Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 8/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1952/2022 de 10 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2023
Tribunal: AP Jaén
Ponente: RAFAEL MORALES ORTEGA
Nº de sentencia: 8/2023
Núm. Cendoj: 23050370012023100161
Núm. Ecli: ES:APJ:2023:202
Núm. Roj: SAP J 202:2023
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª Mónica Carvia Ponsaillé
Dª Nuria Osuna Cimiano
En la ciudad de Jaén, a diez de Enero de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Divorcio Contencioso seguidos en primera instancia con el nº 579 del año 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos con fecha 18 de marzo de 2021.
Antecedentes
Una vez firme la Sentencia, expídase testimonio y remítase al Registro Civil donde figure inscrito el matrimonio para la práctica del asiento correspondiente".
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.
Fundamentos
Solicita igualmente, que se deje sin efecto la pensión compensatoria acordada o se reduzca al menos hasta los 100 €, con la limitación temporal de un año.
Finalmente, solicita el uso alternativo del domicilio conyugal hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, pues el apelante percibe solo los ingresos expuestos y no tiene domicilio, siendo imposible hacer frente a las pensiones dichas si no reside en el mismo.
Ahora bien, también hemos reiterado en numerosas resoluciones -por todas, sentencia 19-6-14-, que dicho deber de alimentos respecto de los hijos mayores de edad tiene su apoyatura legal en el artículo 143 del código civil (que dispone que "están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente: 1°. Los cónyuges. 2°. Los ascendientes y descendientes.") y encuentra su fundamento en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar, que obliga a los parientes a atender las necesidades vitales que cualquiera de ellos tenga o no pueda satisfacer por sí", pero no se deja de reconocer que ese principio de solidaridad no es absoluto sino que hay que ponerlo en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado, y así se sostiene por la doctrina jurisprudencial reiterada que "el criterio dominante es el de que, a partir del momento en que se adquiere una determinada capacitación, la lucha por la vida es asunto personal que cada uno ha de resolver, si bien no se puede dejar de tomar en consideración el fracaso en esa lucha (v gr el paro) o la imposibilidad de tomar parte en ella (vgr. niños, enfermos, disminuidos físicos y psíquicos, personas de la llamada tercera edad)". En esta línea se pronuncia entre otras, la STS de 21/09/2016 (ROJ STS 4101/2016).
En resumen, mientras que los alimentos a los hijos menores se favorecen de la presunción de su indispensabilidad por la idea social de que durante la minoría de edad es necesaria la asistencia de los padres, los alimentos a los hijos mayores de edad necesitan, para que la obligación surja, que se acrediten de manera precisa las condiciones de vida del hijo mayor para poder determinar si -a pesar de la presunción de que una persona mayor de edad, en el pleno ejercicio de sus derechos, está en condiciones de defenderse en la vida- se dan circunstancias superiores a la voluntad humana que colocan al hijo mayor en una situación de indigencia social y económica, ya que lo que la Ley trata de cubrir son dos realidades primordiales: la subsistencia (art. 152-3º) y la formación (art.142, segundo), de lo que se puede concluir que, el contenido de la obligación de prestar alimentos a los hijos mayores, se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad, y no las situaciones meramente asimiladas a la situación en que se encuentran los hijos menores.
Dentro de este marco normativo y ciñéndonos al supuesto de prestaciones alimenticias reclamadas para hijos mayores de edad en un proceso matrimonial, el art 93 del CC somete el nacimiento de dicha prestación no solo a la existencia de la situación de necesidad antes aludida (se habla en dicho precepto de "carencia de ingresos propios") sino a la exigencia además de la convivencia en el domicilio familiar con el progenitor.
No se puede obviar tampoco, que la pensión alimenticia en supuestos como el presente, se extingue - art. 152.2º Cc- o ni siquiera pudiera llegar a nacer cuando los ingresos del alimentante se hubieran reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.
A la luz de dicha doctrina pues, vaya por delante la constancia de una situación económica familiar que se ha visto sumamente agravada con la crisis matrimonial y que desgraciadamente por las adicciones del demandado venían ya produciéndose desde tiempo atrás, como se deduce del testimonio de las tres hijas del matrimonio, según los cuales el que la madre trabajara en tareas de limpieza durante varios años era por no disponer de ingresos algunos a consecuencia de la ludopatía y alcoholismo del padre. Igualmente consta en la solicitud de consulta, que como doc. nº 9 contestación, Edemiro presenta antecedentes de ludopatía y alcoholismo, presentando insomnio y ansiedad tras divorcio y pérdida de trabajo, así resulta igualmente del informe de Psicóloga aportado como doc. nº 10, acudiendo al Centro de tratamiento para el alcohol y otras adicciones el 23-5-19.
Consta además, según el informe de vida laboral del Sr. Edemiro, que el mismo vino trabajando desde el año 1.983 en la empresa DIRECCION000, y desde 1.988 con su hermano Laureano en el Régimen General intercalando periodos de desempleo hasta el 12-5-19.
Hay además abierto expediente para evaluar su incapacidad -doc. n 6 y 7-, habiendo sido examinado por el EVO el 31-1-20 por discapacidad del sistema articular, DIRECCION001, fijándose un grado de limitaciones en la actividad del 10%, concediéndole ese grado de discapacidad.
Según el SEPE Edemiro percibe 430,27 € mensuales como subsidio de desempleo -doc. nº 8-
Pero tampoco es mejor la situación de la actora, pues según la Consulta integral de patrimonio, Crescencia percibe como renta de inserción 430,27 € mensuales desde el 14-5-19 y le constan 14 días de alta laboral. Es cierto que según manifestó el demandado había trabajado en Francia en la vendimia durante más de quince años en su juventud antes del matrimonio, y que tendría derecho a cobrar una pensión de la administración de dicho país al cumplir los 62 años -22:55 y 28:40-, por haberla tramitado él, pero no se constata ni corrobora con ningún medio probatorio dicha hipótesis y menos aun cual sería la cuantía de dicha pensión.
Lo que sí consta según Resolución dictada por el Delegado Territorial de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de fecha 26-6-20, es que la actora tiene reconocido un grado de discapacidad del 15% desde el 20-5-19, padeciendo un trastorno de la afectividad, DIRECCION002 y DIRECCION003, además de hernias discales, siendo altamente difícil la posibilidad de que pudiera trabajar en el futuro como ella misma manifestó y corroboraron las hijas, atendiendo a dichas patologías, su edad de 58 años y la falta de una formación laboral concreta al haberse dedicado al cuidado y crianza de las tres hijas.
Ambos litigantes, afirmaron además que la ayuda económica como renta de reinserción que estaban percibiendo, se les acababa en el el 2.022 -36:43-.
Esta es la situación económica paupérrima que objetivamente resulta de la prueba practicada, quedándose en el plano de la mera hipótesis el hecho de que Edemiro pudiera trabajar en el futuro, pues no se puede afirmar con certeza que así será por más que las tres hijas manifestaran que les constaba que su hermano Laureano le iba a ayudar dándole de nuevo trabajo, con más énfasis María Rosario con la que actualmente convive aunque a disgusto de ésta, que manifestó que él mismo le ha dicho a sus amigos que su hermano le iba a dar trabajo y no se ha ido porque no le conviene, que el trabajo de ferrallista lo había venido realizando con las hernias que tenía y además puede buscar otro cualquiera, que el mismo médico le dijo que no lo iba a operar porque no iba a mejorar -55:40-, aunque el propio Edemiro, con 60 años de edad, manifestó que no creía que pudiera volver a trabajar porque lo que tiene en la espalda no lo deja, que lo intervenían en diciembre y el cirujano le dijo que tendría que ponerse morfina si no se operaba -18:15-; además su hermano está dado de baja y la empresa prácticamente cerrada -16.00-.
En resumen, el resultado de la prueba practicada muestra la realidad de que el apelante se encuentra en situación de desempleo desde mediados de 2.019, sin que conste que haya vuelto a trabajar, pendiente de un expediente de incapacidad, percibiendo sólo los 430,27 € antes referidos a la fecha del juicio -la situación actual se desconoce-.
Por su parte, Eugenia, como resulta de la documental y ella misma manifestó, pese a la situación familiar en que se encuentra, superó el Grado de Filología Inglesa, cursó un máster y estaba preparando a la fecha del juicio oposiciones en el Centro de Oposiciones DIRECCION004 para el curso 2.020/21, siendo el coste de la matrícula de 150 € y la mensualidad de 170 €, cantidades que la misma se había venido sufragando con lo que había reservado de las becas ganadas durante sus estudios superiores -38:34-. No se acredita por más que se pretendiera, ni que diese clases particulares de inglés procurándose ingresos, ni que lleve una vida independiente con su pareja, pues del interrogatorio de su madre -32:40- y su propia manifestación, solo consta que dio clases en el verano de 2.019 y con su novio sólo pasa algún fin de semana, viviendo con su madre que le cubre los gastos salvo la academia de oposiciones, el propio padre manifestó que sabía por facebook que había dado clases el año pasado -17:00-, pero no más.
Pues bien, con las circunstancias expuestas, no podemos estar de acuerdo con la solución adoptada en la instancia, ni con la concesión de una pensión de alimentos de 100 €, ni con el carácter indefinido de la misma, debiendo conceder en parte la razón a la apelante en tanto que procede reducir la misma a la cantidad de 50 € mensuales y por el periodo de un año pero a partir de la presente resolución, pues a estas fechas Eugenia habrá podido examinarse por segunda vez, entendiendo, de no ser por el ofrecimiento que se admite en el escrito del recurso, que los ingresos del apelante permitirían incluso mantener la no fijación de pensión alguna por no ser suficientes siquiera para procurarse su propia subsistencia, máxime si como veremos ni tan siquiera tiene la posibilidad de acceder a un domicilio, por no llevarse bien ni con sus hijas ni con su propia familia, hasta el punto de que como dijo su hija Carolina, la relación entre su padre y hermanos es nula y sus hermanas -las de su padre- no permitirían que viviera con ellas. Es más hasta su propia hija María Rosario, manifestó con cierto hartazgo, que no tiene espacio para él pero no podía hacer otra cosa, está durmiendo en la cama de su hija y ella en la del matrimonio y éste en el sofá, pero le da igual y ha alargado la estancia -57:13-.
Se estima en parte el motivo examinado.
La misma lo que pretende, es equilibrar la situación económica producida con posterioridad a la interrupción de la convivencia o a la disolución del matrimonio, exigiéndose que ese empeoramiento sea consecuencia directa de la separación o del divorcio judicialmente acordados, no teniendo en sentido propio un carácter indemnizatorio o alimenticio, sino estrictamente compensatorio o reparador, y una vez acreditado, dicho desequilibrio, su concreción estará en función de las variables, acuerdos de los cónyuges, edad y estado de salud, cualificación profesional y probabilidades de acceso a un empleo, dedicación pasada y futura a la familia, colaboración en el trabajo del otro cónyuge, duración del matrimonio y convivencia conyugal, perdida eventual de un derecho de pensión, caudal, medios económicos y necesidades de uno y otro cónyuge, y en definitiva cualquier otra circunstancia relevante.
En este mismo sentido se han venido pronunciando las SSTS de 4-12-12, 17-5-13, 16-7-13, 19, 21-2-14 o la de 11-2-16, reiterando la penúltima citada por lo que aquí ahora interesa que "A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento.
A la luz de dicha doctrina, habremos de discrepar una vez más de la conclusión alcanzada en la instancia, pues como se infiere del análisis de la prueba efectuado en el fundamento anterior, lejos de haber acreditado que la actora ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge, lo que resulta es que la situación económica de ambos cónyuges es bastante difícil, sin que se pueda tener por cierto, reiteramos, con el sólo testimonio de las hijas, el hecho de que el padre volverá a trabajar tras la terminación del proceso, cuando viene sin hacerlo ya durante tres años.
Ambos en la actualidad tienen los mismos escasos ingresos, teniendo a lo sumo Dª Edemiro una situación algo más ventajosa por herencia familiar percibida, que según el apelante se concretaba en la casa de la madre que habría vendido -19:40-, aunque como manifestó la apelada, es de dicha herencia de sus padres de lo que ha venido pagando todo.
En resumen pues, la situación de los cónyuges en el momento de la ruptura era muy parecida y no se puede concluir que ninguno tenga una posición económica más holgada y favorecida, más bien al contrario, ambos tienen la misma desfavorecida situación, no siendo suficientes los ingresos que cada uno percibe ni para procurarse su propia subsistencia.
Se estima pues el motivo analizado, no procediendo fijar pensión compensatoria alguna a favor de la apelada.
Dicha doctrina es reiterada en las STS de 11 de noviembre de 2013 y 12 de febrero de 2014, señalándose en esta última que "...el mantenimiento del uso de la vivienda o su modificación deberá estar justificado, necesariamente, en el interés más necesitado de protección que, como concepto jurídico indeterminado, deberá ser objeto de un juicio de ponderación en el que, al lado de las circunstancias señaladas, se contrasten directamente (plano de igualdad) las circunstancias e intereses dignos de protección o consideración que presente la situación de cada cónyuge. Todo ello, dentro de una clara flexibilidad valorativa que permite dicho concepto en orden a valorar aspectos tanto de índole práctica como de orden social, particularmente el referido a las circunstancias económicas del cónyuge más desfavorecido, por un tiempo prudencialmente fijado por el Juez".
La limitación temporal sería pues a tenor de lo dispuesto en el art. 96-3 Cc, algo necesario e ineludible cuando este se atribuye exclusivamente a uno de los cónyuges, por no haber hijos o ser mayores de edad e independientes, entre otras cosas, para evitar situaciones dilatorias en la liquidación de la sociedad de gananciales por alguna de las partes, aprovechando la presión que supondría dicho uso, privando al cónyuge que no lo tuviese del conjunto de facultades dominicales que al efecto le confiere el art. 348 Cc., ya sea en orden a la ocupación futura de la vivienda, ya a los fines de lograr, en un plazo razonable, la efectiva, que no meramente formal o nominal, liquidación del patrimonio común.
En el mismo sentido, se pronuncia STS, sección 1 del 27 de septiembre de 2017 (ROJ: STS 3439/2017), citada en la instancia, o la más reciente STS, sección 1 del 26 de octubre de 2020 (ROJ: STS 3562/2020), que aun con relación a supuestos de custodia compartida, viene a declarar que igualmente será aplicable la limitación temporal de uso que prevé el pfo. 3º del art. 96, recordando que se han fijado plazos de uso temporal, valorando las circunstancias concurrentes, que han oscilado desde un año ( sentencias 51/2016, de 11 de febrero; 251/2016, de 13 de abril y 545/2016, de 16 de septiembre); de dos años (sentencias 513/2017, de 22 de septiembre y 15/2020, de 16 de enero); tres años (sentencias 465/2015, de 9 de septiembre y 294/2017, de 12 de mayo), uso por anualidades alternas (sentencia 95/2018, de 20 de febrero) o en fin hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales ( sentencia 183/2017, de 14 de marzo). En definitiva, uso temporal conferido en consonancia con un imprescindible juicio circunstancial motivado.
A la luz de dicha doctrina, que viene a tener en cuenta, tanto el tiempo en que el cónyuge venía disfrutando del uso de la vivienda familiar desde el cese de hecho de la convivencia y durante todo el procedimiento de divorcio, pero también los recursos económicos de que dispone el cónyuge cuyo interés se consideró más necesitado de protección y sus posibilidades de integrarse al mercado laboral, habremos de concluir que la falta de ingresos es patente, quedando a Dª Edemiro en su caso un resto de la venta de la casa familiar y siendo más que improbable como hemos expuesto, que pudiera encontrar trabajo alguno.
Ahora bien, no discutiéndose que la apelada fuese por tener a su cuidado a su hija Eugenia, la que gozaba del interés más necesitado de protección, no se puede fijar como se hizo en la instancia, un límite temporal que a la postre resulta indefinido y dependiente en cierto grado de la voluntad del que tiene conferido el uso, pues bastaría con que la misma adoptara una conducta obstruccionista a la liquidación o venta del bien, para que dicha venta se prolongase en el tiempo en perjuicio del apelante.
Así pues, viniendo a mantener el uso la Sra. Crescencia desde hace más de tres años, careciendo ambos de ingresos y por lo que se puede inferir de los interrogatorios y testimonios vertidos en juicio de la posibilidad de encontrar habitación en otro domicilio familiar, se ha de estima procedente el uso alternativo y sucesivo que se propone por el apelante, correspondiendo a cada uno el uso de la vivienda por un año a contar desde la notificación de la presente resolución, pero comenzando turno la apelada al no constar que la hija Eugenia se haya independizado y continuar el padre en el domicilio de María Rosario, y ello salvo que con anterioridad se procediese a la liquidación de gananciales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Martos, con fecha 18-3-21, en autos de Juicio Especial de Divorcio, seguidos en dicho Juzgado con el nº 579 del año 2.020, debemos revocar la misma en el sentido siguiente:
- Procede fijar la pensión alimenticia a favor de la hija mayor Eugenia en la cantidad de 50 € mensuales y por el periodo de un año a partir de la presente resolución
- No procede fijar pensión compensatoria alguna a favor de la actora, que se deja sin efecto.
- Se concede el uso alternativo y sucesivo de la vivienda familiar, correspondiendo a cada uno dicho uso por un año a contar desde la notificación de la presente resolución, comenzando turno la apelada, salvo que con anterioridad se procediese a la liquidación de gananciales.
Se confirman el resto de los pronunciamientos, sin que proceda hacer expresa declaración de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1952 22.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
