Sentencia Civil 312/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 312/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 451/2024 de 05 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2024

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: MATEO LORENZO RAMON HOMAR

Nº de sentencia: 312/2024

Núm. Cendoj: 07040370052024100295

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:1332

Núm. Roj: SAP IB 1332:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00312/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA MERCAT, 12

-

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: VOF

N.I.G. 07026 42 1 2021 0004900

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000451 /2024

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 de EIVISSA

Procedimiento de origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000886 /2021

Recurrente: COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado:

Recurrido: Guadalupe

Procurador: HUGO VALPARIS SANCHEZ

Abogado: CELESTINO GARCÍA CARREÑO

S E N T E N C I A Nº 312/24

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Mateo Ramón Homar.

MAGISTRADOS:

Dª. María Arántzazu Ortiz González.

D. Antonio Lechón Hernández

En PALMA DE MALLORCA, a cinco de junio de dos mil veinticuatro

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000886 /2021, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 de EIVISSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000451 /2024, en los que aparece como parte apelante, COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ, asistido por el Abogado Dª MARTA ALEMANY CASTELL, y como parte apelada, Guadalupe, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. HUGO VALPARIS SANCHEZ, asistido por el Abogado Dº CELESTINO GARCIA CARREÑO, y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Ibiza, en fecha 7 de febrero de 2024, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador

de los Tribunales en nombre y representación por Guadalupe contra COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, y condeno a

COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA a pagar a Guadalupe

la cantidad de 3.000 euros, más los intereses legales de dicha

cantidad desde la interpelación judicial.

Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte COFIDIS SA, SUCURSAL EN ESPAÑA, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 3 de junio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El planteamiento de la demanda y su contestación se encuentran acertadamente recogidas en el fundamento primero de la sentencia de instancia, a la cual nos remitimos. En síntesis, la demandante Dª Guadalupe ejercita una acción en reclamación de la suma de 3000 euros, en concepto de daño moral, derivada de una vulneración de su derecho al honor, por su inclusión indebida en dos registros de morosos a instancia de la entidad hoy demandada, Cofidis SA.

Alega que la inclusión en el listado incumple las exigencias legales, al no ser deuda vencida, líquida y exigible; niega la existencia de requerimiento; la deuda es controvertida, y se ha lesionado su honor y dignidad

La entidad demandada alega la existencia de dicha deuda, y que el demandante fue debidamente requerido de pago; que el requerimiento de pago que efectuó la actora no es suficiente para estimar controvertida una deuda, y que la suma reclamada es excesiva.

La sentencia de instancia estima la demanda al considerar, en síntesis, que no concurre el requisito de la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, sino de una deuda controvertida por la actora mediante la remisión de un requerimiento previo a la inclusión de la deuda en los ficheros. Declara la vulneración del derecho del honor de la demandante y fija la indemnización en 3.000 euros.

Dicha resolución es apelada por la representación de la parte demandada en petición de nueva sentencia desestimatoria de la demanda. En síntesis refiere que la deuda es cierta, vencida y exigible, y que se ha cumplido con el requisito del requerimiento. Subsidiariamente, solicita rebaja de la cuantía de la indemnización.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso y solicita la desestimación de la demanda por considerar que la deuda es cierta, vencida y exigible, y que se cumple con el requisito del requerimiento.

La representación de la parte actora solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Son hechos probados:

A) En fecha 14 enero de 2011, la entidad Cofidis SA y la hoy demandante Dª Guadalupe concertaron un contrato de línea de crédito en la modalidad de pago aplazado tipo revolving. La demandada alega que se inició una nueva línea de crédito en el año 2017, y sostiene que la hoy actora en diciembre de 2020 adeudaba cuatro cuotas mensuales de 221,40 euros cada una, más 10 euros por comisión de posiciones deudoras, en total 925,60 euros.

B) En fecha 1 de septiembre de 2020, Dª Guadalupe, remitió un requerimiento en el cual mostraba su disconformidad con el saldo deudor que le señalaba la entidad Cofidis como consecuencia de que los intereses remuneratorios eran usurarios, y le advertía de que no intentase en dicha situación la inscripción de la deuda en el registro de morosos. Asimismo, solicita que se le facilitase información sobre el contrato suscrito, y de los pagos y sumas reclamadas. Se le advertía que lo efectuaba a efectos del artículos 395 de la LEC y le señalaba un plazo de veinte días para que fuese cumplimentado. No consta que dicho requerimiento recibiese respuesta alguna.

C) El día 13 de noviembre de 2020, la entidad Cofidis remitió un requerimiento a Dª Guadalupe por correo ordinario y de la empresa Servinform sobre el pago de la suma vencida y que si no lo abonaba se inscribiría la deuda en ficheros de morosos. Dicho correo se remitió a la dirección que consta en el contrato, y no consta fuera devuelta ni contestada.

D) En fechas 17 y 20 de diciembre de 2020, respectivamente, dicha deuda de 925,60 euros fue inscrita en los ficheros Asnef Equifax y Badexcug- Experian.

En el registro Asnef Equifax permaneció inscrita la deuda hasta el 29.12.2020, y posteriormente, con un saldo de 1589,80 euros fue inscrita el día 11.03.2021 hasta el día 21.05.2021. Fue consultado por seis entidades bancarias, en total con ocho consultas. Con posterioridad se produjeron otras anotaciones: el 24.03.2023 por la entidad Sabadell Consumer por 1.449,38 euros, y dos de El Corte Inglés en 17.04.2023 por 104,80 y 143,12 euros.

En el registro Experian Badexcug se produjeron dos inclusiones, la primera del 20 al 27 de diciembre de 2020 y la segunda del 14 de marzo al 23 de mayo de 2021. Fueron consultados por tres entidades en seis ocasiones. Posteriormente el Banco de Sabadell SA solicitó la inclusión en el registro de morosos de la hoy demandante.

Los responsables de los ficheros dicen haber notificado a la hoy demandante su inclusión en los ficheros.

E) En fecha 3 de enero de 2021, la demandante presentó demanda, cuyo conocimiento correspondió a los Juzgados de Ibiza, y que fue turnada al número 4 de dicha Ciudad, en la cual se solicitaba copia de la documentación. No obra documentación en autos sobre tal demanda, la cual fue admitida a trámite en diligencia de ordenación de 6 de abril de 2021.

F) En fecha no precisada del año 2021, Dª Guadalupe interpuso una demanda ante los Juzgados de Cornellá de Llobregat contra Cofidis SA, la cual no consta en esta litis le correspondió el nº 939/2.021 y a la que se allanó la entidad demandada en escrito que lleva fecha 19.09.2022. Se trata de la demanda anunciada en el requerimiento aludido en el apartado A) del relato de hechos probados, en la cual Cofidis se allanó a la usura solicitada, con la obligación de la hoy demandante de únicamente abonar el capital dispuesto. Se desconoce el saldo final de la operación, esto es, si con tal nulidad la demandante debía suma alguna en la fecha del requerimiento.

TERCERO.- Es notorio en la doctrina jurisprudencial que la inclusión indebida de una persona, tanto física como jurídica, afecta al derecho al honor de la misma, todo ello vinculado con la normativa sobre protección de datos en caso de personas físicas.

Tal como indica la STS 6 marzo 2.013, " la inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos , evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.

Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la recurrente, por el desvalor social que actualmente comporta estar incluida en un registro de morosos y aparecer ante la multitud de asociados de estos registros como morosa sin serlo, que hace desmerecer el honor al afectar directamente a la capacidad económica y al prestigio personal de cualquier ciudadano entendiendo que tal actuación es abusiva y desproporcionada, apreciándose en consecuencia la infracción denunciada.

La STS de 16 de febrero de 2.016, refiere que " Los llamados "registros de morosos" son ficheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes."

Cabe recordar que, como indica la aludida doctrina jurisprudencial, los llamados "registros de morosos" son necesarios no solo para que las empresas puedan otorgar crédito con garantías, sino también para evitar algo tan pernicioso como el sobreendeudamiento de los consumidores.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de abril de 2.009, afirma que dicha inclusión " es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. Efectivamente, tal persona, ciudadano particular o profesionalmente comerciante, se ve incluido en dicho registro, lo cual le afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente e igualmente le alcanza, externa u objetivamente en la consideración de los demás, ya que se trata de un imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno y menoscaba su fama, como aspecto externo".

CUARTO.- Tal como acertadamente se recoge en la sentencia apelada, es esencial determinar si la inclusión del demandante en el fichero de morosos se ha efectuado respetando la normativa existente en la materia, y muy en especial los requisitos regulados en el artículo 38 del Reglamento recogido en el Real Decreto 1720/2007, que desarrolla la Ley de Protección de Datos, y en los arts 39 y 40 se contempla la información previa a esta inclusión y la notificación de la misma.

El aludido artículo 38 del Reglamento, en su redacción original dice que

" Solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado siempre que concurran los siguientes requisitos:

Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero.

Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".

Dicho artículo en su redacción actualmente vigente y aplicable al caso, en su párrafo primero, se ha suprimido la referencia a la reclamación judicial, arbitral o administrativa, y se ha reducido simplemente a la "a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.".

Por otra parte, en el art 39 de dicho Reglamento, se establece:

" El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato, y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".

El artículo 20.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales de 5 de diciembre de 2018 dispone:

" Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.....".

QUINTO.- En el caso enjuiciado el Juzgador de instancia no ha entrado en el examen del requisito del requerimiento previo, por cuanto ha considerado que no se cumple el requisito del artículo 20.1b) de dicha Ley Orgánica, esto es, la existencia de una reclamación previa, lo cual constituye el aspecto central de la controversia de esta litis.

Sobre este particular, la STS de STS de 1 de marzo de 2016, establece:

" Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados.

Las sentencias de esta Sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , y 740/2015, de 22 de diciembre , realizan las consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza».

Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente reconocida, en todo o en parte, por la sentencia o el laudo arbitral y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda.

Tampoco la existencia de un proceso judicial o arbitral en relación a la deuda supone en todo caso la falta de veracidad o pertinencia de la deuda, pues puede ocurrir, como apuntaba la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo parcialmente transcrita, que la reclamación haya sido formulada por el propio acreedor y que el deudor no se haya opuesto, o lo haya hecho de una forma manifiestamente infundada o incluso abusiva, pues no es admisible dejar en manos del afectado la posibilidad de convertir unilateralmente en controvertida una deuda que en realidad no lo es, mediante la promoción de un litigio sobre la misma o incluso mediante la simple formulación de protestas o reclamaciones extrajudiciales al acreedor.

Tampoco es relevante que la disputa se haya suscitado sobre la adecuación del proceso elegido por el acreedor para la exigencia de la deuda, pues se trata de una cuestión de carácter procesal que no quita ni añade nada a la veracidad y exactitud de la deuda, ni a la adecuación y pertinencia de los datos sobre la misma a efectos de su inclusión en un registro de morosos .

No es necesaria una condena judicial firme para incluir los datos relativos a la deuda en un registro de morosos .

Que los acreedores no puedan utilizar la inclusión de los datos de sus clientes en estos registros como método de presión para lograr el cobro de deudas discutidas, como hemos declarado ya en varias sentencias, no significa que sea necesaria una condena judicial como requisito previo para poder incluir los datos de un deudor en uno de estos registros."

La STS de 27 de octubre de 2020 establece:

" Es cierta la doctrina de la sala que trae a colación la recurrente, con cita de la sentencia 174/2018 de 23 de marzo , sobre el llamado "principio de calidad de datos", en el sentido de que no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, así como que para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos , basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.

Pero, también es cierto que esta doctrina hay que matizarla, como sostiene la sentencia 245/2019, de 25 de marzo , cuando afirma que "lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta".

Conforme a tal doctrina jurisprudencial, debe tratar de evitarse que en supuestos de controversia entre las partes, las deudas tengan acceso al registro de morosos como medida de presión frente a la parte deudora; y, a la vez, un simple requerimiento no seguido de presentación de la demanda en un tiempo razonable no es suficiente, pues se podría utilizar el requerimiento por el deudor para impedir el acceso de datos al registro de morosos.

La sentencia de instancia considera que no concurre este requisito de inclusión, por "estimar correctas las manifestaciones incluidas el burofax que la actora le remitió en septiembre de 2020 antes de la inclusión en el fichero exigiendo el reintegro de las cantidades abonadas en el contrato que allí califica de usurario, existiendo una base sólida para dicha reclamación en relación también a la posible abusividad de las cláusulas aplicadas(vgr seguro ,comisiones) por lo que la inclusión posterior de la actora en los archivos de solvencia debe ser considerada contraria a derecho, al discrepar legítimamente del supuesto saldo deudor la hoy actora ,la insolvencia publicada por tanto no sería un dato veraz pertinente y proporcionado a la finalidad de los correspondientes ficheros y ello incluso de estimarse finalmente en el declarativo correspondiente que estamos ante una deuda vencida ,liquida y exigible ...".

La representación de la parte demandada apelante destaca que la mera discrepancia entre las partes del contrato de préstamo sobre el carácter usurario del tipo fijado o su falta de transparencia no conlleva que el crédito sea litigioso; que en el burofax presentado no se aludía a una demanda sobre usura, sino a una solicitud de documentación; solo manifestaba en el requerimiento su disconformidad con los intereses pactados en el contrato; la demanda por usura no fue notificada a Cofidis hasta el año 2.022, cuando la deuda estaba incluida desde diciembre de 2020; que no puede entenderse controvertida hasta el momento de la notificación de la demanda solicitando la nulidad del contrato por usura, lo que no acaeció hasta el año 2022, y en otro caso se estaría dejando al simple arbitrio del deudor la posibilidad de incluir en los ficheros de solvencia. Alude a doctrina jurisprudencial que estima de aplicación.

La representación de la parte actora solicita la confirmación de la sentencia de instancia. Destaca que en el requerimiento se hacía constar que mostraba su disconformidad con el saldo que le presentaba Cofidis porque el interés remuneratorio era usurario, sino que resultaba un saldo desfavorable para la demandada; que el allanamiento posterior de la demandada confirma que en la fecha del requerimiento Cofidis ya sabía que el contrato era nulo por usurario, y aun así, hizo caso omiso al requerimiento extrajudicial y esperó con mala fe para ver si el actor era capaz de materializar las acciones judiciales; la demandada sabía que no era deudor porque conocía que el contrato era usurario.

La Sala ratifica la argumentación de la sentencia de instancia, y destacar:

A) El burofax de 1 de septiembre de 2020, ciertamente, no es una reclamación judicial, ( una demanda), pero expone con claridad que considera que al crédito se le aplican unos intereses usurarios, mostrando su disconformidad con el saldo que se le aporta por la entidad crediticia, así como solicitarles documentación sobre el crédito, que la parte, a pesar de conocer que su obligación era aportarla, hizo total caso omiso al requerimiento, de modo que no quedó otro remedio a la hoy demandante de interponer demanda en reclamación de documentación.

B) Tras recibir este requerimiento, tal como se ha recogido en el relato de hechos probados, la demandada, en lugar de cumplimentar dicha documentación y entregarla a la prestataria, optó por el silencio, y, a la vez, por incluir a la hoy demandante en el registro de morosos. Lo esencial es que la demandada conocía la disconformidad de la actora con el saldo deudor y su pretensión de reputar usurarios los intereses aplicados, de modo que la deuda que finalmente podría resultar sería muy inferior, o, posiblemente, incluso no existir por haber abonado intereses en exceso, circunstancia sobre lo que no se ha aportado prueba, pero indiciariamente, muy posible dada la suma recogida en el fichero de 925 euros.

C) El tiempo transcurrido entre el requerimiento de 1 de septiembre de 2020, y la presentación de la primera demanda ( reclamación de documentación) el día 3 de enero de 2021 ( aunque no se admitiese hasta el 6 de abril siguiente) no es excesiva, sino razonable, alejando toda posibilidad de que se pretenda por la prestataria impedir con ello una inscripción "sine die".

D) Finalmente, cuando la demandada es finalmente demandada por usura, es de suponer, tras aportar documentación, se allana a la demanda, con lo cual las pretensiones de oposición no era infundadas, sino razonables y que finalmente fueron estimadas.

En consecuencia, se desestima el motivo del recurso.

SEXTO.- Como motivo subsidiario del anterior, la representación de la demandada considera excesiva la suma fijada como indemnización, 3.000 euros, en atención al escaso tiempo de dos meses y medio en cada fichero; ausencia de documentación sobre las consecuencias de la consultas efectuadas; inexistencia de quebranto o angustia en la demandante, en definitiva, una ausencia de perjuicio económico.

Al respecto es muy abundante la doctrina jurisprudencial conforme a la cual deben evitarse indemnizaciones simbólicas.

Entre otras, la alegada STS de 14 de octubre de 2021, que reitera otras anteriores, alude a que " una indemnización simbólica tiene un efecto disuasorio inverso, puesto que "[...] No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos , pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa [...]" ( sentencias 512/2017, de 21 de septiembre , 388/2018, de 21 de junio , 604/2018, de 6 de noviembre , 237/2019, de 23 de abril , 130/2020, de 27 de febrero y 592/2021, de 9 de septiembre )."

[...] el perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa [...]".

Atendidos los hechos declarados probados, en cuanto al tiempo de inclusión en el fichero y las consultas habidas, la Sala considera adecuada la suma reclamada como indemnización, ajustada a la doctrina jurisprudencial antes aludida.

En consecuencia, se desestima el recurso de apelación interpuesto.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 398 de la LEC, las costas de esta alzada deben ser impuestas a la actora, al haberse desestimado el recurso de apelación.

Fallo

1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador D. José Cecilio Castillo González, en nombre y representación de la entidad Cofidis SA, Sucursal en España, contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza, en los autos de juicio ordinario de protección del derecho al honor Nº 886/21, de los que trae causa el presente rollo.

2) DEBEMOS confirmar dicha resolución.

3) Se imponen a la parte actora apelante las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS

Recursos.- Conforme al artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Órgano competente.- Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo ( artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Plazo y forma para interponerlo.- El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir la aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

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