en relación con dicha demanda acumulada
4) No se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada, con devolución del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
