Última revisión
13/09/2024
Sentencia Civil 474/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1993/2023 de 10 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2024
Tribunal: AP Jaén
Ponente: MIGUEL ANGEL TORRES GARCIA
Nº de sentencia: 474/2024
Núm. Cendoj: 23050370012024100462
Núm. Ecli: ES:APJ:2024:653
Núm. Roj: SAP J 653:2024
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª . Mónica Carvia Ponsaillé
D. Miguel Ángel Torres García.
En la ciudad de Jaén, a 10 de abril de dos mil veinticuatro.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 582 del año 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares con fecha 25 de septiembre de 2023.
Antecedentes
Las
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL TORRES GARCÍA.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
La Sentencia de Primera Instancia desestima la demanda, ya que una vez valorada en su conjunto toda la prueba practicada, estima que los datos incluidos en el registro de solvencia patrimonial Asnef-Equifax y Badexcug-Experian son ciertos exactos y pertinentes, señalando que la deuda está vencida y es exigible, constando válidamente cursados los requerimientos de pago. En suma, se estima que los datos del actor, incorporados en el servicio de solvencia fue conforme a derecho y, por consiguiente, no se apreció ninguna intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante.
Frente a lo resuelto en la instancia, se interpone recurso de apelación por el demandante, solicitando la estimación de la demanda con imposición de costas a la entidad demandada. Para ello, se invocan tres motivos de apelación, siendo éstos:
- La infracción del art. 38 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, así como de los arts. 4.1 y 20.1.b) de la LOPD 3/2018, denunciándose el pronunciamiento de la sentencia que absuelve a la recurrida por entender cierta y debida la deuda.
- La infracción del art. 38 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, así como de el art. 20.1.c) de la LOPD 3/2018, denunciándose que no existió requerimiento de pago con carácter previo a la inclusión de la deuda en los ficheros, denunciándose el pronunciamiento de la sentencia que absuelve a la recurrida por entender que sí se produjo.
- La infracción del art. 394.1 de la LEC (se alega de forma subsidiaria para el caso en el que se confirme la sentencia de instancia), denunciándose el pronunciamiento que impone las costas en la primera instancia al apelante.
Dado el traslado oportuno a la parte demandada y al Ministerio Fiscal, se ha formulado escrito de oposición al recurso de apelación, en el que se interesa la confirmación de la resolución apelada.
En nuestro caso, resulta que la deuda que dio origen a la inclusión del apelante en los ficheros de solvencia patrimonial es cierta y debida. Así, en cuanto a la certeza de la deuda, y en linea con la doctrina del Tribunal Supremo, resulta que el apelante no acredita haber discutido o reclamado la existencia o cuantía de la deuda con anterioridad a la inclusión de sus datos en el fichero de solvencia patrimonial, sin que sea relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión. A lo anterior, tenemos que añadir que la deuda por la que se incluyó al demandante en el fichero de solvencia era debida, justificando tal extremo la entidad demandada, con la aportación de los documentos que sustentan la relación contractual de servicios de telefonía con el demandante -docs. 2 a 4 de la contestación a la demanda-, de la que dimana las obligación de pago, que se traduce en las facturas impagadas de los meses comprendidos entre septiembre de 2.019 a diciembre de 2.020, constando tanto los número de referencia como los importes de la deuda, en la suma de 747,52 euros -doc. 5 y 6 de la contestación a la demanda-. Asimismo, consta en los autos, como el demandante habría abonado con posterioridad la deuda.
Por tanto, no estimamos, que la sentencia apelada, haya infringido el art. 38 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, así como de los arts. 4.1 y 20.1.b) de la LOPD 3/2018, por entender que la deuda incorporada en el fichero de solvencia patrimonial era cierta y debida.
"(...) 5.- En la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre, del pleno de la sala , con cita de otras anteriores, declaramos:
«[...] nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.
» Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
» Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )».
6.- En la sentencia 863/2023, de 5 de junio , declaramos en un supuesto en que concurrían las mismas circunstancias que en el que es objeto de este recurso:
«Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable».
7.- Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.
Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.
8.- La exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión.
9.- Por tal razón, debemos estimar este motivo del recurso de casación, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones que la demandante pretende introducir por primera vez en el trámite de oposición al recurso o que son contrarias a lo que las sentencias de instancia han declarado probado."
Sentado lo anterior, en el caso de autos se adjuntada con el escrito de contestación varios requerimientos de pago -doc. 7 de la contestación a la demanda-. En concreto en fecha 18 de mayo de 2.021 se envió un requerimiento de pago con la advertencia de que para el caso de que no se cumpliera con el pago de la deuda, sus datos serían incluidos en el fichero de solvencia patrimonial. Además consta un segundo envió el 28 de septiembre de 2.022. Junto con los envíos de los requerimientos de pago con la advertencias de inclusión en el fichero de solvencia patrimonial, se aporta el certificado de envío sin devolución.
Así las cosas, la revisión del material probatorio obrante en las actuaciones, en relación con la doctrina legal y jurisprudencial de aplicación al supuesto de autos, lleva a esta Sala a discrepar de la interpretación particular que se hace en la apelación, ya que del examen de la documental que acredita la relación contractual entre la entidad demandada prestadora de los servicios de telefonía con el apelante, revela que éste mismo reseñó como domicilio propio, aquel en el que se hizo el requerimiento de pago con la advertencia de inclusión en el fichero de solvencia patrimonial, único que constaba a la entidad demandada.
Expuestos los anteriores datos fácticos y jurisprudenciales, y al igual que se hace en la STS 34/2024, de 11 de enero, estimamos acreditado por la entidad apelada, la remisión del requerimiento previo con el anuncio de la inclusión de los datos del demandante en el fichero sobre solvencia patrimonial, sin que consten incidencias que alteren el resultado final del procedimiento. Además, estimamos que tanto el requerimiento como el anuncio previo, que se remitió por correo ordinario, se realizó a una dirección idónea, como es, la que el demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que el demandante hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.
Por las razones indicadas, debemos desestimar el motivo del recurso de apelación, ya que se ha acreditado por la entidad demandada el requerimiento previo con el anuncio de la inclusión de los datos del demandante en el fichero sobre solvencia patrimonial.
Sobre la imposición de costas, la resolución de instancia señala lo siguiente: "En materia de costas, y dada la desestimación de la demanda, habrán de ser abonadas por la parte actora (394 de la LEC."
Sobre la existencia de dudas de derecho, concepto al que podemos asimilar la situación sometida a valoración en esta alzada, nuestro derecho procesal sienta el el criterio general del vencimiento objetivo. Sólo prevé, como excepción, la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho. Según la interpretación del Tribunal Supremo, esa excepción se configura como una facultad discrecional del tribunal, que ha de estar suficientemente motivada. Teniendo en cuenta que la no imposición de costas por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho es totalmente excepcional.
Al respecto se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20/12/2017 , que sobre las costas en la LEC, el artículo 394 de la LEC podemos sintetizarlo de la siguiente manera:
a) Principio del vencimiento total. Se sigue tal criterio al señalar, el inciso primero del precitado art. 394.1 LEC , que "en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a las partes que hayan visto rechazadas todas sus pretensiones".
b) Supuesto del vencimiento parcial. " Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad" (artº 394.2).
c) Excepción al principio impositivo de costas en el caso del vencimiento total . El juez puede no imponer las costas, pese al acogimiento íntegro de la pretensión de alguno de los litigantes, cuando aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho" ( artº 394.1 de la LEC ).
En cualquier caso, el Tribunal Supremo ha señalado la necesidad de motivar expresamente el uso de tal facultad por ser una modificación del principio general del vencimiento ( STS 2 de julio de 1991 ). Sería el caso de lo que,en las fuentes romanas clásicas, se denominaba "anceps causa" o "causa con dos cabezas", en los que la solución de la litis se ofrece oscura y dudosa para el juez, que en tales condiciones carece de fuerza moral para la expresa condena en costas al litigante vencido. El propio legislador da un criterio, al respecto, al normar en el párrafo II del art. 394.1, que "para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares".
La STS núm. 798/2010, de 10 diciembre , señala que: "El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007, RC n.º 4306/2000 ). Se configura como una facultad del juez ( SSTS 30 de junio de 2009, RC nº 532/2005 , 10 de febrero de 2010, RC n.º 1971/2005 ), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes". Sobre las serias dudas, los órganos jurisdiccionales no pueden apreciar arbitrariamente la existencia de tales dudas de hecho y de derecho, sino únicamente cuando sean serias, en el sentido de reales, importantes o de consideración. El Legislador ofrece una pauta para ponderar la existencia de dudas de derecho, cual es que sobre la contienda suscitada, objeto del proceso, existan respuestas judiciales divergentes, y siempre claro está que concurra la necesaria identidad de los supuestos fácticos en comparación, o también podríamos añadir cuando existiese una cuestión jurídicamente compleja, con divergentes soluciones doctrinales, carente de criterio jurisprudencial al respecto. Las dudas fácticas han de recaer sobre los hechos relevantes, que justifican las pretensiones y resistencias de las partes. Ha de tratarse de una duda objetiva, en el sentido de que no pueda liberarse de la misma el litigante vencido mediante una conducta diligente, requiriendo el proceso judicial para desvanecer la incertidumbre fáctica que cubre la efectividad de su pretensión. Se trata de dudas, en definitiva, que no pudieron ser evitadas mediante el empleo de una actitud diligente por las partes procesales. La apreciación de tales dudas, enervadoras del criterio legal del vencimiento, ha de llevarse a efecto de forma restrictiva, pues no dejan de ser una excepción, cuya aplicación extensiva determinaría desconocer la voluntas legislatoris, sin que quepa caer en el apriorismo de que no existen casos claros.
Una pretensión por hallarse más o menos fundada no impedirá la condena en costas, pues la teoría del vencimiento se basa también en la protección del litigante a no sufrir perjuicio a consecuencia de la formalización judicial de un conflicto, cuando su pretensión o resistencia se vea íntegramente reconocida.
En el caso de autos se justifica donde recaen esas supuestas dudas, pues resulta evidente el cambio jurisprudencial operado.
Y es que esgrime que acorde con esta jurisprudencia imperante a la fecha 26 de septiembre de 2.022, como fecha de interposición de la demanda, ciertamente no se había pronunciado el Tribunal Supremo con la contundencia que lo hace en la sentencia de 21 de diciembre de 2022, de forma que con las cartas que obran como documental 7 de la contestación a la demanda, que hasta entonces no era considerado como un requisito suficiente y válido para la acreditación de requerimiento previo, es a partir precisamente de el pronunciamiento del Alto Tribunal, cuando la gran mayoría de las Audiencias Provinciales, incluida esta, y el propio Tribunal Supremo han confirmado que si lo es.
En consecuencia, esta sala habrá de convenir que los razonamientos expuestos por la apelante en este motivo, tienen razón de ser solo por el cambio jurisprudencial operado, pues con anterioridad le privaba de obtener éxito en las contiendas planteadas de esta naturaleza, habiendo resuelto esta Audiencia innumerables recursos al respecto.
De forma que procede declarar pese a la total desestimación del recurso, que en la primera instancia no ha lugar a pronunciamiento sobre costas por la existencia de dudas de hecho y de derecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, con fecha de 25-9-23, en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 582 del año 2.022, sin que haya lugar a la expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia a ninguno de los litigantes; se confirma el resto de los pronunciamientos, sin que proceda hacer declaración de las costas causadas en esta alzada, procediendo la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
