Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 277/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 479/2023 de 06 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: CARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ
Nº de sentencia: 277/2024
Núm. Cendoj: 07040370032024100302
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:1231
Núm. Roj: SAP IB 1231:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00277/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: CGV
Recurrente: WIZINK BANK SA
Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS
Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO
Recurrido: Giselle
Procurador: JOSÉ ANTONIO JULIÁN ORTÍN
Abogado: JOSE ALFONSO JURADO RUIZ
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE:
Don Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGIS TRADOS:
Don Carlos Izquierdo Téllez
Don Jaime Gibert Ferragut
En Palma de Mallorca a seis de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Inca, bajo el número 588/2022,
- Doña Giselle, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don José Julián Ortín y asistida por el Letrado Don José Alfonso Jurado Ruiz, como parte actora apelada. Y
-"WIZINK BANK SAU", representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Gómez Molins y defendida por el Letrado Don David Castillejo Río, como parte demandada apelante.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.
Antecedentes
"Se
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.
I.-/ Doña Giselle formuló demanda de juicio declarativo ordinario en acción individual de nulidad de cláusulas abusivas y subsidiaria acción de nulidad del contrato crédito/tarjeta "revolving" por usura, acumulando acción de reclamación de cantidad, contra la entidad WIZINK BANK SAU, referida al contrato de tarjeta de crédito suscrito entre ella y la mercantil Barclays Bank PLC Sucursal en España (hoy Wizink Bank) en fecha 14 de abril de 2016, en el que se estipuló un interés remuneratorio del 26,70 % TAE. Formalizaba su pretensión en el Suplico del escrito de demanda, interesando que se dictase sentencia acordando los siguientes pronunciamientos:
II.-/ La representación de WIZINK BANK SAU se opuso a la demanda, interesando su desestimación, con imposición de costas a la parte actora. Negó la falta de transparencia y abusividad de las condiciones generales cuya nulidad se pretendía, así como el carácter usurario del interés remuneratorio pactado. Opuso además la prescripción extintiva parcial de las acciones restitutorias ejercitadas.
III.-/ La sentencia estimó íntegramente la demanda y condenó a la demandada en los términos que figuran en su Fallo, antes transcrito. Declaró la nulidad, por abusivas, de las condiciones generales relativas al establecimiento y liquidación del interés remuneratorio, con el efecto de la nulidad del contrato y obligación de la demandada de devolver las cantidades percibidas en aplicación de tales cláusulas, más los intereses correspondientes.
IV.-/ La representación de WIZINK BANK SAU interpone recurso de apelación interesando que en este segundo grado jurisdiccional se dicte nueva sentencia que revoque la apelada y se desestime íntegramente la demanda interpuesta, con imposición de costas a la parte actora. Sin cuestionar la condición de consumidora de la demandante, denuncia la infracción de los artículos 5 y 7 LCGC, 80 y 81 LGPCU, y la errónea valoración de la prueba que ha llevado a la juzgadora a quo a concluir la falta de transparencia y abusividad de la cláusula de interés remuneratorio (y, con ello, la nulidad del contrato), cuando, a su criterio, el control de transparencia realizado no corresponde al definido por la jurisprudencia. Sostiene que no es cierto que no haya acreditado haber ofrecido una información detallada y adecuada al consumidor sobre las implicaciones de este tipo de contratos, así como que la demandante no fuera informada adecuadamente de las implicaciones económicas y financieras del contrato, y señala que en el clausulado aparece resaltado y perfectamente identificado todo ello, siendo además perfectamente legible la totalidad del contrato y condiciones incorporadas a él (a través del denominado "Reglamento de las tarjetas Barclaycard Oro y Nueva Visa Barclaycard").
V.-/ La representación de la Sra. Giselle se opone al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte demandante.
I.-/ El examen de las alegaciones del recurso se centrará en primer lugar en la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio establecida en el contrato de autos, que ha sido apreciada en la sentencia apelada, pues de su resultado va a depender la necesidad de entrar a examinar todas las restantes cuestiones planteadas en la demanda y contestación, incluida la pretensión subsidiaria relativa a la nulidad del contrato por usura.
II.-/ La sentencia apelada señala que en el caso de autos resulta patente la dificultad que supone para un consumidor medio apercibirse de la carga económica real que comporta el contrato suscrito. Afirma que las condiciones generales donde se contiene el tipo de interés aplicable a la línea de crédito, en relación con la cláusula sobre el cálculo de los intereses, resultan de imposible comprensión para alguien que no tenga conocimientos financieros, más allá de los tipos de interés que van a aplicarse. Por tanto, el consumidor no puede hacerse una idea cabal del coste económico de la transacción, no destacándose además la cláusula de intereses dentro del contrato. Concluye que la cláusula relativa al propio sistema de amortización revolving no supera el control de transparencia, y que ello lleva a examinar el control de contenido o de abusividad; observando que ante la aplicación de los elevados tipos de intereses y el pago de cuotas mensuales bajas la amortización del capital se prolonga durante años (la oferta que se hace de amortización de capital fraccionado en cuotas de baja cuantía es notoriamente insuficiente en relación con el saldo pendiente al que un consumo ordinario nos lleva, creando la idea en el consumidor de que la deuda pueda amortizarse con esas cuotas mensuales en un tiempo razonable)
III.-/ Al examinar el documento del contrato, la Sala observa que en el mismo figuran los siguientes extremos:
En el Reglamento de la tarjeta figura, destacado, el epígrafe "Información previa a la formalización del presente contrato". En ella consta lo siguiente: "el titular manifiesta haber sido informado previamente a la firma del presente documento de la existencia del derecho a conocer toda la información del derecho del consumidor a recibir gratuitamente, previa solicitud, una copia del proyecto del contrato de tarjeta de crédito, y de las condiciones aplicables al presente contrato con carácter previo a la contratación". y añade "con anterioridad a la firma del presente contrato Barclaycard ha puesto a disposición del titular en soporte duradero la información previa en el modelo normalizado europeo obligatoria según la ley 16/2011 de Contratos de Crédito al Consumo, junto con toda la información precontractual legalmente exigible que permite al mismo tomar una decisión informada sobre los productos y servicios prestados por Barclaycard. Asimismo, Barclaycard ha proporcionado al titular las explicaciones adecuadas y suficientes para comprender los términos esenciales de los productos y servicios bancarios comprendidos en el presente contrato y de las consecuencias para el titular que la celebración del mismo puede conllevar". Finalmente, leemos lo siguiente "Declaro haber tomado conocimiento de toda la documentación expuesta en el anverso y reverso de este documento", seguido de la firma de la demandante y la fecha del contrato, 14/04/2016.
Entendemos, pues, que la actora sí recibió copia del contrato y de las condiciones generales en el momento de la contratación y que, con ello, sí pudo tomar conocimiento de las condiciones y cargas económicas del contrato. A ello se añade que el tamaño de la letra y la legibilidad del documento resultan claras, amén de que el mismo adjunta, efectivamente, la "Información normalizada europea sobre el crédito al consumo".
IV.-/ En cuanto a la cláusula que establece los intereses remuneratorios (cláusula 7 del contrato, en la que figura además un ejemplo de cálculo a 1.500 euros con devolución del crédito dispuesto en 12 pagos mensuales iguales), consideramos que la misma no presenta dificultad para ser entendida. Recordemos al efecto que el contrato de tarjeta no es un producto financiero complejo, sino un instrumento de pago conocido en la práctica económica habitual, amén de que las circunstancias que habrían impedido a la demandante disponer de la oportunidad real de conocer la cláusula de manera completa al tiempo de la celebración del contrato no resultan acreditadas, habida cuenta del texto que hemos transcrito más arriba, suscrito por la demandante.
En cuanto a las modalidades de pago, cuya relación figura descrita y detallada en la cláusula 9 del contrato, vemos que en el anverso del contrato suscrito por la demandante figura que el sistema elegido es "pago fijo mensual de 300 €".
Entendemos con ello que no se infringen los arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, ni el art. 80 del RDL 1/2007 que aprueba el texto refundido de la ley de consumidores y usuarios, ni en fin, el art. 4.2 de la Directiva 93/13. No se prueba que no se ofreciera la información o explicación mínima previa necesaria y adecuada sobre el tipo de interés y las condiciones del mismo, amén de que la S TS de 23 de enero 2019, en su FJ 3º, numeral 11, recuerda que la "tasa
Por otra parte, debe recordarse también, dado que se alegó en la demanda que la actora suscribió el contrato media nte un formulario que le fue entregado y cumplimentado por un comercial, sin más información que la explicada por el mismo comercial y consistente únicamente en que con esta tarjeta podría hacer compras y disponer de dinero en cajeros sin gasto alguno y cargándose los importes en su cuenta bancaria posteriormente, que la evaluación judicial a realizar como control de transparencia de una condición general cuando se enjuicia una acción destinada a que se declare su nulidad comporta que deba tenerse en cuenta que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, como recuerda el TJUE, esté en condiciones de comprender el funcionamiento de la fórmula de pago aplazado por la que se opta y el modo de cálculo de los intereses que ha de satisfacer por acogerse a dicha fórmula y, así, valorar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas de lo que suscribe; y que dicha evaluación no puede confundirse con el enjuiciamiento que debe darse a la acción de anulación de un contrato por error vicio en el consentimiento (así resulta de la S TS de 08.06.17). A tal efecto, la S AP Barcelona, Secc. 15ª, de 13 de enero de 2022, señala en su numeral 36 que
V.-/ Por último, debe recordarse que esta Sala, en su reciente Sentencia núm. 721/2023, de cinco de diciembre (ponente Ilma. Sra. Dª Ana Calado Orejas), se ha pronunciado en relación a la pretensión de nulidad del crédito por falta de transparencia en relación al clausulado relativo al funcionamiento del sistema
La argumentación de la sentencia citada es seguida de la cita de la Sentencia de la Secc. 6ª de la Audiencia Provincial de Asturias de 17/7/2023, que en similar sentido establece lo siguiente:
Y se completa con la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Secc. 7ª de Melilla, de 17/7/2023:
Conse cuentemente a lo expuesto, procede revocar la sentencia apelada en este punto, manteniendo la validez de la cláusula que establece el interés remuneratorio.
I.-/ Procede entrar a examinar la pretendida nulidad de las cláusulas reguladoras de los siguientes aspectos del contrato: comisiones por retrasos o impagos; modificación unilateral del contrato (cláusula 14) y capitalización de intereses (cláusula 7).
II.-/ Comisiones por retrasos o impagos.
El examen, mediante la lectura del contrato de autos (reglamento y anexo de condiciones económicas), de la condición general cuestionada permite establecer que, en su Anexo, consta con claridad y destacada la mención siguiente: "Comisión por reclamación de deuda impagada: 35 euros".
En la cláusula "10 IMPAGOS", y destacado en letra negrilla, leemos lo siguiente: "En caso de impago se devengará la comisión por reclamación de deuda impagada que se detalla en el anexo de condiciones económicas de la tarjeta la cual se percibirá por una sola vez por cada cuota de pago no atendida y reclamada". A continuación, añade "Esta comisión será aplicable a partir del primer mes en que se produzca el impago y siempre que se haya procedido a la reclamación correspondiente".
Comprobamos con ello que no se establece una aplicación "automática" de la cláusula por el mero impago sin ninguna otra circunstancia o condición, sino que se contempla en razón a su previa reclamación. Establece una cantidad fija (no un porcentaje a calcular) y por una sola vez por cada cuota de pago no atendida. Se cumple con ello la doctrina jurisprudencial establecida al efecto, pudiendo citarse la S TS 566/2019, de 25 de octubre, que establece lo siguiente:
Constat ándose, por lo expuesto, que la cláusula cuestionada se ajusta a los requisitos indicados, procede mantener su validez.
III.-/ Sobre la nulidad relativa a la cláusula de modificación unilateral de las condiciones del contrato, el examen de la señalada con el núm. 14, titulada "Modificación de las condiciones", que la contempla, establece lo siguiente:
"14.
A ello se añade que en la Clausula 3 de la Información normalizada europea se dispone lo siguiente:
"Condiciones
Entendemos que la cláusula no es abusiva, sino conforme a las excepciones previstas al efecto en el art. 85.3 TRLGDCU. Dicho precepto, al regular las cláusulas abusivas por vincular el contrato a la voluntad del empresario, señala que las cláusulas que vinculen cualquier aspecto del contrato a la voluntad del empresario serán abusivas y en todo caso las siguientes:
"3.
Conclui mos, pues, que la cláusula controvertida no debe reputarse nula, pues el cambio de condiciones no se impone al cliente, sino que prevé que pueda oponerse a la modificación propuesta y dar por finalizado el contrato si no está conforme (apartado 14.1), circunstancia que introduce una bilateralidad que hace que no se pueda entender que se trate de una condición abusiva al no vincular el contrato a la voluntad del empresario.
IV.-/ Sobre la nulidad de la cláusula de capitalización de intereses.
Alega la parte actora en su demanda que se trata de una práctica desconocida por la prestataria sobre la que la entidad no dio información alguna de forma previa al otorgamiento del crédito. Añade que, en realidad, ni siquiera consta de forma clara en la documental aportada, ya que se aplica en base a la cláusula 7.2, que es del siguiente tenor literal: «El
En el examen la cláusula 7.2 de las Condiciones Generales de la Tarjeta contratada, vemos que la misma, a los efectos que ahora nos ocupan, establece lo siguiente: "Barclaycard
Entendemos que, siendo válido el pacto contractual sobre capitalización de intereses, como recuerda la jurisprudencia, y que el contrato explicita sus términos, no concurre la pretendida abusividad, por lo que procede desestimar la pretensión actora en este punto.
I.-/ La desestimación de la pretensión formulada en la demanda con carácter principal nos obliga ahora a resolver sobre la pretensión subsidiariamente formulada, concretada a la declaración de nulidad del contrato por usura. Ello obedece a que, aun cuando la pretensión subsidiaria no ha sido examinada en la primera instancia, no abordarla ahora comportaría incongruencia omisiva de la presente resolución. Y es que, como se recuerda en la S TS 526/2020, de 14 de octubre , reiterada jurisprudencia enseña que, cuando en la sentencia de primera instancia se ha estimado una pretensión y no se han examinado las demás igualmente ejercitadas, apelada por el demandado y estimada la apelación, el tribunal de segunda instancia debe entrar a conocer de las otras pretensiones no resueltas por la sentencia de primera instancia, sin que para ello sea necesario que la parte que las formuló -la actora- haya apelado o impugnado la sentencia de primera instancia para sostenerlas de forma expresa en esta segunda, ni tampoco que haya planteado la cuestión en su oposición al recurso, pues está implícita en el ámbito de la apelación y se avoca su conocimiento al tribunal de segunda instancia ( SS 87/2009, de 19 de febrero; 432/2010, de 29 de julio; 370/2011, de 9 de junio; 977/2011, de 12 de enero; 532/2013, de 19 de septiembre y 331/2016, de 19 de mayo entre otras), lo que es conforme también con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 206/1999, de 8 de noviembre < 218/2003, de 15 de diciembre ; y 51/2010, de 4 de octubre) .
II.-/ La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 258/2023, de 15 de febrero, establece como criterio aplicable a los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad
Desarrolla el Tribunal Supremo la siguiente argumentación: "en los contratos posteriores a junio de 2010 se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea «notablemente». El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE".
En el marco jurídico expuesto, el análisis comparativo entre el TEDR publicado por el Banco de España para las operaciones de crédito
La estimación del recurso de apelación determina la no imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, de acuerdo con lo previsto en el art. 398 LEC.
En cuanto a las costas de la primera instancia, al resultar íntegramente desestimada la demanda -pretensión principal y subsidiaria-, debería estarse, en principio, al criterio general y objetivo del vencimiento, en aplicación el art. 394 LEC, que determina la imposición de las mismas a la parte demandante. Sin embargo, entendemos que resulta de aplicación la excepción contemplada en el citado precepto legal, relativa a la existencia de serias dudas de derecho, toda vez que al tiempo de la interposición de la demanda, anterior a la S TS 258/23, una diferencia entre la TAE del contrato y el tipo de mercado para esta clase de operaciones podía considerarse en la doctrinal judicial como notoriamente superior al normal del dinero para esa clase de operaciones. En consecuencia, no procede condenar en costas a la parte actora.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, procede acordar la devolución del depósito consignado para recurrir.
Fallo
En atención a lo expuesto, esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de las Illes Balears HA DECIDIDO:
1.-/ ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Inca el 12 de mayo de 2023 en el procedimiento de referencia (Ordinario 588/2022), del que trae causa el presente rollo. Resolución que se revoca y queda sin efecto.
2.-/ En su virtud, se desestima íntegramente la demanda promovida por Doña Giselle contra la WIZINK BANK SA, absolviendo a dicha entidad de los pedimentos contra ella deducidos en este proceso, sin imposición de costas de la primera instancia a ninguna de las partes.
3.-/ No se hace condena en costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
