Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 312/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 451/2024 de 05 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2024
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: MATEO LORENZO RAMON HOMAR
Nº de sentencia: 312/2024
Núm. Cendoj: 07040370052024100295
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:1332
Núm. Roj: SAP IB 1332:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: VOF
Recurrente: COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado:
Recurrido: Guadalupe
Procurador: HUGO VALPARIS SANCHEZ
Abogado: CELESTINO GARCÍA CARREÑO
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
D. Mateo Ramón Homar.
MAGISTRADOS:
Dª. María Arántzazu Ortiz González.
D. Antonio Lechón Hernández
En PALMA DE MALLORCA, a cinco de junio de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000886 /2021, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 de EIVISSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000451 /2024, en los que aparece como parte apelante, COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ, asistido por el Abogado Dª MARTA ALEMANY CASTELL, y como parte apelada, Guadalupe, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. HUGO VALPARIS SANCHEZ, asistido por el Abogado Dº CELESTINO GARCIA CARREÑO, y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
de los Tribunales en nombre y representación por Guadalupe contra COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, y condeno a
COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA a pagar a Guadalupe
Fundamentos
Alega que la inclusión en el listado incumple las exigencias legales, al no ser deuda vencida, líquida y exigible; niega la existencia de requerimiento; la deuda es controvertida, y se ha lesionado su honor y dignidad
La entidad demandada alega la existencia de dicha deuda, y que el demandante fue debidamente requerido de pago; que el requerimiento de pago que efectuó la actora no es suficiente para estimar controvertida una deuda, y que la suma reclamada es excesiva.
La sentencia de instancia estima la demanda al considerar, en síntesis, que no concurre el requisito de la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, sino de una deuda controvertida por la actora mediante la remisión de un requerimiento previo a la inclusión de la deuda en los ficheros. Declara la vulneración del derecho del honor de la demandante y fija la indemnización en 3.000 euros.
Dicha resolución es apelada por la representación de la parte demandada en petición de nueva sentencia desestimatoria de la demanda. En síntesis refiere que la deuda es cierta, vencida y exigible, y que se ha cumplido con el requisito del requerimiento. Subsidiariamente, solicita rebaja de la cuantía de la indemnización.
El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso y solicita la desestimación de la demanda por considerar que la deuda es cierta, vencida y exigible, y que se cumple con el requisito del requerimiento.
La representación de la parte actora solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
A) En fecha 14 enero de 2011, la entidad Cofidis SA y la hoy demandante Dª Guadalupe concertaron un contrato de línea de crédito en la modalidad de pago aplazado tipo revolving. La demandada alega que se inició una nueva línea de crédito en el año 2017, y sostiene que la hoy actora en diciembre de 2020 adeudaba cuatro cuotas mensuales de 221,40 euros cada una, más 10 euros por comisión de posiciones deudoras, en total 925,60 euros.
B) En fecha 1 de septiembre de 2020, Dª Guadalupe, remitió un requerimiento en el cual mostraba su disconformidad con el saldo deudor que le señalaba la entidad Cofidis como consecuencia de que los intereses remuneratorios eran usurarios, y le advertía de que no intentase en dicha situación la inscripción de la deuda en el registro de morosos. Asimismo, solicita que se le facilitase información sobre el contrato suscrito, y de los pagos y sumas reclamadas. Se le advertía que lo efectuaba a efectos del artículos 395 de la LEC y le señalaba un plazo de veinte días para que fuese cumplimentado. No consta que dicho requerimiento recibiese respuesta alguna.
C) El día 13 de noviembre de 2020, la entidad Cofidis remitió un requerimiento a Dª Guadalupe por correo ordinario y de la empresa Servinform sobre el pago de la suma vencida y que si no lo abonaba se inscribiría la deuda en ficheros de morosos. Dicho correo se remitió a la dirección que consta en el contrato, y no consta fuera devuelta ni contestada.
D) En fechas 17 y 20 de diciembre de 2020, respectivamente, dicha deuda de 925,60 euros fue inscrita en los ficheros Asnef Equifax y Badexcug- Experian.
En el registro Asnef Equifax permaneció inscrita la deuda hasta el 29.12.2020, y posteriormente, con un saldo de 1589,80 euros fue inscrita el día 11.03.2021 hasta el día 21.05.2021. Fue consultado por seis entidades bancarias, en total con ocho consultas. Con posterioridad se produjeron otras anotaciones: el 24.03.2023 por la entidad Sabadell Consumer por 1.449,38 euros, y dos de El Corte Inglés en 17.04.2023 por 104,80 y 143,12 euros.
En el registro Experian Badexcug se produjeron dos inclusiones, la primera del 20 al 27 de diciembre de 2020 y la segunda del 14 de marzo al 23 de mayo de 2021. Fueron consultados por tres entidades en seis ocasiones. Posteriormente el Banco de Sabadell SA solicitó la inclusión en el registro de morosos de la hoy demandante.
Los responsables de los ficheros dicen haber notificado a la hoy demandante su inclusión en los ficheros.
E) En fecha 3 de enero de 2021, la demandante presentó demanda, cuyo conocimiento correspondió a los Juzgados de Ibiza, y que fue turnada al número 4 de dicha Ciudad, en la cual se solicitaba copia de la documentación. No obra documentación en autos sobre tal demanda, la cual fue admitida a trámite en diligencia de ordenación de 6 de abril de 2021.
F) En fecha no precisada del año 2021, Dª Guadalupe interpuso una demanda ante los Juzgados de Cornellá de Llobregat contra Cofidis SA, la cual no consta en esta litis le correspondió el nº 939/2.021 y a la que se allanó la entidad demandada en escrito que lleva fecha 19.09.2022. Se trata de la demanda anunciada en el requerimiento aludido en el apartado A) del relato de hechos probados, en la cual Cofidis se allanó a la usura solicitada, con la obligación de la hoy demandante de únicamente abonar el capital dispuesto. Se desconoce el saldo final de la operación, esto es, si con tal nulidad la demandante debía suma alguna en la fecha del requerimiento.
Tal como indica la STS 6 marzo 2.013, "
La STS de 16 de febrero de 2.016, refiere que "
Cabe recordar que, como indica la aludida doctrina jurisprudencial, los llamados "registros de morosos" son necesarios no solo para que las empresas puedan otorgar crédito con garantías, sino también para evitar algo tan pernicioso como el sobreendeudamiento de los consumidores.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de abril de 2.009, afirma que dicha inclusión "
El aludido artículo 38 del Reglamento, en su redacción original dice que
"
Dicho artículo en su redacción actualmente vigente y aplicable al caso, en su párrafo primero, se ha suprimido la referencia a la reclamación judicial, arbitral o administrativa, y se ha reducido simplemente a la "a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.".
Por otra parte, en el art 39 de dicho Reglamento, se establece:
"
El artículo 20.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales de 5 de diciembre de 2018 dispone:
"
Sobre este particular, la STS de STS de 1 de marzo de 2016, establece:
La STS de 27 de octubre de 2020 establece:
"
Conforme a tal doctrina jurisprudencial, debe tratar de evitarse que en supuestos de controversia entre las partes, las deudas tengan acceso al registro de morosos como medida de presión frente a la parte deudora; y, a la vez, un simple requerimiento no seguido de presentación de la demanda en un tiempo razonable no es suficiente, pues se podría utilizar el requerimiento por el deudor para impedir el acceso de datos al registro de morosos.
La sentencia de instancia considera que no concurre este requisito de inclusión, por
La representación de la parte demandada apelante destaca que la mera discrepancia entre las partes del contrato de préstamo sobre el carácter usurario del tipo fijado o su falta de transparencia no conlleva que el crédito sea litigioso; que en el burofax presentado no se aludía a una demanda sobre usura, sino a una solicitud de documentación; solo manifestaba en el requerimiento su disconformidad con los intereses pactados en el contrato; la demanda por usura no fue notificada a Cofidis hasta el año 2.022, cuando la deuda estaba incluida desde diciembre de 2020; que no puede entenderse controvertida hasta el momento de la notificación de la demanda solicitando la nulidad del contrato por usura, lo que no acaeció hasta el año 2022, y en otro caso se estaría dejando al simple arbitrio del deudor la posibilidad de incluir en los ficheros de solvencia. Alude a doctrina jurisprudencial que estima de aplicación.
La representación de la parte actora solicita la confirmación de la sentencia de instancia. Destaca que en el requerimiento se hacía constar que mostraba su disconformidad con el saldo que le presentaba Cofidis porque el interés remuneratorio era usurario, sino que resultaba un saldo desfavorable para la demandada; que el allanamiento posterior de la demandada confirma que en la fecha del requerimiento Cofidis ya sabía que el contrato era nulo por usurario, y aun así, hizo caso omiso al requerimiento extrajudicial y esperó con mala fe para ver si el actor era capaz de materializar las acciones judiciales; la demandada sabía que no era deudor porque conocía que el contrato era usurario.
La Sala ratifica la argumentación de la sentencia de instancia, y destacar:
A) El burofax de 1 de septiembre de 2020, ciertamente, no es una reclamación judicial, ( una demanda), pero expone con claridad que considera que al crédito se le aplican unos intereses usurarios, mostrando su disconformidad con el saldo que se le aporta por la entidad crediticia, así como solicitarles documentación sobre el crédito, que la parte, a pesar de conocer que su obligación era aportarla, hizo total caso omiso al requerimiento, de modo que no quedó otro remedio a la hoy demandante de interponer demanda en reclamación de documentación.
B) Tras recibir este requerimiento, tal como se ha recogido en el relato de hechos probados, la demandada, en lugar de cumplimentar dicha documentación y entregarla a la prestataria, optó por el silencio, y, a la vez, por incluir a la hoy demandante en el registro de morosos. Lo esencial es que la demandada conocía la disconformidad de la actora con el saldo deudor y su pretensión de reputar usurarios los intereses aplicados, de modo que la deuda que finalmente podría resultar sería muy inferior, o, posiblemente, incluso no existir por haber abonado intereses en exceso, circunstancia sobre lo que no se ha aportado prueba, pero indiciariamente, muy posible dada la suma recogida en el fichero de 925 euros.
C) El tiempo transcurrido entre el requerimiento de 1 de septiembre de 2020, y la presentación de la primera demanda ( reclamación de documentación) el día 3 de enero de 2021 ( aunque no se admitiese hasta el 6 de abril siguiente) no es excesiva, sino razonable, alejando toda posibilidad de que se pretenda por la prestataria impedir con ello una inscripción "sine die".
D) Finalmente, cuando la demandada es finalmente demandada por usura, es de suponer, tras aportar documentación, se allana a la demanda, con lo cual las pretensiones de oposición no era infundadas, sino razonables y que finalmente fueron estimadas.
En consecuencia, se desestima el motivo del recurso.
Al respecto es muy abundante la doctrina jurisprudencial conforme a la cual deben evitarse indemnizaciones simbólicas.
Entre otras, la alegada STS de 14 de octubre de 2021, que reitera otras anteriores, alude a que "
Atendidos los hechos declarados probados, en cuanto al tiempo de inclusión en el fichero y las consultas habidas, la Sala considera adecuada la suma reclamada como indemnización, ajustada a la doctrina jurisprudencial antes aludida.
En consecuencia, se desestima el recurso de apelación interpuesto.
Fallo
1)
2)
3) Se imponen a la parte actora apelante las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
