Última revisión
13/09/2024
Sentencia Civil 455/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1531/2023 de 10 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2024
Tribunal: AP Jaén
Ponente: ANTONIO CARRASCOSA GONZALEZ
Nº de sentencia: 455/2024
Núm. Cendoj: 23050370012024100447
Núm. Ecli: ES:APJ:2024:638
Núm. Roj: SAP J 638:2024
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ
MAGISTRADOS
D. BLAS REGIDOR MARTÍNEZ
D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE
En la ciudad de Jaén, a diez de abril de dos mil veinticuatro.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 2322/2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia, de fecha 18 de julio de 2023.
Antecedentes
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Antonio Carrascosa González.
ACEPTANDO los fundamentos de la resolución impugnada, según lo que se expondrá en los siguientes
Fundamentos
La sentencia dictada por el indicado Juzgado estima la demanda de Lorenzo frente a la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, declarando vulnerado su derecho al honor por la inclusión del citado actor en los ficheros que se mencionaban. Y condena a dicha demandada al abono de 6.000 € en concepto de "daños morales" irrogados a aquella parte. Dicha resolución, así, viene a acoger la totalidad y en su integridad los pedimentos contenidos en el suplico de aquella demanda.
A la vista de sus fundamentos, la razón de dicho pronunciamiento estimatorio estriba básicamente en que no se han observado los requisitos exigidos por la normativa vigente (citándose como tal el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LO 15/1999, de 13 de diciembre). Y, en particular, el requerimiento de pago previo a la inclusión "por la demandada al actor", que no constaría realizado, así como la certeza y exigibilidad de la deuda que fue objeto de anotación ("el 26 de junio de 2022"), considerando a este respecto que el reseñado demandante había promovido con anterioridad un procedimiento "interesando la nulidad del contrato por contener intereses usurarios", petición que fue acogida por sentencia de 2 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado que se menciona.
Finalmente, en cuanto al importe indemnizatorio también indicado, se considera que el instado en la demanda es adecuado y proporcionado a las circunstancias del caso, según lo que se expone en el fundamento de derecho cuarto.
Contra dicha decisión se alza la parte demandada, a través del presente recurso de apelación. El mismo -con notable asistemática, reiteración de sus alegatos y algún defecto ortográfico- aparece estructurado en dos diferentes motivos, los cuales se pasan a resumir a continuación.
El primero invoca la "infracción (...) del artículo 38.1" de la Ley Orgánica de Protección de Datos, según lo previsto en el Real Decreto antes referenciado, afirmando que "concurren los requisitos de inclusión durante el tiempo que el actor ha estado en tal registro.-Tres meses.". En particular, se viene a indicar lo que sigue:
-que no obstante la mencionada sentencia de 2 de noviembre de 2021, "el actor es deudor del capital prestado y no devuelto y el banco ha de devolverle los intereses que exceden del capital prestado", habiendo hecho la demandada "una propuesta de acuerdo", que "acreditaba la buena fe", oferta que fue "rechazada por el actor"; con posterioridad se manifiesta que tal deuda ascendía a 3.623,82 €, a fecha 13-9-2022;
-que con anterioridad a la demanda (25-9-2022) el actor "fue dado de baja del fichero, relativo ello a la operación de tarjeta de crédito operación reseñada en dicho fichero" (sic); "y (de) alta en junio de 2022", siendo así su inclusión de tres meses;
-que en dicha demanda "el actor había accionado (...) interesando sólo intereses usurarios pero no la deuda" (sic);
-que en ese procedimiento anterior se aportó documental de la que se deduciría la existencia de una deuda de las características exigidas en el Reglamento de protección de datos, conociendo el actor "esta situación de morosidad hasta septiembre de 2022";
-a continuación alude a la comunicación dirigida al actor en que se informaría de la deuda a su cargo (3.623,82 €) y del total a devolver por el banco (8.401,67 euros), y a una compensación que se habría verificado, y de que se procedía "a consignar en el juzgado" el saldo a favor del primero, de 4.777,85 €;
-que han sido varios los acreedores "que han comunicado al fichero la circunstancia de una eventual morosidad o deuda del actor", dato que "no menciona en absoluto la demanda"; y
-que en el contrato de tarjeta de crédito en su día concertado entre las partes se advierte la posibilidad de incluir los datos personales en los conocidos fichero de morosidad "en el caso de tener deudas".
El segundo y último motivo -que debió plantearse, al menos formalmente, con carácter subsidiario al anterior- viene a considerar "improcedente", por "desorbitada" y "excesiva" la indemnización que acoge la sentencia, atendiendo a lo que sigue:
-que la anotación en el fichero fue "eliminada casi de inmediato en menos de tres meses";
-que el requerimiento extrajudicial "a que alude el hecho de la demanda" (sic) "no lo fue en absoluto para denunciar la inclusión, ni para pedir su rectificación o cancelación";
-que (reiterando parte de lo expuesto en el precedente motivo) "no son controvertidas" "la deuda o la morosidad", sino exclusivamente "si el interés era o no usurario";
-que, frente a lo expuesto de contrario, "se procedió a la baja en los ficheros de morosidad" "a los cinco días de terminar el pago del expediente relativo a la nulidad de los intereses usurarios", refiriéndose de nuevo a aquel procedimiento judicial previo; y
-que "no hay perjuicio real y cuantificable al actor", al que ya se le ofreció "una solución extrajudicial de devolverle los intereses y de anular su préstamo", que fue rehusada.
Concluye el recurso con la petición de su estimación, de revocación de la sentencia apelada y de que se desestime la demanda "con toda clase de pronunciamientos favorables" (suponemos, a la demandada).
La parte apelada (actora) interesa el rechazo del recurso interpuesto de contrario, ello en función de las alegaciones que expone en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación de aquél que, en este primer fundamento de derecho, se dan por reproducidas.
Evacuado idéntico trámite, el Ministerio fiscal no se pronunció de forma expresa sobre la suerte del recurso formulado.
Como decíamos en nuestra sentencia de 3 de febrero de 2021, y en las mucho más recientes de 26 de abril y 6 de septiembre de 2023, resulta pacífica la jurisprudencia conforme a la cual la indebida inclusión en un fichero de morosidad constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor, ya que supone imputar a una persona el incumplimiento de una obligación pecuniaria, con el descrédito que ello supone respecto a su fama, además de atentar a su propia estimación y lesionar su dignidad (así, SAP de Granada, secc 4ª, de 8-2-2019). La STS -Pleno- de 24 de abril de 2009, en la que se reiteró la doctrina que ya había establecido la STS de 5 de julio de 2004, estima que "....la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, precisando que es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública, de manera que si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, ese daño patrimonial además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 LPDH".
Es por ello que la inclusión equivocada o errónea de datos de una persona en un registro de morosos reviste una indudable trascendencia por sus efectos y por las consecuencias negativas que de ello se pueden derivar hacia la misma, de modo que la conducta de quien maneja estos datos debe ser de la máxima diligencia para evitar posibles errores. En suma, la información publicada o divulgada debe ser veraz, pues de no serlo debe reputarse contraria a la ley y, como acto ilícito, susceptible de causar daños a la persona a la que se refiere la incorrecta información.
Incidiendo en el tema, la STS de 6 de marzo de 2013 exponía la doctrina del Tribunal Supremo, ya consolidada, según la cual la inclusión incorrecta de datos en un registro de información sobre solvencia patrimonial constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor ( SSTS de 5 de julio de 2004; de 24 de abril de 2009; de 30 noviembre de 2011 y de 9 abril de 2012). Pero avanza en cuanto admite que la publicación de datos sobre deudas dudosas también puede vulnerar el derecho al honor, por faltar el requisito de la calidad de los datos ( Arts. 4, 6 y 29 Ley Orgánica 15/1999 y normas de desarrollo) y la "veracidad" de la información publicada en los términos definidos por reiterada jurisprudencia ( SSTC 139/2007, 29/2009, de 26 de enero, FJ 5)".
Como también dijimos en esta Audiencia Provincial en nuestra sentencia de 20 de julio de 2022, en decisión de un supuesto similar, "La doctrina de esta nueva sentencia puede resumirse en los siguientes ejes (prescindiendo ahora de los referentes a la determinación de la cuantía de la indemnización):
1º) la normativa de protección de datos "descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados [...] y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza" (FJ 4º);
2º) los registros de morosos constituyen medios de presión para hacer efectivo el pago y sus responsables deben extremar la diligencia para evitar posibles errores (FJ 4º y 5º); es el propio Tribunal Supremo quien afirma esta cualidad de los ficheros de información sobre la solvencia patrimonial de las personas, que no pueden ser utilizados por las grandes empresas como medios de presión para hacer efectivo el pago de deudas, a menudo de escasa cuantía, ahorrándose los costes de exigir el pago por la vía judicial. Por ello, quienes ceden datos a ficheros de información sobre la solvencia patrimonial han de extremar la diligencia para que los datos cedidos sean veraces y realmente informen sobre la solvencia patrimonial de las personas (en el mismo sentido, STS 9 de abril de 2012); y
3º) la inclusión en un registro de morosos por una deuda dudosa constituye una vulneración del derecho al honor. La deuda es dudosa si concurren alguno de los siguientes supuestos: a) si el deudor ha comunicado al acreedor de forma fehaciente su disconformidad con la misma; b) si procede de contratos habitualmente vinculados a un contrato principal que ha sido cancelado, aunque no se haya probado la cancelación de los contratos vinculados (en el caso, contratos de seguro y de cuenta corriente asociados a un contrato de crédito hipotecario cancelado por subrogación de otra entidad bancaria); y c) si, siendo dudosa la cancelación de la cuenta corriente, la entidad bancaria no prueba la veracidad de los cargos incluidos en ella".
Se exige así, en relación a la deuda informada a tales registros, el cumplimiento del principio de calidad del dato, respecto del cual la jurisprudencia del TS tiene declarado con reiteración, en doctrina que resume su sentencia de 23 de marzo de 2018, que éste ".... no se limita a exigir la veracidad de la deuda. Es precisa la pertinencia de los datos respecto de la finalidad del fichero".
Esa misma jurisprudencia ha destacado la especial trascendencia de este requisito cuando se trata de los llamados "registros de morosos", esto es, los ficheros de datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. El Art. 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999 establecía que sólo podrán registrarse aquellos datos "que respondan con veracidad a la situación actual" y los Arts. 38 y 39 de su Reglamento exigen para la inclusión en los ficheros de solvencia económica la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y que haya sido requerido de pago al deudor en los términos que allí se dicen.
En el plano normativo, los requisitos para una válida inclusión en un fichero de este tipo y, así, para considerar que la misma no vulnera el derecho al honor, aparecen recogidos tanto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales como en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de aquella Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y pueden resumirse del modo que sigue:
1°) el -preceptivo- requerimiento de pago al deudor, previo a la inclusión en el fichero de morosos, a través de medios tales como el envío con acuse de recibo, telegrama, correo electrónico con acuse de recibo o similares que acrediten la recepción fehaciente ( sentencia del TS núm. 672/2020, de 11 de diciembre, y artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007;
2°) los datos deben referirse a deudas ciertas, vencidas y exigibles, esto es, no controvertidas por el deudor, por cualquier medio (judicial, arbitral, etc.) ( artículo 20.2 LOPD 3/2018);
3°) el acreedor debe haber informado al afectado sobre la posibilidad de inclusión de sus datos en ficheros de insolvencia, bien al momento de formalizar el contrato o al requerirle de pago ( artículo 20.3 LOPD 3/2018);
4°) que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación ( artículo 38 RD 1720/2017);
5°) el responsable del fichero común deberá notificar a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal una referencia de los que hubiesen sido incluidos, en el plazo de treinta días desde dicho registro.
Se destaca aquí la vigencia de la citada Ley Orgánica por cuanto en la sentencia recaída únicamente se hace mención a la precedente LO 15/1999, que fue derogada de forma expresa por la antes mencionada ( LO 3/2018, según su Disposición Derogatoria Única, apartado 1), con las únicas excepciones previstas en su Disposición Adicional 14ª. Y lo mismo hace el recurso formulado.
Careciendo aún de desarrollo reglamentario dicha LO, sigue vigente el Real Decreto también antes reseñado, obviamente, en lo que no contradiga la ley vigente (Disposición Derogatoria Única, apartado 3 de la misma LO).
El contrato de tarjeta de crédito del que se derivó la deuda objeto de anotación en el fichero de morosos se celebró con fecha 3 de noviembre de 2003; mientras que la citada inclusión tuvo lugar el 26 de junio de 2022, por lo que ya era de aplicación la expresada normativa.
Como se expuso en el primero de estos fundamentos, la resolución de primera instancia basa su pronunciamiento estimatorio en la ausencia de los requisitos previstos en la normativa que considera de aplicación al caso, siendo el primero de ellos la ausencia del requerimiento de pago previo a la inclusión, que considera no "consta realizada". Así lo afirma en su fundamento de derecho segundo, último párrafo.
Pues bien, atendidos los términos del recurso formulado, en particular, el primero de sus motivos (pues el segundo se centra en la cuantía de la indemnización concedida), ninguna alegación se vierte allí en orden a contradecir o cuestionar aquella conclusión, refiriéndose su contenido a otras diversas circunstancias, atinentes a la deuda que contrajo el actor, al procedimiento por éste promovido o la existencia de otras anotaciones verificadas a instancia de otros acreedores del mismo deudor. Es más, tampoco se cuestionaba la ausencia de aquél en su escrito de contestación, en respuesta al correlativo hecho (el quinto) de la demanda que señalaba tal circunstancia -negativa-.
Teniendo presente que, conforme a una reiterada jurisprudencia, sentada en torno a los Arts. 456.1, 458.2 y 448.1 de la LEC, en este tipo de impugnaciones corresponde a la parte apelante la exposición de aquellas alegaciones y fundamentos que permitan contradecir lo razonado, afirmado y decidido en la sentencia de primera instancia, en aras a obtener la revocación de los pronunciamientos de la misma, total o parcial, en aquello en que le pueda aprovechar. Y por ello, y de acuerdo con el 465.5 de la misma Ley Procesal Civil, según el cual la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación, la cognición del tribunal de apelación se extiende tanto a los aspectos fácticos como a los jurídicos de la cuestión controvertida, pero sólo en cuanto hayan sido sometidos a su consideración en el recurso de apelación, y en los términos en que lo hayan sido. Así lo afirmábamos en nuestro auto de 13 de marzo de 2020, con cita de la SAP de La Coruña, secc 6ª, de 15-6-2015.
Atendiendo a lo que se expone, el aquietamiento -siquiera tácito- de esa parte a la ausencia del expresado requisito, que afirma la sentencia de primer grado con base en la prueba practicada, y no niega la impugnación planteada, impediría ya considerar lícita la inclusión en el fichero de morosos, según lo que se ha expuesto en el precedente fundamento y, así, habría de afirmarse la vulneración del derecho fundamental que la demanda estimaba vulnerado por aquella anotación de sus datos en el fichero.
Únicamente dentro de determinadas circunstancias, nuestra jurisprudencia ha considerado innecesaria la concurrencia de tal requisito, en particular, cuando el deudor es conocedor de la deuda, mantiene respecto de la misma una conducta totalmente pasiva y, además, existe persistencia en no atender otros impagos. Podemos citar al respecto la STS 609/2022, de 19 de septiembre, en la que, ante la tenacidad del deudor en el impago de sus deudas, la finalidad del requerimiento decae. En otros términos, siendo el propósito del requerimiento de pago evitar que se incluya en este tipo de ficheros a quien descuida una obligación económica involuntariamente o por causas que no le son imputables, en dichas situaciones no puede verse sorprendido por la inclusión de sus datos. Asimismo, para probar dicha insolvencia, tiene en cuenta las anotaciones por impagos (doce aproximadamente) del demandante en el fichero por parte de otras entidades con anterioridad a la inclusión objeto del litigio.
Esta sentencia a su vez se apoya en otras de la misma Sala, en concreto, la número 422/2020, de 14 de julio, y la número 563/2019, de 23 de octubre.
Tal criterio es acogido en nuestras Audiencias Provinciales, siendo ejemplo de ello la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5ª, número 328/2022, de 11 de octubre. Pese a que en ese caso sí existió requerimiento de pago, la Audiencia teoriza sobre cuál habría sido la consecuencia en caso de no haberlo. En el supuesto aquí enjuiciado, al momento de su inclusión por la demandada en el sistema de información crediticia, la demandante ya figuraba incluida en el mismo por el incumplimiento de otras obligaciones: deudas derivadas de un contrato de tarjeta de crédito (...) y financiación al consumo.
De esta forma, y sólo en estas especiales circunstancias, la obligatoriedad del requerimiento de pago se modera o incluso desaparece.
No es éste, sin embargo, el caso en que nos ocupa, en que dicha circunstancia ni siquiera se planteó por la entidad demandada en su escrito de contestación, como antes hemos destacado, por lo que no cabía concebirla tampoco en esta alzada.
Dicho esto, hemos de coincidir con el Juzgado a quo en la ausencia del otro presupuesto que considera, consistente en la inexistencia de una deuda cierta, vencida, exigible y respecto de la cual no se haya entablado una reclamación judicial. En efecto, ello es evidente si se tiene en cuenta que la deuda que "motivó" la inclusión de los datos personales del actor, inclusión que tuvo lugar el 26 de julio de 2022, tenía supuesto origen en un contrato (de crédito o préstamo) que ya por entonces había sido declarado nulo, por vulnerar la normativa especial vigente en la materia, en concreto, la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, nulidad que se declaró en virtud de sentencia dictada el 2 de noviembre de 2021, que ha de suponerse firme ante la falta de cualquier alegato en contrario.
En este sentido, resulta rotunda la STS de 20 de diciembre de 2022, que a su vez es citada por la STS de 7 de febrero de 2023, según la cual "2.- En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre, 114/2016, de 1 de marzo, y 174/2018, de 23 de marzo, hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. 3.- Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda".
En consecuencia, ha de compartirse la conclusión del Juzgado a quo sobre la falta de concurrencia de los expresados requisitos de inclusión en el fichero de morosos y, así, confirmar que la misma supuso una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, lo que conduce al fracaso absoluto de este primer motivo del recurso.
La misma suerte habrá de correr la alegación resumida en la precedente rúbrica. Frente a las circunstancias que expone la recurrente, antes indicadas, ha de reseñarse que en el supuesto de autos no solamente no existió requerimiento de pago previo a la inclusión -como antes se ha constatado-, sino que ésta tuvo lugar con posterioridad a un procedimiento judicial en que el demandante -afectado por la intromisión ilegítima- interesaba la nulidad del propio contrato de que -supuestamente- derivaba la deuda objeto de anotación y, además, del dictado de sentencia que le puso término y estimaba íntegramente sus pretensiones. En función de esta sola circunstancia, junto con las demás que expresa la resolución de primer grado, la indemnización interesada y concedida no puede reputarse excesiva ni desorbitada, sino enteramente ajustada Derecho y a las circunstancias del caso.
Procede, en consecuencia, desestimar este segundo motivo del recurso y, con ello, éste en su integridad.
En materia de costas procesales de segunda instancia, conforme al artículo 398 de la L.E.C, se impondrán a la recurrente las generadas con ocasión del recurso de apelación aquí decidido.
Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la L.O.P.J, ante el perecimiento del recurso, procede dar suerte legal al depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de la entidad "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A" contra la sentencia de 18 de julio de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, en el procedimiento ordinario tramitado con el nº 2322/2022, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a dicha demandada de las costas devengadas con ocasión del presente recurso.
Dese destino legal al depósito constituido por la apelante para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1531 23) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J, excepto los organismos contemplados en la misma.
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al referido Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los autos originales, para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
