Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 460/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1802/2022 de 10 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2024
Tribunal: AP Jaén
Ponente: JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE
Nº de sentencia: 460/2024
Núm. Cendoj: 23050370012024100451
Núm. Ecli: ES:APJ:2024:642
Núm. Roj: SAP J 642:2024
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Antonio Carrascosa González
MAGISTRADOS
D. Blas Regidor Martínez
D. Juan Carlos Merenciano Aguirre
En la ciudad de Jaén, a diez de Abril de dos mil veinticuatro.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1658 del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén ,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén con fecha 28 de junio de 2022.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE.
ACEPTANDO solo en parte los fundamentos de derecho de la resolución impugnada y discrepando del fallo.
Fundamentos
La parte demandada se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia.
Expone la apelante, la procedencia de la declaración por esta alzada de la nulidad de actuaciones, debiendo por ello decretarse la de la sentencia de 28 de junio de 2022, hasta que se proceda a la práctica de la prueba propuesta y admitida en la audiencia previa, o, subsidiariamente, que se practique la prueba en segunda instancia, de acuerdo con el artículo 460.2 de la LEC, una vez se formuló recurso de reposición y subsidiaria protesta a los efectos del artículo 459.2 LEC.
Para centrar la cuestión, hemos de referir el recorrido procesal habido.
La parte solicitó en la audiencia previa al juicio, la testifical de don Eloy, así como la de don Germán. Ambos testigos fueron admitidos por la juzgadora a quo.
Ocurre sin embargo, que llegado el acto de la vista, por motivos desconocidos, pero en todo caso no imputables a la apelante, no comparecieron ninguna de estas dos personas a la sala de vistas, por lo que no se les pudo tomar testimonio. Una vez celebrado el acto del juicio, y antes de dar inicio a la exposición del informe de conclusiones, el letrado de la parte demandante, informó a la juzgadora de su intención de solicitar la práctica de dichas testificales como diligencias finales. La juzgadora expresó su negativa a la práctica de dichas diligencias finales, por considerar quedaba suficientemente ilustrada con la prueba practicada. A esta decisión in voce, correspondió el letrado de la apelante interponiendo recurso de reposición, al que se adhirió la letrada de la parte demandada, siendo ello no obstante desestimado el recurso por la juzgadora, manifestando protesta el letrado de la parte actora, y no así la letrada de la parte demandada.
Efectuado este recorrido procesal, para dirimir si la instancia ha incurrido en la denunciada nulidad de actuaciones, necesariamente debemos de acudir al sentir literal del artículo 435 de la LEC que regula las denominadas diligencias finales. Su apartado primero dispone, "solo
Habremos de convenir, sin dudarlo, que en el presente caso nos situamos en el escenario previsto en la regla segunda, apartado 1º del artículo 435 de la LEC. Como es de ver, el enunciado del artículo otorga una facultad al tribunal, por eso utiliza el verbo,
Como quiera, que en el presente caso la juzgadora entendió oportuno no hacer uso de esta facultad, es por lo que no se ha producido vulneración o conculcación de norma o jurisprudencia alguna, ni tampoco indefensión, puesto que las partes quedan sujetas al criterio y valoración del juzgador, que en materia probatoria ejerce con plena soberanía, sin que ello merme el derecho a la tutela judicial efectiva.
De otro lado, la Sala una vez reexaminado el material probatorio, coincide con la instancia en la innecesariedad de su práctica.
En consecuencia procede la desestimación de este primer motivo del recurso de apelación.
Centrado así el objeto de debate en esta alzada y denunciada que ha sido la existencia de error en la valoración de la prueba, conviene recordar con carácter general la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo", y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos.
No obstante esa misma doctrina especifica que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. En el presente caso, el relato argumentativo de la sentencia incurre, en parte, en el error denunciado.
Bajo estas premisas analizaremos, como adelantábamos, el material probatorio existente en la causa, comenzando por el denunciado error de valoración del material probatorio.
Pues bien, en esencia, el nudo gordiano de la presente litis, se circunscribe a la determinación del importe de la deuda que la entidad Vialterra sostiene con Mármoles y Porcelánicos Andalucía, S.L.U., a consecuencia de sendos contratos de arrendamiento de obra, suscritos por los ahora litigantes, a virtud del cual quedaron pendientes de abono determinadas cantidades.
La parcial estimación de la demanda en primera instancia, determinó, y por ello condena a su pago, una deuda por valor de 16.874,41 €, más los intereses legales de la ley 3/2004 de lucha contra la morosidad. Es importante destacar desde ya, que Vialterra se ha aquietado a este pronunciamiento condenatorio. Ello no quiere, sino decir que la sistemática que la parte actora ha empleado para la estructuración, cálculos y fijación final del importe de la denominada factura NUM002, nos habrá de mostrar en buena parte la vía para la valoración de las otras dos facturas reclamadas, la NUM000 y la NUM001, si bien el juego del elemento temporal dispondrá consideraciones distintas para una y otra.
Y es que la aceptación por la apelada de esta sistemática, es muestra inequívoca de que los cálculos y procedimientos son los correctos, y conformes a lo estipulado por ambas partes en los citados contratos. Si bien, insistimos, existe discrepancia en lo que respecta al lapsus temporal referido en cada factura al tratarse de obras diferentes. Sobre esta cuestión volveremos más adelante.
La sentencia de instancia, justifica el rechazo a incluir en la condena el importe correspondiente a las facturas NUM000 y NUM001, a que tienen fecha de 15 de junio de 2021. Argumenta la juzgadora a quo "que
No podemos compartir esta escueta valoración del abundante material probatorio obrante en la causa. Ello en lo que concierne a la factura NUM000.
Obvia la sentencia que la fecha de la emisión de las facturas no coincide con la fecha de ejecución de los trabajos facturados, y que estos tuvieron su reflejo en obra durante los meses de marzo y abril.
Esta Sala deja a un lado el maremagnum de números, partidas, y certificaciones que las partes aportan, reprochando a la contraria actitudes incumplidoras. Como decíamos en nuestra SAP de 1-6-2016, ponente Iltma Srª. Arias, al no haberse despejado esas discrepancias por pericial judicial, ni siquiera pericial de parte, ciertamente lo que pretende la parte demandada es que el Juez se convierta en una especie de perito dirimente, cuando precisamente las pruebas periciales son necesarias para aportar los conocimientos técnicos de los que carece el Juzgador. En este caso la Sala no cuenta con la capacidad técnica para el examen de la documentación aportada por las partes puesto que refieren un elenco de datos, cálculos, partidas y valoraciones que escapan de nuestro conocimiento. Y que en modo alguno pueden suplir los, más o menos interesados, testimonios de los testigos que depusieron a petición de cada parte. Nos centraremos pues en el debate exclusivamente jurídico.
La clave del éxito de la argumentación expuesta por la apelante, que aunque solo recogida parcialmente en la instancia, e igualmente en esta alzada, la encontramos en el intercambio de correos electrónicos. En efecto, estos mensajes muestran una clara línea de lo sucedido. La sentencia nada recoge al respecto.
Así, el documento 29, recoge el primero de estos correos electrónicos remitidos por Vialterra a la apelante, con la rúbrica de limpieza en obra. Podemos leer:
"buenos
Por su parte, el documento 27 recoge los siguientes correos electrónicos. Con fecha 25 de febrero de 2021 se remite por parte de Martina, de VIALTERRA el siguiente mensaje:
"dadas
Posteriormente se vuelve a remarcar que estas pautas son indiscutibles.
En el documento 11 podemos leer otro correo electrónico remitido igualmente por Martina a la apelante el día 8 de abril de 2021 manifestando: "buenos
Este correo es respondido con otro del siguiente tenor: "buenos
El día 22 de abril de 2021 la apelante remite por el mismo conducto de Martina, el siguiente correo electrónico documento 13:
"mediante
Relacionando seguidamente los pormenores respecto de las cantidades a abonar cuando el deudor incurre en mora y finalizando el mensaje, con el aviso de que se verían obligados a retirar material y personal de obra, dado que "hemos
Este correo electrónico es respondido por Eder de VIALTERRA el día 26 de abril con el siguiente correo electrónico, "buenas
Éste último correo electrónico constituye el documento 14 de la demanda.
Por su parte, la apelante responde el mismo 26 de abril del siguiente tenor "buenas
Pues bien, del examen de este intercambio de correos electrónicos, podemos deducir que los expositivos expuestos en la demanda rectora, así como en los motivos del recurso de apelación, encuentra un fiel respaldo en estas comunicaciones. Por parte de VIALTERRA se aduce lo que se viene a denominar en la Jurisprudencia como excusas de mal pagador. Puesto que solamente cuando son objeto de reclamación las diferentes facturas, es cuando VIALTERRA pone de manifiesto los supuestos incumplimientos por parte de la apelante.
Pero es que no podemos obviar que la propia VIALTERRA ha aceptado el modus operandi de la sistemática de la demandante, puesto que la sentencia de instancia acoge como debida y por eso condena al pago de la factura denominada NUM002, en cuya elaboración la parte actora no hace sino aplicar la misma metodología que respecto de las posteriores facturas denominadas NUM000 y NUM001. En la audiencia previa, el letrado de la apelante informa de la eliminación de la facturación de todos y cada uno de los importes duplicados que aludía la demandada en el escrito de contestación. Pero, sin embargo, VIALTERRA nunca remitió factura proforma con los trabajos ejecutados a día 26 de abril de 2021, como comprometió en el correo electrónico antes transcrito, reconociendo por tanto que la demandante siguió con la ejecución de sus trabajos hasta el día 26 de abril de 2021. Aunque no más allá de esta fecha. Y es que no puede quedar a su sola voluntad el cumplimiento del contrato, en este caso de su principal obligación, el pago de los trabajos contratados.
Ahora bien, no en su totalidad habrá de ser atendida esta factura, por cuanto resulta de rigor la minoración del importe correspondiente a las labores de limpieza, que en importe de 2.189 euros, venían aplicándose a todas y cada una de las certificaciones anteriores. La testifical de Vladimir no desvirtúa la realidad documental, amén de que el primero de los correos electrónicos analizados ya advertía la necesidad de computar estas labores.
Por consiguiente, con la aceptación de este iter procedimental, y sin que haya quedado acreditada ninguna de las supuestas circunstancias que podrían justificar los impagos que aduce VIALTERRA, más allá de los que supusieron la merma de la cantidad reclamada en unos 17.000 euros aproximadamente, es por lo que procede condenar igualmente a esta, al abono de la factura denominada NUM000 por importe de 18.393,34 euros, una vez descontado el importe de limpieza. Se estima por tanto en parte el motivo segundo del recurso.
Y es que respecto a la factura NUM001, sí que acertadamente es excluida por la juzgadora a quo del importe adeudado por VIALTERRA.
Constituye su objeto la reclamación de la quinta certificación de la obra identificada como M a-199, viviendas DIRECCION001, por un importe de 21.849,52 €.
Sin embargo, tal y como podemos observar en el documento 26 de los aportados con la demanda, se emitió una factura proforma por los trabajos efectuados en dicha obra en el mes de abril ascendientes a un total de 16.729,21 €.
Eso no quiere, sino decir que la factura objeto de reclamación se corresponde con trabajos supuestamente realizados con posterioridad al día 27 de abril de 2021, fecha que consideramos que es la de abandono de ambas obras.
Basta remitirnos al contenido del correo electrónico que hemos transcrito más arriba en la que la propia apelante comunicaba a VIALTERRA que la paralización de los trabajos en la fase R6 han afectado de manera directa a la ejecución de los trabajos en la R5, dado que la falta de liquidez ha hecho imposible dar anticipo a los trabajadores, los cuales han dicho que no podían ir a trabajar por la falta de gasolina para sus vehículos.
Es decir, queda plenamente acreditado, más allá de la voluntarista valoración de las testificales practicadas que interesa la apelante, que en ninguna de las dos obras se ejército ya labor alguna a partir del día 27 de abril.
En consecuencia, procede la desestimación del tercer motivo del recurso apelación.
Este parcial éxito de los pedimentos de la apelante en esta alzada, no incide en el pronunciamiento en costas efectuado en la instancia. Y ello, por cuanto en la demanda rectora y suplico recogía una petición de condena de una cantidad muy superior a la definitivamente recogida en nuestra sentencia, por lo que en todo caso, estaríamos hablando de una estimación parcial de la misma, de forma que tampoco procede la estimación del cuarto motivo del recurso de apelación.
Es obvio que esta pretensión, que ni siquiera fue objeto de análisis en primera instancia, ni tampoco ha sido traducida o planteada en esta alzada, no puede ser acogida, pero debe encontrar ahora respuesta.
Ello, no obstante, no podrá desplegar eficacia alguna por cuanto para la compensación de cantidades se requiere la existencia de un crédito o cantidad líquida, siendo que en este caso, ni tan siquiera la propia parte , más allá de una mera conceptualización, ha ofrecido cálculos o cantidades concretas (con soporte de informe contable) a que respondan cada una de estas partidas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Jaén, con fecha 28-6-22, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1658 del año 2.021, debemos revocar la misma en parte y dictar otra que con parcial estimación de la demanda rectora condene a VIALTERRA al abono de la cantidad de 35.267,75 euros, intereses previstos en la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas ni en primera instancia, ni por esta alzada, declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
