Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 317/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 179/2023 de 07 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2024
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 317/2024
Núm. Cendoj: 07040370052024100328
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:1544
Núm. Roj: SAP IB 1544:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00317/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: MFF
Recurrente: Evolet
Procurador: SANTIAGO CARRION FERRER
Abogado: Evolet
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 NUM001 NUM002 NUM003 DE PALMA
Procurador: LUIS ENRIQUEZ DE NAVARRA MURIEDAS
Abogado: JUAN ROMAGUERA GONZALEZ
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE ACCIDENTAL:
Dña. MARÍA ENCARNACIÓN GONZÁLEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS:
Dª Mª. ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ
D. VICTOR HEREDIA DEL REAL.
En PALMA DE MALLORCA, a siete de junio de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ISLAS BALEARES, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 136/2021, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 179/2023, en los que aparece como parte apelante, Evolet, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. SANTIAGO CARRION FERRER, asistido por la Abogada Dña. Evolet, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 NUM001 NUM002 NUM003 DE PALMA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. LUIS ENRIQUEZ DE NAVARRA MURIEDAS, asistido por el Abogado D. JUAN ROMAGUERA GONZALEZ.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
Fundamentos
La demanda instauradora de la presente litis trae causa del ejercicio de la acción prevista en la ley de propiedad horizontal respecto a la celebración de la junta de propietarios y los acuerdos adoptados en ella por vulneración de la normativa COVID en cuanto a la junta y respecto a los acuerdos por vulneración del art 18.1 c para los acuerdos 2,3,y 8 del acta y vulneración del artículo 18.1.b) LPH para los acuerdos 1, 4 y 8 del acta, articulo 20 .1.b) LPH por ser contrario a la Ley.
El acuerdo 4 relativo a la aprobación del gasto para insonorizar cuarto de motores de agua es en beneficio de un solo propietario por lo que tampoco deber ser soportado por la demandante.
Añade a los hechos constitutivos de su pretensión que el acta no refleja la cuota de participación de los propietarios que votaron a favor cada acuerdo, sin que conste tampoco que la demandante sólo participó en la votación del punto 3º del orden del día, incumpliendo el artículo 19.2 f) de la LPH.
Así como que la acción aquí ejercitada no ha caducado y se encuentra vigente, ya que los acuerdos de la Junta de propietarios que impugnan fueron notificados a la demandante el 12 de noviembre de 2020 y si bien no consta en el acta, la demandante sólo estuvo presente en la votación del punto 3º, sin que salvara su voto
Desarrolla sus pretensiones como sigue, en cuanto a la información previa: "El
En cuanto a la normativa aplicable:
En cuanto a los hechos de esa tarde
En cuanto a los acuerdos adoptados impugnados por diferentes motivos estos son:
A la vista de que no se ha aportado ningún informe sobre la posible obligación que compete a la Comunidad de Propietarios de proceder a mejorar el cuarto de motores o a instalar nuevos elementos para asegurar la habitabilidad de la vivienda situada dos piso más arriba, ni tampoco se ha llegado al mínimo necesario para que la Patrulla Verde del Ayuntamiento pudiera medir el ruido que produce el cuarto de motores, la aprobación de los gastos efectuados por el Administrador por parte de la Junta resulta gravemente lesivo para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios. Tampoco se ha dado ninguna explicación de las consecuencias o posibles inconvenientes para los vecinos que necesiten agua de noche y para la conservación del aljibe comunitario de apagar los motores a determinadas horas mediante la instalación de relojes de funcionamiento que impiden que se llene el aljibe el determinados momentos.
Los gastos que se cuestionan y no se admiten por la demandante por no haber facilitado una justificación de los mismos y no tener carácter obligatorio ni poder ser realizados sin acuerdo previo de la Comunidad por no estar comprendidos en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal son los siguientes, que constan en la liquidación de gastos correspondiente al 3º y 4º Trimestre de 2019 y al 1º y 2º Trimestre de 2020:
- 23/07/2019- Reducir ruido bombas de riego ......... 750,20 €
-21/10/2019-Instalar hidroesfera, bomba y flotador......2.301,42 €
-21/10/2019- Motores: Instalar manguitos de goma antivibración......360,58 €
- 27/01/2020- Servicio urgencia aljibe sale agua ......90,75 € (puede ser debido a la instalación de la nueva hidroesfera)
- 30/01/2020- Sustituir boya flotador aljibe......... 251,68 € (si fuera la misma instalada el día 21 de octubre, no debería haberse satisfecho de nuevo)
- 21/07/2020- Cambiar hora reloj motor riego......48,40 € (por cambiar la hora un operario, trabajo que debería corresponder a la empresa de mantenimiento)
En total, desde Julio de 2019 a Julio de 2020 parece ser que se han dispuesto 3.803,03 € gastados del fondo de la comunidad en el cuarto de los motores de agua sin ninguna explicación por parte del Presidente de que dichos gastos son necesarios y de que se trata de innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o mejoras requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble. Adjunta como documentos nº. 17, 18, 19 y 20 las liquidaciones del 3º y 4º Trimestre de 2019 y del 1º y 2º de 2020, respectivamente, en las que aparecen dichos gastos.
En consecuencia, el acuerdo de aprobación de estos gastos es claramente lesivo para los intereses de la propia comunidad en beneficio de los propietarios de una vivienda por lo que puede ser impugnado.
La apelante impugna el acuerdo 2 en cuanto a que la reparación de los shunts debe realizarse también en la escalera de la demandante por tratarse de una reparación requerida para la adecuada conservación, habitabilidad y seguridad del inmueble, de otra forma, el acuerdo supone un grave perjuicio para la demandante que no tiene obligación jurídica de soportarlo.
La apelante hace constar que es propietaria de la planta NUM005 situada encima del cuarto de motores de la depuradora de la piscina que se encuentra en el sótano del edificio y lleva soportando el ruido de dichos motores desde hace más de 12 años sin que la Comunidad haya realizado ninguna mejora en el cuarto o en los motores para evitarlo ni, mucho menos, se haya aprobado su insonorización.
Impugna dicho acuerdo por no constar en el orden del día la modificación del criterio de elección de cargos de la Comunidad lo que supone un grave perjuicio para la demandante que no tiene obligación jurídica de soportarlo, se ha adoptado con abuso de derecho y resulta gravemente lesivo para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
La comunidad demandada se opuso a la demanda, entre los hechos impeditivos/extintivos de las acciones ejercitadas destaca la excepción de caducidad de la acción de impugnación de los acuerdos comunitarios.- La demandante impugna los acuerdos de la junta de 20/10/2020 relativos a la aprobación de cuentas del ejercicio, aprobación de presupuesto de gastos, impermeabilización de tres terrazas de viviendas de planta NUM005 y pasillos peatonales e insonorización de cuarto de bombas en base a las causas previstas en los apartados b) y c) del artículo 18.1 LPH, que se refieren a acuerdos gravemente lesivos para la comunidad en beneficio de uno o varios propietarios o por suponer un grave perjuicio para algún propietario que no tiene obligación jurídica de soportarlo.
El artículo 18.3 LPH establece que, para este tipo de acuerdos -los que no son contrarios a la ley o a los estatutos-, la acción de impugnación CADUCARÁ a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de Propietarios para los presentes y desde la comunicación del acuerdo para los ausentes.
La demandante asistió a la Junta de propietarios de la comunidad tal como se reconoce en su escrito de demanda y consta como asistente en el acta de la junta. Alega, sin acreditación alguna, que se ausentó voluntariamente tras la votación del punto 3º todo ello sin hacer constar su salida a la junta ni al secretario administrador. En consecuencia, la acción ha caducado ya que el plazo para impugnar los acuerdos referidos finalizó el 20 de enero de 2021 y la demanda de autos se presentó el 12 de febrero de 2012.Para el caso de que no se estime esta excepción opone :
Las juntas de comunidad se asimilan a las asambleas cuya celebración, conforme a la resolución referida de adverso (Resolución de la Consellera de Salud y Consumo de 28 de agosto de 2020), permite la afluencia de hasta 150 asistentes
Se deben respetar las decisiones particulares de cada comunero en relación a la conveniencia o no de asistir a una junta, pero ninguna de las razones alegadas de adverso son motivo de impugnación. La junta general ordinaria se celebró cumpliendo, de forma escrupulosa, las medidas sanitarias vigentes en aquella fecha.
La demandada (aquí apelada) contestó que si algo tenía que alegar la demandante en relación con la conveniencia o no de la celebración de la junta por razones sanitarias, debió hacerlo cuando ésta se convocó. Es un requisito de procedibilidad para impugnar la junta por dicha causa. Alegar razones sanitarias a posteriori implica mala fe.
En canto a los hechos que considera respecto a la impugnación de los acuerdos sobre los gastos impugnados destacar:
Alega la contraparte que en la junta de 24/09/2015 se llegó a un acuerdo de rotación de cargos en la elección de presidente para "evitar amiguismos y/o enemistades".
Como fundamento legal destaca
La sentencia desestimó la demanda en los términos que constan en el antecedente de hecho primero.
Contra ella se alza la parte actora, considera errónea la valoración de la prueba realizada por la Juez
La sentencia considera que a esta concreta reunión de vecinos le son aplicables las medidas establecidas en la Resolución de la Consejera de Salud y Consumo de 28 de agosto de 2020 publicada en el BOIB nº 149 para congresos, reuniones de negocios, conferencias, etc. promovidos por entidades públicas o privadas sin superar el 75% de la capacidad de la instalación donde se celebren.
La apelante no comparte esa decisión porque estas medidas están destinadas a eventos en lugares que cuenten con instalaciones adecuadas que permitan el control 3 del aforo, no en el césped de un jardín, que es donde se celebró la reunión de vecinos que adoptó los acuerdos impugnados, que debe ser considerado un espacio privado, que no cuenta con ninguna instalación.
Considera probado que no había ninguna instalación en el césped dónde se celebró la Junta, ni asientos, ni luz, ni micrófono, que los presentes para poder escuchar las intervenciones debían disminuir la distancia entre ellos, así como que se pudo escuchar a un vecino llamando a la policía por incumplimiento de las medidas de distancia personal impuestas por el COVID aun cuando se considerara que se trata de una reunión de negocios celebrada en una instalación tal y como interpreta la sentencia, la demandada no ha probado que se respetara el 75% del aforo del jardín, siendo el respeto a las medidas contra el COVID un hecho controvertido y siendo la prueba negativa de que no se respetaba la distancia de seguridad exigida a esta parte por la sentencia imposible debiendo suponer la inversión de la carga de la prueba. En cualquier caso, la circunstancia negativa de que no se cumplía con la distancia de seguridad interpersonal resulta de la prueba testifical y de las condiciones del jardín en el momento de la 4 celebración de la Junta, que sí han sido probadas por esta parte.
Solicita se revisen en apelación tanto los fundamentos de derecho como los hechos que han dado lugar al fallo desestimatorio de la sentencia; en consecuencia reclama la estimación integra de todas sus peticiones. En concreto respecto a la estimada:
interpreta en el pronunciamiento segundo de la sentencia de forma errónea, por restrictiva, el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, declarando caducada la acción de impugnación de los acuerdos, y causando la indefensión de la demandante. El artículo 18 señala que estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios ausentes por cualquier causa, ausentes de la Junta en el momento de la votación del acuerdo. La sentencia va más allá llegando a la conclusión de que es necesario que el propietario haya estado ausente durante la celebración de toda la Junta para poder impugnar cualquier acuerdo de la misma, al contrario y llevado al absurdo significaría que el propietario que hubiera asistido a la constitución de la Junta debería permanecer hasta el final de la misma y votar en todos y cada uno de los acuerdos, sea cual sea el motivo por el que necesitara ausentarse, para evitar que se considerara en cualquier caso su voto favorable a los acuerdos que se adoptaran. Tal y como establece el art. 19.2º d) de la Ley de Propiedad Horizontal, cuya vulneración también es motivo de apelación, el acta debe contener la relación de todos los asistentes y sus respectivos cargos, así como de los propietarios representados, con indicación, en todo caso, de sus cuotas de participación, y, en el caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que respectivamente representen. Ello es imprescindible para computar las mayorías cualificadas que se requieran en los respectivos acuerdos, por lo que, la ausencia de algún propietario antes de efectuar la votación de cada uno de los acuerdos que se tomen en el seno de la junta de propietarios deberá hacerse constar expresamente en el acta, dado que ello permitirá determinar el cómputo de votos y el derecho del propietario ausente a impugnar el acuerdo en cuestión. El acta de la Junta nada señala de quienes votaron a favor o en contra o salvaron su voto en cada acuerdo, porque el administrador no hacía un recuento del número de votos en cada acuerdo, ni siquiera señala el acta por qué mayoría se adopta cada acuerdo, en ningún momento dice que se adoptaran por unanimidad.
Nos remitimos a los escritos de alegaciones resumidos en este razonamiento toda vez que ,de confirmar la caducidad sería innecesario su análisis.
La apelada se ha opuesto al recurso y solicita la confirmación de la sentencia adoptada en la instancia.
Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado
jurisdiccional en tanto no se opongan a los que siguen.
Debe tenerse presente el art. 18.3 LPH, según el cual"
Tal y como resulta del acta de la Junta de Propietarios redactada el 20/10/2020 en la que se aprobaron los acuerdos impugnados la recurrente estaba presente.
Respecto a la causa por la que se ausentó de la reunión -el riesgo por COVID 19-revisada la actividad probatoria esta sala concuerda con el acertado criterio de la juez
En concreto, en el acto de juicio una de las vecinas- también asistente a la junta de propietarios, la Sra Paula- refirió que había oído de otro vecino que en otra junta que se había llamado a la policía.
Respecto a este hecho -nuclear para este recurso -la declarante es lo que se llama un testigo de referencia porque no presenció la llamada ni mucho menos la presencia de la policía local.
A ello debemos añadir que estaba a disposición de la parte actora obtener alguna evidencia de esta circunstancia tan relevante.
La presencia de las autoridades en las reuniones en la época de la pandemia -como en cualquier actuación en la que sean requeridas -deje evidencia ,cuanto menos, una diligencia reflejando la llamada si no un acta o una denuncia.
No hay ninguna prueba de que esta reunión fuera denunciada por vulneración de la normativa COVID 19 ,ni la presencia de la policía local ,ni la percepción de riesgo sanitario por ningún otro vecino de los que como la recurrente constan como asistentes en el acta , tampoco se ha obtenido evidencia de los ausentes o de los representados respecto a este motivo.
La Sala comparte la aplicación de la norma realizada en la instancia.
En consecuencia, la acción estaba prescrita procede confirmar la sentencia apelada sin necesidad de ulteriores razonamientos.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Fallo
2.-Se imponen la condena en costas a la parte apelante.
3.-Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
