Sentencia Civil 1236/2022...e del 2022

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 1236/2022 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 67/2021 de 10 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Jaén

Ponente: MONICA CARVIA PONSAILLE

Nº de sentencia: 1236/2022

Núm. Cendoj: 23050370012022101311

Núm. Ecli: ES:APJ:2022:1780

Núm. Roj: SAP J 1780:2022


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1236

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

Dª. Nuria Osuna Miciano

En la ciudad de Jaén, a diez de Noviembre de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el n.º 388/2019, por el Juzgado Mixto nº 2 de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia nº 67/21, a instancia de D Leoncio representado en la instancia y en la alzada por el Procurador D Manuel Lopez Palomares y defendido por el Letrado D Jose Maria Ortega Rodriguez; contra D Marcial, D Marino y D Jacinto representados en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dª Maria Victoria Marin Hortelano y defendidos por el Letrado D Jose Luis Marin Hortelano.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Mixto nº 2 de Villacarrillo con fecha 23 de Octubre de 2020, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido estimar parcialmente la demanda interpuesta por don Leoncio , representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel López Palomares, frente a don Jacinto, don Marino y don Marcial y, en consecuencia:

1.- Condenar a Jacinto a pagar al actor la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (9.624,60 euros) por el valor neto del 60% que correspondía al actor de la cosecha de aceituna recolectada en la finca Poyato en la campaña agrícola 2018, junto con los intereses correspondientes.

2.- Condenar a Jacinto a pagar al actor la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS DIECISEIS EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (8.516,40 euros) por el valor neto del 60% que correspondía al actor de la cosecha de aceituna recolectada en las dos parcelas de la finca pleitos en la campaña agrícola 2018, junto con los intereses correspondientes.

3.- Condenar a Jacinto a pagar al actor la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS (1683 euros) por el valor total de las mejoras por él realizadas en las fincas.

4.- Declarar que Marino ha comprado la finca libre de cargas y arrendamientos, y por tanto el actor no tiene derecho a reclamar ninguna cantidad al mismo, por ningún concepto, siendo absuelto de los pedimentos cursados en su contra.

5.- Declarar que Marcial no ha comprado finca alguna, y por tanto el actor no tiene derecho a reclamar ninguna cantidad al mismo, por ningún concepto, siendo absuelto de los pedimentos cursados en su contra.

6.- En materia de costas, se imponen al demandante las causadas a instancia de Marino y Marcial. Sin expresa condena en costas en cuanto a las restantes.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado Mixto nº 2 de Villacarrillo, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo, el día 9 de Noviembre de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, salvo las relativas a los plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta la Sección Primera de esta Audiencia.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ

Fundamentos

PRIMERO.- El actor formuló demanda contra contra D. Jacinto, D. Raúl y D. Marino, alegando, en síntesis y por lo que interesa para resolver el recurso de apelación los siguientes hechos:

I. El demandado D. Jacinto era propietario, como antes sus padres D. Rubén y Dª. Mónica, de las siguientes fincas sitas en Santisteban del Puerto (Jaén) y dedicadas al cultivo del olivar:

- Finca situada en el Polígono nº NUM000, Parcela nº NUM001, PARAJE000, con un total de 167 olivos.

- Finca situada en el Polígono nº NUM000, Parcela nº NUM002, PARAJE000, con un total de 168 olivos.

- Finca situada en el Polígono nº NUM000, Parcela nº NUM003, PARAJE001, con un total de 600 olivos.

II. El actor y su familia ha venido poseyendo y cultivando dichas fincas como arrendatarios desde tiempo inmemorial. Se firmó un primer contrato el 1 de enero de 1970 entre los padres del demandado D. Jacinto, por un lado, y D. Marco Antonio y D. Adriano, por otro lado.

III. Tras el fallecimiento de sus padres, el propio demandado D. Marino, en nombre y representación del también demandado D. Jacinto y su cuñado de D. Alonso, suscribió contrato de arrendamiento EL 27 de noviembre de 1978, con D. Marco Antonio, hermano del actor y con quién éste estuvo siempre asociado en el cultivo de estas fincas hasta que el demandante se hizo cargo de ellas en exclusiva.

IV. El 2 de mayo de 1990 el demandado D. Jacinto y el actor firmaron un contrato de aparcería sobre las fincas anteriormente citadas, estipulándose que al aparcero (el actor) le correspondía un 60% de los beneficios de la cosecha y al propietario le correspondía un 40%, sufragándose en la misma proporción los gastos producidos por el abonado y los tratamientos fitosanitarios.

V. Las tres parcelas fueron puestas por el actor de regadío en el año 1996, llegándose al acuerdo verbal de que los propietarios afrontarían los gastos de ejecución del pozo y la instalación eléctrica y que D. Leoncio asumiría y ejecutaría a su costa el resto de trabajos, aportando los materiales y los demás elementos necesarios.

VI. El actor plantó olivos nuevos en las zonas de las fincas donde no existían (42 olivos en la PARAJE001" y 33 en las dos parcelas de que consta la PARAJE000").

VI. El demandado Don Jacinto envió un burofax el 9 de marzo de 2018 al actor comunicando su intención de no prorrogar el contrato con efectos 22 de mayo de 2018. El 4 de junio de 2018 el actor envió burorfax al citado codemandado mostrando su disconformidad. El actor continuó en posesión de la finca realizando las labores propias del cultivo de las fincas cedidas en aparcería.

VII. - Cuando el Sr. Leoncio se disponía a iniciar la recolección de la aceituna en la PARAJE001" con su propia cuadrilla de aceituneros, a mediados de diciembre de 2018, se personó en la finca el también demandado D. Raúl quien, presentándose como nuevo propietario, increpó al actor y a sus trabajadores y les impidió iniciar los trabajos de recolección.

VIII. La PARAJE001" fue totalmente recolectada por dicho demandado (Sr. Marcial) y las otras dos PARAJE000") por el también demandado D. Marino, a quien el Sr. Leoncio pidió explicaciones y le reconoció haber procedido personalmente a la recolección de la cosecha pendiente porque había adquirido recientemente la finca en su totalidad del demandado D. Jacinto.

IX. Hasta el momento de interponer la demanda no se ha comunicado al actor, ni siquiera informado mínimamente, de ninguna de las compraventas señaladas, ingnorándose, incluso, que sean ciertas y que se hayan llevado a cabo en realidad.

X. Por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Enrique se ha emitido informe determinando el valor de las cosechas que estaban pendientes de ser recolectadas, alegándose que conforme al reparto señalado en el contrato, corresponde al actor el 60% del valor de las cosechas recolectadas y de que fue despojado en diciembre de 2018: 9.624,60 por el valor neto de la cosecha de la PARAJE001" y 8.516,40 euros por el valor neto de la cosecha de la PARAJE000".

XI. Por el citado Ingeniero Técnico Agrícola, D. Enrique, se ha emitido por encargo del actor un informe pericial valorando las inversiones y mejoras existentes en las fincas por la instalación de riego localizado por goteo, con dos emisores de 8 /l/h por olivo, como por la plantación de olivos nuevos por parte del actor en zonas de las fincas donde no existían (42 olivos en " PARAJE001" y 33 en " PARAJE000"), estimando en 34.105,00 euros el valor total de unas y otras mejoras en ambas fincas (17.200 euros por la instalación del riego y en 16.905 euros la plantación de nuevos olivos); cantidades éstas que procede reclamar únicamente al propietario arrendador D. Jacinto.

XII. La demanda se interpone frente al propietario y los supuestos compradores de las fincas en cuestión y éstos, en todo caso, en cuanto autores materiales de la ilegítima recolección de la última cosecha de aceitunas; en reclamación, por un lado, del valor que de dichas cosechas pendientes correspondía como mínimo al demandante y que han hecho suyas el propietario y, respectivamente, los autores materiales de la recolección en cada una de las fincas, debiendo por ello responder éstos del valor de la cosecha por cada uno recolectada, solidariamente con el propietario y arrendador D. Jacinto; y por otro lado, en reclamación frente a dicho propietario y arrendador del valor de las mejoras realizadas por el demandante en las fincas mientras las estuvo cultivando.

El demando D. Jacinto opuso, por lo que interesa igualmente para resolver la apelación, lo siguiente:

I. El que las parcelas fueran puestas en regadío no fue por decisión del actor sino que fue con anterioridad al año 1996 y cuando se aprovechó la constitución de la Comunidad de Regantes.

II. El actor no ha venido sufragando íntegramente y en exclusiva tanto la instalación eléctrica como el pago de consumo de electricidad. El demandado ha abonado desde enero de 1992 hasta los últimos abonos realizados en agosto de 2018 los recibos de luz o consumo de electricidad de lascitada fincas, así como los gastos de abono, podas de olivas, facturas del actor Sr. Leoncio, y demás gastos de la finca.

III. Los olivos nuevos se plantaron con anterioridad al contrato de 1990. En la PARAJE000 el actor

sÍ puso unas pocas olivas sin consentimiento ni conocimiento del demandado aprovechando las curvas de nivel de dicha finca, por lo que evidentemente se fueron rompiendo dichas curvas de nivel.

IV. El actor arrancó los tubos de goteo para intentar rebajar el precio de valoración.

V. En lo que respecta a las mejoras por el riego y la plantación de olivos se reitera que el riego se instaló aprovechando la constitución de la Comunidad de Regantes y que los olivos unos fueron plantados con anterioridad al contrato de 1990, origen de las presente actuaciones, y los de la PARAJE000 en las curvas de desnivel existentes en la misma, y estas últimas sin conocimiento ni consentimiento del demandado, siendo el valor que se le da a los olivos muy superior al real del mercado.

El codemandado D. Marcial opuso su falta de legitimación pasiva por cuanto:

A. No ha comprado ninguna finca, no tiene relación alguna con el demandado D. Jacinto, y menos aún con el actor Sr. Leoncio.

B. En la demanda se relata que a mediados del mes de diciembre de 2018 se personó en la PARAJE001" para recoger la aceituna el Sr. Raúl, o sea no el citado demandado ( Marcial) sino Raúl.

El codemandado D. Marino contestó a la demanda oponiéndose a la misma alegando, en síntesis, lo siguiente:

i. Es ajeno a la relación contractual que une al actor con D. Jacinto.

ii. Es cierto que compró las fincas sitas en el PARAJE000 libres de cargas y gravámenes mediante escritura de fecha 13 de septiembre de 2018.

iii. En el contrato celebrado en 1990 entre Don Jacinto y el actor se estipuló una duración de dos años prorrogables por igual periodo, a no ser que una de las partes comunique con un mes de antelación su finalización.

iv. D. Marino ha adquirido las fincas de buena fe y sin arrendatarios ni carga alguna y el aparcero sabía como reza el contrato, y además es público y notorio en la localidad que ya no tenía las tierras en aparcería, pues se había cumplido el contrato en su tenor literal.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda frente a Don Jacinto y le condena a pagar el 60% del valor neto de las cosechas de aceituna por cada una de las fincas, desestimando la pretensión de condena solidaria frente a los otros codemandados en relación a las cosechas. Además estima parcialmente pretensión frente a Don Jacinto en relación a la cantidad reclamada por las mejoras realizadas por el actor, en concreto, por la cantidad de 1.683 euros en relación a una factura de la bomba de extracción de agua.

El actor apela la sentencia de primera instancia alegando los siguientes motivos:

- Error en la valoración de la prueba en cuanto la sentencia no considera procedente condenar a Don Jacinto a abonar al actor las cantidades reclamadas por la plantación de nuevos olivos e instalación de un sistema de riego por goteo en las fincas.

- Improcedente condena en las costas de primera instancia respecto de los codemandados Don Marino y Don Marcial.

Los demandados se han opuesto al recurso de apelación formulado de contrario.

SEGUNDO.- Como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, "El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015).

No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009)".

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018) declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción". Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... ".

TERCERO.- Sentado lo anterior y vistos los términos en que se plantea el dabate en esta alzada adelantamos que el recurso de apelación ha de tener acogida sólo en relación a la reclamación que efectúa el actor contra Don Jacinto en relación a las mejoras por la instalación de un sistema de riego por goteo en las fincas cedidas en aparcería tal y como se razona en el siguiente fundamento de derecho.

En relación a las mejoras por la plantación de nuevos olivos el recurso se desestima. Resulta probado que al tiempo de celebrarse el contrato de fecha 22 de mayo de 1990 las fincas cedidas en aparcería tenían los siguientes olivos (así consta en el propio contrato):

- Fincas NUM001 y NUM002 del polígono NUM000 ( PARAJE000): 335 olivos; y

- Finca NUM003 del polígono NUM000 ( PARAJE001): 600 olivos.

Para determinar el número inicial de olivos se debe atender al citado contrato y no a la pericial presentada por el actor que se basa en una foto de fecha posterior a la celebración del contrato (página 3 establece una comparación con una fotografía de 2016) en relación con la PARAJE001; y respecto de las PARAJE000 no se acompaña la fotografía que refiere en su informe (página 3).

Sentado lo anterior resulta lo siguiente:

- Las fincas sitas en PARAJE000 tenían 335 olivos y a fecha 1 de marzo de 2019 (cuando el perito visita las fincas según consta en la página 1 de su informe) tienen 380 olivos por lo que es evidente que en dicha finca sí hay más olivos que antes y que fueron plantados por el actor pues el demandado niega haber tenido conocimiento de ello y también niega haberlo consentido.

- La finca sita en PARAJE001 tenía 600 olivos al tiempo de celebrarse el contrato y a fecha 1 de marzo de 2019 tiene 581 olivos. En este supuesto, al contrario, la finca cuenta con menos olivos que antes.

Ahora bien, la cuestión a dilucidar en esta alzada, dados los términos en que se plantea el recurso, es si el propietario de la finca conoció y consintió la plantación de nuevos olivos en su finca

y al respecto se comparte la fundamentación de la resolución apelada en cuanto no hay prueba alguna que permita concluir que el aparcero comunicó al cedente que iba a plantar nuevos olivos, ni que haya tenido conocimiento de ello sino hasta la toma de posesión de las tierras en el año 2018.

CUARTO.- Por lo que se refiere al sistema de riego se alegó en su demanda que las tres parcelas fueron puestas por el actor de regadío en el año 1996, llegándose al acuerdo verbal de que los propietarios afrontarían los gastos de ejecución del pozo y la instalación eléctrica y que D. Leoncio asumiría y ejecutaría a su costa el resto de trabajos, aportando los materiales y los demás elementos necesarios; y

El demandado alegó, al respecto, en su contestación a la demanda lo siguiente:

- Las parcelas fueran puestas en regadío no por decisión del actor sino que fue con anterioridad al año 1996 y cuando se aprovechó la constitución de la Comunidad de Regantes.

- El actor no ha venido sufragando íntegramente y en exclusiva tanto la instalación eléctrica como el pago de consumo de electricidad. El demandado ha abonado desde enero de 1992 hasta los últimos abonos realizados en agosto de 2018 los recibos de luz o consumo de electricidad de las citadas fincas, así como los gastos de abono, podas de olivas, facturas del actor Sr. Leoncio, y demás gastos de la finca.

- En lo que respecta a las mejoras por el riego se reitera que el riego se instaló aprovechando la constitución de la Comunidad de Regantes.

El demandado no ha negado el pacto verbal alegado por el actor, reconoce la existencia del sistema de riego (alega que el actor arrancó los tubos de goteo para intentar rebajar el precio de valoración) y no niega en sí la valoración de la pericial (salvo lo dicho anteriormente que no prueba en absoluto por cuanto el perito sólo refirió en la vista que podía haber alguna goma rota y que sería normal por el uso y animales de la zona, refiriéndose, en concreto, a jabalíes, sin que en absoluto conste acreditado que hubiera siquiera tubos arrancados). En la contestación a la demandada sólo se discutía el valor dado por el perito a los olivos pero no al sistema de riego.

Sentado lo anterior, el recurso de apelación, como ya se ha adelantado, sí se estima en cuanto a la cantidad reclamada por el actor por la mejora consistente en el sistema de riego instalado por el mismo a su costa en las tierras cedidas en aparcería.

En el suplico de la demanda se solicita la condena al demandado D. Jacinto a pagar al actor la cantidad de 34.105 euros por el valor total de las mejoras por él realizadas en las PARAJE001" y "Pleitos". Para fundamentar este importe se basa en el informe pericial que acompaña con la demanda en el que se concluye que " El valor total de las mejoras realizadas por el Sr Leoncio en las PARAJE001 y PARAJE000 asciende a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCO EUROS (34.105 €)".

Conforme a lo razonado anteriormente dicha pretensión se debe estimar en relación con la instalación del riego, esto es, por la cantidad de 17.200 euros, procediendo, en este sentido a revocar parcialmente el punto 3 del fallo de la sentencia apelada y aumentar la indemnización por mejoras a que tiene el derecho el actor hasta la citada cantidad.

QUINTO.- El actor también apela la sentencia en cuanto le impone las costas ocasionadas al codemandado Don Marcial considerando que, aun cuando acata la resolución recurrida que considera que el Sr. Marcial carece de legitimación pasiva, no procedía su imposición por la clara existencia de importantes dudas de hecho sobre el autor material de la recolección, dudas que el demandado D. Jacinto pudo perfectamente y debió despejar como propietario de la finca y ordenante de la recolección, quien sin embargo prefirió asumir en solitario el riesgo de la condena al pago del total del valor de la recolección reclamado persistiendo en el ocultamiento de la persona que recolectó la finca.

El recurso, en este aspecto, se desestima. No hay dudas de hecho sino falta de prueba que acreditara la vinculación del Sr. Marcial con las fincas y la recolección de la aceituna. Por otro lado no consta que con anterioridad a la demanda se solicitara información alguna al codemandado Don Jacinto sobre la intervención del Sr. Marcial en los hechos en cuya virtud se le demanda.

SEXTO.- Por último, el actor también considera erróneo el pronunciamiento relativo a la condena al actor de las costas causadas al codemandado D. Marino; alegando, resumidamente, lo siguiente:

I. No puede ser considerado un tercero que adquirió la PARAJE000" de buena fe y libre de cargas y arrendamientos.

II. D. Marino adquirió la finca de su hermano, el otro demandado D. Jacinto, según la escritura de compraventa que aportó otorgada el 13-9-2018; constando, en el

apartado relativo al título del hermano vendedor, que éste la adquirió por la extinción del condominio que ambos hermanos mantuvieron desde el fallecimiento de sus padres.

III. En el segundo contrato de arrendamiento de la fincas aportado con la demanda de fecha 27-11-1978 es D. Marino quien lo firma como propietario arrendador en su propio nombre y derecho y en representación de su hermano D. Jacinto y de su cuñado D. Alonso. En los recibos de suministro eléctrico por el riego de las fincas que aportamos con la demanda aparece como titular del contrato de suministro eléctrico con Endesa Energía, S.A.U. el propio D. Marino, recibos los tres de fechas mucho más recientes (21-5-2018, 25-6-2018 y 20-8-2018) e incluso posteriores al burofax por el que el otro demandado comunicó al actor la resolución del contrato (Documento nº 5, de fecha 7-3-2018).

IV. D. Marino y D. Jacinto mantuvieron las fincas en condominio y eran ambos arrendadores y, evidentemente, perfectamente conocedores del arrendamiento que ya sus padres habían concertado con el actor y su familia, conforme se alegaba en la demand.

V. Es absolutamente increíble que el demandado D. Marino desconociera el arrendamiento y la posesión de las fincas por parte del actor y, por ello, no puede ser considerado, como erróneamente se indica en la sentencia, un tercero que adquirió la PARAJE000" de buena fe y libre de cargas y arrendamientos.

VI. Se acata la absolución del demandado D. Marino declarada en la sentencia y únicamente es objeto del recurso en este punto la incorrecta condena impuesta al actor al pago de las costas causadas por dicho demandado, pues entendemos que no procedía su imposición al no poderse considerar, como erróneamente se indica en la sentencia, un tercero que adquirió la PARAJE000" de buena fe y libre de cargas y arrendamientos, al ser consciente y pleno conocedor de la existencia del contrato de arrendamiento y de la posesión de la finca por parte del demandante Sr. Leoncio.

El motivo se desestima.

En primer lugar si se acata la falta de legitimación pasiva de Don Marino es contradictorio recurrir la imposición de costas por considerar que el mismo no actuó de buena fe cuando la sentencia declara probado (resulta claro, se dice), y por eso estima que carece de legitimación pasiva, que " el codemandado Marino adquirió la finca con buena fe, por lo que en nada debe afectarle la problemática que pueda surgir en un contrato en el que no es parte, debiendo responder del mismo únicamente quien lo suscribió como arrendador o cedente".

En segundo lugar, la buena fe se presume siempre y en el caso de autos no hay prueba que acredite que D. Marino actuó con mala fe. El apelante se basa en conjeturas y suposiciones pero no hay prueba que evidencie lo realmente relevante a los efectos de resolver este motivo de apelación: que su hermano D. Jacinto le informara de la negativa del actor de resolver el contrato en el momento de adquirir la finca.

SÉPTIMO.- Consecuencia de la estimación parcial del recurso respecto del codemandado D. Gonzalo es la no condena en las costas de esta segunda instancia. La desestimación del recurso de apelación frente a los otros codemandados, D. Marcial y D. Marino determina que las costas de esta alzada ocasionadas a los mismos se impongan a la parte apelante ( artículo 398 LEC), y en cuanto al depósito se le dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 23 de Octubre de 2020 dictada por el Juzgado Mixto nº 2 de Villacarrillo en el Juicio Ordinario nº 388/2019 revocando parcialmente el punto del tres del fallo (y fundamentación correlativa) de la referida resolución en el sentido de condenar también a Don Jacinto a pagar al actor la cantidad de 17.200 euros por el valor total de las mejoras por él realizadas en las fincas, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en el citado fallo.

No procede imponer a ninguna de las partes las costas devengadas en primera instancia ni en esta alzada respecto del recurso interpuesto contra Don Jacinto.

Se imponen al apelante las costas ocasionadas en esta segunda instancia respecto de Don Marino y Don Marcial, y en cuanto al depósito se le dará el destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal. El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación. Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0067 21. Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada legalmente, doy fe.

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