Sentencia Civil Audiencia...io de 2001

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04/06/2001

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, de 04 de Junio de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2001

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: CALIZ COVALEDA, JOSE


Fundamentos

@2001-1290

@2001-1290

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando en parte la demanda promovida por el procurador Sr. J., en nombre y representación de D..ª DOLORES C.G., contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS LA CARRETA y J.M., S.L., representados por la procuradora Sra. S.O., y D. ANTONIO y D. DOMINGO G.G., representados por la procuradora Sra. G.H., se declara que la parcela de la demandante, al sitio que llaman "Torre de La Reina", inscrita en el Registro de la Propiedad n.º 1 de Jaén al folio 205, tomo 1.311, libro 55 de La Guardia, finca n.º 2.810, fuera de la servidumbre de acueducto descrita en la inscripción de las fincas registrales n.º 2.390 y 2.810 de dicho Registro, no está sujeta a ningún otro derecho real de esa naturaleza, y en concreto, a la de paso subterráneo del agua procedente de las piscinas de la Comunidad de Propietarios demandada, y para la evacuación de las aguas fecales del Hotel M.; y se decreta la nulidad del acuerdo de la Comunidad de Propietarios de La Urbanización La Carreta, tomado en la Junta Extraordinaria de 10 de julio de 1997, según el cual la Sra. C.G., debe correr con los gastos originados por el nuevo emplazamiento de las tuberías litigiosas. Cada parte abonará las costas procesales ocasionadas a su instancia, y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso por la Comunidad de Propietarios Urbanización "La Carreta" y por D. Juan Domingo y D. Antonio G.G., en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia n.º dos de Jaén, que acordó la remisión de los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes, para comparecer ante la misma.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, se acordó la formación del correspondiente rollo, que se registrara el mismo, y habiéndose personado en forma y tiempo oportuno las partes, convenientemente instruidas por su orden, así como el Magistrado Ponente, se acordó tuviera lugar la vista el día treinta de mayo de dos mil uno, cuyo día comparecieron las partes ante este Tribunal, solicitando el apelante la revocación de la sentencia apelada, dictándose otra de acuerdo con el suplico de su escrito de contestación a la demanda, con imposición de costas a la otra parte, y por el apelado adherido a la apelación se solicita la confirmación de la sentencia recurrida con la modificación especificada en el acto de la vista, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada en cuanto se opongan a los de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En la presente litis, tal y como se refleja en la demanda y se especifica en el fundamenta jurídico 1.º de la sentencia recurrida se ejercitan por la actora frente a los demandados, de forma acumulativa, tres acciones: una, negatoria de servidumbre de carácter real; otra de carácter personal, a fin de que se decrete la nulidad del acuerdo comunitario de 10 de julio de 1997; y una tercera, también personal sobre indemnización de daños y perjuicios a determinar en ejecución de sentencia.

La sentencia de instancia desestima esta última acción, a cuyo pronunciamiento se aquieta la actora, y estima las dos primeras acciones citadas en la forma y con el contenido que después veremos.

SEGUNDO.- Que limitándonos, pues, a la resolución de las cuestiones planteadas por las partes apelantes (demandados) y la adherida a la apelación (actora) en el acto de la vista de este recurso, (conforme determina en el art. 465.4.º de la vigente L.E.C., Ley 1/2000, de 7 de enero), apoyándose en ellas para postular la revocación de la sentencia apelada, y comenzando al respecto, en primer lugar, por el recurso formulado por la representación procesal de los demandados (Comunidad de Propietarios Urbanización La Carreta y D. Juan Domingo y D. Antonio G.G.) por la defensa letrada de éstos se impugna de manera expresa el pronunciamiento de la sentencia por el que se declara "que la parcela de la demandante, al sitio que llaman "Torre de la Reina", inscrita en el Registro de la Propiedad n.º 1 de Jaén al folio 205, tomo 1.311, libro 55 de La Guardia, finca n.º 2.810, fuera de la servidumbre de acueducto descrita en la inscripción de las fincas registrales n.º 2.390 y 2.810 de dicho Registro, no está sujeta a ningún otro derecho real de esa naturaleza, y, en concreto, a la de paso subterráneo del agua procedente de las piscinas de la Comunidad de Propietarios demandada, y para la evacuación de las aguas fecales del Hotel M.", reproduciendo la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario -que ha sido correctamente rechazada por el juzgador "a quo", y no precisa de mayor argumentación-, y aduce además como motivos de su impugnación los ya expresados anteriormente de que las canalizaciones de agua litigiosas están situadas fuera del terreno comprado por la actora, y que en la parcela de esta no existen más conducciones que las que vienen de antiguo, que corresponden a acequias de riego, en las que posteriormente cada propietario ha instalado el desagüe de sus piscinas, así como la correspondiente a los desagües del Hotel M., en la que como tiene indicado, existió acuerdo previo y escrito de la comunidad.

Pues bien, el primer argumento invocado por los recurrentes tiene que ser rechazado, dado que está plenamente acreditado que los mentados desagües discurren bajo el suelo de la parcela de la actora, no sólo por la escritura de propiedad aportada con la demanda y el informe y plano adjuntados por el perito judicial Sr. H.J., sino también por los propios acuerdos de la Comunidad de Propietarios demandada y pliegos de posiciones presentados por la actora y por los demandados para que sean absueltas por uno y otros, en los que "contrario sensu" se da por sentado que también por los propios acuerdos de la Comunidad de Propietarios demandada y pliegos de posiciones presentados por la actora y por los demandados para que sean absueltas por uno y otros, en los que sensu" se da por sentado que las citadas tuberías corren por la parcela de la actora, siendo el verdadero problema surgido -como después veremos- el de quien tendría que soportar los gastos de traslado de las tuberías del lugar en el que se encuentran dentro de la parcela hasta la zona más próxima del muro del vecino Sr. B.M., lo que al tratar de imputarse dichos gastos a la actora por la Comunidad demandada ha dado lugar al planteamiento de este pleito en unos términos que, como seguidamente se apreciara, resultan desproporcionados dada la naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes como miembros de una Urbanización privada.

En cambio, el segundo argumento aducido por los apelantes va a resultar de todo punto esclarecedor pues pone de manifiesto que el planteamiento y fundamentación de la actora -en cuanto a la acción que estamos examinando- y que ha sido acogido erróneamente por el juzgador "a quo", no es el correcto y adecuado, en cuanto que basa su acción en las normas generales del Código Civil sobre la propiedad privada y sus limitaciones como las derivadas de la constitución de servidumbre entre predios independientes, cuando realmente en el presente caso nos encontramos ante una Comunidad de Propietarios que forman una Urbanización Privada "La Carreta", a la que es aplicable, no la normativa general del C.Civil señalado, sino las normas de la Ley de Propiedad Horizontal. En efecto la práctica ha configurado las urbanizaciones privadas de una manera análoga a la propiedad horizontal, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido considerando que el régimen jurídico aplicable a las mismas, por razón de los elementos o servicios comunes que las integran es el de una copropiedad similar al régimen de propiedad horizontal por aplicación analógica de la Ley de Propiedad Horizontal de 1960, hoy reformada por la Ley 8/1999, de 6 de abril. En este sentido se han pronunciado, entre otras, las Sentencias de 13 de noviembre de 1985, 18 de abril de 1988, 28 de mayo de 1986, 13 de marzo de 1989, y 23 de septiembre de 1991.

Así las cosas, resulta palpable que, aunque los copropietarios que integran la Comunidad, no le hayan dado específicamente tal nombre de constitución de las servidumbres de canalización de aguas, de paso, etc., la determinación de su voluntad está clara en ese sentido, por la particular situación de los distintos elementos, unos propios y otros comunes que conforman la copropiedad y que al constituir la Urbanización privada, la aplicación de las normas de propiedad horizontal puede decirse que ha sido buscada de propósito.

En tal situación de existencia de una Urbanización Privada ya constituida se hace ya inevitable que por razones no sólo económicas sino técnicas surjan servidumbres con las canalizaciones, desagües, paso por calles particulares, etc., del complejo urbanístico, todo lo cual se solventa con la aplicación analógica de la L.P. Horizontal, que en su art. 9.3.ª, impone al propietario de un piso o local (aquí parcela) "la obligación de tolerar aquellas servidumbres imprescindibles requeridas por la creación de servicios comunes de interés general". Y esto, precisamente, es lo que ha ocurrido en el caso de autos, al establecer, primero, las tuberías destinadas a evacuar el agua de las piscinas de la urbanización, y posteriormente, en los años 1993 ó 1994, la tubería que recoge las aguas residuales del Hotel M. Tuberías ambas enterradas que según informó el perito judicial "discurren por donde "de toda la vida" ha discurrido la acequia utilizada por los campesinos para riego de sus tierras, por la cara Norte, junto a la valla de la parcela del Sr. B., atraviesan la finca de la actora de Este a Oeste, siendo, además, la zona elegida para paso de las canalizaciones la mas apropiada en función de la situación del río y la configuración del terreno, y siendo la instalación realizada la más apropiada y que causa menos perjuicio, si bien no es la única posible" (sic). Y la instalación de las citadas canalizaciones se realizó con el consentimiento y autorización, al menos implícita de los copropietarios de la Urbanización, que no impugnaron los acuerdos que autorizaron tales obras entre ellos el copropietario D. Antonio G.R., y esposa que transmitieron el 4 de abril de 1997, su parcela a la hoy actora Sra. C.G., y así lo tienen expresamente reconocido los citados vendedores en prueba de confesión (posiciones 4.ª y 6.ª), y esto sentado, es visto sin necesidad ya de mayores argumentos que la acción negatoria de servidumbre ejercitada por la actora, contrariamente a lo resuelto por el juzgador "a quo" tiene que ser totalmente rechazada, por lo que con estimación de este motivo de recurso habrá de revocarse la sentencia apelada en el particular expuesto tal y como se dirá en la parte dispositiva de la presente resolución.

TERCERO.- En segundo lugar, en cuanto al pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se decreta "la nulidad del acuerdo de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización La Carreta, tomado en la Junta Extraordinaria de 10 de julio de 1997, según el cual la Sra. C.G., debía correr con los gastos originados por el nuevo emplazamiento de las tuberías litigiosas"; dicho pronunciamiento es correcto y acertado y ni siquiera ha sido combatido en esta alzada por los apelantes citados por lo que procede su confirmación por las propias razones que se sientan en la sentencia de instancia y que para evitar enojosas repeticiones se dan aquí por reproducidas.

CUARTO.- Por último, respecto a la adhesión a la apelación formulada por la representación procesal de la actora, al versar el mismo sobre la ejecución de la acción negatoria de servidumbre que declaraba la sentencia de instancia, -por omisión en esta de la condena solicitada por la actora para que se retiraran las tuberías litigiosas-, así como sobre la subsanación por vía de aclaración del n.º de las fincas registrales en la que figura descrita la servidumbre de acueducto, y al haberse rechazado por esta Sala la acción negatoria de servidumbre por las razones "ut supra" señaladas, resulta ya de todo punto innecesario y superfluo hacer consideración alguna sobre tal pedimento que obviamente debe ser rechazado al desestimarse la acción negatoria de servidumbre en la que se basa el mismo.

QUINTO.- Dado el tenor de la presente resolución, al estimarse parcialmente el recurso, con revocación parcial de la sentencia de instancia, y la estimación parcial de la demanda, no procede hacer especial mención de las causadas en ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios "La Carreta" y otros contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º dos de Jaén con fecha nueve de mayo de dos mil en autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el n.º 298 del año 1997, debemos de revocar y revocamos dicha sentencia, y en su lugar dictar esta por la que estimando parcialmente la demanda formulada por D..ª Dolores C.G., contra la Comunidad de Propietarios La Carreta, J.M., S.L., y D. Antonio y D. Juan Domingo G.G., debemos declarar y declaramos la nulidad del acuerdo de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización La Carreta, tomado en la Junta Extraordinaria de 10 de julio de 1997, según el cual la Sra. C.G., debe correr con los gastos originados por el nuevo emplazamiento de las tuberías litigiosas, desestimando el resto de los pedimentos de la demanda, y todo ello sin hacer especial mención de las costas causadas en ambas instancias.

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