Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 256/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 186/2023 de 29 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2024
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: ANA CALADO OREJAS
Nº de sentencia: 256/2024
Núm. Cendoj: 07040370032024100278
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:1139
Núm. Roj: SAP IB 1139:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: ACO
Recurrente: PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES MANCOR 2007 SL, Julieta
Procurador: , PEDRO PUIGDELLIVOL ALOU
Abogado: , FEDERICO MOROTE PONS
Recurrido: Justino, Lázaro
Procurador: MARIA EULALIA JULIA COCA, MARIA EULALIA JULIA COCA
Abogado: MIGUEL BORRAS RODRIGUEZ,
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca, a veintinueve de abril de dos mil veinticuatro.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.
Antecedentes
Fundamentos
-La entidad PROMOCIONES MANCOR 2007 S.L. estaba compuesta por dos socios D. Teodulfo (fallecido en 2014) y D. Justino.
-En el año 2007 dicha sociedad obtuvo de SA NOSTRA un préstamo con garantía hipotecaria, constituyéndose ambos socios, que entonces eran administradores mancomunados, en fiadores del mismo.
-El 6 de julio de 2010 (escritura pública protocolo 1799 Sr. Cuevillas) D. Teodulfo vendió sus participaciones sociales a D. Lázaro (102) y a la entidad PUIG D'EN BRUIT (204) representada por éste.
-Ese mismo día 6 julio 2010 (ESTO NO LO DICE EL ACTOR SINO EL DDO), (escritura pública protocolo 1797 Sr. Cuevillas), D. Justino vende sus participaciones sociales a D. Lázaro y a la entidad DABEL INVERSIONES S.L. representada por Dña. Sonsoles, pariente de aquél.
-El 15 diciembre de 2010 se llevaron a cabo las siguientes operaciones:
+Escritura (protocolo 3657 Sr. Cuevillas) se revocó la venta del Sr. Justino
+Escritura (protocolo 3658 Sr. Cuevillas) el Sr. Justino vuelve a vender sus participaciones al Sr. Lázaro y a DABEL INVERSIONES S.L.
+Escritura (protocolo 3672 Sr. Cuevillas), comparecen el Sr. Sonsoles, PUIG D'EN BRUIT, DABEL INVERSIONES S.L., y D. Teodulfo, y se realiza una doble operación:
-Rescisión por incumplimiento de lo convenido (pacto tercero que dice el notario se da por reproducido en aras de la brevedad) de la venta de las participaciones del Sr. Teodulfo.
-Venta de las participaciones que ese mismo día adquieren el Sr. Lázaro y DABEL del Sr. Justino, a D. Teodulfo (éste queda como titular de todas las participac)
En esta se introduce una estipulación cuarta: "
+Escritura de novación del préstamo hipotecario consentida por el cofiador Sr. Justino
-D. Teodulfo falleció el 28/11/14, sin haber realizado gestión alguna, sin que conste tampoco que el Sr. Justino se interesara por exigir el cumplimiento de dicha estipulación de liberación de la fianza.
-Su heredera a beneficio de inventario es su esposa Dña. Julieta.
-La entidad SAREB, que había adquirido la titularidad del préstamo hipotecario referido, ante el impago instó demanda de Ejecución Hipotecaria contra PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES MANCOR 2007 S.L. dando lugar a la EJH 13/2018 seguida en el Juzgado de Inca nº 3
-El Sr. Justino tomó conocimiento del procedimiento al serle notificado por diligencia de ordenación de 15 enero 2019 del Juzgado de Inca 3 en la EJH.
-D. Justino y D. Lázaro interponen demanda contra Dña. Julieta y contra PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES MANCOR 2007 S.L.
Se ejercita por parte de los 2 actores y contra Dña. Julieta, como heredera de D. Teodulfo, acción declarativa y de condena, reclamando el cumplimiento de la estipulación cuarta de liberación de fianza del contrato de compraventa de acciones, que dicen finalizaba el 6 de julio de 2013; el Sr. Sonsoles en su condición de parte vendedora y el Sr. Justino en cuanto destinatario de la estipulación a su favor conforme el art. 1257.2 del C.C.
Y el Sr. Justino contra PROMOCIONES, en su condición de deudor afianzado, para que con carácter principal le libere de su condición de fiador solidario en relación al préstamo con garantía hipotecaria que se otorgó a favor de aquella mercantil, o, ante la imposibilidad de dicha relevación o liberación, preste garantía suficiente para cubrir al fiador de la reclamación derivada de la ejecución hipotecaria, pretensión que se formula con amparo en el artículo 1843.4° C.C.
-Solicitan se dicte sentencia:
1.- Se declare que la demandada, en su condición de heredera universal de D. Teodulfo, y ante el incumplimiento de la obligación por parte de éste de liberar a D. Justino de la fianza prestada a favor de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Baleares, Sa Nostra -en relación al préstamo con garantia hipotecaria otorgada a la mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES MACOR 2007 S.L., en virtud de escritura de préstamo de fecha 5 de septiembre de 2007, autorizada por el Notario Sr. Víctor Alonso Cuevillas Sayrol, n° 3858 de protocolo- obligación esencial impuesta en la Estipulación Cuarta de la compraventa de participaciones sociales de la mercantil PROMOCIONES y CONSTRUCCIONES MANCOR 2007 S.L., verificada en escritura de fecha 15 de diciembre de 2010, autorizada por el Notario Sr. Cuevillas Sayrol, viene la demandada obligada a llevar a cabo cuantos trámites, gestiones y demás sean necesarios para la liberación como fiador del Sr. Justino.
1.- Se declare que la Estipulación Cuarta del contrato de compraventa de participaciones sociales de la mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES MANCOR 2007 S.L., autorizada en escritura de fecha 15 de diciembre de 2010, autorizada por el Notario Sr. Cuevillas Sayrol constituye una estipulación a favor de tercero y, en concreto, a favor del actor Sr. Justino.
2.- Se declare que la demandada, en su condición de heredera universal de D. Teodulfo, y ante el incumplimiento de la obligación por parte de éste de liberar al demandante D. Justino de la fianza prestada por éste a favor de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Baleares, Sa Nostra -en relación al préstamo con garantia hipotecaria otorgada a la mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES MACOR 2007 S.L., en virtud de escritura de préstamo de fecha 5 de septiembre de 2007, autorizada por e! Notario Sr. Víctor Alonso Cuevillas Sayrol, n° 3858 de protocolo- obligación esencial impuesta al Sr. Teodulfo a favor del actor Sr. Justino, en la Estipulación Cuarta de la compraventa de participaciones sociales de la mercantil PROMOCIONES y CONSTRUCCIONES MANCOR 2007 S.L., verificada en escritura de fecha 15 de diciembre de 2010, autorizada por el Notario Sr. Cuevillas Sayrol, viene la demandada obligada a llevar a cabo cuantos trámites, gestiones y demás sean necesarios para la liberación como fiador del actor Sr. Justino.
-Las demandadas oponen:
-Falta de legitimación del Sr. Justino porque no fue parte en el contrato de 15/12/2010 por el que el Sr. Lázaro y DABEL vendieron sus participaciones al Sr. Teodulfo (pone de manifiesto que si la intención era vender al Sr. Teodulfo, no se hiciera directamente), que debió exigir su liberación de condición de fiador al Sr. Lázaro y a DABEL cuando les vendió sus participaciones; que en el mejor de los casos, la cláusula es un prestación en favor de tercero y no una estipulación en favor de tercero; y que se celebró el contrato en fraude de ley para legitimar al Sr. Justino por la enemistad que tenía con el Sr. Teodulfo.
-Carencia de interés legítimo del Sr. Lázaro, ya que al vender sus participac al Sr. Teodulfo dejó de ser parte de PROMOCIONES, y en ningún caso va a tener responsabilidad respecto al préstamo. Y que actúa en connivencia con el Sr. Justino.
-Que aceptando la validez de la cláusula, la acción estaría prescrita ya que el plazo para ejercitarla habría vencido el 15/6/17.
-Que la demanda es fruto de la enemistad con el Sr. Teodulfo y la connivencia en el entramado societario entre el Sr. Justino y el Sr. Lázaro
-Que el Sr. Justino era consciente de su responsabilidad en el préstamo hipotecario y nuca se interesó por el cumplimiento de la cláusula de liberación de la fianza, sino para exigir ahora una garantía desproporcionada que evidencia un ejercicio fraudulento y un retraso desleal en el ejercicio del derecho.
- Que en el hipotético caso de que la Sra. Julieta tuviera algún tipo de responsabilidad respecto a la obligación de liberación de la fianza, ésta quedaría limitada en todo caso por el beneficio de inventario, por lo que sólo podría responder con los bienes de la herencia de su marido fallecido, don Teodulfo.
La sentencia estima la demanda y frente a ella se alza en apelación la parte demandada insistiendo en sus motivos de oposición, salvo la prescripción que ya no se alega.
Dice la apelante que la del Sr. Justino deriva de
Y que el Sr. Lázaro carece de interés para exigir el cumplimiento de la estipulación porque al vender sus participaciones en la sociedad dejó de formar parte de la misma y ningún interés tenía en la liberación del fiador.
La cláusula inserta en el contrato de 15/12/10 por el que el Sr. Lázaro y DABEL venden al Sr. Teodulfo, sus participaciones de PROMOCIONES, dice:
En su interpretación discrepan las partes, pues mientras la actora entiende que constituye una estipulación a su favor que la legitima para reclamar a tenor de lo establecido en el artículo 1.257.2 del Código Civil , que indica "
La sentencia de primera instancia argumenta:
Y concluye:
Pues bien. Este pronunciamiento no es atacado, de hecho ni siquiera se intenta, por la apelante, que en el alegato de su recurso se limita a reiterar, de forma muy extractada, lo sustentado en el escrito de contestación, esto es, que se trataba de una simple prestación en favor del Sr. Justino y no de un derecho exigible por éste.
Lo resuelto en la sentencia debe mantenerse, teniendo en cuenta cómo se encuentra configurada la estipulación inserta en el contrato de compraventa de participaciones de la entidad por parte del Sr. Lázaro y DABEL al Sr. Teodulfo. Se habla de una obligación que asume el comprador (el Sr. Teodulfo) frente al Sr. Justino, que hace nacer en éste el correlativo derecho.
Ninguna trascendencia debe darse a los alegatos de un supuesta enemistad entre el Sr. Justino y el Sr. Teodulfo, ni tampoco a la pretendida connivencia entre los actores. Nada se ha acreditado al respecto, y en la contestación a la demanda se articulan de forma nada categórica, y en el de recurso, si siquiera se menciona.
Tampoco cabe apreciar abuso de derecho ni retraso desleal en el ejercicio del derecho. El Sr. Justino ejercita su pretensión frente al obligado a ello, en el caso, a su viuda al haber fallecido, y en el momento en que ha estimado al verse afectado por la ejecución del préstamo hipotecario.
Ahora bien, esta legitimación activa tan sólo puede predicarse del Sr. Justino, no del Sr. Lázaro
Como se infiere de lo resuelto por la juez "
Resulta ajeno a esta relación el Sr. Sonsoles. Su falta de interés legítimo resulta evidente, desde el momento en que con la venta de las participaciones de la sociedad dejaba de formar parte de ésta.
No es atendible el argumento del apelado de que ejercita la acción como interviniente que fue del contrato. Lo fue como vendedor, pero la estipulación afecta únicamente al interviniente que la asume, el comprador, el Sr. Teodulfo, y al beneficiario, el Sr. Justino. No parece que conforme a lo estipulado "el Sr. Lázaro podría ser demandado por el Sr. Justino al exigirle éste el cumplimiento de la estipulación establecida a favor del Sr. Justino",como dice.
Es por ello que deberá ser revocada en este extremo la sentencia de primera instancia, desestimando la acción ejercitada por el Sr. Lázaro frente a la Sra. Julieta.
Dice la sentencia:
Pues bien. En atención a lo dispuesto en el art. 1023.1º del C.C.
Y los bienes de la herencia alcanzan un montante de 963.396,86 euros, según se infiere de la escritura de manifestación, aceptación, liquidación de la sociedad de gananciales y adjudicación de herencia, de 28 de septiembre de 2015, que obra en autos, por lo que su obligación de hacer está limitada a esta cantidad. Y ello deberá hacerse constar en su condena.
Entendemos que ha de ser estimado en este punto el recurso, por cuanto no se comparte lo resuelto por la juez.
En la demanda se instaba esta acción al amparo de lo establecido en el art. 1843.4º del C.C.
La juez estima la acción argumentando:
Este requisito a que se refiere es el contenido en el apartado 1º del citado precepto
No concurre ni este requisito ni tampoco el aducido por la actora
Es por ello que debe desestimarse esta acción, y ser revocada la sentencia en este extremo.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Puigdellivol, en nombre y representación de DÑA. Julieta y PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES MANCOR 2007 S.L., contra la sentencia de 24 de octubre de 2022 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Inca en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia:
-Se revoca parcialmente dicha resolución.
-Se estima parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Sra. Julià, en nombre y representación de D. Justino y D. Lázaro, contra DÑA. Julieta y PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES MANCOR 2007 S.L., y en consecuencia:
+Se estima la acción ejercitada por D. Justino contra DÑA. Julieta, condenando a dicha demandada, en cuanto heredera de D. Teodulfo, a realizar cuantas gestiones y trámites sean necesarios para liberar como fiador a D. Justino, en el préstamo hipotecario de 5 de septiembre de 2007, con el límite cuantitativo de 963.396,86 euros.
+Se desestiman las restantes pretensiones.
-No procede pronunciamiento en costas en ninguna de las dos instancias.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado, en su caso, para recurrir.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
