Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 19/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 263/2021 de 11 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2023
Tribunal: AP Jaén
Ponente: MARIA TERESA CARRASCO MONTORO
Nº de sentencia: 19/2023
Núm. Cendoj: 23050370012023100066
Núm. Ecli: ES:APJ:2023:106
Núm. Roj: SAP J 106:2023
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Antonio Carrascosa González
MAGISTRADOS
Dª. Teresa Carrasco Montoro
D. Blas Regidor Martinez
En la ciudad de Jaén, a once de Enero de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 337 del año 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla con fecha 30 de noviembre de 2020.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA TERESA CARRASCO MONTORO.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la citada sentencia.
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alza la parte actora alegando, tras expresar los antecedentes que resultan de los escritos de demanda y contestaciones de los demandados, y los hechos que se fijaron como controvertidos, los siguientes motivos en su recurso:
1.- Indebida estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de ALLIANZ SEGUROS. Infracción del artículo 15 de la Ley 50/1980 y jurisprudencia que lo interpreta y error en la valoración de la prueba documental.
Sostiene la parte actora que por aplicación del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro y la sentencia del pleno de la Sala primera del Tribunal Supremo 267/2015 de 10 de septiembre, es necesario para que la entidad aseguradora quede liberada de la obligación de indemnizar al perjudicado en el caso de impago de la primera prima, acredite haber dirigido a tomador del seguro un correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de su recepción por el que se le notifique la resolución del contrato.
Entiende que en este caso tan sólo consta un documento unilateral de la demandada, impugnado en la audiencia previa, en el que consta, en cuanto al pago, la situación de "no cubierto", que requerido el demandado para exhibir el justificante de pago de la prima de acuerdo con la solicitud formulada por la parte demandada, no ha cumplido dicho requerimiento sin que de dicha negativa pueda extraerse la conclusión que hace la juez de instancia por cuanto el obligado al pago de la prima era el tomador, señor Humberto. Asimismo habiendo solicitado la parte demandada que se librara oficio a la entidad BANCO Santander en relación al recibo que fue girado para pago de la prima, dicha entidad contestó manifestando que el número de cuenta al que se hacía referencia era de la entidad Unicaja, sin que conste que se interesara libramiento de nuevo oficio.
De igual manera la parte actora, amén de la valoración que realiza de la documental antes mencionada, sostiene que la comunicación que según la aseguradora remitió mediante burofax al demandado no cumple los requisitos jurisprudencialmente fijados por cuanto carece de sello de Correos que certifique que se corresponde con el contenido enviado por burofax, no figura la validación mecánica que demuestre su envío telemático, cuestionando así el valor probatorio de los documentos aportados, entendiendo que la entrega realizada al tomador el 16 de octubre de 2017 de una comunicación de 2 de octubre de 2017 no necesariamente debía ser la comunicación de la resolución de la póliza por falta de pago, y pudo ser un requerimiento para hacer efectivo el pago de la prima.
2.- Responsabilidad del demandado señor Doroteo en el accidente y subsiguiente de ALLIANZ. Errónea valoración de la prueba testifical, documental y de interrogatorio de parte
Considera la parte actora que la sentencia recurrida valora erróneamente la prueba practicada. Las testificales de los Sres. Juan y Gregorio en relación a las declaraciones que prestaron en el momento del siniestro, por entender que su recuerdo era más nítido cuando declararon ocho días después del siniestro, ya que la vista se celebra tres años después. Entiende que es errónea la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia de que el demandado ya se encontraba circulando por la rotonda y tenía preferencia de paso, y que asimismo también yerra la juez de instancia en cuanto a la localización de los daños, señalando que la única prueba propuesta por la parte demandada para determinar la localización de los daños en el vehículo que conducía el señor Doroteo un simple albarán de taller de 15 de mayo de 2017 que no es una factura, ni un informe, ni un presupuesto, que fue impugnado en el acto de la audiencia previa y que no se ha ratificado juicio por el titular del taller pese a ello, por lo que su valor probatorio debe desecharse; y frente a tal falta de prueba respecto de la localización de los daños en el vehículo que conducía el señor Doroteo, considera que debe atenderse a las declaraciones de los testigos que declararon que cuando se produjo el siniestro el automóvil de su mandante ya estaba en el interior de la rotonda y por lo tanto tenía preferencia. Por ello entiende que la responsabilidad del siniestro es del demandado que no respetó la preferencia de paso de su mandante, siendo ello la única causa de la colisión, y por lo tanto de las lesiones que sufrió su defendida.
3.- En tercer lugar la parte actora entiende, aunque sobre esta cuestión al desestimar la demanda no se pronuncia la sentencia de instancia, que como lógica consecuencia de la responsabilidad del demandado, debe indemnizarse a la actora en los daños y perjuicios irrogados según la cuantificación efectuada en la demanda y acreditada en fase probatoria. Remitiéndose así a las documentales aportadas en su día, así como a los testigos peritos que depusieron en el acto del juicio y al informe de valoración aportado reclama, según su escrito de demanda, una indemnización correspondiente a un total de 200 días para la curación, de los cuales 90 son de perjuicio personal moderado y el resto, 110 días, de perjuicio particular básico, así como dos puntos de secuelas por algias postraumáticas cronificadas y permanentes en columna vertebral cervical cervical asociado y 342 € que se reclaman en virtud de las sesiones de rehabilitación.
4.- Para finalizar la parte actora solicita que se estime el recurso, revocando el fallo de la resolución recurrida y estimando íntegramente la demanda, con condena en costas de la instancia a las codemandadas estimando de oficio las costas causadas en la apelación.
Por la representación de la compañía aseguradora ALLIANZ se formula oposición al recurso de apelación, exponiendo los motivos en que sustenta su postura, en el mismo orden en que viene estructurado el recurso de apelación:
1.- En primer lugar considera que la sentencia de instancia valora adecuadamente la prueba practicada en relación a la falta de legitimación pasiva de su defendida, señalando que siendo cierto que se contrató póliza de seguro para el vehículo matrícula ....QKN que conducía el señor Doroteo en el momento del accidente, el tomador de dicha póliza no abonó el importe de la primera prima pactada dentro del plazo establecido al efecto y su defendida, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro, procedió a la anulación de la póliza notificando dicha anulación al tomador. En relación a la validez probatoria de la documental aportada por la parte señala que son documentos propios de la compañía, obtenidos de sus archivos ya que el contrato de Seguro no se suscribe entre fedatario público ni de ningún otro modo, y que frente a dicha documental no se aporta ningún otro medio de prueba que desvirtúe la validez de dichos documentos, añadiendo que consta el burofax remitido al tomador, así como los comprobantes de entrega del servicio de Correos, más allá de cualquier certificado que pueda emitir ninguna entidad bancaria, sin que el demandado, a quien se requirió judicialmente, aportara en fase probatoria ningún documento que acreditase el pago de la prima.
2.- En cuanto a la responsabilidad del demandado considera que la juez de instancia analiza correctamente la prueba practicada en el proceso. Señala al respecto que aunque existen diligencias de la Guardia Civil no se aporta atestado o informe técnico de esta autoridad ni de ninguna otra que contribuya al esclarecimiento de los hechos. Respecto a la dinámica del siniestro sostiene que la actora reconoció en el interrogatorio que cuando entró en la rotonda el vehículo Volkswagen Golf ya se encontraba circulando previamente dentro de la misma, por lo que según las normas de la circulación tenía preferencia, no aportando ninguna prueba sobre las características de la rotonda, existencia de huellas o el impacto de ambos vehículos, y entendiendo que la afirmación de que el vehículo Volkswagen Golf se encontraba circulando a gran velocidad está huérfana de prueba, porque fue la actora quien colisionó al Volkswagen Golf, además de que no aporta ni presupuesto ni factura de reparación de los daños que se produjeron en su vehículo, que, aún cuando no se reclaman, hubieran resultado esclarecedores, frente a lo que él demandado señor Doroteo afirmó que los daños los tenía en la zona lateral derecha de su vehículo y aportó un presupuesto de reparación. Ante la falta de prueba de la señalización existente en la rotonda y vistas las declaraciones de ambos conductores, considera el letrado de la compañía aseguradora que el demandado accedió primero a la rotonda.
3.- En tercer lugar, para el improbable caso de que se estimara que el conductor demandado es el responsable del accidente, considera el letrado de la compañía aseguradora que la actora debería ser indemnizada por el importe equivalente a 60 días de perjuicio personal moderado en concepto de lesiones temporales, sin que se pueda valorar secuela alguna y ello en atención a las conclusiones del informe emitido por el perito médico experto en valoración del daño corporal doctor Raúl, por entender que, pese a la pericial y documentales aportadas por la parte actora, no se justifica que los tratamientos destinados exclusivamente a la curación de las lesiones derivadas con nexo causal del accidente debieran precisar más de 60 días, con independencia de que la baja laboral se prolongara hasta casi 90 días. Igualmente entiende que no se puede apreciar estado secuelar y que debe considerarse tratamiento paliativo todo el que se lleva a cabo una vez transcurridos 60 días desde el accidente, pues después de estos la lesionada no experimentó ninguna mejoría, sino que más bien empeoró.
4.- Finalmente la Compañía aseguradora considera que debe confirmarse la condena en costas de la Sentencia de primera instancia e imponerse igualmente a la parte recurrente las costas del recurso apelación.
Por la representación de Don Doroteo también se formula oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Plantea como cuestión previa la inadmisión del recurso de apelación por considerar que su presentación es extemporánea según el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haberse presentado el recurso fuera de los veinte días hábiles para recurrir la sentencia.
En cuanto al fondo sostiene, tras cuestionar los antecedentes relatados de contrario, lo siguiente acerca de los motivos que sustentan el escrito de apelación:
1.- Considera que se estima indebidamente la excepción de falta de legitimación pasiva de ALLIANZ, entendiendo que a la fecha del accidente existía la póliza vigente contratada con el tomador del seguro Don Humberto con efectos a partir del 3 de abril de 2017 y que la Compañía de seguros no ha demostrado la devolución de la prima por culpa del tomador ni se ha acreditado haberle dirigido por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que tenga constancia de su recepción.
2.- En segundo lugar en cuanto a la responsabilidad del demandado, entiende ajustada a derecho la valoración probatoria que se realiza la sentencia de instancia apelando a las declaraciones testificales que se practicaron en el acto de la vista, sin perjuicio de que pone en duda la credibilidad de una de ellas por su relación familiar con la señora Nuria. Igualmente considera que la parte apelante se contradice en sus escritos en cuanto a la localización de los daños y además sostiene que no ha quedado acreditado que el señor Doroteo circulase a gran velocidad, que la localización de los daños en el vehículo que conducía el señor Doroteo está acreditada por su propia declaración y por la factura de reparación aportada, no aportándose factura de los daños del vehículo de la actora y que por ello la parte actora no acredita ni prueba los requisitos necesarios para que prospere su reclamación.
3.- En relación a la cuantificación de los daños en que debería indemnizarse a la parte actora, para el caso en que se considerase responsable del accidente al señor Doroteo y a la compañía seguros ALLIANZ, ante la discrepancia de los peritos a la hora de valorar las lesiones y secuelas en el presente supuesto, tras cuestionar el seguimiento médico o realizado en un primer momento, entiende que de dictarse la sentencia condenatoria tan sólo deberían contemplarse 60 días de curación de perjuicio personal moderado, sin secuelas y sin ningún tipo de gastos médicos particulares, que no han contribuido a la mejoría de la señora Nuria.
4.- Finalmente en cuanto a las costas considera que la valoración realizada por la juez de primera instancia es clara, correcta, contundente y que por lo tanto debe confirmarse la condena en costas a la parte apelante.
Por todos estos motivos entiende que debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia de instancia.
Ello nos lleva a analizar si en tal valoración probatoria ha existido el error preconizado por la apelante. En este sentido y como ya viene manifestando esta Sala de forma reiterada es necesario partir de una uniforme doctrina jurisprudencial según la cual, si bien la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.
En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informa el proceso civil, debe implicar, "ad initio" el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible en definitiva a la parte, pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquella ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas).
La ST de ésta sección de 11 de octubre de 2017 ya disponía que "como resalta la STS de 18-6-10 "la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 LEC, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13-2-90, 29-1- 91, 11-10-94, 1-3 y 23-4-04, 28-10-05, 22-3 y 25-5-06, 29-11-07, 29-5-08 y 22-7-09), de modo que no procederá la revisión que de dicha valoración se pretenda, atendida la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, cuando el mismo no se aparte de dichas reglas o directrices o cuando acuda a una de las periciales practicadas sin acoger criterios más o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos, siempre y cuando la opción efectuada sea lógica y responda a las reglas de la experiencia expresadas y en consecuencia no arbitraria, habiéndose venido citando a modo de ejemplo como algunas de tales reglas a la hora de valorar dicho medio probatorio, la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos".
De otro lado debemos señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recae sobre la actora la carga de probar la realidad del alcance del daño sufrido con ocasión de las lesiones por las que reclama ser indemnizado (días de curación y su carácter, secuelas y la solicitud de otros conceptos indemnizatorios con amparo en la ley) y la relación de causalidad [ STS de 16 de marzo de 2007 (ROJ: STS 1595/2007) y 10 de diciembre de 2008 (ROJ: STS 6539/2008)] y Sentencias dictadas por la Sec. 1ª de la AP de Jaén de 11 de abril de 2019 (RA 1933/2017), de la Sec. 7ª de la AP de Valencia de 14 de enero de 2019 (ROJ: SAP V 133/2019) y de la Sec. 16ª de la AP de Barcelona de 17 de octubre de 2019 (ROJ:SAP B 11736/2019), entre otras muchas.
Partiendo de lo expuesto, como se analizará pormenorizadamente en los fundamentos de esta resolución, no apreciamos el error en la valoración de la prueba preconizado por la parte apelante.
Como bien indica la parte apelante la sentencia del pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 267/2015 de 10 de septiembre fijó la doctrina jurisprudencial acerca de la aplicación de dicho precepto a fin de entender cuándo produce efectos liberatorios para la entidad aseguradora el impago de la prima estableciendo que "para que la compañía aseguradora quede liberada de la obligación de indemnizar al perjudicado en el contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor por impago de la primera prima o prima única por culpa del tomador, es necesario que acredite haber dirigido tomador del seguro un correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de su recepción, por el que se notifique la resolución del contrato". Según establece el Tribunal Supremo en dicha sentencia para resolver la póliza del seguro obligatorio no basta con acreditar la culpa del tomador en caso de impago de la prima, para lo que es suficiente la prueba de falta de fondos en la cuenta designada para atender el recibo. En el supuesto concreto analizado por el propio Tribunal Supremo el conductor reconocía el referido impago, pero la falta de pago de la primera prima antes de la ocurrencia del siniestro produce ese efecto de liberar al asegurador de su obligación de indemnizar cuando se produzca la oportuna notificación. La sentencia analiza el seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor y las connotaciones de carácter socioeconómico que el mismo tiene, objeto de constantes, frecuentes y profundas modificaciones legislativas, y tras mencionar la adaptación al ordenamiento jurídico comunitario a dicha normativa, remite al desarrollo reglamentario de la normativa existente la materia contenida en el Real Decreto 7/2001 de 12 de enero en cuyo artículo 20 apartado dos, relativo a la solicitud y proposición del seguro de suscripción obligatoria dispone que el contrato queda perfeccionado a salvo, "En caso de impago de la primera prima por culpa de tomador, el derecho de la aseguradora resolver el contrato, mediante escrito dirigido tomador por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho, o exigir el pago de la prima en los términos del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro". Exige pues del Tribunal Supremo una comunicación o reclamación dirigida al tomador del seguro declarando resuelto y sin efecto alguno el contrato". Esta doctrina jurisprudencial es de aplicación constante por las Audiencias Provinciales y así por ejemplo la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga de 27 de junio de 2022 (recurso 1551/2021), la sentencia de la Sección Segunda Audiencia Provincial de Lleida de 15 de julio de 2021 (rec 773/2019) o la sentencia de 23 de mayo de 2018 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia (recurso 205/2018). Igual criterio sigue nuestra Audiencia como se expresa en sentencia de esta Sección de 23 de marzo de 2022 (recurso 358/2020) o la sentencia de 9 de diciembre de 2020 (recurso 736/2019), relativa esta última a un seguro de vida.
Así el impago deberá ser imputable al tomador del seguro, y para que quede liberado el asegurador deberá haberse comunicado por parte de la entidad aseguradora la voluntad de resolver el contrato.
En el caso que nos ocupa el motivo del recurso no puede prosperar y deben confirmarse los argumentos que recoge la sentencia de instancia. A tenor del documento aportado por la entidad aseguradora, el recibo aparecía como "no cubierto". Ciertamente se trata de un documento creado unilateralmente por la parte y también es cierto que no consta que la entidad bancaria designada por el tomador del seguro para cargar el recibo, haya acreditado su devolución. Sin embargo habrá que poner esta circunstancia en relación con el resto de medios probatorios que obran en autos. Así el codemandado afirma en su escrito de demanda la existencia y validez de la póliza, de fecha 3 de abril de 2017 (por error indica 2019), pero en ningún momento aporta documento alguno del que resulte que la prima se encontraba pagada. Ciertamente el Sr. Doroteo era conductor y el tomador de la póliza era el Sr. Humberto, pero aún cuando no consta la posible relación entre ambos más allá de la coincidencia del primer apellido, alguna relación debe suponerse de la que se deduzca la utilización del vehículo por el aquí codemandado y en virtud de dicha relación la mayor facilidad probatoria para acceder, según dispone el artículo 217.7 de la LEC, a dicho documento. También debemos advertir en cuanto al requerimiento de exhibición documental entre las partes a que alude el artículo 328 de la LECn, y que se efectuó al codemandado Sr. Humberto y la falta de exhibición del recibo de la prima que no podemos deducir los efectos del artículo 329 de la LEC pues de un lado el artículo 328 se refiere a documentos que no estén a disposición de la parte y que se refieren al objeto del proceso y el artículo 329 exige que la negativa a la exhibición sea "injustificada". Por ello si bien el codemandado es previsible que conozca o pueda acceder al recibo del pago de la prima, y aunque ciertamente no es parte y no se le pueden aplicar los efectos prevenidos en el artículo 329 de la LECn, frente al documento aportado por la entidad aseguradora no se aporta ningún otro documento o indicio siquiera de que la prima esté pagada o de que su impago no se deba a culpa del tomador.
Establecido cuanto antecede, analizaremos a continuación la comunicación recepticia dirigida por la entidad al tomador del seguro, considerando sobre este particular también suficiente la documental aportada por la entidad aseguradora dentro del bloque documental número 1 aportado por la entidad aseguradora en su escrito de contestación, consistente en burofax con PEE NUM000 del que era destinatario el tomador, el Sr. Humberto de fecha 2 de octubre de 2017 en el que, transcurridos seis meses sin que se hubiera abonado el recibo (plazo durante el que la póliza se encontraba suspendida) comunica la anulación de la misma al tomador. Junto a ello se aporta una "Certificación de entrega de correos" que incluye el envío de fecha 2 de octubre de 2017 para el Sr. Humberto, puesto en reparto el día 4 de octubre de 2017 y asimismo una "prueba de entrega de correos" de dicho envío (con la misma referencia que la certificación de entrega) al Sr. Humberto el 16 de octubre de 2017 a las 12.04. Ciertamente, como indica el apelante, en la entrega de Correos con el envío de 2 de octubre, no se acredita la inclusión del exacto contenido del burofax, pero debemos acudir de nuevo al principio de facilidad probatoria y entender que la entidad aseguradora ha cumplido con su obligación de comunicar la anulación de la póliza, y al hecho de que se efectúa la comunicación transcurridos seis meses, el plazo legalmente previsto en el artículo 15.1 de la LCS de lo que no podemos deducir que estemos ante un posible requerimiento de pago.
Por esta razón debemos considerar suficiente la comunicación recepticia dirigida al asegurado para anular la póliza y confirmar por lo expuesto la falta de legitimación pasiva de la entidad de seguros ALLIANZ.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante una colisión en lo que se denomina coloquialmente una rotonda, que viene definido en como "glorieta" en el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, que establece la siguiente definición "Se entiende por glorieta un tipo especial de intersección caracterizado por que los tramos que en él confluyen se comunican a través de un anillo en el que se establece una circulación rotatoria alrededor de una isleta central. No son glorietas propiamente dichas las denominadas glorietas partidas en las que dos tramos, generalmente opuestos, se conectan directamente a través de la isleta central, por lo que el tráfico pasa de uno a otro y no la rodea". Para ellas el artículo 43 de dicha ley establece: "2. En las plazas, glorietas y encuentros de vías los vehículos circularán dejando a su izquierda el centro de aquéllas". Asimismo el párrafo primero de dicho precepto señala: "1. Cuando en la vía existan refugios, isletas o dispositivos de guía, se circulará por la parte de la calzada que quede a la derecha de éstos, en el sentido de la marcha, salvo cuando estén situados en una vía de sentido único o dentro de la parte correspondiente a un solo sentido de circulación, en cuyo caso podrá hacerse por cualquiera de los dos lados (artículo 17 del texto articulado)" . Asimismo el artículo 57.1 c) de dicho texto que se refiere a las intersecciones sin señalizar (en este caso no se aporta atestado ni documento alguno del que resulte señalización aunque es previsible que la tuviera por tratarse de una glorieta en casco urbano) señala: " c) En las glorietas, los que se hallen dentro de la vía circular tendrán preferencia de paso sobre los que pretendan acceder a aquéllas (artículo 21.2 del texto articulado)".
Partiendo de dicha normativa debemos atender, como realiza la sentencia de instancia, a la prueba practicada destacando la ausencia de atestado del que puedan deducirse elementos de hecho que permitan explicar las características de la vía, ó el modo en que sucedió la colisión por la presencia de huellas o vestigios. Asimismo aún cuando se cuestiona la localización de los daños en el vehículo del demandado por haberse aportado un presupuesto emitido por taller que no ha sido ratificado a presencia judicial, no se aporta ningún documento más allá de la declaración de la actora (que solo puede valorarse como prueba en aquéllos extremos en que se trate de hechos personales y el resultado de la prueba le sea enteramente perjudicial) que pueda acreditar la localización de los daños en su vehículo, elemento que podría aportar luz al modo en que sucedieron los hechos.
Al respecto Doña Nuria en el interrogatorio practicado en el acto de la vista indica que cuando estaba dentro de la rotonda vino un coche a gran velocidad, giró hacia la derecha para evitar la colisión pero pese a ello no pudo evitarlo. Según ella afirma los daños de su vehículo se localizan en la parte delantera izquierda en el "morro" y respecto de los del otro vehículo en dicho interrogatorio afirma no tener claro donde tiene los daños.
Los testigos tampoco ofrecen una versión que acredite, siendo carga de la prueba de la actora acreditar los hechos que constituyen su pretensión, que los hechos ocurrieron como se expone en la demanda y que la actora se encontraba circulando ya por el interior de la rotonda sin que el demandado respetara su preferencia de paso. Así el primero de los testigos, el Sr. Gregorio (que no consta que tenga relación alguna de familiar con la actora) en su declaración señala que "estaba el Dacia en el ceda se supone" y el otro coche azul (el del demandado) pasó y le dio; preguntado si se había incorporado dice "yo no estaba ahí para verlo", venía el otro pasó y le dió (de hecho a preguntas de la letrada del codemandado Sr. Doroteo afirma que "vió el coche blanco en el ceda, pasar el otro ....y el golpe" , le dio el coche azul al blanco por el lado. Explica que él iba a echar gasolina (la gasolinera está de frente a unos 150 metros de la rotonda) y vio el coche "y pum", que el coche no venía de la gasolinera, que bajaba de la Avenida de la Bolera y que iba "rápido", desconociendo la velocidad que llevaba de lo que no podemos deducir que fuera superior a la permitida o adecuada a las circunstancias de la vía.
El otro testigo Sr. Juan, indica que estaba en la "redonda" haciendo el ceda, vio el coche que le dio al otro, pero no recuerda por el tiempo transcurrido si el coche blanco estaba parado o haciendo el ceda para entrar pero sí indica que el otro estaba en la rotonda circulando. También señala que no recuerda bien los hechos por el tiempo transcurrido, que tampoco sabe si el coche azul iba a gran velocidad o el blanco estaba en el ceda o se había incorporado y que tampoco recuerda que obligara al coche blanco a frenar bruscamente. Cuando se le pregunta por el coche blanco dice que "estaba parado" y a preguntas del letrado de la Compañía aseguradora, indica que no puede decir cuál de los dos coches entró primero en la rotonda y que el coche blanco tenía daños en el lado izquierdo por la parte delantera del conductor.
Por lo expuesto no podemos entender acreditado que el siniestro se produjera por la responsabilidad del demandado, al colisionar con la actora cuando ésta ya circulaba por la rotonda sin respetar la preferencia de paso de la misma, razón por la cual debemos confirmar la sentencia de instancia sin que proceda analizar la procedencia del quantum indemnizatorio confirmando asimismo el pronunciamiento relativo a la imposición de las costas procesales atendiendo al principio del vencimiento objetivo contemplado en el artículo 394 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Cazorla en fecha 30 de noviembre de 2020 en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 337 del año 2018, debemos confirmar la misma en todos sus extremos, con imposición en costas al apelante y la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 (nº rollo 4 dígitos) (año 2 dígitos) 026321 .
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
