Sentencia Civil 456/2024 ...l del 2024

Última revisión
13/09/2024

Sentencia Civil 456/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 530/2023 de 10 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2024

Tribunal: AP Jaén

Ponente: ANTONIO CARRASCOSA GONZALEZ

Nº de sentencia: 456/2024

Núm. Cendoj: 23050370012024100413

Núm. Ecli: ES:APJ:2024:600

Núm. Roj: SAP J 600:2024


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 456

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González En la ciudad de Jaén, a diez de

MAGISTRADOS abril de dos mil veinticuatro.

D. Blas Regidor Martínez

D. Juan Carlos Merenciano Aguirre

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Divorcio Contencioso seguidos en primera instancia con el nº 450 del año 2023, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 530 del año 2023,a instancia de Dª Rafaela, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José Ramón Carrasco Arce, y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Marín Gámez; contra D. Franko, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Victoria Carrillo Hidalgo, y defendido por la Letrada Dª Mª Isabel Morales Martínez de Tejada.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén con fecha 13 de diciembre de 2023.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Se estima parcialmente la demanda que ha presentado Da. Rafaela contra D. Franko, por lo que debo declarar y declaro la disolución judicial por DIVORCIO del matrimonio celebrado entre ambos, con los efectos legales inherentes a esta declaración, estableciéndose como medidas civiles que deberán regir tras la disolución, las establecidas en los Fundamentos de Derecho de la presente resolución.

Firme que sea esta resolución, comuníquese de oficio al Sr. Encargado del Registro Civil de Jaén para que su parte dispositiva sea anotada al margen de la inscripción de matrimonio.

Sin expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante Dª Rafaela en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada D. Franko, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 10 de abril de 2024 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.

ACEPTANDO la argumentación de la sentencia recurrida acerca de los pronunciamientos expresados en su fallo y que son objeto de recurso, a salvo el extremo que se dirá

Fundamentos

PRIMERO-. Planteamiento del recurso-.

La sentencia dictada por el indicado Juzgado decreta la disolución, por causa de divorcio, del matrimonio que formaban los antes expresados litigantes, estableciendo las medidas que, con carácter definitivo, habrían de regir las futuras relaciones personales y patrimoniales entre aquéllos (ex cónyuges) y de éstos para con su descendencia común. Ello de conformidad con lo previsto en los artículos 91, 93, 94 y concordantes del Código Civil.

En materia de costas procesales, no se imponen a ninguna de las partes, ello en función de "la naturaleza pública de los intereses en litigio y de la ausencia de mala fe en cualquiera de los litigantes", según expresa el fundamento de derecho noveno de aquella resolución.

Contra esta sentencia se alza la postulación procesal de la antes aludida demandante, enumerando en su encabezamiento las cuestiones sobre las que versarán sus posteriores -cuatro- alegaciones, siendo aquéllas la "capacidad económica de los progenitores, (la) pensión alimenticia, (la) pensión compensatoria y (el) régimen de visitas" (del progenitor no custodio).

Tratando de resumir las referidas alegaciones, en todas ellas -y, así, como motivo común- se invoca el "error en la valoración de la prueba". Y ello en torno a lo que se califica como "hechos probados" en los distintos fundamentos de derecho que se señalan.

En la primera alegación se invoca el error respecto del "patrimonio de los cónyuges y su capacidad económica", a lo que añade la "infracción de normas", en concreto, los artículos 218.2 LEC, 24 y 120 de la Constitución, destacando diferentes aspectos de índole económica de los cuales resultaría una notable diferencia entre los ingresos y capacidad patrimonial del señor Franko y los de la señora Rafaela, siendo los de esta última "un tercio" -se dice- de los del primero. Se acusa a "los argumentos del tribunal" de "inciertos y reales", al haber otorgado un "valor elevadísimo" a que el primero "debe abonar dos préstamos bancarios por la adquisición de la formación", sin tener en cuenta por contra "los elevados ingresos que obtiene". Se destacan las cifras a que ascenderían los rendimientos netos anuales de una y otra parte, así como los ingresos que uno y otro obtiene y las cargas a las que debe hacer frente y, especialmente, la adquisición de una oficina de farmacia por el señor Franko, que califica como "inversión voluntaria que ha decidido realizar", "en detrimento del sostenimiento de su familia y con objeto de reducir el importe de la deuda que le es propia".

Un segundo apartado de esta primera alegación se dedica a las rentas inmobiliarias de la apelante (reflejadas en sus declaraciones de IRPF) que obtiene de una vivienda sita en la localidad de DIRECCION000, provincia de Badajoz, las cuales no deberían "suponer a nuestra patrocinada mayor capacidad económica" que la real, por no suponer "una ganancia anual", sino "únicamente gastos", según la interpretación que considera debe darse a la normativa que regula aquel impuesto ( artículo 85 de la Ley de IRPF).

Y con relación a las cuentas bancarias titularidad de la recurrente, siendo cierto tal hecho, se destaca la cuota o porción que le corresponde y la existencia de un usufructo vitalicio que le impide su disponibilidad, perteneciendo la nuda propiedad a su madre.

La segunda alegación considera errónea la valoración de la prueba "en relación a la pensión de alimentos", acusando al Juzgado a quo de la infracción de los mismos preceptos citados en el encabezamiento de la primera y, además, del artículo 146 del Código Civil. Tras destacar dicha disposición legal y la doctrina jurisprudencial sentada sobre la misma, se afirma que la capacidad "auténtica" del señor Franko es muy superior a la apreciada en la sentencia apelada, cuya valoración de la prueba al respecto se tilda como "más que débil", reiterando los gastos realizados por aquellos en el abono de préstamos contraídos de forma voluntaria. También destaca que las "necesidades y gastos de las menores", hijas del extinto matrimonio, resultan superiores a las que el Juez a quo ha considerado, "vulnerando los intereses" de aquéllas. En particular, expresa la parte apelante que es necesario atender al salario mensual de "la persona que ayuda, ocasionalmente, la señora Rafaela en la asistencia de las hijas menores", de 550 € mensuales, partida que "también debe formar parte de la pensión de alimentos como gasto necesario", habida cuenta de las necesidades de la apelante de atender a su empleo o cambiar el turno por avisos inminentes o cuando la menor Helena, dada su enfermedad, precisa ser recogida con premura en su centro escolar, citándose doctrina jurisprudencial en apoyo de esa postura.

Se alude a continuación a las tablas orientativas del CGPJ, a las que no se habría atendido en la aplicación de esta medida (la cuantía de la pensión de alimentos) por parte de la sentencia recaída, citándose igualmente la doctrina jurisprudencial que sustentaría la petición deducida al respecto, y que después se dirá.

La tercera alegación versa sobre la denegación de la pensión compensatoria interesada en su demanda, que también considera errónea, en función de los aspectos y circunstancias personales, familiares y profesionales que en dicho apartado desarrolla y que damos ahora por reproducidas.

La cuarta y última alegación se refiere a la antelación -de cinco días al comienzo de cada mes- con que, según establece la resolución recurrida, el señor Franko -como progenitor no custodio- debe avisar a la apelante para señalar los dos fines de semana que disfrutará en compañía de las hijas menores, que considera insuficiente, en función igualmente de los aspectos y circunstancias personales y profesionales que allí se expresan. En paralelo con lo anterior, también se considera insuficiente la antelación fijada en la sentencia de primer grado para comunicar cada litigante los períodos de las vacaciones de verano en que le corresponda tener consigo a las menores.

Concluyen los alegatos del recurso acusando a la sentencia de instancia de "perjudicar plenamente el interés de las menores", de "arbitrariedad y manifiesta irrazonabilidad", entre otras aspectos, por obviar "elementos importantes y claros que reflejan la realidad de la situación económica o patrimonial del señor Franko" y, en definitiva, de vulnerar los Arts. 24.1 y 120 de la CE y 218 de la LEC.

El suplico del reseñado recurso de apelación contiene los siguientes elementos:

-el incremento de la pensión alimenticia a 3.000 € mensuales por cada una de las hijas menores, a incrementar conforme a las variaciones del IPC; y, subsidiariamente, a 1.159 € también para cada una, ello según "los criterios de las tablas orientadoras del Consejo General del Poder Judicial";

-el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la recurrente, por importe de 2.000 € mensuales, también actualizable según las variaciones del IPC;

-obligación del apelado de "comunicar de forma fehaciente a la señora Rafaela, entre los días 1 y 10 de enero, el cuadrante anual de los fines de semana" en los que "disfrutará de la compañía de las menores", "dada su disponibilidad"; y

-la división por quincenas del período de vacaciones estivales, elección a comunicar al otro progenitor por quien corresponda "entre los días 1 y 15 de abril del año correspondiente".

La postulación procesal del demandado se opone al recurso interpuesto, estimando ajustada a Derecho y a la jurisprudencia aplicable (que cita e invoca) la resolución recurrida, ello por las alegaciones que expone en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación de la presente apelación, que se dan en este fundamento por reproducidas. Con carácter "previo" alega "la inadmisibilidad del recurso planteado de contrario", por considerar vulnerado el artículo 458 de la LEC.

El Ministerio fiscal interesa igualmente la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO-.Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (I). Sobre su admisibilidad y la infracción del artículo 458 de la LEC que le atribuye la parte apelada. Y sobre los deberes de congruencia y de motivación de las resoluciones judiciales que la parte apelante considera infringidos -.

Se analizarán en este fundamento las cuestiones aludidas en la precedente rúbrica, planteadas por una y otra parte, dado su carácter formal y/o procesal.

En cuanto al primer aspecto, dice el Art. 458.2 LEC, «el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna». Como ha destacado la doctrina, tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, denominada de "medidas de agilización procesal" -sic-, se concentraron en este trámite la expresión de la voluntad de recurrir, la fijación del contenido y alcance del recurso, ello mediante la identificación de los pronunciamientos impugnados y la exposición de los fundamentos -alegaciones, dice la ley- en que la pretensión impugnativa se basa.

Pues bien, con relación al aspecto que destaca la apelada en su escrito de oposición, es cierto que el encabezamiento del recurso formulado de contrario señala a la sentencia de divorcio con el número "339/2021", en lugar del año que le hubiera correspondido (2023). Sin embargo, se trata de un mero error material -numérico- que no consideramos deba llevar aparejada la sanción que allí se postula (la inadmisibilidad del recurso), cuando no existe duda alguna sobre la sentencia que es objeto de aquél, recaída en los "autos de divorcio contencioso 450/2023" y con fecha "13 de diciembre de 2023", como con corrección expresa el mismo apartado, no permitiendo el error o concebir duda alguna para la identificación de la resolución que se pretende combatir, única finalidad a que responde aquella exigencia procedimental que, así, debe entenderse cumplimentada. Por lo que la analizada petición de inadmisión debe rechazarse.

En otro orden de cosas, como ha visto -de forma resumida -en el precedente fundamento, la parte apelante tacha a la sentencia del Juzgado a quo de incongruente e inmotivada y, en consecuencia, de vulnerar los preceptos que disciplinan dichas exigencias formales de toda resolución de tal naturaleza, preceptos que se citan con innecesaria insistencia y reiteración (así, en las rúbricas de todas y cada una de las alegaciones en que aquél se desarrolla y en las últimas que preceden al suplico comprensivo de sus peticiones).

Esta Sala, muy al contrario, ha de rechazar la existencia de tales defectos. En cuanto a la alegada en congruencia, ni siquiera se alcanza a precisar por la apelante de qué clase o especie pecaría, cuando son tres las en teoría existentes, a saber, "ultra petita" -si la sentencia concede más de lo pedido-, "extra petita" -si se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes- y "citra petita", cuando se dejan incontestadas y, así, sin decidir algunas de las pretensiones sostenidas por las partes.

Por otra parte, como tantas veces hemos destacado, y dicho sea ahora concisamente por lo conocido de la cuestión, la congruencia exige la concordancia entre lo pedido en los escritos en que las partes fijan sus pretensiones y lo resuelto en la sentencia, que constituye la respuesta del Juez a esa petición o peticiones de las partes. La expresada correlación no comprende los razonamientos o fundamentaciones que se hagan en esos escritos, sino que está condicionada en exclusiva por los hechos que sustentan la pretensión y por el concreto petitum que se solicita por las partes, dado que este principio procesal afecta única y exclusivamente a la conexión fallo-petitum, tomando como punto de partida los hechos alegados por quienes son parte en el proceso y no las fórmulas o las normas jurídicas que las mismas citen y estimen aplicables. Así lo manifestábamos en nuestra sentencia de 16 de diciembre de 2020.

Esta exigencia formal y procesal de congruencia, íntimamente vinculada al principio de justicia rogada, se ve matizada en los procedimientos de familia (como el presente), por cuanto existen pronunciamientos de obligada emisión para el órgano jurisdiccional, en particular, los que se refieren a las materias que relaciona el artículo 91 del Código Civil y su paralelo 774.4 de la LEC.

Dicho esto, y como se apuntaba, ha de descartarse tal defecto en la sentencia de primer grado, que no sólo decreta las medidas de preceptivo establecimiento en un proceso de divorcio a que se acaba de eludir, sino que también decide (en sentido estimatorio o desestimatorio) los pedimentos deducidos por las partes basados en Derecho dispositivo. Y, desde luego, no puede apreciarse la incongruencia con relación a consideraciones que la sentencia contiene sobre aspectos fácticos que se obtienen de la prueba practicada, valorándose conforme a lo que allí se argumenta, que son los únicos a los que se refiere realmente la parte recurrente al afirmar tal infracción formal.

Igualmente debe rechazarse la falta de motivación de la sentencia y, más aún, "la arbitrariedad y manifiesta irrazonabilidad" de la que se le acusa. Según la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2014, "La exigencia constitucional de motivación, como hemos recordado en otras ocasiones ( Sentencias 297/2012, de 30 de abril, 523/2012, de 26 de julio y 491/2013 de 23 de julio de 2013) en el marco de la doctrina expuesta, no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que sea escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución".

La sola lectura de la prolija fundamentación que la sentencia apelada contiene, valorando con independencia y conforme a su leal saber y entender el resultado de la prueba practicada, con relación a las numerosas y complejas cuestiones objeto de controversia en el presente pleito, haciendo aplicación de las disposiciones que disciplinan la materia (cfr. Art. 1.7 del CC), sin dejar de decidir sobre cada uno de los pedimentos de las partes -como se acaba de resaltar ŽsupraŽ-, y sobre las materias de preceptiva resolución, revela que se observado con creces el cumplimiento de dicho deber. Cuestión distinta es que la parte -lógicamente, la aquí apelante- no se avenga o muestre disconformidad con la reseñada valoración de las pruebas practicadas sobre los diversos temas debatidos en el pleito, y la exponga conforme a Derecho a través de la impugnación prevista por la Ley contra aquélla. Pero muy distinto es la falta de motivación que se invoca, inexistente como se ha dicho, con una motivación no favorable al litigante o, si se quiere, contraria o perjudicial a sus intereses, lo que precisamente se constituye como un presupuesto formal para la propia admisibilidad de un recurso, incluido por supuesto el de apelación (cfr. Art. 448 LEC y STS de 30 de septiembre de 2016, que lo analiza con detalle).

Viene al caso la STS 460/2020, de 3 de septiembre, que sobre el deber de motivación y su eventual infracción (falta de motivación o motivación insuficiente) aclara: "la sentencia 355/2019, de 25 de junio, con cita de la sentencia 228/2015, de 7 de mayo, declara como doctrina constante de esta sala que: "(i) sólo debe entenderse como la necesidad de que la sentencia exteriorice las razones fácticas y jurídicas del fallo de modo tal que permita el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos y operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad; (ii) no cabe confundirla con la incongruencia a que se refiere el apartado 1 del Art. 218 LEC (cuya cita por tanto no permite analizar posibles defectos de motivación); (iii) tampoco cabe confundirla con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo (en tanto que una motivación adecuada y suficiente no implica una motivación favorable a las pretensiones de la parte); (iv) debe igualmente distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio (a no ser una falta de motivación de dicha valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad; y (v) la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla".

En función de las expresadas consideraciones, esta Sala ha de rechazar de plano la concurrencia de tales defectos. Ello sin perjuicio de valorar de nuevo el resultado de la prueba practicada, con ocasión y motivo de las alegaciones y pedimentos que el recurso contiene, función propia de esta segunda instancia, y con plenas facultades para ello (siempre dentro de los términos del recurso o impugnación planteados), como tiene declarado una consolidada y reiterada jurisprudencia que, por sabida, damos aquí por reproducida, de lo que nos ocuparemos en los siguientes fundamentos.

A efectos de mayor claridad expositiva, se analizarán primeramente las cuestiones de índole personal y familiar, a que se refiere la alegación cuarta del recurso; y con posterioridad las de índole patrimonial y/o económico.

TERCERO-. Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (II). Sobre la petición de mayor antelación en la comunicación por el progenitor no custodio de los fines de semana y del período estival en que tendrá en compañía a las hijas menores. Y sobre la existencia de convención entre las partes al respecto y la (no) afectación del interés superior de éstas por las medidas establecidas en esa materia-.

Según se decía en el primero de los presentes fundamentos, la parte apelante considera insuficiente la antelación establecida por el órgano a quo en la comunicación que habría de dirigir el señor Franko a la señora Rafaela para participarle tanto los fines de semana -alternos- como las quincenas del las vacaciones estivales en que tendrá a sus hijas menores en su compañía, en ejercicio del derecho -comúnmente conocido como "derecho de visitas"- recogido en el artículo 94 del Código Civil.

Prima facie, esta Sala ha de descartar que la supuesta insuficiencia en la comunicación de esos períodos de ejercicio del mencionado derecho pueda afectar al "interés y bienestar del menor". Según declarábamos en sentencia de 4 de noviembre de 2021, <<"El concepto de interés del menor ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio (...), en el sentido de que "se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares", se protegerá "la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas"; se ponderará "el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo"; "la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten..." y a que "la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara". Igualmente el Art. 2 de la mencionada LO 8/2015 exige que la vida y desarrollo del menor se desarrolle en un entorno "libre de violencia" y que "en caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir">>.

Desde un punto de vista doctrinal, se dicho que el interés "superior" del menor constituye un concepto triple, siendo a la vez un derecho,del menor a que su interés superior sea una consideración que prime al sopesar otros intereses para decidir sobre una cuestión que le afecta; un principiohermenéutico porque, de existir más de una interpretación de una disposición, se elegirá aquélla que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del menor; y, finalmente, una norma del proceder decisorio ya que, siempre que se deba tomar una decisión que afecte a menores, el proceso deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones de la misma en los menores interesados. En palabras de la STS 607/2020, de 16 de septiembre, "valorar cuál es el interés del niño y adolescente constituye el principio consideración primordial que debe inspirar todas las medidas concernientes a los menores".

Pues bien, como se apuntaba, la mayor o menor antelación con que, en el caso de autos, el progenitor no custodio deba comunicar al que se encomiendan tales funciones el disfrute de aquellos períodos del meritado derecho no afecta al interés de los menores, según el concepto expresado ŽsupraŽ, sino más bien a las necesidades y conveniencias personales y profesionales del segundo de ellos, aspectos a que también alude el recurso formulado y que, obviamente, han de tenerse en cuenta.

Dicho lo anterior, afirma la sentencia recaída que la aludida cuestión, entre otras de mayor índole como la atribución -a la aquí apelante- de las funciones de guarda y custodia de las menores y los períodos para el ejercicio del derecho ex artículo 94 del Código Civil que correspondía al aquí apelado fueron objeto de acuerdo o convención expresa entre las partes, que se alcanzó "en el acto de la vista". Por ello, y frente a que las cuestiones que debían considerarse inicialmente controvertidas, a la vista de los respectivos escritos de alegaciones, se afirma que existió un "acuerdo parcial", que alcanzaba a "la guarda y custodia de las dos hijas en común, ejercicio de la patria potestad sobre las mismas, régimen de visitas a favor del progenitor no custodio, uso del domicilio familiar y la contribución (...) a los gastos extraordinarios" de las mismas, al que debía atender el Juzgador por no ser "en ningún caso dañoso para las hijas menores de edad en común ni tampoco gravemente perjudicial para los cónyuges", acuerdo al que manifestó su conformidad el Ministerio Fiscal.

Pues bien, la realidad de tal convención y su particular contenido no son en absoluto puestos en entredicho en el recurso planteado, por lo que no debieran siquiera examinarse las alegaciones allí vertidas en torno a aquella cuestión. Y ello porque las normas que disciplinan el recurso de apelación contemplan a éste como un medio de impugnación respecto de aquellos fundamentos y pronunciamientos de la sentencia recaída que, siendo desfavorables a la parte, se discrepe, en función de las alegaciones que en el mismo se expresen (cfr. Arts. 456.1, 458.2 y 465.5 de la LEC).

Cierto es que no se recogió formalmente en un convenio regulado o en una propuesta del mismo, previsto exclusivamente en estos procedimientos para los casos en que exista conformidad de las partes en todos y cada uno de los aspectos a regular ( Arts. 90 del CC y 777.2 de la LEC). Sin embargo, también lo es que las medidas que debe establecer la sentencia que se dicte y ponga término a un procedimiento de divorcio sólo lo serán "en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo", según expresa el artículo 774.4 de la LEC, ya citado con anterioridad. Incluso las SSTS de 15 de octubre y de 7 de noviembre de 2018 consideran que el convenio regulador no ratificado en sede judicial, pero aportado al procedimiento contencioso, no puede ser tratado como un simple elemento de negociación, sino como un acuerdo de naturaleza contractual, con las posibles consecuencias contempladas en el artículo 1091 CC. Por ello, la STS de 26 de enero de 1993 ya señalaba que "la aprobación judicial del convenio regulador no despoja a éste del carácter de negocio jurídico que tiene, como manifestación del modo de autorregulación de sus intereses querido por las partes".

En dicha línea, nuestras Audiencias Provinciales han aceptado la validez y eficacia de acuerdos alcanzados por las partes en procedimientos de familia que afecten a determinadas cuestiones (así, por ejemplo, sobre la guarda y custodia, pensión de alimentos y el régimen de visitas en la reciente sentencia de esta Audiencia de 30-11-2022), quedando como exclusivamente controvertidas las que no comprendidas en aquél. Ejemplo de lo anterior es también la SAP de Madrid, secc 22ª, de 22-9-2022, según la cual "No obstante, los aspectos en los que ha existido acuerdo ES FIRME, es decir, la patria potestad compartida, la custodia compartida y el régimen de visitas, estancias, vacaciones y comunicaciones, ya que, al dictarse según los acuerdos de las partes, contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1817 del Código Civil (...). Sin embargo, no podrá una de las partes oponer el error de hecho a la otra siempre que ésta se haya apartado por la transacción de un pleito comenzado".

Dicho esto, el examen de la grabación de la vista celebrada no revela la concertación del acuerdo de que se trata, pero de su existencia -antes de darse inicio a la misma- y alcance no se albergan dudas para esta Sala, no sólo por la circunstancia anterior, sino porque ninguna de las -numerosas y variadas- preguntas que se dirigieron por la parte aquí apelante al demandado versaban sobre tales materias, esto es, sobre aquellos extremos de las futuras relaciones personales entre los progenitores y de éstos para con la descendencia, omisión que también alcanzó a la antelación con que debía avisar el no custodio a la aquí apelante en el ejercicio de aquel derecho, afirmando la dirección letrada de la ahora recurrente en trámite de conclusiones (minuto 50:50 de la grabación del acto) que la Sra. Rafaela se "iba a quedar" con la guarda y custodia de las menores, datos por los cuales no puede ser atacada eficazmente tal convención en la impugnación que ahora se plantea.

Ítem más, frente a las necesidades y conveniencias en el planeamiento y planificación por la apelante de sus propios períodos vacacionales, atendida su profesión (farmacéutica interina en el Hospital DIRECCION001 de Jaén), también han de considerarse las del señor Franko, titular de una oficina de farmacia. Y por éste se manifiesta, en el escrito de oposición presentado -y tras disquisiciones sobre el supuesto defecto formal invocado de contrario- que le es imposible conocer con la antelación interesada el calendario de guardias y, así, las que deberá atender en la oficina de la que es titular, pues se publican con carácter mensual.

Finalmente, y aún atendiendo al fondo de la materia, no puede esta Sala considerar insuficiente o escaso el tiempo fijado para los reseñados avisos, los primeros cinco días de cada mes para el ejercicio del derecho de visitas ordinario -por parte del señor Franko-; y de un mes al inicio del correspondiente período vacacional para comunicar la elección al progenitor que corresponda, obligación común para ambas partes en este último caso.

Las anteriores consideraciones han de conducir al rechazo del pedimento aquí analizado.

CUARTO-. Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (III). Sobre la procedencia del establecimiento a favor de la recurrente de la pensión compensatoria ex artículo 97 del CC (alegaciones primera y tercera del recurso)-.

En torno a esta cuestión, como señalábamos en nuestra reciente sentencia de 18 de marzo de 2021, para decidir sobre el expresado motivo del recurso ha de partirse de un dato fundamental, consistente en que la pensión compensatoria tiene un carácter eminentemente indemnizatorio, determinado por el desequilibrio económico que la ruptura matrimonial genera en un cónyuge respecto de su situación anterior al matrimonio, existiendo una serie de parámetros para valorarlo. Así, la pensión compensatoria no tiene por objeto que ambos cónyuges tengan los mismos ingresos tras la ruptura, sino compensar al que se ha visto perjudicado para permitirle superar ese desequilibro causado durante el matrimonio.

Efectivamente, la finalidad de la pensión compensatoria, como su propio nombre indica, es la de compensar por el desequilibrio económico que produce la ruptura matrimonial respecto de la situación anterior en el mismo, esto es de compensar la pérdida de oportunidades económicas y laborales que en la vida de uno de los cónyuges pudo suponer el matrimonio. Por lo tanto, el criterio primario que debe examinarse es si se ha producido ese desequilibrio, sin perjuicio de la aplicación de los parámetros del Art. 97 del Código Civil, que luego servirán para fijar la cuantía de la pensión, desequilibrio que por tanto obliga a analizar la situación en que tras la ruptura quedan ambos cónyuges.

En consecuencia, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias ajenas o sobrevenidas a la crisis matrimonial.

La STS de 18 de marzo de 2014, con cita de la de 22 junio de 2011, resume la doctrina de esa Sala 1ª sobre la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que "[...] tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y "Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge".

Con relación a la pensión compensatoria, señala la jurisprudencia, entre otras, la SAP de Madrid, secc 22ª, de 14 de mayo de 2021, que el onus probandi o la carga de acreditar ( artículo 217 de la L.E.C), que el divorcio o ruptura matrimonial le ha generado desequilibrio en términos del artículo 97 del Código Civil, esto es, como empeoramiento en su situación económica anterior en el matrimonio, en relación con la posición del demandado, incumbe a quien reclama una prestación de esta naturaleza.

Finalmente, diremos que conforme a la STS de 19 de enero de 2010, de Pleno, la pensión compensatoria no es un mecanismo indemnizatorio. Ni tampoco constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges. Así, la pensión compensatoria se constituye como una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio.

Partiendo de la anterior doctrina, y a la vista de las circunstancias del caso, ha de coincidir esta Sala con la conclusión desestimatoria a que llega la resolución de primer grado sobre aquella solicitud. En primer lugar, en la argumentación de tal resolución -y, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, con pleno acierto- se expresa, entre otros extremos sobre el particular, que "no queda acreditado en el momento de la ruptura de la convivencia conyugal, como consecuencia de la misma y en la actualidad, la señora Rafaela presente una situación de desequilibrio económico frente al señor Franko, que justifique reconocer la pensión compensatoria que solicita", llegando "a la conclusión de que no ha resultado acreditado por la señora Rafaela que existe un desequilibrio económico en ella como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, para justificar el derecho a percibir una pensión compensatoria (...)", siendo "la finalidad de la pensión compensatoria (...) hacer frente un desequilibrio económico entre ambas partes que se haya generado por la resolución matrimonial, pero no es un mecanismo equilibrador de patrimonios" (fundamento de derecho séptimo).

Tal argumentación y conclusiones de la sentencia apelada no quedan absoluto desvirtuadas por las alegaciones contenidas en el recurso en pretendido sustento de la pretensión formulada sobre la materia, que consisten en esencia -y como de forma expresa se indica- en afirmar y destacar que la capacidad económica y patrimonial de la recurrente es inferior a la del apelado, lo que no se compadece con la naturaleza y concepto de la pensión compensatoria, anteriormente expresados.

En segundo término, ya con relación a las distintas circunstancias que se apuntan por la apelante con el fin de combatir la denegación de la concesión de una pensión de tal naturaleza (y por un importe de 2.000 € mensuales), es indiscutido que ha continuado trabajando durante la práctica totalidad de vigencia del matrimonio. A lo que se añade que ha contado con una empleada para la atención y cuidado de las hijas menores, dato que se expresaba abiertamente por la ahora recurrente en su demanda.

En otro orden de cosas, ahora desde el punto de vista de la trayectoria laboral y profesional de la recurrente, el certificado de su vida laboral -emitido con fecha 12 de diciembre de 2023- muestra a las claras que accedió al mercado laboral con anterioridad a la celebración del matrimonio (contraído el 22-6-2012), en concreto, que comenzó a trabajar en el Instituto catalán de la Salud, donde permaneció desde el 23 de mayo de 2007 hasta el 22 de mayo de 2009; que muy poco después, en concreto, el 8 de junio de 2009, comenzó su actividad profesional como enfermera, figurando como empleadora "Cruz Roja Española Hospital" (suponemos, el Hospital DIRECCION001 de esta capital), donde ha permanecido prácticamente de forma ininterrumpida hasta el 15 de julio de 2020, volviendo a ser contratada un día después (16 de julio de 2020), figurando como última "situación" laboral su alta en el Servicio Andaluz de Salud en fecha 1 de mayo de 2022, en la que permanece hasta el momento actual.

De las expresadas circunstancias, entre otras que también con todo acierto y detalle recoge la sentencia apelada sobre el extremo que se analiza, resulta cumplidamente acreditado que la dedicación de la apelante a las funciones de atención y cuidado de los hijos -a que alude el Art. 97, párrafo 2º, 4º del CC como una de las esenciales para la determinación de la pensión de esta naturaleza- y al "cuidado del hogar" -hecho sexto de su demanda- no ha sido exclusiva. Decidiendo un caso similar, por lo que se refiere a la ayuda proporcionada por empleada de servicio doméstico, y sus efectos en orden a decidir sobre la solicitud de una pensión de este tipo, indicaba la SAP de Madrid, secc 22ª, de 27 de octubre de 2015 que "En otro orden de cosas, no consta una intensa dedicación pasada a la familia y a los hijos, toda vez que se contaba con la ayuda de empleados de hogar, y la presente, no debe ser tampoco tan significativa, habida cuenta la edad de los descendientes, que disponen de la suficiente independencia física respecto de la progenitora como para no precisar de ella tanta atención". Y la SAP de Madrid -secc 25ª, de 23-12-2022 declaraba que "No procede fijar la pensión compensatoria a favor de ella porque tiene 45 años, ha trabajado antes y tiene empleada de hogar".

También ha de destacarse la titulación profesional de la aquí recurrente ( artículo 97, párrafo 2º, apartado 3°, del CC), licenciatura en farmacia -en lo que coincide plenamente con la cualificación del apelado-.

Tampoco pueden dejar de destacarse el régimen económico matrimonial que, mientras perduró el matrimonio, estuvo vigente entre los ahora litigantes: el de separación de bienes ex artículos 1435 y siguientes del Código Civil, que fue convenido por ellos en los correspondientes capítulos matrimoniales ( Arts. 1325 y 1316 del mismo Código). Tal circunstancia, como decimos, estipulada desde luego de común acuerdo entre los cónyuges, evidencia a las claras su voluntad de mantener nítida separación entre los patrimonios de uno y otro, anterior y posterior a contraerse el matrimonio ( Art. 1435 CC), a salvo el sostenimiento de la economía familiar, las cargas propias del matrimonio y la descendencia, a través de lo que convinieran momentánea, temporal o definitivamente en cada momento ( Art. 1438 del CC). Como ha destacado la doctrina, con el establecimiento de éste régimen los cónyuges pretenden mantener su independencia patrimonial a pesar de llevar a cabo una comunidad de vida, de manera que existe independencia económica de cada cónyuge. Cada uno de ellos puede adquirir, administrar y disponer de sus bienes y rentas obtenidas con entera libertad, sin necesitar el consentimiento del otro para venderlos, alquilarlos y donarlos, libertad que se extiende a los bienes obtenidos antes del matrimonio y a los adquiridos posteriormente. En cuanto a las deudas, las asumidas por uno de los cónyuges serán de su exclusiva responsabilidad, sin comprometer el patrimonio del otro, mientras que las deudas contraídas por ambos cónyuges serán responsabilidad de los dos. Y si bien ha declarado la jurisprudencia que no es incompatible tal régimen con la concesión de aquélla, "debe demostrarse que la separación o el divorcio producen el desequilibrio", es decir, que impliquen "un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio" (así, STS Sala 1ª, de 8 de mayo de 2012), del mismo modo como se exige cuando se rigen por un régimen de bienes distinto.

Finalmente, la situación patrimonial de la señora Rafaela -circunstancia 9ª del mismo precepto legal- bien puede calificarse como desahogada. Así, resulta ser titular exclusiva de la vivienda que constituyó el hogar familiar durante la vigencia del matrimonio, radicado en el centro de esta capital jiennense, además de otro inmueble en Extremadura (localidad de DIRECCION000), por la que percibe ingresos en concepto de alquiler (superior a 700 €, según declaraciones de IRPF correspondiente a los ejercicios 2019 a 2021). No se cuestionan en el recurso los ingresos que recoge la sentencia (fundamento de derecho cuarto) donde en los mismos ejercicios fiscales, aquéllos resultan superiores en todo caso a 52.000 € y que llegan a superar los 61.000 € en el último mencionado. Aspectos en los que se incidirá en el siguiente fundamento de derecho.

En función de los expresados argumentos, y de los demás que contiene la resolución de instancia sobre esta cuestión, ampliamente tratada -como se dicho- en sus fundamentos de derecho, esta Sala no puede estimar acreditada la concurrencia de los presupuestos que justificarían el establecimiento de una pensión de la naturaleza examinada, cuya prueba que incumbía a la aquí apelante; y, así, tampoco considerar errónea la valoración de la prueba que sobre aquélla se ha verificado, debiendo por ello rechazarse la petición que en el sentido expresado se reproduce en este recurso de apelación.

CUARTO-.Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (y III). Sobre la cuantía de la pensión de alimentos fijada en la sentencia y el error en la valoración de la prueba que en torno a este extremo también le atribuye la recurrente (alegaciones primera y segunda del recurso)-.

Siendo necesariamente breves -por lo conocido de la materia- sobre la doctrina legal y jurisprudencial existente en torno a los criterios que deben presidir el establecimiento y la cuantía de la pensión alimenticia en favor de hijos menores de edad, doctrina que expone con claridad y contundencia el propio recurso formulado, decíamos en nuestra muy reciente sentencia de 7 de junio de 2023, con cita de la STS de 16 de julio de 2002, que "Tratándose de una pensión de alimentos, hay que recordar el contenido de lo dispuesto en el artículo 146 del Código Civil, según el cual la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, como igualmente resulta de lo dispuesto en el artículo 93, párrafo primero, del mismo Código, y que, tratándose de hijos menores y no emancipados, la obligación de prestarles alimentos corresponde a ambos progenitores, según el artículo 154 del referido Código Civil, distribuyéndose entre ellos el pago de la pensión de alimentos en cantidad proporcional a su caudal respectivo, tal y como establece el artículo 145, párrafo primero, de dicho texto legal. En este sentido, la jurisprudencia (....) viene a expresar que tan decisivo es ponderar las necesidades de los hijos como la capacidad o medios económicos de que dispone quien está obligado a prestar esta obligación pues otro criterio supondría infringir el Art. 146 del CC, debiendo en orden a lo establecido en el Art. 145 CC, ser proporcional la contribución de cada progenitor con los ingresos que perciba". Y en la también próxima en el tiempo de 5 de julio de 2023 que "(...) dicha obligación de prestar alimentos, cuando de hijos menores se trata, tiene unas connotaciones particulares, que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, toda vez que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar y que su satisfacción genere, cuando así lo requiera, un mayor esfuerzo contributivo (...)".

Como se dijo, el recurso planteado viene a considerar que la cuantía de las pensiones establecida a cargo del señor Franko (de 550 € mensuales para cada menor, y desde la interposición de la demanda) no resulta ajustada al criterio de proporcionalidad recogido en aquella disposición legal y proclamado en tan reiterada doctrina jurisprudencial. Y, por ello, tilda de errónea la valoración de las pruebas practicadas en tal sentido, acusando especialmente a la sentencia de haber "otorgado un valor elevadísimo" a los dos préstamos que, para la adquisición de la oficina de farmacia, contrajo el apelado y a los que ha de atender. Así como para no atender debidamente a sus verdaderos ingresos y capacidad económica.

Se afirma en el recurso que es errónea la valoración de la capacidad económica de uno y otro litigante, por muy distintas consideraciones, interesando el establecimiento de una pensión alimenticia de 3.000 € mensuales para cada hijo y, subsidiariamente, la de 1.900 euros, afirmando en este último caso que dicha cifra resulta de la aplicación de las tablas orientativas publicadas por el CGPJ.

Con relación a este último extremo, es criterio constante de esta Sala que la fijación de la cuantía de la pensión alimenticia ha de responder tanto a la necesidad del alimentista como al caudal o medios del alimentante, siendo decisivo - STS de 16 de julio de 2002- ponderar las necesidades de los hijos como la capacidad o medios económicos de que dispone quien está obligado a prestar esta obligación, pues otro criterio supondría infringir el Art. 146 del CC. Y conviene igualmente recordar que las tablas publicadas por el CGPJ, aún siendo un instrumento de indudable utilidad, son meramente orientativas debiendo analizarse cada caso concreto con relación a las circunstancias concurrentes de necesidad y posibilidad de alimentista y alimentante (en tal sentido, sentencias de esta Audiencia Provincial de 25 de febrero de 2016 y de 16 de junio de 2021).

Desde otro punto de vista, pero que conviene resaltar ante ciertas alegaciones de la parte recurrente, que se centra en los ingresos y posibilidades económicas del recurrido, razona la SAP de La Coruña, secc 5ª, de 22 de julio de 2022, que "La asistencia alimenticia, en su concepto legal y jurisprudencial al respecto, para con los hijos corresponde a ambos progenitores. Su cuantificación por los tribunales se basa no sólo en tales necesidades, sino también en relación con las reales posibilidades económicas de los obligados a prestarlos proporcionalmente. No es algo matemático ni la ley establece porcentajes. Sólo criterios jurídicos indeterminados o generales. Las facultades de los tribunales son amplias. Este cierto relativismo en la materia puede dar lugar a distintas apreciaciones acerca de la cuantía más ajustada en cada caso, pues lo que a unos puede parecerle excesivo para otros puede ser insuficiente. Pero, en definitiva, se trata de tomar una decisión razonable por el Tribunal sentenciador en atención a los criterios legales y circunstancias del caso valoradas globalmente o en unión del conjunto las otras obligaciones y gastos que atender, incluidas las propias necesidades del obligado al pago".

Dicho todo lo anterior, la revisión que lleva a cabo esta Sala de las presentes actuaciones, en ejercicio de la función jurisdiccional que la normativa reguladora del recurso de apelación le atribuye, antes indicada, conduce primeramente a resaltar que la parte ahora apelante no ha observado, al menos exhaustivamente, la carga que en este tipo de procedimientos pesa sobre cada uno de los litigantes de poner de manifiesto su propia capacidad económica y patrimonial que, así, habrá de expresar en su escrito de alegaciones (demanda o contestación) y, además, justificarla por los medios de prueba oportunos ( sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 2023). Así lo recoge una disposición específica, que -como tal- desplaza a las reglas generales del onus probandi ex artículo 217 de la LEC. Se trata de la regla primera del artículo 770 de la propia LEC, que ha de ponerse en relación con el principio de facilidad probatoria a que alude el apartado 7 del artículo 217 de la misma Ley procesal. Dicho precepto señala que, si se solicitan medidas de carácter patrimonial, la propia parte actora deberá aportar los documentos de los que disponga que permitan evaluar la situación económica de los progenitores y, en su caso, de los hijos. Señalando a continuación, a título meramente ilustrativo, una serie de documentos relacionados con tal tema, como lo son las declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, títulos de propiedad o certificaciones registrales. En consonancia con lo anterior, si el demandado difiere de lo pedido por la actora en relación a tal cuestión, deberá presentar, con su escrito de contestación a la demanda, la documentación de que disponga y que permita también evaluar la situación económica de la familia.

Breve, pero contundentemente, expresa al respecto la muy reciente SAP de La Rioja de 31-1-2023 que "se da la circunstancia de que la recurrente, en cuanto fue quien promovió la demanda (...), estaba obligada a acreditar su propia capacidad económica con la mayor precisión, por imposición del artículo 770.1ª LEC". Doctrina que resulta plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa, pues se contempla la misma hipótesis que la planteada en el presente pleito, en que es la propia demandante la que incurre en omisión de tal aportación de prueba.

En efecto, en el escrito de demanda (cuyo hecho cuarto se dedicaba a este trascendental extremo) esa parte indicaba con toda precisión y detalle la capacidad económica de la contraparte, señalando los ingresos brutos anuales procedentes de su actividad profesional (titular de oficina de farmacia), haciendo los cálculos que allí que se expresaban de cara a cifrar sus rendimientos netos, lo que arrojaba las cifras que allí se contemplan. Muy al contrario, con relación a la propia, limitaba sus alegaciones a la mera reseña de la naturaleza de su actividad laboral, omitiendo cualquier mención a sus concretos ingresos y, en particular, su salario mensual. Y el único documento presentado en torno a tan esencial cuestión (documento 6 de su demanda) es la nómina correspondiente mes de diciembre de 2022, que evidencia unos ingresos líquidos ligeramente superiores a los 3.600 €.

Tal omisión en la actividad probatoria -la demanda se interpone con fecha marzo de 2023 y la vista se celebra en diciembre de ese año- ha permanecido a lo largo del presente procedimiento, pese a no regir en este tipo de procedimientos la norma de preclusión de aportación documental que, con carácter general, recogen los artículos 265, 266 y 270 de la LEC, al ser de aplicación la disposición específica del artículo 752.1 de la misma Ley procesal. Así lo destaca la sentencia de primer grado, indicando al respecto -fundamento de derecho cuarto- que "no se ha aportado por ella ni con la demanda ni con posterioridad ningún tipo de documento de carácter económico que permita conocer los emolumentos que en el año 2023 ha venido percibiendo por su actividad laboral (...). Y que "doña Rafaela no ha aportado ninguna de las nóminas que ha percibido durante el año 2023 para permitir a este Juzgado tener cabal conocimiento de su capacidad económica actual, pese a incumbirle a ella la carga de la prueba (...)".

Y ello sólo puede tener como consecuencia que las manifestaciones hechas por la parte demandada sobre la cuestión lleguen a tenerse por ciertas a la hora de decidir sobre cualquier particular de índole económica, incluyendo por supuesto el importe de la pensión de alimentos a satisfacer por el señor Franko. En esta línea de criterio, la SAP de Alicante, sec. 9ª, de 13-11-2017, con cita de la SAP de Murcia, secc 4ª, de 27 de noviembre de 2014, declara que "Las dudas sobre la capacidad económica del actor ante la falta de actividad probatoria por su parte y la actitud obstruccionista desplegada no puede sino resolverse en contra, tal y como establecen los Arts. 217 y 307 de la LEC".

Continuando con la capacidad económica de la demandante, aparece en la documental obrante en actuaciones como titular de los dos inmuebles reseñados en el precedente fundamento de derecho, sin que conste la existencia de gravamen alguno sobre los mismos (ad exemplum, una carga hipotecaria generada a consecuencia de su adquisición). Uno y otro son viviendas, esto es, inmuebles de naturaleza urbana construidas y aptas para su habitación, siendo uno de ellos (el radicado en el DIRECCION002 de Jaén) el inmueble donde actualmente reside la señora Rafaela, junto con sus hijas menores. Por cierto que la propiedad -exclusiva- de la otra vivienda -sita en la localidad pacense de DIRECCION000, con una superficie de 151 metros cuadrados, 131 de ellos construidos- también se omitió en el escrito de demanda (interpuesta, como se dijo, en marzo de 2023).

Es titular, finalmente, de varias cuentas bancarias, según el resultado de la averiguación patrimonial verificada, que también figura en el procedimiento (el expediente físico, remitido a esta Sala con el mayor desorden). Aun sin tener en cuenta aquéllas de la que es partícipe en una quinta parte (20%) y por mitad (50%, ésta con el Sr. Franko), las otras dos (abiertas en el BBVA y en Bankinter) cuentan con saldos de 63.789,21 y 18.694,65 euros. En el escrito de demanda (hecho quinto) únicamente se referenciaban dos cuentas en la entidad BBVA. Sobre este particular, afirma el recurso, con relación a ciertas cuentas bancarias de la que sólo es nuda propietaria, que el uso y consiguiente indisponibilidad corresponde a su madre, como usufructuaria vitalicia, todo ello en orden a restar trascendencia a tal dato, al cual tampoco se hizo referencia en el escrito de demanda. Pues bien, tal circunstancia no supone desde luego ajenidad de la recurrente al saldo de la misma, y menos aún futura, por lo que es acertado señalarla como circunstancia patrimonial a tener en consideración.

De otro lado, la señora Rafaela no tiene que subvenir en la actualidad al abono de préstamo alguno ("no existe pasivo en el patrimonio de nuestra representada", se decía en la misma demanda).

De otro lado, acredita la parte demandada (documentos números 11 y 12 de la contestación) la disposición unilateral de 16.000 euros por la recurrente, de una cuenta común -en el BBVA- el 24-5-2023, esto es, con posterioridad a la interposición de la demanda, ignorándose la motivación de la misma y, así, el destino de tal suma.

Frente a lo anterior, el señor Franko aparece como titular de un único inmueble: la oficina de farmacia de la aludida repetidamente, sita en la localidad onubense de DIRECCION003. De suerte que carece de vivienda de su titularidad, al menos en el momento presente, debiendo así suponerse ha de subvenir a los gastos correspondientes en concepto de habitación (cuyo importe tampoco, por cierto, ha justificado debidamente, como bien reseña la sentencia apelada), a lo que ha de añadirse los propios del desplazamiento -ida y vuelta- para ejercer su derecho de visitas para con las hijas menores, desde allí hasta Jaén (295 km x 2 = 590 km).

Por lo que respecta a sus ingresos, son analizados con precisión en la sentencia recurrida, en particular, en el fundamento de derecho tercero, reseñándose que conforme a las declaraciones de IRPF de los ejercicios fiscales 2020 a 2022, sus rendimientos netos oscilaban entre 84.000 y 178.000 €, habiéndose aportado aquéllas con el escrito de contestación a la demanda.

También se reflejaban las cuentas bancarias de su titularidad, tres, con saldos entre 309,08 y 35.774,63 €.

A diferencia de la apelante, sobre la que no consta -ni se alega, como se vio- carga alguna de esta naturaleza, ha de afrontar el señor Franko la amortización de dos préstamos, restándole por satisfacer en ese concepto un total de 134.064,17 euros a fecha 30 de noviembre de 2023. Las cantidades que mensualmente abona por ambos se sitúan en torno a los 1.100 €.

Las alegaciones vertidas en el recurso en torno a estos extremos no atribuyen a la valoración de dichos aspectos error alguno, sino más bien a haber concedido a las cargas a las de de subvenir el apelado una, a su criterio, excesiva trascendencia, calificando a la amortización de esos préstamos a través de cuotas extraordinarias como "una inversión voluntaria".

No podemos estar de acuerdo con tal afirmación, por cuanto la única actuación voluntaria por su parte ha sido la adquisición -compra- de la oficina de farmacia en propiedad, para lo que ha sufragado y aún ha de desembolsar una cuantiosa suma, obtenida de su exclusivo patrimonio -no se ha probado lo contrario- y gracias a la concesión de los reseñados préstamos, a los que obviamente ha de atender, aún en la actualidad, como ha quedado dicho.

A todo lo anterior ha de añadirse los gastos inherentes al ejercicio de la profesión de farmacéutico y a la titularidad de la repetida oficina, tales como Seguridad Social, personal empleado y, obviamente, el coste de los suministros, todos ellos imprescindibles para tal ejercicio profesional.

Finalmente, se alega en el recurso (también se hacía oportunamente en la demanda formulada, hecho sexto, apartado 2) que se tiene contratada a una empleada ("asistente domiciliaria") que colabora en las tareas del hogar y, con ello, en la recogida de las niñas del colegio y permanencia con ellas durante el día en que presta la guardia semanal. Por las conversaciones de ŽwassapŽ (documento uno de la contestación) se conoce que su nombre es " Jacqueline". Pero no se justifican los emolumentos mensuales que la demanda afirmaba se satisfacían, de "un total de 550 € al mes", ni documentalmente ni mediante la declaración testifical de esa persona.

No obstante, tal circunstancia (la contratación de esa persona y que la misma colabora en las tareas de cuidado y mantenimiento de las menores) se reconoce por la parte demandada en su escrito de contestación (así, hecho séptimo), por lo que ha de reputarse acreditada, si bien se criticaba en el mismo lugar la falta de acreditación de contrario de la cuantía de dicho gasto familiar.

Esta Sala considera que en aras al mantenimiento del actual "statu quo" de las menores, y por ser tanto conveniente a su interés como incluible en el concepto del Art. 142, párrafo 2º, del CC, ambos progenitores han de contribuir al referido gasto, que no se ha llegado a tener en cuenta por el Juzgador de Primera Instancia, sin perjuicio de lo irreprochable de su argumentación en lo restante, tal como se ha visto.

Teniendo en cuenta el actual salario mínimo interprofesional (año 2024), de 1.134 € mensuales, brutos y distribuidos en 14 pagas por 40 horas trabajadas efectivas, equivalentes a 1.323 € mensuales brutos si se divide en 12 pagas, un total de tres días a la semana a razón de cinco horas diarias, arroja un importe aproximado, de 500 euros mensuales que, a distribuir entre los dos progenitores sería de 250 euros/mes, 125 euros por cada hija menor. En esta cantidad, por tanto, se incrementará la cuantía de la pensión de alimentos fijada en la sentencia apelada que, así, se situará en 700 € mensuales para cada una de las dos menores.

En este solo extremo se estimará el recurso y corregirá, en consecuencia, el pronunciamiento correspondiente de la sentencia apelada.

QUINTO-. Costas procesales y depósito para recurrir-.

Dada la materia objeto del procedimiento, como es criterio de esta Sala, habiéndose tratado cuestiones de orden público, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

La estimación parcial del recurso ha de conllevar la restitución del depósito constituido para su formalización.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de Rafaela contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén con fecha 13 de diciembre de 2023, en el procedimiento de divorcio allí tramitado con el número 450/2023, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, a salvo el extremo referente a la cuantía de la pensión de alimentos a satisfacer por el señor Franko a favor de cada una de las dos hijas fruto del disuelto matrimonio, que se fija en 700 € mensuales.

No se efectúa imposición expresa de las costas de esta alzada.

Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0530 24) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J, excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al citado Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los autos originales, para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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