Sentencia Civil Audiencia...re de 2004

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10/12/2004

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Jaen, de 10 de Diciembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2004

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MOLINA ROMERO, LOURDES


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que estimando esencialmente la demanda interpuesta por María Angeles , Jesús Luis Y Sandra , quienes actúan también en interés de Dª. Marí Luz , contra la entidad mercantil OXIDOS FLORES S.L. y contra Dª. María Dolores :

DEBO DECLARAR Y DECLARO que los demandados junto con doña Marí Luz son legítimos titulares, en la proporción de los derechos adjudicados en la partición de la herencia de D. Jesús Luis , de cuatro participaciones de la compañía mercantil demandada en pleno ejercicio de sus derechos sociales y condeno a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración;

CONDENO a Oxidos Flores S.L. a abonar a los demandantes la suma de 120.200,40 euros y a entregarles la plena propiedad libre de cargas y gravámenes así como a otorgarles escritura pública con todas las exigencias legales para inscribir dicha propiedad en el Registro de la Propiedad de doscientos metros de locales comerciales ubicados en el Residencias Las Flores y de forma subsidiaria y para el supuesto de que no pudiera realizarse dicha entrega de locales, le condeno a abonar su importe a precios normales de mercado y valorados al momento de su pago; y todo ello con expresa condena en costas a las partes demandadas".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso por la entidad Mercantil OXIDOS FLORES S.L., en tiempo y forma, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Jaén (antes Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Ocho de Jaén), presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su Recurso en la infracción de preceptos legales y el error en la apreciación de la prueba, solicitando la revocación de la Sentencia conforme a sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la Sentencia; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas que fueron, correspondieron a ésta Sección, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, por haberse denegado por Auto de 05 de Noviembre de 2004, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Iltma. Magistrada Sra. Dª. LOURDES MOLINA ROMERO, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La entidad demandada OXIDOS FLORES S.L. se opuso a la Sentencia de Instancia, alegando la infracción de preceptos legales y el error en la apreciación de la prueba.

Se desestimarán sus pretensiones porque aquella Resolución es ajustada a Derecho.

En primer lugar se planteaba la nulidad de actuaciones por la falta de grabación de una parte del juicio, en concreto la relativa al interrogatorio de las partes y a la declaración del testigo propuesto a instancia de la demandada, D. Oscar .

Se arbitraba la nulidad al amparo del artículo 338 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Desde luego la Apelante ha incurrido en un doble error, entendemos que involuntario. En primer término porque consta la íntegra grabación, tanto de la Audiencia Previa como del acto de la vista. Esta Sala ha tenido ocasión de comprobarlo, visualizando los oportunos Cd. Así ha podido constatar las declaraciones de ambas partes y la prueba testifical propuesta a instancia de una y otra. Es más, contamos además con el acta extendida por el Sr. Secretario, en las diferentes sesiones del Juicio oral, que corrobora la realidad de lo que afirmamos. Escasa indefensión genera la infracción de normas procesales (artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y no el que se cita en el Recurso) cuando no se ha incumplido lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la documentación de las actuaciones mediante sistemas de grabación y reproducción de la imagen y el sonido.

El motivo de nulidad carece de contenido y se desestima de plano.

Otro tanto ocurre con la retracción a la Audiencia Previa de las actuaciones, por concurrir el litisconsorcio pasivo necesario con respecto a los vendedores en la Escritura de compraventa, que se aportó con el escrito de contestación a la demanda.

Es unánime la Jurisprudencia respecto al fundamento de la excepción, en el sentido de que nadie puede ser condenado en juicio sin ser oído y vencido, y en la autoridad de la cosa juzgada, evitando que sobre un mismo asunto puedan recaer Sentencias contradictorias; debiendo cuidar los Tribunales que el Juicio se ventile con todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por la resolución Judicial. La doctrina científica califica el litisconsorcio como una defectuosa determinación de las partes litiscausantes, que en realidad no afecta a la validez intrínseca de la expresada relación, sino a la inutilidad de la misma para conseguir la solución de la cuestión de fondo planteada, y en este sentido constituye la falta de un presupuesto preliminar al fondo (Sentencias del T.S. de 29 de Abril de 1992 y de 07 de Julio de 1995 R.AC 1043/95, en el mismo sentido la Sentencia del T.S. de 09 de Abril de 1999 R.AC 691/99).

También se ha considerado que la excepción reviste carácter de orden público, que queda fuera del ámbito de rogación de las partes, por lo que puede ser apreciada de oficio, aunque no haya sido alegada. No se ocasiona indefensión, pues el principio de audiencia bilateral, y con ello de todos los que deben ser parte en el proceso, resulta sancionado en el artículo 24 de la Constitución Española. El T.C. ha declarado que se trata de una cuestión de mera legalidad ordinaria, y los órganos judiciales están facultados para introducirla "ex oficio", como ocurre en las materias relativas a los presupuestos procesales (S.T.S. 3/2004 de 22 de Enero R.J. 2004/388).

Tendremos en consideración la anterior doctrina para resolver la excepción que se planteó en la contestación a la demanda.

Se alegó respecto a Dª. María Dolores , así como las personas que transmitieron la titularidad de las participaciones sociales de que se trata, que a su vez los vendieron a aquella, conforme a la escritura pública que se aportaba.

En la Audiencia Previa se desestimó en un principio la excepción, pero acto seguido se admitió en virtud del Recurso interpuesto por la demandada que se centró en la persona de Dª. María Dolores . Así, se acordó conceder un plazo no inferior a diez días para que se dirigiese la demanda contra ella, sin que mediara objeción alguna respecto a las restantes personas a las que se refería inicialmente el litisconsorcio. Ha sido en esta alzada cuando la recurrente ha reproducido la pretensión y ha de desestimarse.

En efecto, consideramos válidamente constituida la relación jurídica procesal, porque la Sentencia que ponga fin a esta procedimiento no afectará a las personas que transmitieron las acciones a D. Jesús Luis y a Dª. María Dolores . En la demanda se ejercita, como seguidamente desarrollaremos, una acción declarativa sobre la propiedad de cuatro participaciones de la entidad demandada. Ciertamente D. Jesús Luis adquirió doce acciones de OXIDOS FLORES S.A. el 20 de Diciembre de 1980 y se los transmitieron a D. Ramón , D. Adolfo , D. Lucas y Dª. Margarita (documento número 9 de la demanda). Asimismo, Dª. María Dolores el 18 de Diciembre de 2001 adquirió treinta participaciones de la misma Compañía Mercantil a través de las personas indicadas y sus herederos, haciéndose constar en la Escritura Pública otorgada al efecto que los vendedores transmitían la totalidad de las participaciones que cada uno de ellos tenían en la SOCIEDAD OXIDOS FLOREZ S.L. Precisamente por ello la acción que aquí se ejercita no les afectaría a aquellas personas que dejaron de vincularse con la entidad mercantil en virtud del contrato en cuestión. Es más, en el hipotético caso de que Dª. María Dolores instase contra ellos otro proceso, basado en la Sentencia que aquí se dicte el interés de los vendedores sería indirecto o reflejo, y por tanto, no puede servir de sustento material a un litisconsorcio necesario (Sentencia del T.S. 744/2002 de 15 de Julio R.J. 2002/6048). En cualquier caso, consideramos que no se adivina en la Sra. María Dolores semejante intención, cuando previa declaración en rebeldía acató íntegramente el contenido de la Sentencia de Instancia, sin interponer Recurso alguno.

Se desestima la excepción planteada.

SEGUNDO.- Medió asimismo oposición respecto a la cuestión de fondo.

En la demanda se ejercitaban acumuladamente dos acciones: Una de ellas la declarativa de la titularidad de cuatro participaciones de la SOCIEDAD OXIDOS FLORES S.L. y otra la de condena al pago de 120.202 euros con cuarenta céntimos y a la entrega de 200 metros de locales comerciales, situados en el Residencial "Las Flores". Asimismo se solicitaba la inclusión en el Balance y Cuentas anuales de los inmuebles recibidos como consecuencia de los acuerdos alcanzados con los adquirientes del solar propiedad de la entidad demandada, y construidos en el Residencial "Los Flores". De igual modo, y de forma subsidiaria se interesaba la condena a abonar su importe a los precios normales de mercado, valorados al momento de su pago. La inclusión en el balance se desestimó en la instancia, reduciéndose el debate a las dos cuestiones centrales ya expuestas, respecto a las que la Sociedad demandada mantuvo su oposición inicial.

Por lo que se refiere a las participaciones sociales que se reclaman consideramos probada la titularidad de los actores por varias razones:

Como queda dicho el 20 de Diciembre de 1980 D. Jesús Luis adquirió doce acciones de OXIDOS FLORES S.A. de las siguientes personas: Dª. Margarita , D. Lucas , D. Ramón y D. Adolfo , en una operación intervenida por Corredor de Comercio, actuando como representante de los vendedores D. Tomás , así consta en el documento número 2 de la demanda. El contrato en cuestión contenía además una condición, y era que D. Jesús Luis se comprometía a ejercitar, antes del día 31 de Diciembre del año en curso, las acciones penales de que se creyese asistido contra D. Ernesto , planteándola conjuntamente los hermanos Adolfo Margarita Ramón Lucas . De no cumplirse la condición, o si las gestiones no justificaban la venta quedaría resuelta de pleno derecho, sin que mediara contraprestación por parte de los vendedores. Además, y para el caso de que no prosperase la reclamación D. Jesús Luis se comprometía a devolver a los Sres. Adolfo Margarita Ramón Lucas ocho de las acciones vendidas.

En definitiva, y como se infiere del tenor literal de las cláusulas pactadas la adquisición del derecho o la resolución o pérdida del adquirido dependerá del acontecimiento que constituya la condición (artículo 1114 del Código Civil).

Pues bien, en este caso cuestiona la demandada la adquisición de la condición de socio de D. Jesús Luis .

Por el juego de la carga probatoria del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, le corresponde a aquella la prueba de que no ostenta tal condición. Sobre todo porque siendo la poseedora del libro registro de socios, en el que deben constar la titularidad originaria y las sucesivas transmisiones, voluntarias o forzosas de las participaciones sociales (artículos 27.1 de la L.S.R.L. y 55.1 de la L.S.A.) ostenta mayor facilidad probatoria que los actores. Así, el T.S. refiriéndose al derogado artículo 1214 del Código Civil establecía que debía ser flexibilizado, en el sentido de que debe recaer la carga de probar sobre la parte a la que le sea posible hacerlo si a la contraria le es imposible (S.T.S. de 04 de Mayo de 2000 R.J. 2000, 3385).

Así las cosas, el 21 de Mayo de 1981, esto es, fuera del plazo pactado vendedores y comprador interpusieron denuncia contra D. Ernesto , que dio lugar al sumario Ordinario 28/81. No consta en el testimonio la resolución que puso fin al procedimiento, pero se afirma archivado, y lo que es más importante en el escrito conjunto de la denuncia se le reconoce expresamente a D. Jesús Luis su condición de socio. Ciertamente, en el libro de Actas, cuyo testimonio se dedujo del Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén, consta una Junta General Ordinaria, celebrada el 24 de Junio de 1981 en la que no se reconoce la cualidad de accionista de D. Jesús Luis , a pesar de que se hace mención a la denuncia interpuesta. Pero aunque la Junta se declaró válidamente constituida, y no fue impugnada, lo cierto es que los vendedores de las acciones no comparecieron para contrarrestar esta afirmación. De hecho el Presidente de la entidad y denunciado imputó al Sr. Jesús Luis la sustracción de libros y documentos.

De otro lado, también es cierto que la Junta General de Accionistas celebrada el 30 de Junio de 2002 con la intervención de Dª. María Dolores y Dª. Marí Juana se declaró válidamente constituida con el 100% del capital representado por estas dos accionistas, aprobándose las cuentas anuales y la gestión social del ejercicio cerrado a 31 de Diciembre de 2001.

En la Junta en cuestión no se hacía referencia a la titularidad de participaciones de otros socios distintos.

De hecho Dª. María Dolores en la declaración prestada en el Juicio Oral dijo que el Sr. Jesús Luis no había tenido nunca intervención en la empresa, ni había impugnado ningún acuerdo. En el mismo sentido depuso D. Tomás , que intervino en el contrato de transmisión de acciones y dijo que el Sr. Jesús Luis no cumplió la condición. Pero su testimonio ha de cuestionarse, porque acto seguido dijo que desde la firma del documento no llegó a saber nada del Sr. Jesús Luis y desconocía la interposición de la denuncia conjunta, que debería haberse formulado 10 ó 15 años después. A pesar de ello insistía el testigo en que el contrato se resolvió porque no cumplió el Sr. Jesús Luis , y sin embargo afirmaba con rotundidad que las acciones a que se refería un documento que no le fue mostrado (el número 1 de la contestación, pero que conocía su contenido), se correspondían con las que se ofrecieron al Sr. Jesús Luis . En cualquier caso, por los motivos expuestos la declaración de este testigo no resulta muy fiable.

De otro lado, y aunque no se haya probado, como debiera, a través del libro de socios las vicisitudes que tuvieron las acciones adquiridas por el Sr. Jesús Luis en documento público, esa circunstancia no puede perjudicar a quienes de él traen causa. Téngase en cuenta además, que uno de los documentos no impugnados de contrario, el 15 y 16 de la demanda contienen unas cartas en las que el abogado de D. Ernesto proponía al letrado de los actores la compraventa de las participaciones de estos en OXIDOS FLORES S.L. De otro lado habrá de tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 329 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto a los efectos de la negativa injustificada de la documentación solicitada a la actora, en el sentido de conceder virtualidad, tomando en consideración las restantes pruebas, o la versión que el solicitante hubiese dado del documento.

Por último ha de indicarse que aunque hay discrepancia entre la demanda y la escritura de herencia de los actores, respecto al número de participaciones en la entidad demandada, ello obedece a un error evidente que ha de salvarse a favor del escrito inicial de este procedimiento.

Consideramos, en definitiva, probada la pretensión sobre la titularidad de las participaciones de OXIDOS FLORES S.L.

TERCERO.- Otro tanto ocurre con la acción acumulada relativa a la entrega de la cantidad dineraria y de los locales situados en el Residencial Las Flores.

Se aportó con la demanda el documento número 3 fechado el 20 de Mayo de 1978, y suscrito por D. Ernesto por el que reconocía a D. Jesús Luis la indemnización de 20 millones de pesetas, y 200 metros de locales si se llegaba a construir en el solar de la sociedad, y en caso de interrupción de la actividad de la misma. Se impugnó de contrario el documento en cuestión, y probada que fue la veracidad de la firma, aún se sostiene que se suscribió en blanco, que D. Ernesto no tenía capacidad para obligar a la sociedad, y que en última instancia no se había interrumpido su actividad, careciendo de causa.

Nos referiremos en primer término a la legitimación de D. Ernesto para contraer la obligación en nombre de la SOCIEDAD OXIDOS FLORES. La entidad mercantil se constituyó como Sociedad Anónima, mediante Escritura Pública otorgada el 18 de Marzo de 1911. El objeto social de la misma era la adquisición y explotación de minas, la transformación y elaboración industrial de sus productos, la compraventa de minerales, y en general toda clase de negocios mineros, y el desempeño de todos los actos industriales o mercantiles que fuesen necesarios ejercer en cualquier asunto para la realización de los expresados objetos. Desde el principio el Consejo de Administración estaba investido de los más amplios poderes y facultades para la representación, gestión y administración de la Compañía sin más limitación que la expresada en los Estatutos. Así, en el artículo 24 se permitía la facultad de delegación del Consejo de Administración en una o varias personas que tendrían el carácter de director o directores.

Pues bien, en la Junta General Ordinaria de 27 de Junio de 1953 se eligieron por unanimidad tres Consejeros que integrarían el Consejo de Administración, entre los que figuraba D. Ernesto . Por Escritura de 23 de Julio de 1953 se adaptó la Sociedad a las prescripciones de la nueva Ley sobre Régimen Jurídico de Sociedades Anónimas de 17 de Julio de 1951. Entre otras estipulaciones se decía en el artículo 10 de los Estatutos que los títulos de las acciones estarían numerados y extendidos en los libros, conservando la compañía las matrices que expidiera.

El 05 de Septiembre de 1962 se confirió a D. Ernesto , empleado de la Sociedad y Gerente en funciones de la misma, un poder para que realizara las facultades que el artículo 22 de los Estatutos señalaba como de la competencia del Consejo de Administración. Los poderes eran muy amplios, como se desprende del folio 111, siendo de destacar por lo que ahora nos incumbe la facultad señalada en el apartado 14 para nombrar y revocar el nombramiento de toda clase de agentes y empleados, fijando su retribución y categorías y para concederles gratificaciones. Este poder no consta que fuese revocado, es más por Escritura de 28 de Enero de 1981, D. Ernesto confirió a su vez poder amplio de representación a la actual socia mayoritaria y representante legal de la sociedad Dª. María Dolores . Posteriormente se le renovó en el cargo, pasando a ser Presidente del Consejo de Administración por la Junta General Extraordinaria de 15 de Diciembre de 1983.

Fue precisamente en la Junta General Extraordinaria de 14 de Febrero de 1984 donde la Sociedad acordó la modificación del artículo 3 de los Estatutos, ampliando el objeto social a la promoción de viviendas para su posterior venta y arrendamiento. Con posterioridad se procedió a la transformación de la Sociedad en otra de Responsabilidad Limitada pasando a formar la número J-1475 al folio 153 del tomo 43, el 01 de Julio de 1992, según se desprende del folio 117 de la hoja 420 del Registro Mercantil de Jaén. La transformación tuvo lugar mediante Escritura Pública de 11 de Mayo de 1992, otorgada por D. Ernesto , como Presidente del Consejo de Administración. Años antes, el 05 de Septiembre de 1985 el promotor D. Carlos había obtenido la cédula de calificación definitiva de las 162 viviendas y 139 plazas de aparcamiento, que se habían construido en el solar de la sociedad.

De lo que antecede puede inferirse que D. Ernesto tenía capacidad suficiente para suscribir el documento que nos ocupa, porque estaba integrado en las facultades de su apoderamiento, sin necesidad de que la Junta General de Accionistas tuviera que aprobar su gestión, que en modo alguno fue cuestionada, ni revocados sus poderes.

De otro lado, con posterioridad al otorgamiento del documento se construyeron las viviendas y locales, pues se había ampliado el objeto social en ese sentido. Además en la Junta General Ordinaria de 21 de Junio de 200 se acordó la disolución de la sociedad por voluntad de los socios, nombrándose liquidadora a Dª. María Dolores . Ciertamente no se llevó a efecto la liquidación de la sociedad, pero tampoco se acordó la reactivación (artículo 106 de la L.S.R.L.), pues de hecho como ya se dijo, por Escritura Pública de 18 de Diciembre de 2001 Dª. María Dolores adquirió treinta participaciones de los Hermanos Adolfo Margarita Ramón Lucas y sus sucesores, contando con la mayoría de acciones.

De todos modos, como dijo Dª. María Dolores en la vista oral aunque la Sociedad no está disuelta, en la actualidad la actividad de las mismas está parada, y sólo tiene en arrendamiento un local, pues el resto lo vendió hace tiempo, y el dinero lo invirtió. Manifestó la demandada que las cantidades que constan en las reservas son el producto de la venta de inmuebles que se permutaron con el solar. En el mismo sentido declaró D. Oscar , que había sido el asesor fiscal de la entidad, diciendo que la sociedad todavía tiene existencias y se había convertido en una sociedad patrimonial. Asimismo manifestó el testigo que después de la compraventa de acciones de Dª. María Dolores , la Sociedad había funcionado con el 100% del capital, y que la transformación en Sociedad de Responsabilidad Limitada se hizo con todas las formalidades, cambiando cada acción por una participación. Por su parte el Perito Judicial D. Alejandro , que tuvo que ampliar su Informe ante la insuficiencia de la documentación que se le facilitó por el Sr. Oscar en un principio, llegó a la conclusión de que la empresa tiene rendimientos derivados del arrendamiento de inmuebles, aunque los más importantes, hasta un 75% los obtiene de valores en renta fija y variable. La empresa también obtiene ingresos por venta de mineral, si bien no pudo comprobar como se extraía, o donde se almacenaba. De hecho no figura ningún gasto de personal, y las existencias van decreciendo en el periodo estudiado. Llegó el Perito a la conclusión de que la actividad que desarrollaba la sociedad no era económica o empresarial, a los efectos de la Ley 40/98, que exige que la entidad cuente con un local para llevar a cabo la gestión, y que para el desempeño de la actividad tenga personas empleadas. De todo lo expuesto, y aunque en efecto no conste la disolución de la sociedad es evidente que su actividad principal prácticamente es inexistente, y se ha convertido en una sociedad patrimonial, que gestiona valores y obtiene rentas del arrendamiento de un local.

Por tanto, puede decirse que ha quedado interrumpida esa actividad a los efectos de que opere la condición expuesta en el documento que comentamos. Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 1118.2 del Código Civil, entendiendo cumplida la condición desde el momento en que pasó el tiempo en que verosímilmente se hubiera querido señalar, atendida la naturaleza de la obligación.

Por último nos referiremos a la causa del contrato que también se cuestiona. Partiremos de la consideración de que la falta de causa en las relaciones contractuales exige prueba a cargo de quien la invoca, bien directa o la indirecta de las presunciones (Sentencias del T.S. de 27 de Junio de 1996 R.J. 1996, 4.794). Esto es así por la presunción legal de carácter "ius tantum" que se desprende del artículo 1.277 del Código Civil.

Pues bien, en este caso la causa del negocio tiene carácter remuneratorio (artículo 1.274 del Código Civil). No otra cosa puede concluirse habida cuenta de que D. Jesús Luis estuvo dado de alta en el Régimen de la Seguridad Social de la empresa OXIDOS FLORES desde el 01 de Noviembre de 1968 hasta el 18 de Diciembre de 1980. Pese a que estuvo trabajando en la entidad desde el año 1951. De hecho, según su viuda, Dª. María Angeles , por no haberse realizado las correspondientes cotizaciones sociales no pudo obtener al fallecimiento de aquel la pensión de viudedad.

Por eso tiene sentido la nota que figura al final del documento, diciendo que se pagarán todos los atrasos de la Seguridad Social a efectos de jubilación. Pero lo cierto es que no fue así. Consideramos, sin embargo, que D. Jesús Luis fue trabajador de la empresa durante unos veinte años, como se reconoció en la Junta General celebrada el 24 de Junio de 1981, y la falta de cotización durante el periodo legal es la causa por la que se otorgó el documento que nos ocupa, con plena virtualidad y eficacia, tal y como se viene argumentando.

Se desestima el Recurso, confirmándose la Sentencia de Instancia.

CUARTO.- Dado el sentir de esta Sentencia, por imperativo del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habrán de imponerse a la parte apelante las costas del presente Recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L A M O S

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Jaén (antes Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Ocho de Jaén), con fecha Treinta de Abril de dos mil cuatro, en Autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 206 del año 2003, debemos de confirmar y confirmamos la referida Sentencia, con imposición a la parte Apelante de las costas de este Recurso.

Notifíquese la presente Resolución a las partes de conformidad con lo prevenido en el art. 248.4 de la L.O.P.J.

Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Jaén (antes Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Ocho de Jaén), con devolución de los Autos originales para que se lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.-

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