Sentencia Civil 256/2024 ...l del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 256/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 186/2023 de 29 de abril del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 46 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2024

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: ANA CALADO OREJAS

Nº de sentencia: 256/2024

Núm. Cendoj: 07040370032024100278

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:1139

Núm. Roj: SAP IB 1139:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00256/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: ACO

N.I.G. 07027 42 1 2019 0004355

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000186 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.2 de INCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000907 /2019

Recurrente: PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES MANCOR 2007 SL, Julieta

Procurador: , PEDRO PUIGDELLIVOL ALOU

Abogado: , FEDERICO MOROTE PONS

Recurrido: Justino, Lázaro

Procurador: MARIA EULALIA JULIA COCA, MARIA EULALIA JULIA COCA

Abogado: MIGUEL BORRAS RODRIGUEZ,

Rollo núm.: 186/23

S E N T E N C I A Nº 256/2024

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

D. Jaime Gibert Ferragut

Dña. Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca, a veintinueve de abril de dos mil veinticuatro.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Inca, bajo el número 907/19, Rollo de Sala número 186/23, entre D. Justino y D. Lázaro, como demandantes-apelados, representados por la Procuradora Sra. Julià y asistidos del Letrado Sr. Borrás, y, como demandadas-apelantes, DÑA. Julieta y PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES MANCOR 2007 S.L., representadas por el Procurador Sr. Puigdellivol y asistidas del Letrado Sr. Morote.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Inca, se dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2022, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

ESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por D. Justino Y D. Lázaro contra la sociedad "PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES MANCOR 2007 S.L. y DÑA Julieta, DECLARANDO que la demandada, Sra Julieta, en su condición de heredera universal de D. Teodulfo, viene obligada a llevar a cabo cuantos trámites, gestiones y demás sean necesarios para la liberación como fiador del Sr. Justino, condenándola a estar y pasar por dicho pronunciamiento, DECLARANDO ASIMISMO QUE la entidad deudora afianzada PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES MANCOR 2007 S.L. viene obligada a relevar de su condición de fiador al actor Sr. Justino bien pagando a la SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA S.A. (SAREB) la deuda que ha dado lugar al procedimiento de ejecución hipotecaria 13/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Inca , por todos los conceptos o bien obteniendo el consentimiento de SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA S.A. (SAREB) a la relevación del actor como fiador y subsidiariamente, en caso de imposibilidad de ejecución efectiva de cualquiera de las dos medidas referidas, se condena a la demandada PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES MANCOR 2007 S.L. a poner a disposición del actor Sr. Justino, garantía suficiente para poner a cubierto al demandante de la eventual insolvencia y/o insuficiencia de los bienes objeto de ejecución en el procedimiento de ejecución hipotecaria instado por la SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA S.A. (SAREB) ante el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Inca, EJH 13/2018 , garantía a prestar por la demandada para cubrir el principal por importe de 3.481.396,76 € más la suma de 1.044.418 € calculados prudencialmente para intereses y costas, condenándola a estar y pasara por los anteriores pronunciamientos y, en su consecuencia, a la realización de cuantos trámites, gestiones y demás sean necesarios para bien la relevación de fianza bien para la prestación de garantía más arriba señalada.

Se condena a las demandadas al pago de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites, se señaló fecha para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Para resolver la controversia que se somete a decisión de esta sala, es preciso partir de las siguientes premisas que resultan de lo actuado:

-La entidad PROMOCIONES MANCOR 2007 S.L. estaba compuesta por dos socios D. Teodulfo (fallecido en 2014) y D. Justino.

-En el año 2007 dicha sociedad obtuvo de SA NOSTRA un préstamo con garantía hipotecaria, constituyéndose ambos socios, que entonces eran administradores mancomunados, en fiadores del mismo.

-El 6 de julio de 2010 (escritura pública protocolo 1799 Sr. Cuevillas) D. Teodulfo vendió sus participaciones sociales a D. Lázaro (102) y a la entidad PUIG D'EN BRUIT (204) representada por éste.

-Ese mismo día 6 julio 2010 (ESTO NO LO DICE EL ACTOR SINO EL DDO), (escritura pública protocolo 1797 Sr. Cuevillas), D. Justino vende sus participaciones sociales a D. Lázaro y a la entidad DABEL INVERSIONES S.L. representada por Dña. Sonsoles, pariente de aquél.

-El 15 diciembre de 2010 se llevaron a cabo las siguientes operaciones:

+Escritura (protocolo 3657 Sr. Cuevillas) se revocó la venta del Sr. Justino

+Escritura (protocolo 3658 Sr. Cuevillas) el Sr. Justino vuelve a vender sus participaciones al Sr. Lázaro y a DABEL INVERSIONES S.L.

+Escritura (protocolo 3672 Sr. Cuevillas), comparecen el Sr. Sonsoles, PUIG D'EN BRUIT, DABEL INVERSIONES S.L., y D. Teodulfo, y se realiza una doble operación:

-Rescisión por incumplimiento de lo convenido (pacto tercero que dice el notario se da por reproducido en aras de la brevedad) de la venta de las participaciones del Sr. Teodulfo.

-Venta de las participaciones que ese mismo día adquieren el Sr. Lázaro y DABEL del Sr. Justino, a D. Teodulfo (éste queda como titular de todas las participac)

En esta se introduce una estipulación cuarta: " Es condición esencial de este contrato, que el comprador asume la obligación a sus exclusivas expensas, de realizar cuantos trámites, gestiones y demás sean necesarios frente a la Entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de las Baleares, que ostenta un crédito hipotecario contra la Sociedad Promociones y Construcciones Mancor 2007,S.L., avalado por D. Justino, a fin de liberar a este último señor de la totalidad de obligaciones, sin excepción derivadas de la prestación de dicho aval o afianzamiento, dentro del plazo de dieciocho meses a contar del seis de julio de 2010"

+Escritura de novación del préstamo hipotecario consentida por el cofiador Sr. Justino

-D. Teodulfo falleció el 28/11/14, sin haber realizado gestión alguna, sin que conste tampoco que el Sr. Justino se interesara por exigir el cumplimiento de dicha estipulación de liberación de la fianza.

-Su heredera a beneficio de inventario es su esposa Dña. Julieta.

-La entidad SAREB, que había adquirido la titularidad del préstamo hipotecario referido, ante el impago instó demanda de Ejecución Hipotecaria contra PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES MANCOR 2007 S.L. dando lugar a la EJH 13/2018 seguida en el Juzgado de Inca nº 3

-El Sr. Justino tomó conocimiento del procedimiento al serle notificado por diligencia de ordenación de 15 enero 2019 del Juzgado de Inca 3 en la EJH.

-D. Justino y D. Lázaro interponen demanda contra Dña. Julieta y contra PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES MANCOR 2007 S.L.

Se ejercita por parte de los 2 actores y contra Dña. Julieta, como heredera de D. Teodulfo, acción declarativa y de condena, reclamando el cumplimiento de la estipulación cuarta de liberación de fianza del contrato de compraventa de acciones, que dicen finalizaba el 6 de julio de 2013; el Sr. Sonsoles en su condición de parte vendedora y el Sr. Justino en cuanto destinatario de la estipulación a su favor conforme el art. 1257.2 del C.C.

Y el Sr. Justino contra PROMOCIONES, en su condición de deudor afianzado, para que con carácter principal le libere de su condición de fiador solidario en relación al préstamo con garantía hipotecaria que se otorgó a favor de aquella mercantil, o, ante la imposibilidad de dicha relevación o liberación, preste garantía suficiente para cubrir al fiador de la reclamación derivada de la ejecución hipotecaria, pretensión que se formula con amparo en el artículo 1843.4° C.C.

El fiador, aun antes de haber pagado, puede proceder contra el deudor principal:

1.º Cuando se ve demandado judicialmente para el pago.

2.º En caso de quiebra, concurso o insolvencia.

3.º Cuando el deudor se ha obligado a relevarle de la fianza en un plazo determinado, y este plazo ha vencido.

4.º Cuando la deuda ha llegado a hacerse exigible, por haber cumplido el plazo en que debe satisfacerse.

5.º Al cabo de diez años, cuando la obligación principal no tiene término fijo para su vencimiento, a menos que sea de tal naturaleza que no pueda extinguirse sino en un plazo mayor de los diez años.

En todos estos casos la acción del fiador tiende a obtener relevación de la fianza o una garantía que lo ponga a cubierto de los procedimientos del acreedor y del peligro de insolvencia en el deudor.

-Solicitan se dicte sentencia:

a.- Respecto a la acción ejercitada por Don Lázaro contra Doña Julieta:

1.- Se declare que la demandada, en su condición de heredera universal de D. Teodulfo, y ante el incumplimiento de la obligación por parte de éste de liberar a D. Justino de la fianza prestada a favor de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Baleares, Sa Nostra -en relación al préstamo con garantia hipotecaria otorgada a la mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES MACOR 2007 S.L., en virtud de escritura de préstamo de fecha 5 de septiembre de 2007, autorizada por el Notario Sr. Víctor Alonso Cuevillas Sayrol, n° 3858 de protocolo- obligación esencial impuesta en la Estipulación Cuarta de la compraventa de participaciones sociales de la mercantil PROMOCIONES y CONSTRUCCIONES MANCOR 2007 S.L., verificada en escritura de fecha 15 de diciembre de 2010, autorizada por el Notario Sr. Cuevillas Sayrol, viene la demandada obligada a llevar a cabo cuantos trámites, gestiones y demás sean necesarios para la liberación como fiador del Sr. Justino.

2.- Se condene a la demandada Da Julieta a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y, en su consecuencia, a la realización de cuantos trámites, gestiones y demás sean necesarios para la liberación como fiador del Sr. Justino, todo ello en el plazo que prudencialmente se fije por el Juzgador.

b.- Respecto a la acción ejercitada por D. Justino contra la demandada Da. Julieta:

1.- Se declare que la Estipulación Cuarta del contrato de compraventa de participaciones sociales de la mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES MANCOR 2007 S.L., autorizada en escritura de fecha 15 de diciembre de 2010, autorizada por el Notario Sr. Cuevillas Sayrol constituye una estipulación a favor de tercero y, en concreto, a favor del actor Sr. Justino.

2.- Se declare que la demandada, en su condición de heredera universal de D. Teodulfo, y ante el incumplimiento de la obligación por parte de éste de liberar al demandante D. Justino de la fianza prestada por éste a favor de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Baleares, Sa Nostra -en relación al préstamo con garantia hipotecaria otorgada a la mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES MACOR 2007 S.L., en virtud de escritura de préstamo de fecha 5 de septiembre de 2007, autorizada por e! Notario Sr. Víctor Alonso Cuevillas Sayrol, n° 3858 de protocolo- obligación esencial impuesta al Sr. Teodulfo a favor del actor Sr. Justino, en la Estipulación Cuarta de la compraventa de participaciones sociales de la mercantil PROMOCIONES y CONSTRUCCIONES MANCOR 2007 S.L., verificada en escritura de fecha 15 de diciembre de 2010, autorizada por el Notario Sr. Cuevillas Sayrol, viene la demandada obligada a llevar a cabo cuantos trámites, gestiones y demás sean necesarios para la liberación como fiador del actor Sr. Justino.

3.- Se condene a la demandada Dª Julieta a estar y pasar por e! anterior pronunciamiento y, en su consecuencia, a la realización de cuantos trámites, gestiones y demás sean necesarios para la liberación como fiador del actor Sr. Justino, todo ello en el plazo que prudencialmente se fije por el Juzgador.

c.- Respecto de la acción ejercitada por D. Justino contra la mercantil PROMOCIONES y CONSTRUCCIONES MANCOR 2007 S.L.:

1.- Se declare que la entidad deudora afianzada PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES MANCOR 2007 S.L. viene obligada a relevar de su condición de fiador al actor bien pagando a la SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA S.A. (SAREB) la deuda (por todos los conceptos) que ha dado lugar al procedimiento de ejecución hipotecaria 13/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Inca , o bien obteniendo e! consentimiento de SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA S.A. (SAREB) a la relevación del actor como fiador

2.- Subsidiariamente, en caso de imposibilidad de ejecución efectiva de cualquiera de las dos medidas de consecución de la relevación de fianza referidas en el anterior pronunciamiento, se condene a la demandada a poner a disposición del actor garantía suficiente para poner a cubierto al demandante de la eventual insolvencia y/o insuficiencia de los bienes objeto de ejecución en el procedimiento de ejecución hipotecaria instado por la SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA S.A. (SAREB) ante el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Inca, EJH 13/2018 , garantía a prestar por la demandada para cubrir el principal por importe de 3.481.396,76€ más la suma de 1.044.418€ calculados prudencialmente para intereses y costas.

3.- Se condene a la demandada a estar y pasara por los anteriores pronunciamientos y, en su consecuencia, a la realización de cuantos trámites, gestiones y demás sean necesarios para bien la revelación de fianza bien para la prestación de garantía por la demandada.

Todo ello con expresa imposición de costas a las demandadas respecto de las acciones ejercitadas frente a cada una de ellas.

-Las demandadas oponen:

-Falta de legitimación del Sr. Justino porque no fue parte en el contrato de 15/12/2010 por el que el Sr. Lázaro y DABEL vendieron sus participaciones al Sr. Teodulfo (pone de manifiesto que si la intención era vender al Sr. Teodulfo, no se hiciera directamente), que debió exigir su liberación de condición de fiador al Sr. Lázaro y a DABEL cuando les vendió sus participaciones; que en el mejor de los casos, la cláusula es un prestación en favor de tercero y no una estipulación en favor de tercero; y que se celebró el contrato en fraude de ley para legitimar al Sr. Justino por la enemistad que tenía con el Sr. Teodulfo.

-Carencia de interés legítimo del Sr. Lázaro, ya que al vender sus participac al Sr. Teodulfo dejó de ser parte de PROMOCIONES, y en ningún caso va a tener responsabilidad respecto al préstamo. Y que actúa en connivencia con el Sr. Justino.

-Que aceptando la validez de la cláusula, la acción estaría prescrita ya que el plazo para ejercitarla habría vencido el 15/6/17.

-Que la demanda es fruto de la enemistad con el Sr. Teodulfo y la connivencia en el entramado societario entre el Sr. Justino y el Sr. Lázaro

-Que el Sr. Justino era consciente de su responsabilidad en el préstamo hipotecario y nuca se interesó por el cumplimiento de la cláusula de liberación de la fianza, sino para exigir ahora una garantía desproporcionada que evidencia un ejercicio fraudulento y un retraso desleal en el ejercicio del derecho.

- Que en el hipotético caso de que la Sra. Julieta tuviera algún tipo de responsabilidad respecto a la obligación de liberación de la fianza, ésta quedaría limitada en todo caso por el beneficio de inventario, por lo que sólo podría responder con los bienes de la herencia de su marido fallecido, don Teodulfo.

La sentencia estima la demanda y frente a ella se alza en apelación la parte demandada insistiendo en sus motivos de oposición, salvo la prescripción que ya no se alega.

TERCERO.- En cuanto a la falta de legitimación activa del Sr. Justino y carencia de interés legítimo del Sr. Lázaro.

Dice la apelante que la del Sr. Justino deriva de no ser parte del contrato en el que se encuentra la cláusula invocada; por ser ésta una prestación a favor de tercero y no una estipulación a favor de tercero, siendo la diferencia entre una y otra en que en la primera no puede exigir su cumplimiento sino simplemente recibirla; y por haberse celebrado este contrato en fraude de ley;

Y que el Sr. Lázaro carece de interés para exigir el cumplimiento de la estipulación porque al vender sus participaciones en la sociedad dejó de formar parte de la misma y ningún interés tenía en la liberación del fiador.

La cláusula inserta en el contrato de 15/12/10 por el que el Sr. Lázaro y DABEL venden al Sr. Teodulfo, sus participaciones de PROMOCIONES, dice:

"Es condición esencial de este contrato, que el comprador asume la obligación a sus exclusivas expensas, de realizar cuantos trámites, gestiones y demás sean necesarios frente a la Entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de las Baleares, que ostenta un crédito hipotecario contra la Sociedad Promociones y Construcciones Mancor 2007,S.L., avalado por D. Justino, a fin de liberar a este último señor de la totalidad de obligaciones, sin excepción derivadas de la prestación de dicho aval o afianzamiento, dentro del plazo de dieciocho meses a contra del seis de julio de 2010"

En su interpretación discrepan las partes, pues mientras la actora entiende que constituye una estipulación a su favor que la legitima para reclamar a tenor de lo establecido en el artículo 1.257.2 del Código Civil , que indica " si el contrato contuviera alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquella revocada", interpretación que comparte la sentencia de instancia, la apelante sostiene que dicha cláusula no es una estipulación a favor de tercero, sino una prestación a favor de tercero, que le faculta para recibirla pero no para exigir su cumplimiento.

La sentencia de primera instancia argumenta:

Nuestra Jurisprudencia interpretada tal apartado, entendiendo el contrato con estipulación a favor de tercero como aquel que se celebra entre dos personas que actúan en nombre propio y que otorgan un derecho a un extraño que no ha tomado parte en su conclusión [ STS 23- 10-1995 y STS 9-3-2006 ).

El Tribunal Supremo tiene dicho que " en este tipo de contratos el tercero beneficiario tiene acción para exigir su cumplimiento, a partir de la aceptación comunicada, ya que es el titular del derecho hacia él derivado, y no simplemente el destinatario de la prestación" ( Sentencia de 23 de octubre de 1995 ), especificando que "la estipulación en provecho de tercero supone una relación contractual en la que el acreedor deriva la prestación del deudor hacia otra persona que no ha intervenido en el contrato y para fijar su naturaleza especifica es preciso deslindar su esfera de acción, aislándola de otras figuras de derecho similares, diferenciándose el régimen juridico de la prestación a tercera persona, según ésta venga autorizada solamente para recibir la prestación o adquiera además el derecho estipulado, diferenciación que se traduce en que en el primer caso, el tercero es únicamente destinatario de la prestación, sin la facultad de exigir su cumplimiento al deudor, que nace y persiste en el contratante acreedor; mientras que en el caso del verdadero contrato a favor de tercero, éste es titular del derecho hacia él derivado" ( Sentencia de 26 de abril de 1993 ).

Y concluye:

Pues bien, en el caso que nos entendemos que lo pactado entre las partes era un derecho, el de ser liberado del aval prestado en su día respecto "de la totalidad de las obligaciones, sin excepción, derivadas de la prestación de dicho aval o afianzamiento dentro del plazo de dieciocho meses a contar del seis de julio de 2010". Esta obligación a la que se había comprometido el Sr. Teodulfo no se cumplió en el término previsto y si bien no consta la comunicación al Sr. Justino de dicho compromiso, entendemos que esa obligación subsiste porque la escueta redacción de nuestro actual artículo 1257 CC no cubre toda la problemática suscitada en torno al contrato a favor de tercero y que, pese a la extensa e importante labor de interpretación realizada por la doctrina se ve avalada por el derecho comparado. Además, la legitimación directa del beneficiario para instar el cumplimiento de la prestación no excluye, la del estipulante o promisario para exigirlo en beneficio de su titular, manifestaciones explicitas de lo que se encuentran en el derecho foral navarro (ley 523 ) y también en el derecho comparado (...) Entendemos pues que la legitimación activa en esta demanda es procesalmente correcta. La estipulación o contrato a favor de tercero sitúa a estos dos sujetos en una posición análoga a la de deudor y acreedor, pese a que no exista vinculación contractual entre ambos: el tercero, como acreedor de la prestación convenida a su favor por estipulante y promitente, puede reclamar la ejecución de la misma a este último, que ocupa así la posición de deudor.

Pues bien. Este pronunciamiento no es atacado, de hecho ni siquiera se intenta, por la apelante, que en el alegato de su recurso se limita a reiterar, de forma muy extractada, lo sustentado en el escrito de contestación, esto es, que se trataba de una simple prestación en favor del Sr. Justino y no de un derecho exigible por éste.

Lo resuelto en la sentencia debe mantenerse, teniendo en cuenta cómo se encuentra configurada la estipulación inserta en el contrato de compraventa de participaciones de la entidad por parte del Sr. Lázaro y DABEL al Sr. Teodulfo. Se habla de una obligación que asume el comprador (el Sr. Teodulfo) frente al Sr. Justino, que hace nacer en éste el correlativo derecho.

Ninguna trascendencia debe darse a los alegatos de un supuesta enemistad entre el Sr. Justino y el Sr. Teodulfo, ni tampoco a la pretendida connivencia entre los actores. Nada se ha acreditado al respecto, y en la contestación a la demanda se articulan de forma nada categórica, y en el de recurso, si siquiera se menciona.

Tampoco cabe apreciar abuso de derecho ni retraso desleal en el ejercicio del derecho. El Sr. Justino ejercita su pretensión frente al obligado a ello, en el caso, a su viuda al haber fallecido, y en el momento en que ha estimado al verse afectado por la ejecución del préstamo hipotecario.

Ahora bien, esta legitimación activa tan sólo puede predicarse del Sr. Justino, no del Sr. Lázaro

Como se infiere de lo resuelto por la juez " la legitimación directa del beneficiario para instar el cumplimiento de la prestación no excluye, la del estipulante o promisario para exigirlo en beneficio de su titular,", " La estipulación o contrato a favor de tercero sitúa a estos dos sujetos en una posición análoga a la de deudor y acreedor, pese a que no exista vinculación contractual entre ambos: el tercero, como acreedor de la prestación convenida a su favor por estipulante y promitente, puede reclamar la ejecución de la misma a este último, que ocupa así la posición de deudor.", sólo está legitimado el beneficiario, el Sr. Justino, y en su caso, el estipulante o promisario, que era el Sr. Teodulfo.

Resulta ajeno a esta relación el Sr. Sonsoles. Su falta de interés legítimo resulta evidente, desde el momento en que con la venta de las participaciones de la sociedad dejaba de formar parte de ésta.

No es atendible el argumento del apelado de que ejercita la acción como interviniente que fue del contrato. Lo fue como vendedor, pero la estipulación afecta únicamente al interviniente que la asume, el comprador, el Sr. Teodulfo, y al beneficiario, el Sr. Justino. No parece que conforme a lo estipulado "el Sr. Lázaro podría ser demandado por el Sr. Justino al exigirle éste el cumplimiento de la estipulación establecida a favor del Sr. Justino",como dice.

Es por ello que deberá ser revocada en este extremo la sentencia de primera instancia, desestimando la acción ejercitada por el Sr. Lázaro frente a la Sra. Julieta.

CUARTO.- Aceptada la legitimación del Sr. Justino en su acción frente a la Sra. Julieta, no se comparte, sin embargo en su totalidad, lo resuelto en la sentencia sobre la alegación de la demandada de haber aceptado la herencia a beneficio de inventario y que se reitera en la apelación.

Dice la sentencia:

En relación a la codemandada Sra Julieta debemos dar la razón a la actora por cuanto el hecho acreditado de la aceptación de la herencia de su marido a beneficio de inventario no obsta para que pueda ser condenada a la obligación de hacer que contiene la demanda frente a ella.

Pues bien. En atención a lo dispuesto en el art. 1023.1º del C.C. "El beneficio de inventario produce en favor del heredero los efectos siguientes:

1.º El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma.

..."

Y los bienes de la herencia alcanzan un montante de 963.396,86 euros, según se infiere de la escritura de manifestación, aceptación, liquidación de la sociedad de gananciales y adjudicación de herencia, de 28 de septiembre de 2015, que obra en autos, por lo que su obligación de hacer está limitada a esta cantidad. Y ello deberá hacerse constar en su condena.

QUINTO.- Por último resta analizar la acción ejercitada por el Sr. Justino frente a PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES 2007 S.L., que también ha sido estimada y resulta objeto de apelación.

Entendemos que ha de ser estimado en este punto el recurso, por cuanto no se comparte lo resuelto por la juez.

En la demanda se instaba esta acción al amparo de lo establecido en el art. 1843.4º del C.C.

"El fiador, aun antes de haber pagado, puede proceder contra el deudor principal:

1.º Cuando se ve demandado judicialmente para el pago.

2.º En caso de quiebra, concurso o insolvencia.

3.º Cuando el deudor se ha obligado a relevarle de la fianza en un plazo determinado, y este plazo ha vencido.

4.º Cuando la deuda ha llegado a hacerse exigible, por haber cumplido el plazo en que debe satisfacerse.

5.º Al cabo de diez años, cuando la obligación principal no tiene término fijo para su vencimiento, a menos que sea de tal naturaleza que no pueda extinguirse sino en un plazo mayor de los diez años.

En todos estos casos la acción del fiador tiende a obtener relevación de la fianza o una garantía que lo ponga a cubierto de los procedimientos del acreedor y del peligro de insolvencia en el deudor."

La juez estima la acción argumentando:

El art. 1843 CC , in fine, trata de proteger al fiador, garantizándole los derechos de reintegro que, producido el pago por su parte, le competerían contra el deudor afianzado; y ello, ante las particulares situaciones que describe el precepto, que conducen a una pérdida de la confianza que tiene el fiador en el cumplimiento de la obligación por parte del deudor. (...)

Además concurren los requisitos exigidos por el artículo 1843 Cc , pues consta la demanda ejecutiva presentada no sólo frente al deudor principal sino también frente a los fiadores, circunstancia que legitima a los fiadores para el ejercicio de la referida acción, esto es, que haya sido demandado judicialmente para el pago. SAREB se ha dirigido frente al deudor y la finca hipotecada mediante la interposición de la correspondiente Ejecución Hipotecaria que se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Inca, ejecución hipotecaria 13/2018 , notificándoselo al Sr. Justino a los efectos del artículo 685.5 de la LEC .

Este requisito a que se refiere es el contenido en el apartado 1º del citado precepto 1.º Cuando se ve demandado judicialmente para el pago. Sin embargo del examen de las actuaciones se evidencia que no es así, el Sr. Justino no ha sido demandado, la acción se dirige contra la entidad PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES MANCOR 2007 S.L. que es la deudora e hipotecante; el Sr. Justino ha sido notificado de la misma conforme al art. 685.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 5. A los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 579 será necesario, para que pueda despacharse ejecución por la cantidad que falte y contra quienes proceda, que se les haya notificado la demanda ejecutiva inicial. Esta notificación podrá ser practicada por el procurador de la parte ejecutante que así lo solicite o cuando atendiendo a las circunstancias lo acuerde el Letrado de la Administración de Justicia.

La cantidad reclamada en ésta será la que servirá de base para despachar ejecución contra los avalistas o fiadores sin que pueda ser aumentada por razón de los intereses de demora devengados durante la tramitación del procedimiento ejecutivo inicial.

No concurre ni este requisito ni tampoco el aducido por la actora 4.º Cuando la deuda ha llegado a hacerse exigible, por haber cumplido el plazo en que debe satisfacerse. Por cuanto la deuda se ha exigido por haber sido declarado el vencimiento anticipado del préstamo ante el incumplimiento de la entidad deudora, no por haber cumplido el plazo en que deba satisfacerse, que es lo contemplado por la Ley.

Es por ello que debe desestimarse esta acción, y ser revocada la sentencia en este extremo.

SEXTO.- De lo expuesto se deriva la parcial estimación del recurso y de la demanda, por lo que no procede imponer las costas en ninguna de las dos instancias, de conformidad con lo establecido en los arts. 398 y 394 de la L.E.C.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Puigdellivol, en nombre y representación de DÑA. Julieta y PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES MANCOR 2007 S.L., contra la sentencia de 24 de octubre de 2022 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Inca en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia:

-Se revoca parcialmente dicha resolución.

-Se estima parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Sra. Julià, en nombre y representación de D. Justino y D. Lázaro, contra DÑA. Julieta y PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES MANCOR 2007 S.L., y en consecuencia:

+Se estima la acción ejercitada por D. Justino contra DÑA. Julieta, condenando a dicha demandada, en cuanto heredera de D. Teodulfo, a realizar cuantas gestiones y trámites sean necesarios para liberar como fiador a D. Justino, en el préstamo hipotecario de 5 de septiembre de 2007, con el límite cuantitativo de 963.396,86 euros.

+Se desestiman las restantes pretensiones.

-No procede pronunciamiento en costas en ninguna de las dos instancias.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado, en su caso, para recurrir.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA

Recursos.- Conforme al art. 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en aquella.

Órgano competente.- Es órgano competente para conocer la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlo.- Deberá interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Depósito

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.