Sentencia Civil 279/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 279/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 746/2023 de 21 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: MATEO LORENZO RAMON HOMAR

Nº de sentencia: 279/2024

Núm. Cendoj: 07040370052024100272

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:1272

Núm. Roj: SAP IB 1272:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00279/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono:971-728892/712454 Fax:971-227217

Correo electrónico:audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: MLM

N.I.G.07040 42 1 2021 0029836

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000746 /2023

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001136 /2021

Recurrente: SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS, S.A.U.

Procurador: MARIA LUISA RAMON PADILLA

Abogado: SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS

Recurrido: Teo, LC ASSET 1 SA RL

Procurador: JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ RINCON, AGUSTIN ROBERTO SCHIAVON RAINERI

Abogado: HECTOR PEIDRO NAVARRO, LAURA GONZALEZ SANZ

S E N T E N C I A Nº 279

Ilmos. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

MAGISTRADOS:

Dª MARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ

D. VICTOR HEREDIA DEL REAL

En PALMA DE MALLORCA, a veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1136/2021, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 746/2023, en los que aparece como parte apelante, SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS, S.A.U., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA LUISA RAMON PADILLA y asistido por el Abogado D. SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS; y como parte apelada, D. Teo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ RINCON y asistido por el Abogado D. HECTOR PEIDRO NAVARRO, y otra como apelada LC ASSET 1 SA RL, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. AGUSTIN ROBERTO SCHIAVON RAINERI y asistido por el Abogado Dª LAURA GONZALEZ SANZ.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 18 de Palma en fecha 30 de junio de 2023, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que se estima la demanda formulada por la representación procesal de don Teo contra la sociedad denominada "SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO E.F.C., S.A.U.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Gemma Donderis de Salazar y, en consecuencia, SE DECLARA la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y de la relativa a la comisión por impago (30.-€) contenidas en el contrato de tarjeta de crédito denominada "Evo Finance" suscrita entre las partes procesales, en fecha 29 de julio de 2016, por falta de transparencia por lo que llevará consigo los efectos inherentes a tal declaración, eliminación de dichas cláusulas. Y, consecuentemente, SE CONDENA a la sociedad codemandada a que reintegre a la parte actora la cantidad dineraria que hubiere abonado durante la vigencia del contrato en cuanto exceda del capital dispuesto. La fijación del concreto importe dinerario quedará relegado a la fase de ejecución de sentencia y devengará el interés legal sobre las cantidades indebidamente abonadas desde la fecha de cada cobro.

Igualmente, serán de aplicación los denominados intereses ejecutorios o procesales establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se desestima la demanda, por falta de legitimación pasiva, con respecto a la sociedad denominada "LC ASSET 1, S.A.R.L." representada por el Procurador de los Tribunales don Vicente Javier López López.

Todo ello con expresa imposición a la descrita parte codemandada en las costas procesales causadas, en esta instancia, tanto las del demandante como de las derivadas por la personación de la otra sociedad que ha resultado absuelta".

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO EFC, SAU (SPYMP), se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 14 de mayo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación de la parte actora, D. Teo, ejercita con carácter principal una acción en petición de se declare usurario el interés TAE 21% recogido en contrato que aporta, con obligación de la parte actora de abonar únicamente la cantidad dispuesta con la tarjeta en concepto de principal, sin interés alguno; subsidiariamente la nulidad de la diversas cláusulas por abusivas, al no superar los controles de transparencia, y contenidas en un contrato de tarjeta de crédito formalizada el 29 de julio de 2016 con la entidad Evo Banco SA, hoy Wizink SA; y subsidiariamente, se declare la nulidad de la comisión de posiciones deudoras.

Dicha tarjeta de crédito es de la modalidad revolving, cuya finalidad es realizar pagos para poder aplazar las compras que se realicen.

Dirige la acción contra dos entidades, Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC, y LC Asset 1 SARL

La sentencia de instancia desestima la petición principal de declarar usurario el interés remuneratorio. Dicho pronunciamiento ha quedado firme y no ha sido objeto de impugnación en esta alzada.

Dicha resolución estima el primer pronunciamiento subsidiario y declara la nulidad del interés remuneratorio y sistema de amortización por falta de transparencia. La estima en relación con la entidad Servicios Prescriptor u Medios de Pago EFC. Declara la falta de legitimación pasiva de la entidad LC Asset 1 SARL. Impone a la primera entidad las costas del procedimiento, tanto las devengadas por la entidad actora como las devengadas por la entidad codemandada absuelta.

Dicha resolución es apelada únicamente por la entidad codemandada Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC SAU, en petición de nueva sentencia absolutoria, reiterando la argumentación de la contestación a la demanda; discrepa de la referida argumentación de la sentencia de instancia en cuanto al control de transparencia y también sobre la imposición de costas de la entidad codemandada.

La representación de la parte codemandada apelada LC Asset 1 no presenta escrito alguno de oposición o conformidad con el recurso interpuesto.

La representación de la parte actora solicita la confirmación de la sentencia de instancia. .

SEGUNDO.-CONCEPTO DE TARJETA REVOLVING.

En el Portal del Cliente Bancario del Banco de España se explica que "estas tarjetas son tarjetas de crédito en la que se ha elegido la modalidad de pago flexible. Te permiten devolver el crédito de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas que varían en función de las cantidades dispuestas. Dentro de unos límites prefijados por tu banco, podrás fijar el importe de la cuota, pero sé consciente de que con cada cuota pagada el crédito disponible de la tarjeta se reconstituye, es decir, puedes volver a disponer del importe del capital que amortizas en cada cuota".

Al reseñar las principales características de este tipo de tarjetas, la Memoria de Reclamaciones 2017 del Banco de España destaca que ofrecen la posibilidad de activar un crédito revolving, aunque frecuentemente dan también la opción de operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes. De ahí que sea muy relevante el modo de pago asociado al crédito revolving que elige el prestatario: este tipo de tarjetas permite aplazar los pagos derivados de las compras realizadas con la tarjeta mediante cuotas que elige el usuario (en función, por ejemplo, de un porcentaje del saldo pendiente o de una cuota fija). En cambio, en las tarjetas de crédito convencionales esos pagos se abonan usualmente el mes siguiente (sin intereses) o por medio de plazos (con intereses). Es igualmente una nota característica la forma de reconstrucción del capital que se debe devolver en el crédito revolving: las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado. Adicionalmente, si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses.

La operativa del crédito revolving consiste, en suma, en la puesta a disposición de una línea de crédito, con un límite determinado, cuya amortización se efectúa con las cuotas mensuales abonadas al banco, contando con un tipo de interés generalmente más elevado que el utilizado en los préstamos, que se corresponde con el habitualmente más elevado riesgo de la financiación concedida en estos casos por las entidades emisoras de las tarjetas. Como también se ha indicado, para la devolución del crédito, el adherente puede optar por diferentes modalidades de pago.

TERCERO.-CONTROL DE TRANSPARENCIA.

No es objeto de controversia que la demandante ostenta la cualidad de consumidor, y que las cláusulas que aluden al interés remuneratorio y al sistema de amortización son condiciones generales de la contratación, y, además, integran un elemento esencial del contrato. Las cláusulas impugnadas afectan a las dos principales obligaciones del prestatario: la devolución o reembolso del capital en el plazo y forma pactados, y el pago de los correspondientes intereses remuneratorios. No se discute el carácter de elementos esenciales del préstamo hipotecario de las cláusulas controvertidas, en el sentido del art. 4.2 de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, conforme al cual:

"2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

En el supuesto enjuiciado no es objeto de controversia el control de incorporación, sino el control de transparencia.

Como indica la STS de 27 de octubre de 2020:

"El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 (EDJ 2013/26923), RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14 , Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula................

La STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb , declara al referirse al control de transparencia:

"44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información".

Como hemos declarado en reiteradas ocasiones (por todas, sentencia 509/2020, de 6 de octubre ), no existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo pusimos también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo , en que afirmamos que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia...........

Y explica que esa exigencia del "carácter claro y comprensible" de las cláusulas litigiosas debe ser examinada:

"a la vista de todos los aspectos de hecho pertinentes, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por el prestamista en el contexto de la negociación de un contrato de préstamo, y teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz."

La cláusula que fija el interés remuneratorio en caso de que el consumidor, en lugar de pagar a fin de mes,- lo que le resultaría sin cargo-; opta por el pago aplazado, no muestra en sí problemas de control de transparencia, pues el consumidor con la sola lectura del anverso del contrato conoce que devenga un TAE del 21% y conoce el coste económico de su pago aplazado.

En la STS de 23 de enero de 2019 se destaca la importancia del TAE en cuanto un medio de asegurar la transparencia, y " que permite al consumidor conocer cuál será el coste efectivo del préstamo, por lo que podrá realizar una comparación con otras ofertas en tanto que la TAE constituye un instrumento de medida homogéneo, y podrá tomar conciencia del sacrificio patrimonial que la concesión del préstamo le supondrá".

La cuestión se complica por el hecho de que la nulidad solicitada no es sólo por el tipo de interés, sino también por el propio sistema revolving descrito en el fundamento segundo de esta resolución, que se dice la consumidora no comprendió.

No puede confundirse la evaluación de la transparencia de una condición general cuando se enjuicia una acción destinada a que se declare la nulidad de la misma con el enjuiciamiento que debe darse a la acción de anulación de un contrato por error vicio en el consentimiento.

Mientras que en la primera se realiza un control más objetivo de la cláusula y del proceso de contratación, en la segunda las circunstancias personales de los contratantes son fundamentales para determinar tanto la propia existencia del error como, en caso de que exista el error, la excusabilidad del mismo, y es necesario que el error sea sustancial por recaer sobre los elementos esenciales que determinaron la decisión de contratar y la consiguiente prestación del consentimiento.

Si el consumidor no comprende la carga económica del contrato, o lo que es lo mismo, no puede saber a cuánto asciende la contraprestación por el crédito recibido, la consecuencia es la nulidad por concurrencia de error, vicio del consentimiento, en el que puede ser importante la ausencia de información; y en tal caso, conforme a lo solicitado la acción no es la de nulidad de la cláusula que establece los intereses remuneratorios y el sistema de amortización por falta de transparencia, sino la de nulidad del contrato por error.

En este aspecto compartimos la argumentación seguida por la SAP de Madrid Sec 28 de 21 de abril de 2023, al referir:

"La demanda se introduce en el sistema revolving, lo que acaba por distorsionar el análisis pertinente, que debe centrarse en la cláusula de intereses remuneratorios.

No se trata de examinar la percepción del crédito revolving por el consumidor, lo que afecta al contrato mismo, no a la cláusula de interés remuneratorio. El Tribunal Supremo ha destacado la diferencia entre la nulidad de las condiciones generales de contratación y el error vicio del consentimiento, entre otras muchas, en la sentencia 367/2017, de 8 de junio :

"No puede confundirse la evaluación de la transparencia de una condición general cuando se enjuicia una acción destinada a que se declare la nulidad de la misma con el enjuiciamiento que debe darse a la acción de anulación de un contrato por error vicio en el consentimiento .

Mientras que en la primera se realiza un control más objetivo de la cláusula y del proceso de contratación, en la segunda las circunstancias personales de los contratantes son fundamentales para determinar tanto la propia existencia del error como, en caso de que exista el error , la excusabilidad del mismo, y es necesario que el error sea sustancial por recaer sobre los elementos esenciales que determinaron la decisión de contratar y la consiguiente prestación del consentimiento."

En esta litis no se ha ejercitado una acción de nulidad del contrato del préstamo por error, sino que lo pretendido es que no deba devolver el importe de los intereses remuneratorios devengados por no habérsele explicado el funcionamiento de la amortización en la tarjeta revolving.

En el sistema revolving, lo más característico es que con el pago mensual de una cuota, que puede ser inferior al volumen de gasto mensual de una tarjeta, la entidad emisora concede cada mes al consumidor un nuevo crédito por el importe que le haya comunicado al titular de una tarjeta, en un mínimo variable y que el prestatario puede modificar al alza. A menor cuota mensual, menor será también la parte del capital amortizado, y será necesario más tiempo para la devolución y mayores también los intereses remuneratorios que habrá de satisfacer el cliente, al igual que ocurre con cualquier otra operación a largo plazo.

Desde otro punto de vista, tal como se señala en diversas sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec 15, entre ellas, las de 17 de diciembre de 2021, 13 de enero y 30 de mayo de 2022, en argumentación que compartimos, el consumidor contratante sabe que si aplaza el pago del crédito concedido tendrá que pagar el tipo de interés pactado. Consideramos que con tal redacción el consumidor sería capaz de comprender que si hace un cierto uso del aplazamiento de pago, puede acabar teniendo que pagar una cantidad muy elevada de intereses.

Hay que partir de la base de que un consumidor medio sabe lo que son las tarjetas de crédito, así como que puede aplazar sus pagos con dichas tarjetas y que si lo hace tendrá que pagar un interés elevado, al igual que en las disposiciones en efectivo, en las cuales se le carga una comisión.

Ante tal cuestión llegamos a la conclusión que un consumidor medio, informado, es decir, conocedor del elevado tipo de intereses del aplazamiento de los pagos a crédito, atento a su capacidad económica, capaz de ordenar su consumo a esa capacidad y perspicaz, capaz de prever las consecuencias de su comportamiento, se plantearía, sin ningún género de dudas, límites razonables al uso de esos aplazamientos, proporcionados a su capacidad económica. La actora ha venido utilizando la tarjeta durante cinco años durante los cuales ha dispuesto en numerosas ocasiones, de lo que era perfectamente previsible que pagara cifras de intereses elevadas del 21%. Desde el 2016, si hubiera considerado que dicho interés era abusivo o sorpresivo sencillamente hubiera dejado de utilizar el crédito ofrecido, pero, al contrario, continua utilizándolo, y no se ha puesto en duda que viene siendo puntalmente informada de los intereses que se le iban aplicando y del importe de amortización mensual.

También compartimos los argumentos de la SAP de Barcelona, Sección 15, de 13 de enero de 2.022, de que en el proceso de comercialización de estas tarjetas:

"Primero, el cliente es captado por un agente, que debe de informar de las condiciones básicas del crédito, entre la que debe de estar el tipo de interés. Segundo, el cliente debe de firmar una solicitud aceptando las condiciones del reverso donde consta el tipo de interés. Tercero, el cliente debe de confirmar su interés en la tarjeta, después de que el banco haya comprobado su solvencia. Cuarto, el cliente recibe la tarjeta de plástico en su domicilio, acompañada de las condiciones generales del contrato. Quinto, el cliente ha de activar dicha tarjeta y ha de utilizar el crédito disponible. Desde que firma la solicitud hasta que recibe y después activa la tarjeta ha transcurrido siempre un tiempo razonable para que un consumidor medio lea las condiciones y valore, sin presión de ningún comercial, las condiciones del crédito que se le ofrece."

En conclusión, el recurso debe ser estimado a fin de dejar sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula que establece el interés remuneratorio y sistema de amortización del crédito, con desestimación de este pedimento de la demanda y estimación de dicho motivo del recurso. .

Desestimada la acción principal y la primera subsidiaria de la demanda, debe entrarse en el examen de la segunda petición subsidiaria.

CUARTO.-COMISIÓN DE GESTIÓN DE IMPAGADOS.

Desestimadas los dos primeros pedimentos de la demanda, debemos entrar en el tercero, subsidiario de los anteriores.

En la cláusula 2.7 del contrato se indica: " En cada ocasión en la que un pago no se haya satisfecho en la fecha del pago, o ése hubiere sido devuelto, Evo Finance cobrará un gasto de 30 euros para compensar la comunicación, gestión de regularización y demás acciones llevadas a cabo para la realización de dicha cantidad impagada"

Esta Sala, en sus sentencias de 15 de noviembre de 2017 y 11 de abril de 2018, entre otras, ha tratado la cuestión controvertida en esta alzada, y en relación con una cláusula idéntica.

La STS de 25 de octubre de 2.019 declara la nulidad de una cláusula de dicho tipo. Como argumentos más relevantes, refiere:

"1.- La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

2.- Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.

3.- Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión .

Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial).

4.- En la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17 ,Gyula Kiss), el Tribunal ha declarado que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales:

"No obstante, habida cuenta de la protección que la Directiva 93/13 pretende conceder al consumidor por el hecho de encontrarse en una situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en lo que respecta a la capacidad de negociación como al nivel de información, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que aquellos retribuyen".

A su vez, la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13 (EDJ 2015/12786), Matei), referida -entre otras- a una denominada "comisión de riesgo", declaró que una cláusula que permite, sin contrapartida, la retribución del simple riesgo del préstamo, que ya está cubierto por las consecuencias legales y contractuales del impago, puede resultar abusiva.

5.- Precisamente la indeterminación a la que hemos hecho referencia es la que genera la abusividad, puesto que supondría, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados).

Además, una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU ......"

Este criterio es ratificado en la STS de 15 de julio de 2020, la cual refiere:

"Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

Además, en concreto respecto de la comisión por reclamación de posiciones deudoras, que compensa a la entidad por las gestiones realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente, como declaramos en la sentencia 566/2019, de 25 de octubre , según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2018), para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; y (iv) no puede aplicarse de manera automática.

3.- Desde esta perspectiva hay que diferenciar entre la previsión contractual de la comisión , por un lado, y su devengo y cobro en caso de realizarse efectivamente el servicio o abonarse los gastos repercutidos, por otro. En el caso objeto de este procedimiento, las sentencias de ambas instancias concluyen afirmando la validez de la cláusula, pues dicha comisión , según el pacto, sólo se devenga cuando se produzca la correspondiente gestión solicitando la regularización del pago, por lo que no son automáticas, y están fijadas en un importe único, sin tarifas porcentuales."

La Sala no considera que dicha doctrina jurisprudencial deba alterar la anterior argumentación. En abstracto, dado el tenor de la cláusula, no existe impedimento en que la misma se reitere por cada mensualidad impagada, pues indica que son 30 euros por cada cuota que resulte impagada.

Se estima dicho pedimento, y se declara la nulidad de dicha cláusula por abusiva.

QUINTO.-Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 394.1 de la L.E.C., consideramos que se ha estimado una petición subsidiaria, con lo cual a los efectos de costas se ha producido una estimación íntegra de la demanda, y las costas de primera instancia deben ser impuestas a la parte demandada.

En este sentido, la STS de 24 de enero de 2024 indica:

"Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la Unión Europea, sin obstaculizar el derecho conferido por la Directiva 93/13 a los consumidores a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, conducen a que estimada en este caso la acción de nulidad por abusiva de la cláusula sobre comisión por recibo impagado, proceda la imposición de las costas procesales de la primera instancia al banco demandado, de conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C- 259/19 ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 34/2021, de 26 de enero , y 48 y 49/2021, de 4 de febrero ).

En las sentencias 963/2007, de 14 de septiembre y 977/2011 de 12 de enero de 2012 , hemos establecido que cuando se estiman peticiones alternativas o subsidiarias a una principal, como en el presente caso hizo la sentencia recurrida, se produce un acogimiento íntegro de la demanda, como criterio por el que se han de discernir las costas de primera instancia.

En cuanto a las costas de la alzada, no procede efectuar expresa imposición de las mismas, al haber sido estimado parcialmente el recurso de apelación."

Por el contrario, no procede efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada, pues se ha estimado un motivo del recurso, esto es, que se supera el control de transparencia.

Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Décimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 8, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito para recurrir a la parte apelante.

SEXTO.-En cuanto a las costas derivadas de la actuación procesal de la entidad LC Asset como demandada, la sentencia de instancia las impone, no a la actora, sino a la entidad codemandada, sin que se indique la motivación de esta decisión. Es de reseñar que ha sido la parte actora la que ha designado a las entidades contra las que quiso dirigir su demanda, y finalmente ha resultado que se ha estimado la falta de legitimación pasiva de la misma, y este pronunciamiento no ha sido recurrido.

Sobre el particular debemos reseñar que ni el artículo 420 ni el 394 de la LEC se efectúa previsión alguna de que a un codemandado se le puedan imponer las costas de otro codemandado

A tal efecto la STS de 21 de marzo de 2.000 se muestra contraria a la hipótesis de imposición de costas de un codemandado a otro codemandado, e indica que "La precedente extensión de la condena en costas al demandado vencido no sólo a las costas del adversario, sino asimismo a las costas originadas por los codemandados resulta absolutamente desproporcionada y fuera de la lógica interpretación del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Según establece la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1993 , la razón de ser o teológica del sistema objetivo, en la imposición de las costas seguido por nuestra Ley Procesal ......, se encuentra en la aplicación a estos casos del principio de la condena fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, esto es del principio "victus victoris", sistema cuyo fundamento se encuentra a la vez que persigue una doble finalidad, por un lado, que el proceso no sirva para conllevar o que no implique, un perjuicio patrimonial por la parte cuyos derechos hayan sido reconocidos; por otro, el interés del propio Legislador -y del Juzgador e incluso del Estado- de que el hecho de acudir a la vía procesal quienes se estimen perjudicados y no obstante haber conseguido el reconocimiento de sus derechos, no puedan verse perjudicados con la carga de las costas, aún cuando sólo fueran en parte. Y en cuanto la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1992 , determina que "la condena en costas no comprende más que las causadas por el propio condenado, desde luego, y las originadas de adverso, esto es, las correspondientes no a todos los recurrentes, sino únicamente quienes, de entre éstos, ocuparan la posición procesal opuesta a partir de las básicas de todo juicio, y que son las de demandante y demandado, únicos en quienes se da la indispensable contraposición justificativa de la condena". Esto es, en ningún caso, pueden imponerse al demandado las costas de los que con el mismo fueron demandados, por más que resultaran absueltos, ya que, en todo caso, su victoria al alcanzar la absolución se logra frente al demandante, pero no frente a sus litisconsortes.".En parecido sentido se expresa la STS de 7 de abril de 2.003.

En el caso, no nos encontramos ante ningún supuesto de intervención provocada, sino que es la parte actora la que ha decidido contra quien interpone la demanda, con lo cual no encontramos motivo alguno para imponer las costas a la entidad codemandada. Por tanto, se estima el motivo del recurso.

Cabe reseñar que la parte codemandada LC Asset no ha impugnado la sentencia y no ha solicitado que las costas derivadas de su actuación como parte demandada se impongan a la parte actora, sin que el principio de la reformatio in peius, permita imponer dichas costas a la parte actora, pues ninguna de las partes lo ha solicitado.

Se estima el motivo del recurso.

Fallo

1) Estimar parcialmente el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por la Procuradora Dª María Luisa Ramón Padilla, en nombre y representación de la entidad Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC, SAU, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Palma, en los autos Juicio ordinario nº 1136/21, de los que trae causa el presente Rollo

2) Debemos revocar parcialmente dicha resolución, y en su lugar, debemos declarar la nulidad de la cláusula 2.7 que establece una comisión por posiciones deudoras, la cual se dejará sin efecto, con obligación de la entidad Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC SAU, de, en su caso, reintegrar a la parte actora las comisiones de dicho tipo aplicadas, más sus intereses legales desde la fecha de cada aplicación. Se desestima la demanda en relación con declaración de usura y de la cláusula de interés remuneratorio y sistema de amortización, peticiones de las que se absuelve a dicha parte demandada.

Se imponen a dicha parte codemandada Servicios Prescriptor y Medios de Pago EFC SAU las costas de primera instancia devengadas por la parte actora.

3) Se absuelve a la entidad LC Asset SARL de las pretensiones objeto de esta demanda por falta de legitimación pasiva. No se efectúa expresa imposición de costas en relación con dicha demanda acumulada

4) No se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada, con devolución del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Información sobre recursos.

Recursos.-Conforme al artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Órgano competente.-Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo ( artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Plazo y forma para interponerlo.-El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir la aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

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