Sentencia Civil 245/2024 ...l del 2024

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16/09/2024

Sentencia Civil 245/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 750/2023 de 26 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2024

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: MARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ

Nº de sentencia: 245/2024

Núm. Cendoj: 07040370052024100252

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:1165

Núm. Roj: SAP IB 1165:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00245/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: MGL

N.I.G. 07027 42 1 2020 0002290

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000750 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.5 de INCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000489 /2020

Recurrente: Sandra, Serafina

Procurador: CATALINA ANA SALAS GOMEZ, CATALINA ANA SALAS GOMEZ

Abogado: ESTEBAN SIQUIER VICH, ESTEBAN SIQUIER VICH

Recurrido: Sonsoles

Procurador: JUANA MARIA SERRA LLULL

Abogado: MARIA NEUS LINARES LLABRES

SENTENCIA Nº 245

ILMOS.SRS.

PRESIDENTE ACCIDENTAL

Dña. María Encarnación González López

MAGISTRADOS

Dña. María Arántzazu Ortiz González

Dña. Antonia Paniza Fullana

En Palma de Mallorca a veintiséis de abril de dos mil veinticuatro.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Inca, bajo el número 489/2020 , Rollo de Sala número 750/2023, entre partes, como demandantes-apelantes, Dña. Serafina y Dña. Sandra, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dña. Catalina Ana Salas Gómez y asistidas del Letrado D. Esteban Siquier Vich, y de otra, como demandada-apelada, Dña. Sonsoles, representada por el Procuradora de los Tribunales Dña. Juana María Serra Llull y asistida de la Letrada Dña. Neus Linares Llabrés.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Encarnación González López

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm.5 de Inca se dictó Sentencia en fecha de 13 de julio de 2023cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Se desestima la excepción de falta de legitimación activa y de falta de acción.

Se desestima la excepción de prescripción.

Se desestima la demanda formulada por la procuradora D. Catalina Ana SalasGómez, actuando en nombre y representación de D. Serafina y de D. Sandra, y en consecuencia, se absuelve a D. Sonsoles de las pretensiones formuladas en su contra.

Se estima la demanda reconvencional formulada por la procuradora D. Juana María Serra Llull, actuando en nombre y representación de D. Sonsoles, y se declara la ineficacia por simulación relativa del contrato de compraventa y se declara la existencia de un contrato de vitalicio disimulado, siendo el contrato otorgado en fecha 11 de enero de 2001 ante la notaria de Alaró D. Lucía Serrano de Haro Martínez, plenamente válido y eficaz, por subyacer en el mismo una causa verdadera y lícita cual es el contrato de vitalicio que las partes quisieron otorgar, condenado a las demandadas reconvenidas D. Serafina y de D. Sandra a estar y pasar por tal declaración.

Se imponen las costas procesales de la demanda principal y de la demanda reconvencional a D. Serafina y D. Sandra".

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de febrero de 2024, quedando seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en tanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-El procedimiento se inicia por demanda interpuesta por las hermanas Dña. Serafina y Dña. Sandra frente a la también hermana Dña. Sonsoles por la que ejercitan acción de nulidad del contrato de compraventa otorgado en fecha de 11 de enero de 2001. Se sustenta la acción en que D. Adriano, padre de las actoras y de la demandada, falleció en Alaró el 10 de enero de 1986. D. Adriano había otorgado testamento en el año 1978 por el que legaba a su esposa Dña. Serafina el usufructo universal y vitalicio de todos sus bienes, con relevación de hacer inventario y prestar fianza, reconociéndole facultad para vender cualquier bien de la herencia dejando a salvo la legítima de sus cuatro hijas. Al tiempo del fallecimiento de D. Adriano el caudal relicto lo constituía la finca nº NUM000. La actora Dña. Sandra promovió solicitud de jurisdicción voluntaria de la que conoció el Juzgado de Instrucción nº 3 de Inca con el objeto de que se requiriese a sus hermanas y a su madre para que, como herederas, aceptasen o repudiasen la herencia de D. Adriano. En el expediente se dictó Auto de 29 de enero de 2013 por el que se tuvo por aceptada la herencia por las hermanas, no así por la madre Dña. Serafina por fallecer en el plazo que le había sido concedido para efectuar manifestación. En el año 2015 Dña. Sandra presentó solicitud de división judicial de herencia de D. Adriano de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Inca. Dña. Sandra manifestó que el caudal relicto quedaba integrado por la finca antes referida. En el procedimiento Dña. Sonsoles presentó escrito manifestando que debía excluirse del inventario 2/3 partes de la finca por razón de la compraventa otorgada a su favor por su madre el 11 de enero de 2001. En ese momento las actoras conocieron de la existencia del contrato de compraventa. Este debe declararse nulo, con carácter principal, porque Dña. Serafina no había aceptado la herencia de D. Adriano; subsidiariamente, por no haberse llevado a cabo la partición y adjudicación de la herencia; subsidiariamente, por carecer de causa al no haber mediado precio o ser éste vil; y, final y subsidiariamente, por haberse otorgado contra las exigencias de la buena fe y con abuso de derecho.

La demandada Dña. Sonsoles se opuso a la demanda al tiempo que formuló reconvención a través de la que reconoce la simulación del contrato de 11 de enero de 2001 por causa falsa pero sosteniendo que subyace una verdadera y lícita cual es la del contrato de vitalicio. Solicita por ello, con carácter principal, así se declare. Subsidiariamente, que se declare que Dña. Sonsoles es propietaria del pleno dominio de 2/3 partes de la finca nº NUM000 por haberla adquirido por prescripción adquisitiva ordinaria.

La Sentencia de primera instancia desestima la demanda inicial y estima la acción ejercitada con carácter principal en la demanda de reconvención declarando la existencia de contrato de vitalicio.

Las actoras y a su vez demandadas de reconvención apelan la resolución sosteniendo la procedencia de la acción de nulidad del contrato alegando como motivos:

-Infracción de los artículos 440, 881, 885 y concordantes del Código Civil y Jurisprudencia que los interpreta.

-Infracción de los artículos 1261, 1275 y 1276 del Código Civil y Jurisprudencia que los interpreta.

-Infracción del artículo 7 y concordantes del Código Civil y Jurisprudencia que los interpreta.

SEGUNDO.-El examen de las cuestiones controvertidas parte de los siguientes hechos extraídos de las actuaciones:

-Dña. Serafina, Dña. Sandra, Dña. Sonsoles y Dña. Loreto son hijas de Dña. Magdalena y D. Adriano.

-D. Adriano otorgó testamento en fecha de 30 de diciembre de 1978 por el que legaba a su esposa Dña. Magdalena el usufructo universal y vitalicio de todos sus bienes, con relevación de hacer inventario y prestar fianza, y con la facultad de vender o enajenar cualesquiera de los bienes de la herencia, dejando siempre a salvo la legítima correspondiente a sus cuatro hijas, a quienes instituía herederas universales por partes iguales.

-D. Adriano falleció el 10 de enero de 1986.

-Dña. Sandra promovió expediente de jurisdicción voluntaria del que conoció el Juzgado de Instrucción 3 de Inca que en fecha de 29 de enero de 2013 dictó Auto por el que se tuvo por aceptada la herencia de D. Adriano por sus hijas Dña. Loreto, Dña. Sonsoles y Dña. Serafina, no teniéndose por aceptada por la esposa Dña. Magdalena por haber fallecido en el transcurso del plazo que se le concedió para efectuar la manifestación.

-Dña. Sandra promovió la división judicial de la herencia de D. Adriano de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Inca. En la solicitud se consignaba que el caudal relicto estaba constituido por la finca nº NUM000. En el curso del procedimiento Dña. Sonsoles mantuvo que debían excluirse del inventario 2/3 partes de aquel inmueble al haberlas adquirido mediante escritura de compraventa otorgada a su favor el 11 de enero de 2001 por Dña. Serafina en condición de legataria con facultad de vender. En la Sentencia de 26 de mayo de 2016 se declaró que esas 2/3 partes de la finca debían excluirse del inventario incluyéndose la cantidad de 3.418.928 pesetas como precio satisfecho.

-En la escritura de 11 de enero de 2001 Dña. Serafina manifestó que no se había formalizado la partición de la herencia de D. Adriano pero que venía disfrutando de la universalidad de los bienes relictos sin oposición de las herederas por lo que entendía ser titular del derecho de usufructo con facultad de disponer. Conforme a ello, vendía a Dña. Sonsoles 2/3 partes indivisas de la finca por precio de 3.418.928 pesetas que declaraba haber recibido.

-Al tiempo en que falleció D. Adriano no consta que dispusiera de bienes distintos a la finca de continua referencia ni pasivo que hubiera de integrarse en el inventario. No se han llevado a efecto operaciones de partición de la herencia.

-No es controvertido que Dña. Serafina residió junto con su esposo D. Adriano en la finca de autos, manteniendo en ella su residencia tras el fallecimiento de éste hasta que pasó a vivir con su hija Dña. Sonsoles.

-En el curso de las actuaciones origen de las presentes Dña. Sonsoles ha sostenido la nulidad relativa del contrato que celebró con su madre al no corresponder con compraventa, sino con un contrato de vitalicio.

En la demanda inicial Dña. Serafina y Dña. Sandra sostienen la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre su madre Dña. Serafina y su hermana Dña. Sonsoles. La pretensión responde a motivos que se exponen de forma subsidiaria:

1º. Dña. Serafina no podía disponer del bien: con carácter principal por no haber aceptado el legado; con carácter subsidiario, por no haberse llevado a efecto la partición de la herencia de D. Adriano.

2º. El contrato en nulo por carecer de causa al no haber mediado precio o ser éste vil.

3º. El contrato es nulo por haberse otorgado contra las exigencias de la buena fe y con abuso de derecho.

TERCERO.- Nulidad por falta de aceptación.

El testamento otorgado por D. Adriano reza:

"CLÁUSULAS:

PRIMERA.- Lega a su esposa Doña Magdalena el usufructo universal y vitalicio de todos sus bienes, con relevación de hacer inventario y prestar fianza, con la facultad de poder vender o enajenar cualesquiera de los bienes de la herencia, dejando siempre a salvo la legítima correspondiente a sus cuatro hijas Loreto, Serafina, Sandra y Sonsoles.

SEGUNDA.- Instituye herederas universales, por partes iguales, a sus cuatro hijas Loreto, Serafina, Sandra y Sonsoles, con sustitución vulgar a favor de sus respectivos descendientes de éstas; por estirpes; con la expresa prevención cautler de que si alguno o algunos de las herederas nombradas no aceptase la disposición en usufructo establecida en la cláusula anterior a favor de su madre, quedarán reducidos sus derechos en cuanto al heredero o herederos disconformes a la legítima estricta, con derecho de acrecer a favor de los restantes herederos. Si la disconformidad procediere de todos ellos, quedarán igualmente reducidos sus derechos a los puramente legitimarios, instituyendo heredera en tal supuesto a su citada esposa Doña Magdalena".

A través de la disposición D. Adriano instituye a favor de su esposa legado de usufructo universal de todos sus bienes atribuyéndole la facultad de disponer respecto de esos bienes conforme admiten los artículos 467 y 470 del Código Civil, sin sujetarla a condición alguna más que el debido respeto a la legítima de las cuatro hijas comunes. Se releva a la usufructuaria de las obligaciones de hacer inventario y de prestar fianza que impone el artículo 491 del Código Civil.

La cláusula manifiesta claramente la voluntad del testador debiendo sujetarse a ésta la sucesión ( artículos 667, 675 y 808 del Código Civil) previendo el mismo causante en la cláusula segunda del testamento las consecuencias que derivarían para las hijas a quienes designa herederas universales de no respetar el usufructo a favor de su madre.

La doctrina jurisprudencial atribuye al legado de que se trata la naturaleza de legado de cosa específica y determinada a los efectos del artículo 882 del Código Civil conforme al que, "Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte. La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá, por tanto, su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora". Así se recoge en SAP Asturias de 29 de junio de 2010 cuando señala que

" no estamos en presencia del supuesto del artículo 839 del Código Civil , que hace referencia únicamente al pago o capitalización de la legítima al cónyuge viudo, sino ante un legado, señalando entre otras la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 4 de mayo de 2.009 que se advierte por la doctrina que pese a carecer de una regulación específica en el Código Civil, más allá del artículo 510 , el usufructo universal y vitalicio de una herencia constituye una institución doctrinal y jurisprudencialmente aceptada, siempre que se respeten las legítimas, y supone la constitución a favor del legatario de un derecho real sobre todo los bienes de la herencia. Aclara igualmente la doctrina que aún constituido sobre una universalidad de bienes no por ello pierde su carácter de disposición particular. De este modo, establecida esa cláusula en el testamento resulta de aplicación el artículo 886 del Código Civil , de modo que el heredero cumple con dar la misma cosa legada, pudiendo hacerlo, y no cumple con su estimación. En el mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 24 de junio de 2.000 , ante un supuesto análogo al de autos, señaló que no nos encontramos ante el usufructo viudal del artículo 839, sino ante la constitución por el testador de un usufructo sobre todos los bienes de la herencia, debiendo considerarse el mismo como legado de cosa determinada y específica, con aplicación del artículo 882 del Código Civil , pues estamos en presencia de un legado de un derecho real, el de usufructo, que se constituyó por el testador y sobre la totalidad de los bienes de la herencia, por lo que tiene eficacia directa desde el momento de la muerte del causante".

Esa naturaleza es relevante a efectos de abordar la primera causa de nulidad que se invoca por el apelante de no haberse aceptado el legado por Dña. Serafina. Tratándose de legado de cosa específica y determinada, según lo que ha quedado expuesto, no se precisa de la aceptación del legado por el legatario porque, conforme al artículo antes transcrito, adquiere su propiedad desde la muerte del testador, a diferencia de la herencia que exige del acto de aceptación por el llamado a ella, sea expresa o tácita, de acuerdo con los artículos 988 y siguientes del Código Civil. Sobre ello se pronuncia la SAP La Rioja de 2 de julio 2021 -citada por la parte apelada- recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo sobre el particular señalando que

"El sistema de adquisición de los legados es, en nuestro derecho común, distinto al de la adquisición de la herencia, pues mientras el heredero no es verdaderamente tal hasta que acepta, el legatario adquiere su derecho desde la muerte del testador, sin perjuicio de la posibilidad repudiarlo. Es cierto que el Código Civil se refiere a la aceptación del legado, pero esto debe interpretarse como una renuncia a la facultad de repudiación. Así resulta de los artículos 881 , 882 , 889 y 890 del CC .

Además, cuando el legado sea de eficacia real, como en el legado de cosa cierta y determinada propia del testador ( artículo 882 del Código Civil ), efecto extensible a otros casos, como el legado de crédito, el dominio o titularidad del bien o derecho corresponden al legatario desde la muerte del causante, a falta de un término o condición que aplace el llamamiento.

Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2000 : "no hay que olvidar que el legatario deviene titular ipso iure del legado en el momento de la muerte del causante ( artículo 881 del Código civil ) sin perjuicio de que puede renunciar al mismo, es decir, que en el legado no se sigue el sistema romano de adquisición de la herencia que exige aceptación, y si el legado es de cosa propia del testador ( artículo 882 del Código civil ) deviene propietario de la cosa legada desde la muerte del mismo, tal como han destacado las sentencias de 7 Jul. 1987 , 30 Nov. 1990 y 25 May. 1992 ".

Confirma esta doctrina la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2013 , que declara, en relación con un legado de cosa cierta y determinada propia del testador: "Interpretada la disposición testamentaria en orden a la configuración de un legado de cosa específica y determinada de la propiedad del testador, el legatario adquiere el objeto legado con la delación de la herencia (ius delationis), sin necesidad de aceptación, de forma que se erige como propietario de la cosa legada desde el momento de la muerte del testador, artículo 882, párrafo primero del Código Civil ".

Y viene a establecerlo también la STS 718/2023, de 12 de mayo, al señalar que

"El legado, como asignación testamentaria que no comporta la institución de heredero que sucede en la personalidad del causante, cuenta con un régimen de adquisición diferente al establecido para la aceptación y repudiación del título hereditario.

A la vista de lo dispuesto en el art. 881 CC se habla de la adquisición ipso iure del legado, sin necesidad de aceptación. En este sentido, para todo tipo de legados, el art. 881 CC establece que "el legatario adquiere derecho a los legados puros y simples desde la muerte del testador, y lo transmite a sus herederos". Ahora bien, el Código civil se ocupa en diversos preceptos de la aceptación de los legados (de "admitir" habla el art. 888 CC , art. 889 CC ), que es equiparada por la doctrina a una renuncia a la facultad de repudiar el legado.

Además, de conformidad con el art. 882.I CC , "cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere". Con todo, en el sistema del Código civil, el legatario, como regla, no puede ocupar por sí la cosa legada, y conforme al art. 885 CC debe pedir su entrega y posesión al heredero, o al albacea que se halle autorizado para darlo. Entrega que no equivale a la "tradición" que consuma la adquisición de la propiedad en los contratos traslativos, porque el art. 609 CC no exige tradición en la adquisición por sucesión testada y el legado es título suficiente para adquirir la propiedad. La necesidad de entrega por el heredero, por lo demás, es coherente con la posesión civilísima que corresponde al heredero ( art. 440 CC ), y se explica por razones prácticas de evitación de dispersión de la herencia en perjuicio de acreedores y legitimarios. Así se explica también que el heredero pueda negarse a la entrega cuando de las operaciones de cómputo resulte que con ella se ponen en riesgo los derechos de los acreedores o el pago de la legítima, por no ser suficiente el caudal relicto o ser el legado inoficioso. Entre las excepciones a la regla general de prohibición legal de tomar el legatario por sí la posesión, la doctrina admite el supuesto de que toda la herencia se distribuya en legados, supuesto al que de manera muy escueta se refiere el art. 891 CC para fijar el criterio de responsabilidad directa de los legatarios por las deudas de la herencia y en proporción al valor del legado. En tal caso, en razón a que no hay heredero, se admite que los legatarios pueden ocupar por sí mismos los bienes legados (salvo que haya albacea o administrador autorizado para entregarlos)".

Se excluye, en consecuencia, la primera causa de nulidad invocada.

CUARTO.- Necesidad de entrega/partición.

El motivo de nulidad alegado de forma subsidiaria al anterior es el que se refiere a la falta de entrega del legado y de partición de la herencia que impedirían que Dña. Serafina dispusiese del bien.

Con la cita y reproducción parcial de resoluciones en el anterior fundamento jurídico se anticipaba la necesidad de conciliar la norma del artículo 882 del Código Civil con su artículo 885 que impide al legatario hacerse por sí con la cosa legada, debiendo solicitar su entrega del heredero. Conforme a esos preceptos la propiedad del legado adquirida por la sola muerte del causante no determina su posesión hasta el momento de la entrega por el heredero o albacea. Esa entrega de la posesión no es determinante de la adquisición del dominio del que ya dispone el legatario desde el fallecimiento del testador, sino de la traslación de la posesión. En este sentido se pronuncia la SAP de Madrid de 30 de octubre de 2017 cuando señala que

" En primer lugar señalar como la escritura de entrega de legado no tiene una finalidad o contenido de adquisición del dominio sino de traslación de la posesión o entrega de la posesión por los herederos al beneficiado por el legado. Así el legado de cosa concreta supone la traslación del dominio desde el fallecimiento".

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 26 de mayo de 2020 -referida por la Sentencia de primera instancia y por las partes- señala sobre el particular que

"..siendo el legado puro y simple ( art. 881 CC ), la titularidad sobre la cosa o derecho legados, siempre que sean cosa específica y determinada propia del testador, pasa recta via del causante al legatario. Esto es, como señala la doctrina, hay sucesión (particular) del causante, por el legatario, sin mediación del heredero. La eficacia directa del legado se produce en relación a cualquier cosa o derecho inequívocamente identificados en el patrimonio del testador.

Por su parte, el art. 885 CC reserva al heredero la posesión del bien o derecho objeto del legado:

"El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando éste se halle autorizado a darla".

Y es que, por virtud del art. 440 CC , en tanto en cuanto la tuviera el causante, la posesión, en principio, corresponde al heredero, sin que el legatario pueda obtenerla por su propia autoridad, sino en virtud de una acción personal ex testamento que puede interponer frente al heredero o quien represente la herencia.

Esta ha sido la jurisprudencia de esta sala, reseñada en la sentencia 397/2003, de 21 de abril :

"como señaló la añeja sentencia de esta Sala de 3 de junio de 1947 , el legatario tiene derecho a la cosa legada desde el fallecimiento del testador, pero le falta la posesión para lo que es precisa la entrega. La sentencia de 25 de mayo de 1992 ha recogido que de acuerdo con el art. 882 del código civil cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere la propiedad desde que aquél muere, si bien debe pedir la entrega al heredero o albacea, cuando éste se halle autorizado para darla ( art. 885 CC ) [lo que implica que en el caso de ser varios legatarios de un mismo bien se constituye sobre él una comunidad ordinaria sometida a las reglas de los arts. 392 y ss]. Asimismo, ya recogió la sentencia de 19 de mayo de 1947 que la entrega constituye un requisito complementario para la efectividad del legado, al mismo tiempo que una circunstancia "sine qua non" para el legatario que quiera disfrutar por sí mismo de la cosa legada, con independencia de la adquisición dominical que tendrá lugar en los términos prevenidos en el art. 882. En la misma línea, la de 29 de mayo de 1963 que aunque el legatario adquiere la propiedad de la cosa legada desde la muerte del testador, ello no le faculta por sí para ocupar la cosa, sino que ha de pedir su entrega y posesión al heredero o albacea, lo que constituye un requisito complementario para la efectividad del legado".

Por tanto, la adquisición por el legatario de la cosa legada no resulta efectiva de forma inmediata, sino de forma mediata, otorgando al legatario una acción personal ex testamento para pedir la entrega del legado frente al heredero, e incluso una acción reivindicatoria contra todo tercero que tenga la cosa legada en su poder".

De esa necesidad de entrega debe quedar dispensado el legatario que con anterioridad a la muerte del testador se hallaba en posesión de la cosa legada. Y así debe entenderse en el supuesto de autos en el que Dña. Serafina, en vida de su esposo, disfrutaba del uso de la finca, uso que ha sido consentido tras el fallecimiento del causante por las llamadas a la herencia durante el largo tiempo transcurrido desde aquel momento hasta que Dña. Serafina pasó a vivir con su hija Dña. Sonsoles. Tal como se razona en la Sentencia de primera instancia, las herederas han prestado conformidad al uso de la finca por la legataria lo que, estando ésta ya en uso del bien, esa conformidad evidencia el acto formal de entrega del legado.

Como presupuesto último referido a la eficacia del legado la parte apelante mantiene el de ser precisa la partición de la herencia. Así viene a establecerlo la citada Sentencia del Tribunal Supremo en la que se razona que

" 2.- La subordinación de los legados al previo pago de las deudas del causante y al principio de intangibilidad de las legítimas. Necesidad de formación de inventario y liquidación de la herencia.

2.1. Lo anterior ha de compatibilizarse, sin embargo, con el hecho de que nuestro ordenamiento jurídico, como se ha dicho, prohíbe al legatario ocupar por su propia autoridad la cosa legada, posesión cuya entrega ha de pedir al heredero o albacea autorizado para darla ( art. 885 CC ).

La razón de esta exigencia legal es doble.

Por un lado, trata de asegurar la transición entre la situación de concurrencia de un propietario no poseedor (el legatario) con un poseedor no propietario (el heredero o herederos), que se produce en la cosa legada desde el momento del fallecimiento del causante, como consecuencia de que "la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en caso de que llegue a adirse la herencia" ( art. 440, párrafo primero, CC ), a otra situación en que el citado desdoblamiento entre propiedad y posesión termina mediante la entrega de la posesión al legatario.

Por otro lado, concurre una segunda razón que tiene reflejo en el art. 1.025 CC cuando dispone que "durante la formación del inventario y el término para deliberar no podrán los legatarios demandar el pago de sus legados", precepto cuya raíz se encuentra en la afectación del conjunto de la masa hereditaria, durante la pendencia de la aceptación y división de la herencia, al principio de responsabilidad patrimonial del art. 1.911 CC , respecto de las deudas del causante, y en la limitación que a la libertad de testar impone el régimen legal de las legítimas en el Derecho civil común español ( arts. 817 a 820 CC ).

Este fundamento jurídico se traduce en una subordinación del derecho de los legatarios, tanto los de cosa específica y determinada como los de parte alícuota de la herencia (aquí hay coincidencia del régimen jurídico entre una y otra modalidad de legados), al previo pago de las deudas del causante y de la porción legitimaria que corresponda a cada uno de los herederos forzosos. Y como medida de garantía del derecho preferente al cobro de los acreedores y del principio de intangibilidad de las legítimas es preciso que previamente al pago o entrega de los legados se realicen las correspondientes operaciones de inventario y liquidación (de deudas) y, en su caso, partición de la herencia (incluyendo, además del inventario, el avalúo de los bienes y derechos, la colación, imputación, abono recíproco de las rentas y frutos que cada uno de los coherederos haya percibido de los bienes hereditarios, y en su caso la división y adjudicación de bienes). Como reconoce el recurrente, esta interpretación es la mayoritaria en las Audiencias, y los es también en la doctrina científica, en la oficial de la Dirección General de los Registros y del Notariado, y ha sido igualmente asumida por este tribunal.

La transmisión de la propiedad de la cosa específica y determinada del testador objeto del legado está subordinada a que el legado quepa en la parte de bienes de que el testador pueda libremente disponer. Así lo afirmó la antigua sentencia de esta sala de 6 de noviembre de 1934 , al señalar que a pesar de que el legado de cosa determinada propia del testador "tiene como característica especial la de transmitir la propiedad de la cosa directamente del causante al legatario, según se desprende del art. 882 del mismo CC , no lo es menos que ello está subordinado a la circunstancia de que el legado quepa en la parte de bienes de que el testador pueda disponer libremente".

El legado está subordinado al pago de las legítimas (y en su caso de las deudas) y, por este motivo, la entrega del legado debe ser precedida por la liquidación y partición de herencia, que es la única forma de saber si aquél se encuentra dentro de la cuota de la que puede disponer el testador para no perjudicar la legítima de los herederos forzosos".

Se trata, en consecuencia, de dejar a salvo el derecho de acreedores del causante y legitimarios. Así viene a desprenderse igualmente del actual artículo 15 del Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares, conforme al que al legatario de cosa cierta y la vez heredero se le reconoce la facultad de tomar por sí la posesión de los bienes objeto de su derecho, siempre que no hubiere legitimarios. El de estos últimos queda garantizado en el supuesto de autos en tanto que las legitimarias han consentido que la legataria recibiera el derecho legado con anterioridad a llevar a efecto las operaciones de partición por lo que ya ha quedado expuesto anteriormente. Unido a ello, la ausencia de partición no les priva de los cauces de que disponen para la defensa de su legítima en el caso de que el legado la lesionara ( artículos 815 y 817 del Código Civil ). Ninguna referencia se hace por la parte apelante al hecho de que el legado perjudique la legítima, instando la declaración de nulidad del acto de disposición de la legataria sin recurrir a ello. En lo que afecta al derecho de los acreedores, no consta en las actuaciones la existencia de deudas del causante, siendo que la propia Dña. Sandra excluyó la existencia de pasivo en el procedimiento que promovió para la formación de inventario.

QUINTO.-Nulidad por inexistencia de causa/precio vil.

La Sentencia de primera instancia acoge la postura de la parte demandada y actora de reconvención que, admitiendo la inexistencia de precio en el contrato celebrado con Dña. Serafina, sostiene la causa del contrato de vitalicio. La parte apelante niega tal causa en el contrato que se firmó. La Sentencia de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de 17 de octubre de 2014 examina la naturaleza del contrato en cuestión señalando que

"Por el contrato vitalicio una persona cede a otra determinados bienes o derechos a cambio del compromiso que contrae la que los recibe, de dar a la primera alimentos y asistencia durante toda su vida. Se trata de una figura contractual que hasta ahora era atípica, admitida por la doctrina científica y la jurisprudencia. Esta última declaró que "al amparo del principio de libertad contractual las partes pueden pactar que una de ellas se obligue con respecto a la otra a prestar alimentos en la extensión, amplitud y término que convengan mediante la contraprestación que fijen, dando lugar al denominado vitalicio que no es una modalidad de la renta vitalicia regulada en los artículos 1.802 a 1.808 del Código Civil , sino un contrato autónomo, innominado y atípico susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones que se incorporen al mismo, en cuanto no sean contrarias a las leyes, a la moral o al orden público ( Sentencia de 28 de mayo de 1965 , en el mismo sentido las Sentencias de 12 de noviembre de 1973 y 1 de julio de 1982 ). Esta última Sentencia lo califica de contrato atípico y lo apoya en el principio de autonomía de la voluntad privada del artículo 1255 del Código Civil . Ahora bien, actualmente este contrato es un contrato típico con sustantividad propia, ya que ha sido introducido en los artículos 1791 a 1797 del Código Civil por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre de Protección Patrimonial de las Personas con discapacidad.

Según la nueva legislación este contrato, al que se denomina de alimentos, es aquél por el cual "una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a un persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos ( artículos 1.791 Código Civil )". La extensión y calidad de la prestación de alimentos serán las que resulten del contrato y, a falta de pacto en contrario, no dependerá de las vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni las del caudal de quien lo recibe ( artículo 1793 Código Civil ), característica que lo diferencia de la deuda alimenticia, ya que los principios que rigen son distintos, en un caso derivan de lo pactado y en el otro se trata de deberes derivados de la relación de parentesco o de la patria potestad. De acuerdo con esta idea tampoco se extingue por las mismas causas que la deuda alimenticia, como lo dispone el artículo 1794 del Código Civil "La obligación de dar alimentos no cesará por la causa a que se refiere el artículo 152, salvo la prevista en su apartado primero (muerte del alimentista)". De producirse la muerte del obligado a prestar los alimentos o de concurrir cualquier circunstancia grave que impida la pacífica convivencia de las partes, cualquiera de ellas podrá pedir que la prestación de alimentos convenida se pague mediante la pensión actualizable a satisfacer por plazos anticipados que para esos eventos hubiere sido prevista en el contrato o, de no haber sido prevista, mediante la que se fije judicialmente" (artículo 1792). También se prevé el incumplimiento de la obligación del contrato y la eventual resolución del mismo.

La obligación legal de alimentos tiene como presupuesto de aplicación, extinción y baremo para concretar la cuantía el estado de necesidad del alimentista, tal "necesidad" no es contemplada en el negocio jurídico de alimentos, ni la posibilidad económica del sujeto obligado a prestarlos, o sea, del alimentante. Y así lo establece el artículo 1793 del Código Civil , al señalar que "La extensión y calidad de la prestación de alimentos serán las que resulten del contrato y, a falta de pacto en contrario no dependerá de las vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni de las del caudal de quien lo recibe".

No es equiparable la institución a la de alimentos regulada en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, siendo compatible el negocio con la existencia de obligados a prestar alimentos al responder a finalidades no coincidentes. La SAP de Córdoba, Secc. 1ª de 11 de diciembre de 2018, con cuyo criterio coincidimos, declara que el contrato de vitalicio

"no puede limitarse a las situaciones de penuria económica, al ser justificación última de este tipo de contratos, independientemente de que cada persona puede contratar con sus bienes conforme entienda, puesto que antes que nada resaltar que estamos hablando de una persona mayor, 74 años a la firma de la escritura, que alejada y sin apoyo familiar -extremo no discutido-, precisa compañía y atenciones, más allá del auxilio económico, lo que se puede predicar de cualquier persona, más aun a partir de cierta edad, e independientemente de la mayor o menor capacidad económica, y lo que se hace con este tipo de operaciones es tratar de asegurarse esa asistencia..."

El Tribunal Supremo en su Sentencia 115/2022, de 15 de febrero, señala sobre el particular

"Conforme al art. 1791 CC , "por el contrato de alimentos una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos". Se configura así legalmente un contrato consensual, sinalagmático, oneroso y aleatorio.

De la regulación legal del contrato de alimentos resulta el carácter recíproco de las obligaciones de las partes. En el caso, la transmisión de bienes por el cedente se hizo en el mismo momento del otorgamiento y el cesionario quedaba obligado también a partir de ese momento a "cuidar y asistir hasta su fallecimiento al cedente; sufragar los importes de alimentación, vestido y calzado, y servicio médico-farmacéutico de la cedente, conforme a su posición social", con la precisión de que esas prestaciones se debían realizar en el domicilio del cedente. Igualmente se recogía en el contrato la facultad de resolver por incumplimiento.

El carácter oneroso del contrato de alimentos, que lo distingue de la donación, requiere que la contraprestación a la que se obliga el cesionario se conciba por las partes como contraprestación o correspectivo de la cesión de bienes, e impide a los herederos forzosos del cedente invocar la vulneración o el fraude de sus derechos.

El contenido de la prestación del cesionario, de acuerdo con lo pactado en cada caso, enlaza con el fundamento del contrato de alimentos, que no es otro que cubrir las necesidades, no necesariamente económicas, del cedente de los bienes (de "vivienda, manutención y asistencia de todo tipo" habla el art. 1791 CC ).

En este sentido, en la exposición de motivos de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, que consagró legalmente el contrato de vitalicio o cesión de bienes a cambio de alimentos en los arts. 1791 a 1797 CC , se puede leer:

"... se introduce dentro del título XII del libro IV del Código Civil, dedicado a los contratos aleatorios, una regulación sucinta pero suficiente de los alimentos convencionales, es decir, de la obligación alimenticia surgida del pacto y no de la ley, a diferencia de los alimentos entre parientes regulados por los artículos 142 y siguientes de dicho cuerpo legal .

"La regulación de este contrato, frecuentemente celebrado en la práctica y examinado en ocasiones por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, amplía las posibilidades que actualmente ofrece el contrato de renta vitalicia para atender a las necesidades económicas de las personas con discapacidad y, en general, de las personas con dependencia, como los ancianos, y permite a las partes que celebren el contrato cuantificar la obligación del alimentante en función de las necesidades vitales del alimentista".

De allí que, dada la función típica asistencial del contrato, deba atenderse no solo a la situación de necesidad económica o la insuficiencia de recursos para subsistir, características de las obligaciones legales de alimentos, sino de una manera más amplia a la necesidad de recibir cuidados y atenciones personales (materiales, afectivas y morales). Este posible contenido personal y asistencial del contrato de alimentos debe ser tenido en cuenta a la hora de ponderar en cada caso, en atención a las circunstancias concurrentes, la existencia de una razonable proporción entre las prestaciones asistenciales asumidas por el alimentante y el valor de los bienes cedidos por el alimentista.

La situación de necesidad en el sentido amplio a la que se acaba de hacer referencia, más allá de la estricta necesidad económica (aunque también pueda concurrir) es un presupuesto de la existencia del contrato de alimentos tal como está configurado legalmente.

Junto a ello, la requerida onerosidad del contrato no puede prescindir de la característica de la aleatoriedad con la que el legislador ha configurado típicamente este contrato, regulado dentro del título XII del libro IV del Código Civil, dedicado a los contratos aleatorios. El alcance de la prestación del cesionario alimentante está en función del incierto momento del fallecimiento del cedente alimentista y de sus necesidades, pero sin aleatoriedad (lo que estará en función, en cada caso, de datos como la edad o estado de salud del cedente) falta un de los elementos esenciales del contrato de alimentos".

Partiendo de la naturaleza del contrato de que se trata y su causa, no se advierten en el supuesto de autos los óbices a que se alude en el recurso. Debe considerarse la edad de Dña. Serafina al tiempo en que se celebra el negocio y el hecho no controvertido de que, con independencia de los motivos, la única hija con la que mantuvo relación tras el fallecimiento de su esposo fue con Dña. Sonsoles, quien le vino prestando asistencia hasta el momento de su fallecimiento, incluso, trasladándola a residir con ella y su familia. Conforme a la naturaleza de la institución, resulta indiferente la existencia de obligados a prestar alimentos o que Dña. Serafina dispusiera de algún ingreso, exiguo por lo demás, según el importe en que lo cifra la propia parte apelante.

SEXTO- Actos propios/ abuso de Derecho.

A través del último motivo de apelación la parte sostiene la nulidad del contrato por ser contrario a los actos propios de la demandada inicial y haberse concertado con el fin de perjudicar a las designadas herederas.

La doctrina de actos propios viene referida por la apelante, no al contrato en sí, sino a la conducta que se ha venido manteniendo por la apelada a lo largo del tiempo ocultando su celebración y omitiendo cualquier mención al mismo en los procedimientos judiciales precedentes. Se desprende de las actuaciones la nula relación que tras la muerte de D. Adriano mantuvieron las partes lo que justificaría el desconocimiento de la firma del contrato. En el proceso de división judicial Dña. Sonsoles aludió a la existencia de contrato de compraventa para excluir del inventario la parte de la finca transmitida. Resta relevancia a su silencio sobre la existencia de simulación el hecho de que el objeto de aquel expediente era el de llevar a efecto el inventario de bienes de la herencia. La pretensión de Dña. Sonsoles en el expediente fue la de excluir la parte de la finca que se le transmitió siendo indiferente el título que lo justificara en un procedimiento de cuyo objeto exceden tales cuestiones como ampliamente se expuso en la Sentencia dictada por el Juzgado que conoció de la formación del inventario.

La facultad de disponer no se sujetó por el testador a ninguna condición. La institución de heredero a favor de las cuatro hijas no impedía hacer uso de su facultad más allá del debido respeto a la legítima, único límite a que se hizo mención en el testamento y que evidenciaba la voluntad del causante. En cualquier caso, y aun cuando pudiera entenderse que esa facultad estuviera limitada por la necesidad de la usufructuaria, a atenderlas se encaminó el contrato que celebró Dña. Serafina con Dña. Sonsoles.

Por ello, debe desestimarse el motivo de recurso.

SÉPTIMO.- En materia de costas procesales causadas en esta alzada, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en le redacción aplicable, anterior a la reforma operada por Real Decreto Ley 6/2023, la desestimación del recurso obliga a imponer su pago a la parte apelante.

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Salas Gómez, en nombre y representación de Dña. Serafina y Dña. Sandra,contra la Sentencia dictada en fecha de 13 de julio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Inca en los autos de Juicio Ordinario de los que trae causa el presente rollo.

2. Se confirma la expresada resolución.

3. Se impone a la parte apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

4. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos se interpondrán ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las parte podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

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