Sentencia Civil 322/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 322/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 82/2023 de 24 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 322/2024

Núm. Cendoj: 07040370032024100344

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:1396

Núm. Roj: SAP IB 1396:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00322/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CHM

N.I.G.07040 42 1 2021 0006319

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000082 /2023

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000232 /2021

Recurrente: Fernanda

Procurador: CRISTINA RUIZ FONT

Abogado: FRANCISCA CALAFAT VIVES

Recurrido: Anderson

Procurador: JERONI TOMAS TOMAS

Abogado: PEDRO ANTONIO MUNAR ROSSELLO

Rollo núm. 82/23

Autos núm. 232/21

SENTENCIA núm. 322/24

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADOS:

D. Carlos Izquierdo Téllez.

D. Jaime Gibert Ferragut.

En Palma de Mallorca, a veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro.

VISTOS,en fase de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante- apelada:el Procurador de los Tribunales don Jeroni Tomás Tomás en nombre y representación de don Anderson, asistido por el Letrado don Pedro A. Munar Rosselló; y como parte demandada- apelante:doña Fernanda, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Ruiz Font y defendida por la Letrada doña Francisca Calafat Vives; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma en fecha 24 de noviembre de 2022 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 232/21, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"Que se estima la demanda planteada por la representación procesal de don Anderson contra doña Fernanda y, en consecuencia, SE DECLARA que la parte interpelada tiene la obligación de rembolsar al demandante las cantidades y conceptos reclamados, que se corresponden con el cincuenta por ciento que abonó, y, en su caso, obtuvo -el

accionante- por la compraventa de la vivienda sita en la DIRECCION000, en el término municipal de Marratxí.

De ahí que SE CONDENE a la parte demandada al pago de 20.730,65.-€, satisfechos por el demandante y que se corresponde con el cincuenta por ciento de la denominada "entrada" para la compra del descrito inmueble. Asimismo, debe abonar al demandante el importe de 10.500.-€, correspondiente al cincuenta por ciento de la subvención recibida con motivo

de aquella operación adquisitiva del referido inmueble.

Estas cantidades dinerarias llevarán consigo el pago de los intereses legales y el de los denominados intereses ejecutorios del artículo 576 de la LEC .

Todo ello, con expresa condena a la parte interpelada al pago de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandada y se basó en las alegaciones que se expondrán en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.-No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, don Anderson, accionaba en juicio ordinario reclamando a doña Fernanda el pago de las siguientes sumas dinerarias: la mitad del importe entregado, al inicio, para la compraventa del inmueble que constituyó el domicilio familiar (mitad que ascendía a la suma de 20.730,65.-€); y la suma de 10.500.-€, que se corresponde a la mitad de la subvención obtenida para dicha adquisición inmobiliaria.

Frente a dicha pretensión, la representación procesal de la doña Fernanda, se opuso en base a lo dispuesto en el Convenio regulador en su día otorgado entre las partes, a través del cual se puso término a la relación de pareja, en el que se incluía lo relativo a la vivienda familiar (sita en la localidad de Marratxí, DIRECCION000) y a la responsabilidad parental para con la hija en común. Además, considera que, en su caso, la acción ejercitada habría prescrito; afirmando también que concurriría cosa juzgada; y que, en cualquier caso, en el supuesto de autos no cabría apreciar el invocado enriquecimiento injusto.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia consideró que la valoración de la prueba obrante en autos conducía a conceder la razón a don Anderson, exponiendo, como hechos probados, los que se transcribirán en los puntos siguientes:

? "Entre las partes procesales se mantuvo una relación de convivencia que, durante su vigencia, dio lugar el nacimiento de una hija en común, así como, desde el punto de vista patrimonial de la pareja, la adquisición del descrito inmueble. La compraventa tuvo lugar el día 15 de abril del año 2008.

? La regulación del cese convivencial se plasmó en el convenio regulador, fechado el día 30 de septiembre de 2015 (documento nº 2 de los de la demanda, al nº 4 del visor digital), procedimiento nº 905/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de este partido judicial (Juzgado de Familia).

- En la cláusula tercera, punto 2, del citado convenio se recogía la posibilidad de que la Sra. Fernanda pudiera ejercitar su derecho de opción de adjudicarse la propiedad del reseñado inmueble.

- Según se desprende del mentado texto, hasta el año 2018, la demandada podía adjudicarse la vivienda puesto que el cómputo lo era dentro de los tres años siguientes a la firma del referido convenio regulador.

- Es el 16 de noviembre de ese año 2018, mediante una comunicación vía whatsapp cuando se patentiza la voluntad de la demandada de querer adquirir en exclusiva dicho inmueble (doc. nº 3 de los unidos a la demanda).

- Luego, entre las partes, sin llegar a un acuerdo para liquidar la operación de adjudicación del inmueble, se sucedieron diversas actuaciones notariales, documentos nº 4 y 5 de los unidos a la demanda, fechado el día 14 de enero de 2019.

- Incluso, se llegó a instar -por la ahora demandada- la ejecución del convenido ante el citado órgano judicial.

? Esta fase de ejecución terminó con el dictado del auto, de fecha 4 de marzo del año 2020 (documento nº 8 de los de la demanda, al nº 10 del visor digital).

? En esta última resolución judicial, al final del fundamento de derecho primero se expresa: Será en su caso y mediante el procedimiento que corresponda, cuando el ejecutado podrá recabar de los tribunales que se le reconozca el derecho a que le sea reintegrado el importe de la parte correspondiente a la ayuda, tomando en consideración la jurisprudencia sobre el enriquecimiento sin causa, pero no en el presente procedimiento al ser clara la interpretación de la Sentencia cuya ejecución se ha despachado."

Así las cosas, y enmarcado desde un plano temporal lo anterior, la Juzgadora a quoentendió que era improcedente la invocada prescripción de la acción, pues no cabe partir del año 2015 para computar el dies a quo;e incluso, tampoco sería correcto partir del año 2018 a la vista de la fecha de la resolución judicial (2020), que deja abierta la posible existencia de un derecho de reclamación por parte del Sr. Anderson. El mismo rechazo otorgó la sentencia de instancia a la pretensión demandada sobre la pretendida cosa juzgada.

Cuestiones, estas dos, que ya no han sido invocadas en esta alzada por la parte actora apelante, que va a atacar el pronunciamiento de fondo sobre el enriquecimiento injusto, el cual fue reconocido en la sentencia de instancia sobre la base de los argumentos que cabe resumir en los puntos siguientes:

? "En el plenario se ha practicado el interrogatorio de la demandada quien no negó la vinculación entre la característica de la vivienda como VPO con la concedida subvención. Y dicho otorgamiento lo fue en razón a las dos partes, concedido por igual y por mitad.

? El hecho de que mencionara, dicha parte procesal, que no tuvo conocimiento del importe exacto hasta que fue presentada la demanda judicial, no le exime de su pago.

? La escritura de cesación de la comunidad de bienes, extinción del condominio sobre el reseñado inmueble, se formalizó el día 22 de octubre del año 2021 (documento nº 11 de los de la demanda, al nº 13 del visor digital).

? En definitiva, procede acoger la petición actora pues de lo contrario se daría un enriquecimiento injusto para con la demandada, que sí ha obtenido su correspondiente desplazamiento patrimonial.

? Basta la simple comparación del contenido patrimonial entre la declaración del IRPF del año 2008 y la declaración correspondiente a la anualidad tributaria del año 2020.

? Todas las anteriores consideraciones enmarcadas en el conjunto probatorio llevan a que la demanda debe ser estimada con el acogimiento de los instados pronunciamientos declarativo y de condena.

? La demandada deberá satisfacer al accionante los importes de: la mitad de la cifra dineraria de "entrada" para la compraventa de la vivienda, que fue por un total de 41.461,31.-€, por tanto, abonará 20.730,65.-€. Y, en razón a la obtenida subvención, por un total de 21.000.-€ (tal como se desprende del documento nº 12 de los unidos a la demanda, al nº 14 visor digital), deberá pagar 10.500.-€."

En consecuencia, la sentencia de instancia estimó la demanda condenando a la demandada a rembolsar al demandante la suma de 20.730,65.-€, satisfechos por este y que se corresponde con el cincuenta por ciento de la denominada "entrada" para la compra del descrito inmueble; y el importe de 10.500.- €, correspondiente al cincuenta por ciento de la subvención recibida con motivo de aquella operación adquisitiva del referido inmueble. Cantidades que devengarán los intereses dispuestos en la sentencia, y con expresa condena en costas a la parte interpelada.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.

TERCERO.-Sostiene la representación procesal de la parte apelante que la sentencia de instancia no valora convenientemente la pretendida concurrencia, en el caso de autos, de los requisitos del enriquecimiento injusto, y ello más allá del auto de fecha 04/03/2020 del Juzgado de familia dictado en fase de ejecución -que hace referencia al mismo-, afirmando la apelante que, en su consideración, no concurren tales requisitos. Considera, asimismo, que para la extinción del condominio del inmueble, finalmente se abonó al hoy actor la suma de 31.175,95 €, cantidad correspondiente a la mitad de las cuotas de hipoteca devengadas desde la adquisición del mismo hasta la firma del Convenio regulador, que era precisamente el tiempo en el que el actor tuvo también el uso y disfrute de la vivienda. Añadiendo que, en dicho momento de la extinción del condominio, el actor "también vino a recibir la mitad de todos aquellos gastos correspondientes al pago de los IBIS, de cuotas anuales de seguro de hogar, y derramas extraordinarias que había tenido aquel inmueble desde el divorcio hasta la extinción del condominio, y a pesar de ser gastos que afectaban a la propiedad de dicho inmueble, y que por ley también hubiera correspondido abonar por mitades".Seguidamente, la apelante hizo referencia al contenido del Convenio regulador de fecha 30/09/2015, así como a las manifestaciones de la demandada en la prueba de interrogatorio de parte; exponiendo que el bien inmueble todavía no estaba pagado y que, por lo tanto, no había un incremento patrimonial limpio a favor de la demandada. Considera que la hipoteca pagada por el actor se viene a compensar, pues si el actor "no hubiera abonado esa parte de hipoteca para usar y vivir en aquel inmueble, debería haber tenido que abonar una renta por el uso del mismo (que según pudo acreditarse rondaban los 800 € mensuales según se deduce del documento nº 14 de los aportados con la contestación de la demanda), circunstancia que nunca se produjo.".Finalmente, en orden a tratar de justificar la ausencia de los requisitos del instituto del enriquecimiento injusto o sin causa, afirma que no hay ausencia de causa porque el negocio era válido habida cuenta de lo dispuesto en el Convenio regulador.

La parte apelada destacó que ya no se reproduce, en esta alzada, la alegación de prescripción, así como que no concurre de adverso disconformidad con el efectivo abono, por la parte actora, de los conceptos reclamados en autos (por un lado, la entrada aportada por cada parte para la compra de la vivienda, subrogándose los hoy litigantes, con dicha compra, en el pago de la hipoteca existente sobre el inmueble; y, por otro, la ayuda recibida y aportada por cada parte para dicha adquisición). Seguidamente, se remite a las actas notariales de manifestaciones aportadas a los autos y a la grabación telefónica (Doc. 3), que data del año 2018, no impugnada de adverso, y cuya trascripción se acompaña (Pág. 4 del escrito de demanda, en la que afirma que se refleja cómo, hasta por 2 veces, la Sra. Fernanda hace referencia a la entrada que ahora niega). Considerando la apelada que es la contraparte la que actúa contra sus propios actos, ejecutando después el Convenio para intentar quedarse las citadas sumas. Añadiendo que ello constituye una "conducta antijurídica y desleal, llevada a cabo con mala fe y vulnerando todos los principios de la buena fe tanto en su vertiente sustantiva ( Art. 7.1 CC) como procesal ( Art. 247 LEC y Art. 11.1 y 11.2 LOPJ) ".

CUARTO.-En dicho escenario apelatorio, debe la Sala comenzar recordando los requisitos que han de concurrir para que opere en instituto del enriquecimiento injusto, pudiendo citar al respecto la sentencia de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Palma, núm. 161/2013, de 15 abril, en la que se hacía referencia a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto:

"El enriquecimiento injusto, carente de la adecuada y necesaria regulación legal puntualizada, ha sido reiteradamente reconocido por la jurisprudencia como principio general al que hacen referencia diversos preceptos de derecho positivo. La jurisprudencia ha construido la figura del enriquecimiento injusto como una atribución patrimonial sin causa que debe reunir ineludiblemente los siguientes requisitos: a) un enriquecimiento por parte de una persona, representado por un aumento de su patrimonio o por una no disminución del mismo; b) un empobrecimiento de otra persona, como consecuencia de lo anterior, constituido por un daño positivo o por un lucro cesante; c) falta de causa justificativa del enriquecimiento; y d) la inexistencia de norma legal o contractual que excluya la aplicación de este principio del derecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2005 , 23 de julio de 2010 o 25 de noviembre de 2011 , entre otras muchas)."

Así las cosas, la concurrencia de tal figura en el caso de autos, pese a los esfuerzos argumentales incorporados al recurso de apelación, donde se considera indebidamente motivado tal aspecto en la sentencia de instancia; está presente, en la consideración de la Sala, de modo claro, y no ya porque lo exponga el auto dictado en el procedimiento de ejecución del Convenio regulador de la sentencia -que no produce efecto de cosa juzgada en tal sentido-, sino porque se dan los antedichos requisitos. Bien entendido que el singular argumento esgrimido en la alzada a través del cual se pretende vincular la reclamación de la "entrada" y la "subvención" aportadas por el actor a la vivienda, al resto del periplo temporal relativo al pago total del inmueble (afirmando la recurrente que este todavía no estaba pagado -al parecer al tiempo de la ruptura- y que, por lo tanto, no había un incremento patrimonial limpio a favor de la demandada), no desvirtúa el hecho de que, finalmente, la parte demandada se benefició de tales aportaciones realizadas al tiempo del pago del precio para la compra del inmueble familiar, que contribuyeron a la plena adquisición final del mismo a nombre de la demandada. Adviértase que únicamente se reclaman tales partidas y, por lo tanto, no se puede pretender distraer el protagonismo de dichos importes en la referencia a la globalidad del precio del inmueble, puesto que no se reclama por esto sino por aquello, y son dichas partidas las que enriquecerían la posición de la demandada y empobrecerían la del actor. Desvinculándose dicho enriquecimiento-empobrecimiento de toda causa desde el momento en el que se produjo la ruptura y la división de la cosa común con adjudicación del inmueble a favor de solo uno de los cotitulares iniciales.

Afirma también la recurrente que no concurriría la ausencia de causa porque esta deviene del Convenio regulador, pero lo cierto es que el Convenio regulador de la ruptura matrimonial no liquida la cotitularidad del inmueble de autos, sino que, en términos del propio Convenio, determina a favor de la Sra. Fernanda el uso y disfrute del domicilio familiar, con una serie de "pactos adicionales", pero nada dice sobre las partidas hoy reclamadas. Prueba de ello es, no ya que el auto de ejecución del Convenio apunta la eventual existencia de un enriquecimiento, sino que, al tiempo de la extinción del condominio del inmueble, se abonó al actor el precio de 31.175,95 €, cantidad correspondiente a la mitad de las cuotas de hipoteca devengadas desde la adquisición del mismo hasta la firma del Convenio. Pero el Convenio nada se dijo respecto de las partidas reclamadas en autos, no pudiendo pretender derivar del silencio una suerte de donación a la demandada, al no ser esta susceptible de presunción por ser, precisamente, la presunción de onerosidad la que informa nuestro ordenamiento jurídico en defecto de prueba en contrario. Y, precisamente, lo que obra probado en autos es que, en todo momento, el actor reclamó a su expareja el pago de los importes ahora litigiosos.

Tampoco tiene recorrido el alegato relativo a que, en el momento de la extinción del condominio, el actor "también vino a recibir la mitad de todos aquellos gastos correspondientes al pago de los IBIS, de cuotas anuales de seguro de hogar, y derramas extraordinarias que había tenido aquel inmueble desde el divorcio hasta la extinción del condominio, y a pesar de ser gastos que afectaban a la propiedad de dicho inmueble, y que por ley también hubiera correspondido abonar por mitades".Puesto que, por un lado, la apelante habla de gastos correspondientes al periodo en que el actor ya no vivía en el inmueble y en el que la demandada tenía una opción de adjudicación que finalmente consolidó, y, lo que es más importante, en el Convenio regulador la Sra. Fernanda asumió todos esos gastos en el apartado 1º de la cláusula tercera. Por lo que no cabe afirmar que el actor "recibiera" nada por tales conceptos.

Finalmente, en cuanto al alegato apelatorio que pretende una suerte de compensación de la hipoteca pagada por el actor; en el que se afirma que si este "no hubiera abonado esa parte de hipoteca para usar y vivir en aquel inmueble, debería haber tenido que abonar una renta por el uso del mismo (que según pudo acreditarse rondaban los 800 € mensuales según se deduce del documento nº 14 de

los aportados con la contestación de la demanda), circunstancia que nunca se produjo.".Cabe referir que, por un lado, la parte actora no reclama las partidas abonadas por la hipoteca, sino las correspondientes a la entrada y la subvención para la compra de la vivienda. Y, por otro lado, si hubiera de considerarse exigible al Sr. Anderson, a título de compensación, el pago de una renta por vivir en la vivienda familiar al tiempo de la convivencia natural de la pareja antes de la ruptura (momento en el que existía una pacífica cotitularidad del inmueble de ambas partes), no explica la representación procesal de la parte apelante por qué, por la misma razón de ser, no habría de serle computada dicha misma obligación a la Sra. Fernanda, que a la sazón se hallaba en el inmueble en la misma situación que su pareja. Siendo evidente que es, la ruptura de esta y la final adjudicación de la vivienda a la Sra. Fernanda, la que determina el pase de cuentas liquidatorio que nos ocupa en autos.

Llegados a este punto, la Sala considera que concurrirían, en el caso de autos, los requisitos del instituto del enriquecimiento sin causa de no concederse razón a la parte actora. Y ello, por los motivos siguientes:

- Concurriría un enriquecimiento a favor de la demandada al adjudicarse la vivienda familiar liquidando al actor, del total precio de compra, únicamente una parte, no la totalidad.

- Concurriría un empobrecimiento del actor que habría adquirido la cotitularidad del inmueble con la aportación de unas sumas de las que luego solo habría recibido una parte, no el todo.

- Concurriría una falta de causa y de norma legal que justificase tal enriquecimiento/empobrecimiento, porque la causa buscada por la demandada en el propio Convenio regulador judicialmente aprobado, no es tal, porque, como se ha visto, este no incluía en cuanto al inmueble la liquidación, sino la asignación del uso y disfrute y el otorgamiento de un derecho de adjudicación, pero sin abarcar dichas partidas. De modo que, en consecuencia, no cabe presumir renuncia alguna a las mismas.

ÚLTIMO.-Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por doña Fernanda, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Ruiz Font, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma en fecha 24 de noviembre de 2022 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 232/21, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:

1) CONFIRMARla sentencia de instancia.

2)Imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la confirmación de la resolución recurrida conlleva pérdida del depósitoen su caso constituido para recurrir.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del textode esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidosen esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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