Sentencia Civil 14/2023 A...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 14/2023 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 401/2021 de 11 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2023

Tribunal: AP Jaén

Ponente: ANTONIO CARRASCOSA GONZALEZ

Nº de sentencia: 14/2023

Núm. Cendoj: 23050370012023100021

Núm. Ecli: ES:APJ:2023:60

Núm. Roj: SAP J 60:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 14

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. Antonio Carrascosa González

Dª. Mónica Carvia Ponsaille

En la ciudad de Jaén, a once de enero de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1835 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 401 del año 2021, a instancia de D. Doroteo, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Ana Belén López Marín, y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Heras Gómez; contra D. Eleuterio, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª. Teresa Benítez Garrido, y defendido por el Letrado D. Ricardo Lirio Jiménez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el citado Juzgado con fecha 30 de abril de 2020.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente como estimo las demandas rectora y reconvencional, debo condenar y condeno a D. Eleuterio a que abone a D. Doroteo la cantidad de 19.200 €, y habiéndose entregado ya la cantidad de 5.000 €, restaría por abonar la cantidad de 14.200 €.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, siendo las comunes satisfechas por mitad".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el citado Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 11 de enero de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Antonio Carrascosa González.

ACEPTANDO los fundamentos de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO-. Planteamiento del recurso y decisión de su alegación tercera -.

La sentencia dictada por el relatado Juzgado estima en parte la demanda formulada por Doroteo, en que se deducía acción de cumplimiento de contrato de compraventa, condenando al demandado Eleuterio al abono de la cantidad que allí se indicaba; lo que a su vez significaba el acogimiento parcial de la reconvención por este último planteada contra el primero, por cuanto se disminuía el importe reclamado en la demanda origen del presente procedimiento; pero rechazando la resolución de dicho contrato que se interesaba ("a todos los efectos") con carácter principal por el demandado reconviniente.

Atendiendo a su fundamentación, la sentencia parte de la realidad y contenido del contrato de compraventa celebrado entre las mencionadas partes, vendedora y compradora respectivamente, de fecha 14 de julio de 2017, que tenía por objeto un vivero de plantones de almendro radicado en la localidad granadina de Galera (parcela NUM000, polígono NUM001), por un precio total de 32.000 €, hecho no controvertido, considerando:

-que si bien no quedó reflejado en el contrato un plazo para el pago del resto del precio convenido (27.000 €, pues 5.000 € se abonaron a la firma del contrato), las partes quisieron determinarlo, a la vista de que la entrega de la finca tuvo lugar con la celebración de dicho contrato;

-que, a consecuencia de lo anterior, el actor estaría facultado para reclamar aquella cifra;

-que, a la vista de la prueba practicada, en especial, la pericial aportada por el demandado, los plantones de almendro objeto del contrato se hallaban en buenas condiciones; y que, si bien el vendedor carecía de la documentación necesaria para la comercialización de los mismos, ello debía conocerse por el comprador, atendidas sus circunstancias personales, a salvo la concreta especie de 8.000 de ellos; y

-que, por lo anterior y, en general, aquellas circunstancias en que se celebró el contrato, no procede la resolución del mismo pretendida por el reconviniente, aunque sí una reducción del precio inicial, dada por el valor correspondiente a los de aquellas especiales características.

Contra dicha sentencia y, en particular, contra los pronunciamientos que considera desfavorables y que después se dirán, se alza la parte demandada, el señor Eleuterio, comprador en aquel contrato. En el escrito que contiene el recurso de apelación se expresan tres diferentes alegaciones, que se pasan a resumir del modo que sigue.

La primera de ellas invoca el "error en la valoración de la prueba", con relación al artículo 24 de la Constitución (en aspecto que no concreta), el cual se deduciría de los "documentos aportados con la contestación a la demanda", en concreto, en la afirmación de la sentencia, como hecho probado, de que el demandado conocía al tiempo del contrato que el vendedor carecía del "correspondiente pasaporte fitosanitario de la plantación", pese a lo cual adquirió la producción, hecho que niega ante la ausencia de "soporte probatorio alguno", circunstancia que le hace calificar al vivero adquirido como "ilegal".

Para sustentar su postura, hace referencia a la comunicación escrita (burofax con acuse de recibo) que dirigió el demandado al letrado del actor con fecha 24 de agosto de 2018, requiriéndole para que entregara la "documentación que acredite la legalización del vivero para (...) se pueda expedir el correspondiente pasaporte fitosanitario, imprescindible para su comercialización a terceros", lo que evidenciaría que el actor no había justificado tal extremo.

En la segunda alegación se esgrime la "infracción y/o incorrecta aplicación o no aplicación de normas de derecho sustantivo", con cita de los artículos "1124, 1462, 1256, 1128, 1484 del CC y concordantes", sobre "resolución de cumplimiento de los contratos, forma y momento en que deben cumplirse y saneamiento de vicios y defectos de la cosa vendida".

Se desarrolla tal rúbrica reiterando el incumplimiento por el vendedor de una "obligación básica", consistente en que los almendros "puedan venderse para plantaciones por el comprador" (sic) o, en otros términos, que aquél vendió "un vivero de 20.000 almendros nada menos sin estar legalizado".

También en este apartado, si bien sin relación con lo anterior, se hace referencia al plazo para la satisfacción del resto del precio pendiente, discrepando de lo que considera probado sobre este extremo la sentencia apelada, y afirmando que dadas las características de la plantación, los almendros podrían venderse a lo sumo hasta el año 2020, pero no después; y que el pacto entre las partes sobre este particular en que "al hacer ( sic) el contrato" se adelantaban 5000 euros como parte del precio; "y el resto se pagaría en el momento en que el comprador vendiera los almendros para su trasplante", lo que sitúa, sin mucha concreción como vemos, en "tres o cuatro años en que los almendros están aptos para el trasplante". De lo que sigue que el vendedor no podía reclamar "ya en 2018 el pago del resto del precio", momento en que aún no podían ser trasplantados. Para concluir sobre este particular, y a modo de conclusión, que el pago del resto del precio pendiente se había de situar en "la retirada del producto", lo cual tenía "un plazo limitado, que no era necesario fijar" (sic), y que calcula en "dos o tres años (...), tiempo máximo que podían esperar los almendros para ser arrancados y venderlos para su plantación en raíz desnuda", en otros términos, que "lo lógico en este caso" en orden a la fijación del plazo, "también en beneficio del comprador", era esperar "a que el mismo venda los almendros, en un plazo que como mucho, no podría exceder de dos o tres años desde la fecha del contrato". Lo que vendría reforzado por la conclusión de la propia sentencia de que la plantación de almendros, por sus características, estaba destinada a la venta a terceros, y no al "autoconsumo", a partir de lo cual reitera -innecesariamente- lo indicado en la alegación primera, esto es, todo lo relativo a la carencia de documentación apta para esa posterior enajenación, y a la confianza del comprador en que el demandante había "cumplido con la normativa vigente en tema de viveros", sin que "pudiera ser que el vivero no estuviera legalizado".

La tercera y última alegación invoca la existencia de "hechos de relevancia para la decisión del pleito, ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia o antes de dicho término y que esta parte ha conocido con posterioridad (...)", que se venderían a justificar documentalmente. En concreto, se refiere a la desaparición de los almendros del vivero, del "lugar donde se encontraba", donde habría "plantadas hortalizas", todo ello según la denuncia que formuló el ahora recurrente el 22 de junio de 2020 ante la Guardia Civil de la localidad de Huelma, que dio lugar a la causa penal que menciona (diligencias previas número 69/2020), que se tramitaría en el Juzgado de Instrucción de Huéscar. Lo que pretendía sirviera de fundamento a la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, que interesaba mediante otrosí en el propio recurso.

Termina el recurso con la petición de su estimación, de revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra por la que se rechace íntegramente la demanda y se acoja la reconvención, con condena en costas a la parte contraria.

La parte apelada se opone al recurso interpuesto, estimando ajustada a Derecho y al resultados de la prueba practicada, ello por las razones que expone en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación de la presente apelación, que se dan en este primer fundamento por reproducidas.

Como se indicaba en la rúbrica que encabeza el presente fundamento, procede desestimar ad limine la alegación tercera contenida en el recurso, habida cuenta de que la petición formulada en pretendido amparo de la misma se rechazó mediante auto de esta Audiencia Provincial de 23 de noviembre de 2022; y por las razones que allí se señalaban, fundamentación a la que nos remitimos en este momento.

Dicho esto, razones de sistemática aconsejan que se analice en primer término la alegación segunda, en la parte atinente a la interpretación del contrato y, en concreto, a la cuestión referida al plazo que la sentencia considera acreditado para el cumplimiento de la obligación del pago del precio pendiente de satisfacer. Para en un postrero fundamento dedicarnos al estudio de las características del objeto (plantones de almendros) vendido y, así, el incumplimiento de las obligaciones del vendedor, circunstancia esgrimida por la parte recurrente como excepción material a la acción deducida en la demanda y, a su vez, como sustento de su pretensión resolutoria del contrato celebrado, que viene a reiterar en esta alzada a la vista del suplico con que concluye el recurso.

SEGUNDO-. Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (I). Sobre la indeterminación del plazo para el cumplimiento de la obligación del pago del precio y la interpretación que lleva a cabo el Juzgado a quo sobre dicho extremo-.

Como hemos dicho en el primero de estos fundamentos, partiendo de que el contrato de compraventa celebrado entre los litigantes recogía el abono de 5.000 € por el comprador (el señor Eleuterio) hecho antes o en el momento de su firma y de que, sin embargo, omitía recoger un término o plazo para el abono del precio restante (27.000 €, de un total de 32.000, calculados a razón de 1,60 euros por cada uno de los plantones de almendros, 20.000, objeto de la venta), la sentencia dictada considera de un lado inexistente el plazo que el demandado afirma se pactó entre las partes (referido en el precedente fundamento); y, por otro, que conforme a las circunstancias del caso y a los preceptos legales de aplicación (en esencia, artículos 1500, 1113 y 1256 del Código Civil), las partes y desearon determinar un momento para dicho cumplimiento (para el pago del precio pendiente y la retirada del producto), que es necesario considerar vencido al tiempo de interposición de la demanda ante los términos del contrato y la doctrina jurisprudencial que menciona.

Frente a ello, y dicho sea ahora muy resumidamente, el recurrente reitera la existencia de aquel acuerdo, conforme al cual no podría exigírsele el abono del resto del precio hasta que los plantones estuvieran dispuestos para su trasplante y venta a terceros.

En materia de interpretación de los contratos, es constante doctrina jurisprudencial la de que dicha función corresponde en exclusiva a los Tribunales de instancia. Y, así, la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha declarado de modo reiterado que la ofrecida por el Tribunal de instancia debe prevalecer, sin que pueda ser revisada en casación salvo que resulte ilógica, arbitraria o vulnere alguna de las normas sobre la interpretación de los contratos ( SSTS, de 20 de marzo de 2009, 14 de febrero de 2011 y 28 de junio de 2012, entre otras). Añade que, en todo caso, el análisis de la conducta de las partes de un contrato en orden a verificar que han cumplido sus obligaciones, exige la previa determinación de éstas mediante la necesaria interpretación de dicho contrato y sus cláusulas, a fin de conocer a qué se comprometieron.

Precisa la STS de 26 de marzo de 2012 que la interpretación de los contratos realizada por el tribunal de instancia, al partir de los hechos considerados probados en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, no puede ser revisada en casación salvo que se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Lo que reitera en la escueta sentencia de 28 de marzo de 2015.

Nada de lo anterior acontece en el supuesto planteado, siendo absolutamente lógica y adecuada a la intención de las partes la labor hermenéutica del Juzgador de instancia.

En efecto, y ante la -sorprendente- ausencia en el contrato de una expresa concreción de tal particular, podríamos pensar Žab initioŽ que se trata de una obligación simple, esto es, no sometida a término o condición, con lo que sería de aplicación el artículo 1113 del Código Civil, que viene a facultar al acreedor (el vendedor, en nuestro caso) en tales casos a exigir del deudor el cumplimiento "desde luego", esto es, desde el mismo momento de celebración del contrato. Sin embargo, al recogerse -de forma expresa- un inicial pago (de aquellos 5.000 €), así como no siendo discutida la puesta a disposición del comprador de la plantación vendida, es preciso concluir que la obligación de satisfacer el resto de la cantidad convenida como precio quedaba aplazada, de suerte que sería de aplicación el artículo 1128 del Código Civil.

Y en cuanto al momento exacto de dicha prestación restante y, así, de su exigibilidad por su acreedor, no existe prueba alguna del "pacto" que invocaba el demandado, pacto que se niega de contrario -hecho 5º de la contestación a la reconvención- y queda huérfano de acreditación ante la ausencia de práctica de cualquier instrumento probatorio idóneo a tal fin. Ni tampoco cabe deducirlo necesariamente, como se pretende, de las propias características del objeto vendido, en particular, del tiempo necesario para la evolución natural de los plantones y su posterior venta a terceros, por cuanto ni siquiera partiendo de dicha circunstancia el recurrente alcanza a concretar el momento propio para la exigibilidad del precio, que extiende de forma absolutamente imprecisa a los años posteriores a la conclusión del contrato. Y, precisamente de ser así, bien debiera haber exigido y hecho constar en el documento comprensivo del contrato la reseñada circunstancia, lo que evidentemente no hizo.

Sentado lo anterior, como señala la STS de 23-9-2016, no es posible deducir la nulidad de un contrato de compraventa por indeterminación del plazo de lo dispuesto en el artículo 1256 CC, cuando ese mismo cuerpo legal contiene el artículo 1128, del siguiente tenor: "Si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél", para añadir que "También fijarán los Tribunales la duración del plazo cuando éste haya quedado a voluntad del deudor". Como destaca la SAP Vizcaya, secc 4ª, de 13-11-2018, dicho precepto, en su párrafo primero, se refiere al llamado por la jurisprudencia "término tácito", incluyendo tanto las obligaciones en las que el término se puede deducir de las propias manifestaciones de voluntad de las partes, como aquéllas en que el propio contenido del deber de prestación o las circunstancias que rodean indican que se ha querido establecer un término de cumplimiento para el deudor, permitiendo la fijación judicial cuando se deduzca que el término ha querido reconocerse al deudor pero no se ha fijado, entendiéndose en cualquier caso que las partes están conformes en que la obligación ha de cumplirse en un plazo razonable según su naturaleza y circunstancias.

Por otro lado, el párrafo segundo de dicha norma viene a resolver la cuestión que se plantea ante la existencia de cláusulas que permitían al deudor cumplir Žcum volueritŽ o Žcum potueritŽ.

En la actualidad, la vigente Ley de Jurisdicción Voluntaria, en su artículo 96, contempla un procedimiento para la fijación del plazo de cumplimiento de una obligación en los casos en que, "conforme el artículo 1128 del CC o cualquiera otra disposición legal, proceda que se señale judicialmente el plazo para el cumplimiento de una obligación a instancia de alguno de los sujetos de la misma". Y ello porque la duración del plazo para el cumplimiento de una obligación no puede ser indefinida, atendida la naturaleza esencialmente limitada en el tiempo de las relaciones obligatorias.

No acudió el actor a dicho expediente, lo que no empece en absoluto al ejercicio de la acción de cumplimiento deducida en su demanda, siendo constante declaración jurisprudencial que "deviene superflua e improcedente la aplicación del citado precepto cuando el plazo que hubiera querido o debido concederse ha transcurrido con exceso antes de la iniciación del litigio" ( STS de 31-1-1992, con cita de las sentencias de 3 de febrero de 1965 y 15 de diciembre de 1984. Pero sí procedió el apelado a requerir al deudor para la ejecución de la prestación debida, como demuestra la comunicación que se adjuntaba como documento número 5 de su demanda, que el demandado recibió el 4 de junio de 2018, según igualmente consta.

De otra parte, resulta esencial para la decisión de este pleito la doctrina contenida en la STS de 29 de enero de 1982, debidamente aplicada por el Juzgado de Instancia, según la cual en supuesto de indeterminación del plazo, el mismo lo será el transcurrido desde la celebración del contrato al de la presentación de la demanda, caso de no justificarse la necesidad por el deudor de uno mayor o por desprenderse de la voluntad del acreedor.

Este precedente responde a un supuesto de hecho claramente concomitante con el de la litis y su doctrina, en consecuencia, es aquí directamente aplicable.

Aquellas excepciones, ante la falta de prueba de su concurrencia, prueba que incumbía al aquí apelante en aplicación de las reglas del onus probandi ex artículo 217 de la LEC, no son de aplicación al supuesto objeto de enjuiciamiento, de suerte que las alegaciones vertidas en este primer motivo del recurso han de rechazarse, coincidiéndose con el órgano de primer grado en que al interponerse era plenamente exigible el cumplimiento de la prestación exigido en la demanda.

TERCERO-. Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (y II). Sobre el pretendido incumplimiento del vendedor en orden al objeto vendido-.

Sobre la cuestión referida en la anterior rúbrica versan, como se dijo, la primera alegación del recurso, en su totalidad, y parte de la segunda, denunciándose en ambos casos el error en la valoración de la prueba que se atribuye a la sentencia recaída.

En relación con la valoración de la prueba practicada, resulta indiscutido en el ámbito jurisdiccional que constituye una función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, no susceptible de revisión en apelación cuando su ponderación se ha ajustado a las reglas de la sana crítica y las conclusiones dimanantes de esta evaluación no resultan irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer sobre la opinión parcial que merezcan a las partes en el proceso. Así, conforme a una reiterada Jurisprudencia, la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia favorecido por el principio de inmediación, cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a Derecho, según se expresa, entre otras muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989. Al respecto, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995, entre otras muchas).

Y decíamos en nuestra sentencia de 24-2-2020 que los principios que presiden la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil, anunciados en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponen a cada una de las partes la carga procesal y no la obligación en sentido estricto de acreditar de forma cumplida los hechos que respectivamente introducen en el proceso como base de sus alegaciones y pedimentos, correspondiendo al actor los hechos constitutivos de su pretensión, los necesarios para que nazca la acción ejercitada y al demandado los que aduce como oposición de aquellos, los denominados hechos extintivos, impeditivos o excluyentes. Y que, si bien la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador a quo y que, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos, como es el de casación, "tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgador de instancia, en suma, el principio de inmediación, debe implicar ad initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, incompleto, incongruente, no siendo admisible en definitiva a la parte, pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquélla".

Dicho esto, no se advierte el error denunciado. Se trata de determinar la calidad del objeto vendido en virtud del repetido contrato de compraventa, afirmándose por el demandado su carencia absoluta de idoneidad y, por ello, el incumplimiento del comprador de una de sus principales obligaciones, en lo que trata de fundar la misma resolución del contrato. Y ello a partir de la carencia de documentación para, en un futuro no lejano, proceder al trasplante y venta de los plantones de almendros a terceras personas.

Sobre tal circunstancia, no controvertida en las actuaciones (hecho segundo de la contestación a la reconvención, en relación con los Arts. 405.2 y 281.3 de la LEC), como sabemos, la resolución de primera instancia no apreció las consecuencias -la resolución contractual- que pretendían anudarse al incumplimiento del actor, conclusión que comparte plenamente esta Sala. En efecto, el señor Eleuterio resulta ser un profesional en materia de viveros, incluyendo los de plantones de almendros que fueron objeto del contrato. Así resulta de su propio interrogatorio de parte en la vista celebrada (minuto 0:31 y siguientes de la grabación de tal acto), en que admite ser propietario de una empresa con dicho objeto ("Vivero Enrique Muñoz"), que se anuncia en Internet (como "Almendros Enrique.com"), con 60 años de experiencia en el sector. Por tal condición, o bien debía conocer esa carencia de documentación o debió conocerla aplicando una mínima diligencia exigible, pues hubiera bastado preguntar al vendedor sobre tal extremo y, obviamente, exigir su exhibición o su expresión y constancia en el contrato.

Ante tales datos, y no hallándonos en un supuesto de entrega de cosa distinta o Žaliud pro alioŽ -único que abriría paso a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 CC-, resulta de aplicación el artículo 1484 del Código Civil, in fine, tal como hace la resolución apelada, precepto que excluye la posibilidad de saneamiento por vicios ocultos -en nuestro supuesto, esa ausencia del pasaporte fitosanitario- cuando "el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos"; entendiéndose la persona que por su actividad profesional tenga cualidades para conocer las características de determinadas cosas o materiales, lo que obligaba al actor reconviniente a inquirir y cerciorarse sobre las características de las plantas objeto de la compraventa o, si se prefiere, en otros términos, a asumir la carga de sufrir las consecuencias negativas caso de no hacerlo, como contempla dicho precepto legal, lo que la doctrina ha venido a equiparar con el requisito de excusabilidad del error.

Y tal aconteció en el caso de autos, por lo que no puede apreciarse el descrito incumplimiento del actor sobre el objeto vendido como causa de resolución del contrato, habiendo de ratificarse esta conclusión, como resultante de la prueba practicada; y el consiguiente pronunciamiento parcialmente desestimatorio de la reconvención planteada.

Por último, no se cuestiona por el recurrente, ni con carácter alternativo ni subsidiario, la entidad de la reducción del precio convenido en el contrato que colige el Juzgado a quo como consecuencia de la existencia de las variedades "Lauranne" y "Antoñeta" dentro del vivero objeto de transacción, en cantidad de 8.000 plantones, desconocida para el comprador, por lo que tampoco procede la revisión de dicho pronunciamiento, que ha de quedar inmune en esta alzada, al igual que los que sí atacaba el recurso, que por las razones expuestas se desestimará íntegramente.

CUARTO-. Costas de segunda instancia y depósito para recurrir-.

Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la LEC, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la LOPJ, ante el anterior pronunciamiento, se dará legal destino al depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

En virtud de lo expuesto, y vistas las normas legales y jurisprudencia citadas

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de Eleuterio contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén en autos de Juicio Ordinario nº 1835/2018, debemos confirmar y confirmamos la misma en los extremos atacados en aquél, con imposición a esa parte de las costas de esta segunda instancia.

Dese destino legal al depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0401 21.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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