Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 322/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 82/2023 de 24 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 322/2024
Núm. Cendoj: 07040370032024100344
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:1396
Núm. Roj: SAP IB 1396:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00322/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: CHM
Recurrente: Fernanda
Procurador: CRISTINA RUIZ FONT
Abogado: FRANCISCA CALAFAT VIVES
Recurrido: Anderson
Procurador: JERONI TOMAS TOMAS
Abogado: PEDRO ANTONIO MUNAR ROSSELLO
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Carlos Izquierdo Téllez.
D. Jaime Gibert Ferragut.
En Palma de Mallorca, a veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
Frente a dicha pretensión, la representación procesal de la doña Fernanda, se opuso en base a lo dispuesto en el Convenio regulador en su día otorgado entre las partes, a través del cual se puso término a la relación de pareja, en el que se incluía lo relativo a la vivienda familiar (sita en la localidad de Marratxí, DIRECCION000) y a la responsabilidad parental para con la hija en común. Además, considera que, en su caso, la acción ejercitada habría prescrito; afirmando también que concurriría cosa juzgada; y que, en cualquier caso, en el supuesto de autos no cabría apreciar el invocado
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Así las cosas, y enmarcado desde un plano temporal lo anterior, la Juzgadora
Cuestiones, estas dos, que ya no han sido invocadas en esta alzada por la parte actora apelante, que va a atacar el pronunciamiento de fondo sobre el enriquecimiento injusto, el cual fue reconocido en la sentencia de instancia sobre la base de los argumentos que cabe resumir en los puntos siguientes:
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En consecuencia, la sentencia de instancia estimó la demanda condenando a la demandada a rembolsar al demandante la suma de 20.730,65.-€, satisfechos por este y que se corresponde con el cincuenta por ciento de la denominada "entrada" para la compra del descrito inmueble; y el importe de 10.500.- €, correspondiente al cincuenta por ciento de la subvención recibida con motivo de aquella operación adquisitiva del referido inmueble. Cantidades que devengarán los intereses dispuestos en la sentencia, y con expresa condena en costas a la parte interpelada.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.
La parte apelada destacó que ya no se reproduce, en esta alzada, la alegación de prescripción, así como que no concurre de adverso disconformidad con el efectivo abono, por la parte actora, de los conceptos reclamados en autos (por un lado, la entrada aportada por cada parte para la compra de la vivienda, subrogándose los hoy litigantes, con dicha compra, en el pago de la hipoteca existente sobre el inmueble; y, por otro, la ayuda recibida y aportada por cada parte para dicha adquisición). Seguidamente, se remite a las actas notariales de manifestaciones aportadas a los autos y a la grabación telefónica (Doc. 3), que data del año 2018, no impugnada de adverso, y cuya trascripción se acompaña (Pág. 4 del escrito de demanda, en la que afirma que se refleja cómo, hasta por 2 veces, la Sra. Fernanda hace referencia a la entrada que ahora niega). Considerando la apelada que es la contraparte la que actúa contra sus propios actos, ejecutando después el Convenio para intentar quedarse las citadas sumas. Añadiendo que ello constituye una "conducta antijurídica y desleal, llevada a cabo con mala fe y vulnerando todos los principios de la buena fe tanto en su vertiente sustantiva ( Art. 7.1 CC) como procesal ( Art. 247 LEC y Art. 11.1 y 11.2 LOPJ) ".
Así las cosas, la concurrencia de tal figura en el caso de autos, pese a los esfuerzos argumentales incorporados al recurso de apelación, donde se considera indebidamente motivado tal aspecto en la sentencia de instancia; está presente, en la consideración de la Sala, de modo claro, y no ya porque lo exponga el auto dictado en el procedimiento de ejecución del Convenio regulador de la sentencia -que no produce efecto de cosa juzgada en tal sentido-, sino porque se dan los antedichos requisitos. Bien entendido que el singular argumento esgrimido en la alzada a través del cual se pretende vincular la reclamación de la "entrada" y la "subvención" aportadas por el actor a la vivienda, al resto del periplo temporal relativo al pago total del inmueble (afirmando la recurrente que este todavía no estaba pagado -al parecer al tiempo de la ruptura- y que, por lo tanto, no había un incremento patrimonial limpio a favor de la demandada), no desvirtúa el hecho de que, finalmente, la parte demandada se benefició de tales aportaciones realizadas al tiempo del pago del precio para la compra del inmueble familiar, que contribuyeron a la plena adquisición final del mismo a nombre de la demandada. Adviértase que únicamente se reclaman tales partidas y, por lo tanto, no se puede pretender distraer el protagonismo de dichos importes en la referencia a la globalidad del precio del inmueble, puesto que no se reclama por esto sino por aquello, y son dichas partidas las que enriquecerían la posición de la demandada y empobrecerían la del actor. Desvinculándose dicho enriquecimiento-empobrecimiento de toda causa desde el momento en el que se produjo la ruptura y la división de la cosa común con adjudicación del inmueble a favor de solo uno de los cotitulares iniciales.
Afirma también la recurrente que no concurriría la ausencia de causa porque esta deviene del Convenio regulador, pero lo cierto es que el Convenio regulador de la ruptura matrimonial no liquida la cotitularidad del inmueble de autos, sino que, en términos del propio Convenio, determina a favor de la Sra. Fernanda el uso y disfrute del domicilio familiar, con una serie de "pactos adicionales", pero nada dice sobre las partidas hoy reclamadas. Prueba de ello es, no ya que el auto de ejecución del Convenio apunta la eventual existencia de un enriquecimiento, sino que, al tiempo de la extinción del condominio del inmueble, se abonó al actor el precio de 31.175,95 €, cantidad correspondiente a la mitad de las cuotas de hipoteca devengadas desde la adquisición del mismo hasta la firma del Convenio. Pero el Convenio nada se dijo respecto de las partidas reclamadas en autos, no pudiendo pretender derivar del silencio una suerte de donación a la demandada, al no ser esta susceptible de presunción por ser, precisamente, la presunción de onerosidad la que informa nuestro ordenamiento jurídico en defecto de prueba en contrario. Y, precisamente, lo que obra probado en autos es que, en todo momento, el actor reclamó a su expareja el pago de los importes ahora litigiosos.
Tampoco tiene recorrido el alegato relativo a que, en el momento de la extinción del condominio, el actor "también
Finalmente, en cuanto al alegato apelatorio que pretende una suerte de compensación de la hipoteca pagada por el actor; en el que se afirma que si este "no
Llegados a este punto, la Sala considera que concurrirían, en el caso de autos, los requisitos del instituto del enriquecimiento sin causa de no concederse razón a la parte actora. Y ello, por los motivos siguientes:
- Concurriría un enriquecimiento a favor de la demandada al adjudicarse la vivienda familiar liquidando al actor, del total precio de compra, únicamente una parte, no la totalidad.
- Concurriría un empobrecimiento del actor que habría adquirido la cotitularidad del inmueble con la aportación de unas sumas de las que luego solo habría recibido una parte, no el todo.
- Concurriría una falta de causa y de norma legal que justificase tal enriquecimiento/empobrecimiento, porque la causa buscada por la demandada en el propio Convenio regulador judicialmente aprobado, no es tal, porque, como se ha visto, este no incluía en cuanto al inmueble la liquidación, sino la asignación del uso y disfrute y el otorgamiento de un derecho de adjudicación, pero sin abarcar dichas partidas. De modo que, en consecuencia, no cabe presumir renuncia alguna a las mismas.
Fallo
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlo. - El recurso deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
