Sentencia Civil 81/2023 A...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 81/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 509/2021 de 01 de febrero del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Jaén

Ponente: NURIA OSUNA CIMIANO

Nº de sentencia: 81/2023

Núm. Cendoj: 23050370012023100004

Núm. Ecli: ES:APJ:2023:43

Núm. Roj: SAP J 43:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 81

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

Dª. Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a uno de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 551 del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 509 del año 2021, a instancia de CANDEL MICRONIZACIÓN S.L. representados en la instancia y en la alzada por el Procurador D. Jose Jiménez Cózar y defendido por el Letrado D. Francisco Antonio Moreno Medina; contra JUAN VILLAREJO S.L. "CERÁMICA LA PERDIZ" representado en la instancia y en la alzada por el Procurador D. Jose Mª. Villanueva Fernández y defendido por el Letrado D. José Martínez Santos.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares con fecha 28 de enero de 2021 se dictó Sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. José Jiménez Cózar en nombre y representación de Candel Micronización S.L. contra Juan Villarejo S.L. "Cerámica La Perdiz" representada por Procurador D. José María Villanueva Fernández; debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos obrados en su contra.

Dado el sentir de la presente resolución procede hacer expresa condena de las costas causadas a la actora".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 1 de febrero de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Magistrada Dña. NURIA OSUNA CIMIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución recurrida desestima ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador D. José Jiménez Cózar en nombre y representación de CANDEL MICRONIZACIÓN S.L. contra JUAN VILLAREJO S.L. "CERÁMICA LA PERDIZ" y absuelve a la demandada de todos los pedimentos obrados en su contra al estimar la excepción alegada por la demandada consistente en un cumplimiento defectuoso de las obligaciones contraídas por la demandante, al apreciar que el coque de petroleo micronizado suministrado por la actora en las instalaciones de la demandada estaban contaminados y considerando que ello provocó los daños económicos que se concretan por la demandada.

Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte actora esgrimiendo la existencia de un un error en la valoración de la prueba. Así, se aduce que de las cinco cisternas o envíos suministrados solamente fue una la supuestamente presentaba malas condiciones y estaba contaminada. También se alega que corresponde probar la existencia de daños y perjuicios a la parte demandada, que es quien ha opuesto la compensación y que la resolución recurrida invierte las reglas de la carga de la prueba. Por todo ello solicita como petición principal del recurso que se estima íntegramente la demanda y con carácter subsidiario solicita una estimación sustancial de la demanda y que se descuente el envío de 4.556,01 euros si se apreciase que una de las cisternas está contaminada.

La parte apelada se opone por los motivos expuestos en el escrito de oposición al recurso de apelación, que en aras a su brevedad, se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- Para examinar el incumplimiento contractual discutido debemos partir del principio de reciprocidad e interdependencia funcional de las obligaciones sinalagmáticas o bilaterales, en las que cada una de las partes es, al propio tiempo, acreedora y deudora de la otra, y existe un mutuo condicionamiento entre ellas, que persigue el mantenimiento del equilibrio patrimonial entre los contratantes. En virtud de dicho principio, puede el deudor negarse a efectuar la prestación que le corresponde hasta que la otra parte cumpla la suya, a través de la excepción de contrato no cumplido ("exceptio non adimpleti contractus"), que tiene acogida en nuestro derecho sustantivo con base en los arts. 1100, párrafo último, y 1124 del Código Civil . Igualmente cabe admitir, como variante o modalidad de la excepción general de incumplimiento, la excepción de contrato no cumplido regular y oportunamente (" exceptio non rite adimpleti contractus"), puesto que el citado art. 1100, párrafo último, del Código Civil , en su inciso primero, requiere, para apreciar la mora del deudor, que el acreedor haya cumplido "debidamente" lo que le incumbe ( SS TS 27 marzo 1991 , 14 junio 2004 y 30 marzo 2010 ) de modo que, en el caso de que la ejecución de la prestación por la parte actora que pretende el cumplimiento de la obligación recíproca del demandado sea defectuosa o incompleta, éste podrá oponerse y rechazar el cumplimiento reclamado en tanto no sean subsanados los defectos de la cosa o prestación, si bien, por exigencias de la buena fe y del equilibrio patrimonial entre las partes, la negativa a cumplir la contraprestación puede estar justificada sólo parcialmente, sin dar lugar al impago total de la deuda. De ahí que no baste cualquier incumplimiento de la otra parte para producir este efecto, justificativo del propio impago, que podrá dar lugar a otras acciones o excepciones, de garantía o indemnizatorias ( SS TS 12 julio 1991 , 25 noviembre 1992 , 19 junio 1995 , 28 abril 1999 y 21 marzo 2001 ).

La necesidad de cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales y la consiguiente excepción "non adimpleti" requiere que quien la propone no haya incumplido lo que le incumbe, o, si hay incumplimiento de la parte actora contra la que se opone, que el mismo no haya sido causado por la parte demandada ( SS TS 12 julio 1991 , 25 noviembre 1992 , 19 junio 1995 , 28 abril 1999 , 21 marzo 2001 , 9 diciembre 2004 , 5 julio 2007 y 30 marzo 2010 ). También es necesario que el incumplimiento que fundamenta dicha excepción afecte a al esencia de lo pactado y lo sea de alguna obligación principal, cuya insatisfacción frustre la finalidad del contrato, de manera que tenga suficiente entidad como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación. Por eso, el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto en la prestación sea de cierta importancia o trascendencia, en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del acreedor ( SS TS 21 noviembre 1971 , 3 octubre 1979 , 13 mayo 1985 , 10 mayo 1989 , 27 marzo 1991 , 21 marzo 1994 , 22 octubre 1997 , 12 junio 1998 , 14 julio 2003 , 20 diciembre 2006 y 30 octubre 2008 ), ya que si los defectos no hacen la prestación impropia para su destino, como cuando el incumplimiento afecta a una prestación accesoria, complementaria o de escasa entidad que no impide al acreedor obtener el fin económico del contrato ( SS TS 11 octubre 1982 , 15 noviembre 1994 , 6 octubre 1997 , 11 abril 2003 y 27 marzo 2007 ), la subsanación ha de realizarse por la vía de la reparación "in natura", o bien por la reducción del precio ( SS TS 15 marzo 1979 , 30 enero 1992 , 8 junio 1996 , 22 octubre 1997 , 16 abril 2004 y 11 diciembre 2009 ).

Resulta por otro lado evidente que, si bien incumbe a la parte actora, con arreglo al art. 217.2 de la LEC , la carga de probar la existencia del contrato de compraventa y la entrega del material suministrado a la demandada con la documentación necesaria, es a esta parte a la que corresponde acreditar la excepción de incumplimiento contractual o de contrato cumplido irregularmente opuesta en su contestación a la demanda, ya que, con arreglo al art. 217.3 de la LEC , la carga de probar la falta de cumplimiento de la obligación del vendedor de entregar la cosa en las condiciones pactadas, conforme a lo prevenido en los arts. 1445 y 1461 del Código Civil , en grado suficiente para constituir un incumplimiento esencial de su obligación, incumbe a la compradora demandada que lo ha alegado e introducido en el proceso, en la medida en que niega la exigibilidad de la prestación de pagar el precio, solicitada en la demanda, en virtud de ese principio de reciprocidad de las obligaciones bilaterales.

TERCERO.- Respecto al invocado error en la valoración de la prueba, debemos reiterar una vez más que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -" tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465, apartado 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - "pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una " reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009),

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018) declara: <"4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes.>>

Sobre la valoración de la prueba, la resolución recurrida en el FD QUINTO razona lo siguiente:

"Por el demandante se ejercita acción de reclamación de cantidad adeudada por la demandada como consecuencia del negocio jurídico que vincula a las partes, mientras que por la demandada se reconoce no haber abonado la suma reclamada alegando el cumplimiento defectuoso de las obligaciones contraídas por la demandante, manifestando que en virtud de dicho cumplimiento defectuoso el demandado sufre un perjuicio superior al de la suma reclamada.

Respecto de cumplimiento defectuoso, o exceptio non rite adimpleti contractus, cabe traer a colación la doctrina recogida en la STS 949/2011, de 27 de diciembre , cuando indica que "debe recordarse que la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos modalidades - exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus -, supone, simplemente, la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia.

La exceptio non rite adimpleti contractus requiere que el incumplimiento sea de alguna obligación principal, que sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, resultando por tal incumplimiento la obra impropia para satisfacer el interés de la otra parte, de modo que tal excepción no puede prosperar cuando lo no ejecutado o lo indebidamente realizado carezca de suficiente entidad en relación a lo correctamente ejecutado, y el interés de la otra parte quede satisfecho con la obra entregada y ofrecida, de modo que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 del C.C . y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de la operaciones correctoras precisas o bien a través de la consiguiente reducción del precio. Por su parte, el artículo 1101 del Código Civil dispone que: "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas".

Examinada la prueba practicada por la demandada declaran en el acto de juicio tres testigos, dos de ellos trabajadores de la empresa, y uno que lo fue en el pasado, pero que en la actualidad no tiene relación laboral alguna con misma, los tres coinciden en afirmar que el coque de petroleo micronizado, servido por la actora en las instalaciones de la demandada en Bailén, estaba contaminado por lo que no era apto para la función para la que fue adquirido. Debido a dicha contaminación la combustión esperada para cocer ladrillos era deficitaria, no alcanzando los hornos la temperatura adecuada para dicho fin, resultando que la producción de cuatro días resultó dañada, manifiestan los testigos que los ladrillos salían sin cocer; cuando el quinto día el horno alcanzó la temperatura óptima para la realización de dicha labor, los ladrillos se cocieron pero no salieron aptos para su uso, dado que presentaban una impregnación blanquecina en la superficie.

Dicha versión de los hechos queda adverada por la documental obrante en autos, acompañada al escrito de contestación a la demanda. Así consta correo electrónico de fecha 5 de diciembre de 2018, al que se adjunta reclamación, en el seno de la que se pone de manifiesto la existencia de comunicaciones anteriores, acerca de las consecuencias económicas sufridas por la contaminación de cemento de una de las cisternas que descargó coque en las instalaciones de la demandada en fecha 7 de septiembre de 2018. Se acompañaban gráficas de la temperatura alcanzada por el horno, deficiente para el fin perseguido, al salir crudos los ladrillos, no alcanzando las calidades mínimas exigidas para su venta, gráficas que resultan explicadas en el acto de la vista por el encargado de fabricación, Sr. Roman. La duración en horno del coque contaminado fue de 4 días, siendo la producción de 703424 macizos de 10, con un precio de acabado 0,0439 €, totalizando la perdida económica 30.880,00 €. En fecha 17 de abril de 2019 se remite nuevo correo electrónico, poniendo de manifiesto a la demandante que hacía un mes contactó con la demandada la Cía. Aseguradora de la demandante, quedando sin noticias de la misma, rogándole efectuara las gestiones oportunas; en el mismo sentido correo electrónico de 9 de agosto de 2019. La emisión de dichos correos y falta de respuesta dada es adverada por el Sr. Rubén, administrativo de la empresa y encargado de dicha gestión. Por la actora no se practica prueba alguna tendente a acreditar la contestación dada a estas comunicaciones, admitiendo la existencia del problema con dicho mutismo y orfandad de actividad probatoria.

Es por ello que deba considerarse acreditado que el cumplimiento defectuoso de las obligaciones de la actora existe, por lo que la demanda habrá de desestimarse íntegramente"

Esta Sala, partiendo de las premisas expuestas en el fundamento de derecho anterior y examinada la documentación obrante en autos y visionada la grabación del acto de juicio ordinario y valorando nuevamente las declaraciones testificales, conforme a las reglas de la sana crítica, no puede compartir los argumentos y las conclusiones de la jueza a quo, con base a los siguientes motivos:

- En primer lugar, no es controvertido que entre las partes existía una relación comercial con la mercantil demandada, consistente en el suministro de coque de petróleo micronizado en sus instalaciones de Bailén.

- En segundo lugar, tampoco resulta controvertido que se enviaron cinco cisternas en los meses de agosto y septiembre de 2018, en las cantidades y precios que se concretan en el escrito de demanda en las facturas que se adjuntan al mismo y cuyo importe asciende a 24.471,88 euros (incluyendo los gastos de devolución de los pagarés remitidos para su cobro).

- Asimismo, tampoco es controvertido que dichas facturas han resultado impagadas por la entidad demandada.

- Ahora bien, respecto a los hechos controvertidos, hay que tener en cuenta un dato importante que no ha sido tenido en cuenta por la jueza a quo: que de los cinco envíos de coque la empresa demandada solo opone a la actora la contaminación de uno de las cisternas, en concreto, la que se descargó el 4 de septiembre de 2018. Así se pone de manifiesto en el correo remitido a la actora que se acompaña junto con el escrito de contestación ala demanda como documento nº 1. Aquí literalmente se expresa lo siguiente: "tal y como hemos hablado en ocasiones anteriores las consecuencias económicas sufridas por la contaminación de cemento en una de las cisternas que descargó coque en nuestras instalaciones el pasado día 4 de septiembre de 2018."

Así se reconoce por la parte demandada en el escrito de oposición al recurso de apelación, aunque aduce que dicho hecho no se ocultó en el escrito de contestación a la demanda y que dicho dato sí ha sido tenido en cuenta por la jueza quo. Esta Sala considera que si de los 5 envíos de producto sólo uno estaba contaminado, el cumplimiento defectuoso en ningún caso pudiera ser total o esencial, sino parcial y en su caso, daría lugar a la reducción del precio o a eximir del pago de la factura por dicha partida presuntamente contaminada.

Ahora bien, esta Sala no considera suficientemente acreditado que dicha cisterna de coque estuviera contaminado. Y ello con base a las siguientes razones:

1. El primer testigo que ha depuesto en el acto de juicio, el Sr. Segismundo que trabaja como administrativo de la entidad demandada refiere que "El señor Sergio le reconoció que de vez en cuando había alguna cisterna contaminada, aunque no era lo habitual". Y también afirma que éste le indicó que podía deberse a la falta de limpieza de la cisterna.

Al respecto debemos tener en cuenta que estamos ante un empleado de la entidad demandada, por lo que su testimonio debe ser valorado con cautela, pero es que además ello no supone que el trabajador de la actora reconociera que la partida en cuestión estaba contaminada, tratándose de una simple posibilidad, pudiendo deberse el funcionamiento anómalo del horno a otras causas o circunstancias, apuntando también éste a la falta de limpieza de la cisterna. Hubiera sido en todo caso interesante y útil que se hubiera propuesto la declaración del Sr. Sergio para dar una versión o explicación e estos hechos.

2. Los otros dos testigos vienen a corroborar únicamente que el horno durante 4 días alcanzó unas temperaturas inferiores a las habituales. Sin embargo ello no supone en modo alguno que ello se debiera a la contaminación de la partida de coque ni tampoco se han acreditado las consecuencias económicas que se alegan por parte de los demandados en relación a los daños económicos sufridos por el funcionamiento anómalo del horno. Así, para determinar la causa u origen de que el horno no alcanzara las temperaturas adecuadas para la fabricación del ladrillo debió aportarse por la actora un informe pericial tendente a acreditar dicho extremo. Tampoco se aporta documentación contable o económica de las referidas pérdidas.

3. Respecto a la falta de aportación de comunicaciones entre las empresas litigantes, debemos advertir que al ser partícipe de la conversación la entidad demandada podría haber aportado las contestaciones ofrecidas por la parte actora y que ello no puede suponer en modo alguno una inversión de la carga de la prueba como erróneamente realiza la jueza a quo.

Aquí, lo cierto es que no se ha acreditado por la parte actora la causa de los presuntos daños económicos, en concreto, que éstos se hayan causado como consecuencia de la contaminación de una de las partidas enviadas por la actora, ni la relación de causalidad ni la efectiva cuantificación de dichos daños. Por ello, incumbiéndole a la parte demandada acreditar falta de cumplimiento de la obligación del vendedor de entregar la cosa en las condiciones pactadas procede estimar el recurso de apelación y en consecuencia revocar la resolución de instancia, desestimando la excepción material alegada por el demandado en su escrito de contestación y por ende, ante el impago de las facturas reclamadas por la actora, ha lugar a la estimación íntegra de la demanda, con imposición de los intereses de la ley 3/2004 y con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada ex artículo 394 de la LEC.

CUARTO.- En cuanto a las costas de esta alzada conforme a lo establecido en el art. 398.1 de la LEC ante la estimación del presente recurso de apelación no procede la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

QUINTO.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recuso de apelación procede la devolución del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por CANDEL MICRONIZACIÓN S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares el pasado 28 de enero de 2021 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 551/2019 debemos revocar la resolución recurrida y estimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad CANDEL MICRONIZACIÓN S.L y condenar a la entidad JUAN VILLAREJO, S.L CERÁMICA LA PERDIZ a abonar al actor la cantidad de por lo que debe condenarse a los demandados a abonar al actor la cantidad de 24.471,88 euros por las facturas impagadas y reclamadas en el presente procedimiento, más los intereses de la ley 3/2004, imponiéndose las costas de primera instancia a la entidad demandada, sin imposición de costas en esta alzada y acordándose la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación. Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0509 21.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al mencionado Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.