Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 81/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 509/2021 de 01 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Jaén
Ponente: NURIA OSUNA CIMIANO
Nº de sentencia: 81/2023
Núm. Cendoj: 23050370012023100004
Núm. Ecli: ES:APJ:2023:43
Núm. Roj: SAP J 43:2023
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª. Mónica Carvia Ponsaillé
Dª. Nuria Osuna Cimiano
En la ciudad de Jaén, a uno de febrero de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 551 del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares,
Antecedentes
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Magistrada Dña. NURIA OSUNA CIMIANO.
Fundamentos
Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte actora esgrimiendo la existencia de un un error en la valoración de la prueba. Así, se aduce que de las cinco cisternas o envíos suministrados solamente fue una la supuestamente presentaba malas condiciones y estaba contaminada. También se alega que corresponde probar la existencia de daños y perjuicios a la parte demandada, que es quien ha opuesto la compensación y que la resolución recurrida invierte las reglas de la carga de la prueba. Por todo ello solicita como petición principal del recurso que se estima íntegramente la demanda y con carácter subsidiario solicita una estimación sustancial de la demanda y que se descuente el envío de 4.556,01 euros si se apreciase que una de las cisternas está contaminada.
La parte apelada se opone por los motivos expuestos en el escrito de oposición al recurso de apelación, que en aras a su brevedad, se dan por reproducidos.
La necesidad de cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales y la consiguiente excepción "non adimpleti" requiere que quien la propone no haya incumplido lo que le incumbe, o, si hay incumplimiento de la parte actora contra la que se opone, que el mismo no haya sido causado por la parte demandada ( SS TS 12 julio 1991 , 25 noviembre 1992 , 19 junio 1995 , 28 abril 1999 , 21 marzo 2001 , 9 diciembre 2004 , 5 julio 2007 y 30 marzo 2010 ). También es necesario que el incumplimiento que fundamenta dicha excepción afecte a al esencia de lo pactado y lo sea de alguna obligación principal, cuya insatisfacción frustre la finalidad del contrato, de manera que tenga suficiente entidad como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación. Por eso, el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto en la prestación sea de cierta importancia o trascendencia, en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del acreedor ( SS TS 21 noviembre 1971 , 3 octubre 1979 , 13 mayo 1985 , 10 mayo 1989 , 27 marzo 1991 , 21 marzo 1994 , 22 octubre 1997 , 12 junio 1998 , 14 julio 2003 , 20 diciembre 2006 y 30 octubre 2008 ), ya que si los defectos no hacen la prestación impropia para su destino, como cuando el incumplimiento afecta a una prestación accesoria, complementaria o de escasa entidad que no impide al acreedor obtener el fin económico del contrato ( SS TS 11 octubre 1982 , 15 noviembre 1994 , 6 octubre 1997 , 11 abril 2003 y 27 marzo 2007 ), la subsanación ha de realizarse por la vía de la reparación "in natura", o bien por la reducción del precio ( SS TS 15 marzo 1979 , 30 enero 1992 , 8 junio 1996 , 22 octubre 1997 , 16 abril 2004 y 11 diciembre 2009 ).
Resulta por otro lado evidente que, si bien incumbe a la parte actora, con arreglo al art. 217.2 de la LEC , la carga de probar la existencia del contrato de compraventa y la entrega del material suministrado a la demandada con la documentación necesaria, es a esta parte a la que corresponde acreditar la excepción de incumplimiento contractual o de contrato cumplido irregularmente opuesta en su contestación a la demanda, ya que, con arreglo al art. 217.3 de la LEC , la carga de probar la falta de cumplimiento de la obligación del vendedor de entregar la cosa en las condiciones pactadas, conforme a lo prevenido en los arts. 1445 y 1461 del Código Civil , en grado suficiente para constituir un incumplimiento esencial de su obligación, incumbe a la compradora demandada que lo ha alegado e introducido en el proceso, en la medida en que niega la exigibilidad de la prestación de pagar el precio, solicitada en la demanda, en virtud de ese principio de reciprocidad de las obligaciones bilaterales.
En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018) declara: <
Sobre la valoración de la prueba, la resolución recurrida en el FD QUINTO razona lo siguiente:
Esta Sala, partiendo de las premisas expuestas en el fundamento de derecho anterior y examinada la documentación obrante en autos y visionada la grabación del acto de juicio ordinario y valorando nuevamente las declaraciones testificales, conforme a las reglas de la sana crítica, no puede compartir los argumentos y las conclusiones de la jueza a quo, con base a los siguientes motivos:
- En primer lugar, no es controvertido que entre las partes existía una relación comercial con la mercantil demandada, consistente en el suministro de coque de petróleo micronizado en sus instalaciones de Bailén.
- En segundo lugar, tampoco resulta controvertido que se enviaron cinco cisternas en los meses de agosto y septiembre de 2018, en las cantidades y precios que se concretan en el escrito de demanda en las facturas que se adjuntan al mismo y cuyo importe asciende a 24.471,88 euros (incluyendo los gastos de devolución de los pagarés remitidos para su cobro).
- Asimismo, tampoco es controvertido que dichas facturas han resultado impagadas por la entidad demandada.
- Ahora bien, respecto a los hechos controvertidos, hay que tener en cuenta un dato importante que no ha sido tenido en cuenta por la jueza a quo: que de los cinco envíos de coque la empresa demandada solo opone a la actora la contaminación de uno de las cisternas, en concreto, la que se descargó el 4 de septiembre de 2018. Así se pone de manifiesto en el correo remitido a la actora que se acompaña junto con el escrito de contestación ala demanda como documento nº 1. Aquí literalmente se expresa lo siguiente: "tal y como hemos hablado en ocasiones anteriores las consecuencias económicas sufridas por la contaminación de cemento
Así se reconoce por la parte demandada en el escrito de oposición al recurso de apelación, aunque aduce que dicho hecho no se ocultó en el escrito de contestación a la demanda y que dicho dato sí ha sido tenido en cuenta por la jueza quo. Esta Sala considera que si de los 5 envíos de producto sólo uno estaba contaminado, el cumplimiento defectuoso en ningún caso pudiera ser total o esencial, sino parcial y en su caso, daría lugar a la reducción del precio o a eximir del pago de la factura por dicha partida presuntamente contaminada.
Ahora bien, esta Sala no considera suficientemente acreditado que dicha cisterna de coque estuviera contaminado. Y ello con base a las siguientes razones:
1. El primer testigo que ha depuesto en el acto de juicio, el Sr. Segismundo que trabaja como administrativo de la entidad demandada refiere que "El señor Sergio le reconoció que de vez en cuando había alguna cisterna contaminada, aunque no era lo habitual". Y también afirma que éste le indicó que podía deberse a la falta de limpieza de la cisterna.
Al respecto debemos tener en cuenta que estamos ante un empleado de la entidad demandada, por lo que su testimonio debe ser valorado con cautela, pero es que además ello no supone que el trabajador de la actora reconociera que la partida en cuestión estaba contaminada, tratándose de una simple posibilidad, pudiendo deberse el funcionamiento anómalo del horno a otras causas o circunstancias, apuntando también éste a la falta de limpieza de la cisterna. Hubiera sido en todo caso interesante y útil que se hubiera propuesto la declaración del Sr. Sergio para dar una versión o explicación e estos hechos.
2. Los otros dos testigos vienen a corroborar únicamente que el horno durante 4 días alcanzó unas temperaturas inferiores a las habituales. Sin embargo ello no supone en modo alguno que ello se debiera a la contaminación de la partida de coque ni tampoco se han acreditado las consecuencias económicas que se alegan por parte de los demandados en relación a los daños económicos sufridos por el funcionamiento anómalo del horno. Así, para determinar la causa u origen de que el horno no alcanzara las temperaturas adecuadas para la fabricación del ladrillo debió aportarse por la actora un informe pericial tendente a acreditar dicho extremo. Tampoco se aporta documentación contable o económica de las referidas pérdidas.
3. Respecto a la falta de aportación de comunicaciones entre las empresas litigantes, debemos advertir que al ser partícipe de la conversación la entidad demandada podría haber aportado las contestaciones ofrecidas por la parte actora y que ello no puede suponer en modo alguno una inversión de la carga de la prueba como erróneamente realiza la jueza a quo.
Aquí, lo cierto es que no se ha acreditado por la parte actora la causa de los presuntos daños económicos, en concreto, que éstos se hayan causado como consecuencia de la contaminación de una de las partidas enviadas por la actora, ni la relación de causalidad ni la efectiva cuantificación de dichos daños. Por ello, incumbiéndole a la parte demandada acreditar falta de cumplimiento de la obligación del vendedor de entregar la cosa en las condiciones pactadas procede estimar el recurso de apelación y en consecuencia revocar la resolución de instancia, desestimando la excepción material alegada por el demandado en su escrito de contestación y por ende, ante el impago de las facturas reclamadas por la actora, ha lugar a la estimación íntegra de la demanda, con imposición de los intereses de la ley 3/2004 y con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada ex artículo 394 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por CANDEL MICRONIZACIÓN S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares el pasado 28 de enero de 2021 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 551/2019 debemos revocar la resolución recurrida y estimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad CANDEL MICRONIZACIÓN S.L y condenar a la entidad JUAN VILLAREJO, S.L CERÁMICA LA PERDIZ a abonar al actor la cantidad de por lo que debe condenarse a los demandados a abonar al actor la cantidad de 24.471,88 euros por las facturas impagadas y reclamadas en el presente procedimiento, más los intereses de la ley 3/2004, imponiéndose las costas de primera instancia a la entidad demandada, sin imposición de costas en esta alzada y acordándose la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación. Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0509 21.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al mencionado Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
