Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 1100/2022 del Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 134/2021 de 11 de octubre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Jaén
Ponente: MONICA CARVIA PONSAILLE
Nº de sentencia: 1100/2022
Núm. Cendoj: 23050370012022101066
Núm. Ecli: ES:APJ:2022:1377
Núm. Roj: SAP J 1377:2022
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª. Mónica Carvia Ponsaillé
Dª. Nuria Osuna Cimiano
En la ciudad de Jaén, a once de Octubre de dos mil veintidós.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1285 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con fecha 31 de Julio de 2020.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.
Fundamentos
I. Infracción de normas y garantías procesales por la admisión extemporánea de un documento presentado por la actora en la audiencia previa.
II. Falta de legitimación activa de la actora.
III. Falta de legitimación pasiva del demandado.
IV. Fraude de ley, causa ilícita, infracción del artículo 1255 CC y aplicación del principio pacta sunt servanda.
V. Falta de liquidación correcta de la deuda. Enriquecimiento injusto. Error en la valoración de la prueba.
VI. Prescripción. Error en la apreciación de la prueba.
VII. Infracción de normas y garantías procesales por denegación de prueba a la demandada.
La actora se opuso al recurso de apelación presentado de contrario.
- En la contestación a la demanda se alegó la falta de legitimación activa de la actora, al no haber aportado documento que acreditara que la presidenta, Dª Sabina, estaba autorizada por la asociación para otorgar poderes ni tampoco para interponer la demanda.
- En el hecho quinto de la demanda se alegó que se adjuntaba autorización de la Asamblea General, a favor de la Presidenta de la "Asociación de Propietarios DIRECCION000 de Jaén", para el ejercicio de las acciones que procedan en reclamación de las cantidades que por parte de los socios se le adeudara a la asociación, acreditando dicho extremo con el documento nº 5 acompañado a la demanda. Sin embargo en dicho documento no consta autorización alguna a favor de la presidenta para que pueda ejercitar acciones legales en nombre de la asociación, ni tampoco para que pueda otorgar poderes a dicho efecto. Tampoco consta en la certificación del poder general para pleitos.
- Dicha autorización es necesaria para ejercitar la acción que se ha promovido en este procedimiento, en consonancia con lo establecido en el art. XXVI de sus estatutos que desarrolla las competencias de la Junta Directiva, estableciendo en su apartado b, la de otorgar apoderamientos generales y especiales.
- Se opuso falta de legitimación activa de la actora al no acreditar la presidenta que estaba autorizada por la asociación, según exigen sus propios estatutos, para ejercitar la acción contra el demandado. No es un defecto de representación, sino de legitimación.
- Se trata de un documento en el que la parte actora funda su derecho a la tutela judicial efectiva y debió acompañarse con la demanda ex artículos 265.1 1º y 3º de la L.E.C, y 270.1 y 2 de la L.E.C.
- La resolución adoptada por la Juez de instancia en la audiencia previa en la que admite a la actora un certificado emitido con fecha 20 de mayo de 2019, firmado únicamente por Dº Primitivo, en calidad de secretario-administrador de la asociación, contra la que se formuló
recurso de reposición y protesta, es contraria a los citados preceptos en cuanto el documento versa sobre el fondo del asunto al tratar sobre la legitimación de la parte actora.
- La admisión del documento causa indefensión al demandado. El documento fue creado exprofeso para aportarlo a la audiencia previa. No tiene valor alguno porque fue emitido por una persona, que a la fecha de su emisión ya no ostentaba el cargo de secretario-administrador. Dº Primitivo declaró en el acto del juicio que dejó de ser secretario-administrador en el año 2018. El certificado admitido en la audiencia previa tiene fecha de 29-05-2019. Este hecho, que no ha sido apreciado en la instancia, posiblemente porque ha pasado desapercibido, también para esta parte,quien no pudo examinarlo dado la sorpresivo de su aportación en la audiencia previa. Sólo tras el visionado del video del juicio para la interposición de este recurso ha podido apreciar lo expuesto anteriormente, lo que viene a demostrar que la indefensión que se le produjo a esta parte fue real y no meramente formal, al no ser aportado junto con la demanda.
- La cuestión no es baladí pues el hecho de que los certificados sean emitidos, normalmente, por las personas que ostentan el cargo de secretario, en ese momento, con el visto bueno de quien ostenta el cargo de presidente, también en ese momento, como establecen los estatutos de la asociación en su artículo XXII, apartado f), obedece a que es la persona que en ese momento custodia la documentación de la entidad o persona jurídica, y por lo tanto es quien tiene acceso a los libros de actas y demás documentación de la asociación para poder certificar el contenido de los acuerdos trascritos en los libros. El cumplimiento de estos requisitos no es una mera formalidad, sino que afecta a la validez del mismo documento. De tal modo que si es emitida una certificación, como es el caso de autos, por una persona que no ostenta el cargo con facultad para certificar en ese momento, contrariamente a lo que establece la ley o sus normas de funcionamiento, el documento emitido carece de validez, y por lo tanto es nulo.
- Por lo tanto, si expulsamos la certificación de 29-05-2019, se ha de estimar la excepción procesal de falta de legitimación activa.
Esta Sala considera que procede desestimar el motivo pues aun siendo cierto que los documentos presentados con la demanda no acreditaron la autorización a la presidenta para interponer la demanda consideramos que el defecto es subsanable en cuanto, en puridad, se refiere a un requisito de procedibilidad siempre y cuando el acuerdo que autorice al presidente sea previo a la interposición de la demanda. En este sentido se pronuncian, entre otras, la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 1 de julio de 2021 que cita, a su vez, a la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 3ª, sentencia 290/2008 de 13 junio 2008, rec. 41/2008 y la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de 0ctubre de 2004, que señala que la falta de autorización de la comunidad lo que supone es que el presidente carece de poder de la comunidad y también se recoge que se trata de un vicio (ausencia de poder) perfectamente subsanable. Pero lo que sí debemos entender es que la subsanación se permite con respecto a la aportación de la certificación del acuerdo que se adoptó antes de presentar la demanda, pero no valdría la subsanación si el acuerdo es posterior y lo que se pretende es celebrar una junta después de la demanda para "subsanar" su no aportación.
En cuanto al valor probatorio del documento aportado en la audiencia previa lo cierto es que el Sr. Primitivo fue Secretario Administrador de la Asociación aun cuando no lo era en la fecha en que firmó el certificado y lo procedente es que se hubiera hecho referencia a dicha circunstancia. Ahora bien, no se discute el contenido de lo que se certifica y, por tanto, la realidad de la celebración de la junta general el 29 de mayo de 2007 y los acuerdos allí reflejados quedan acreditados.
El motivo se desestima. La demandante es una asociación que reclama a uno de sus socios el pago de 6.378,57 euros "
En relación a las alegaciones realizadas como cuestión preliminar debemos dejar claro, siguiendo el criterio de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia 25 de marzo de 2010 ( ROJ: SAP M 3579/2010 ECLI:ES:APM:2010:3579 ) en un supuesto similar al de autos,
La prueba acredita que el demandado es socio de la actora por cuanto ha venido pagando las cuotas de la asociación durante años lo que determina que hubo una solicitud, aun cuando fuera tácita al haber, como mínimo, facilitado su número de cuenta a la Asociación. Ciertamente no hay constancia escrita de una solicitud formal de ingreso en la asociación ni de un acuerdo expreso de la Junta Directiva aceptando la petición. Pero lo que no podemos negar es que el demandado facilitó a la Asociación su número de cuenta con la finalidad de pagar las cuotas y, en consecuencia, para ser socio (no encontramos otra explicación y tampoco se nos da en el recurso) y que la Asociación aceptó su ingreso como socio al girarle recibos también durante años. La legitimación pasiva del demandado queda probada aun cuando no sea por los medios formales que los estatutos establecen.
Por otro lado, ni consta probado en los autos que el demandado haya sido obligado por la Asociación para formar parte de ella, ni que se le impida darse de baja voluntaria. Lo mismo que comunicó a la demandante su número de cuenta para pagar las cuotas pudo haber comunicado su intención de no pagar más y darse de baja voluntaria.
Las alegaciones contenidas en el recurso sobre la pérdida de la condición de socio por el impago de tres cuotas son extemporáneas y, en consecuencia, esta Sala no puede pronunciarse sobre dicho motivo de apelación pues su alegación en apelación es extemporánea e infringe lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el principio "
La actora alegó en su demanda (hecho tercero) que el actor mantiene una deuda con la Asociación por importe de 6.378,57 euros según certificado emitido por el Sr. Secretario-Administrador de la Asociación que aporta como documento nº 3 de su demanda.
En dicho documento se dice que Don Primitivo, en calidad de Secretario-Administrador de la Asociación de Propietarios DIRECCION000 de Jaén, certifica que el demandado adeuda a la citada Asociación la cantidad de 6.378,57 euros "
Ahora bien, sentado lo anterior, sí entendemos que asiste la razón al demandado en cuanto nada tiene que pagar por las cuotas de agua en tanto no consume nada al respecto y en los recibos de 2012 a febrero de 2014 nada se le gira en concepto de consumo de agua. A partir de del recibo 9003/14 se distinguen dos cuotas, una fija para agua (5 euros) y otra de comunidad ("cuota de Cdad") sin que esta Sala considere atendibles las razones dadas por el testigo Sr. Primitivo pues claramente en los recibos se distinguen dos conceptos: cuota agua y cuota comunidad, considerando que el demandado, como socio, sí tiene que pagar la cuota por dicho concepto pero no vemos razón alguna para que pague cantidad adicional a lo que es la cuota de la asociación, no aportándose tampoco por la actora el acuerdo que, en su caso, se adoptara sobre dicha cuestión. Si todos los asociados tienen que pagar una cuota fija por el agua lo normal es que se incluyera este importe en el de la cuota de asociado, no quedando claro a juicio de la Sala por qué se pasan dos cuotas distintas al demandado, distinguiendo la de asociado y la de agua y más cuando hay recibos posteriores a febrero de 2014 en los que no se desglosan dichas cuotas y se gira el recibo por un solo importe.
En consecuencia, el demandado solo tiene que abonar las cuotas de asociado sin que proceda la estimación de la demanda por cantidades reclamadas por conceptos distintos teniendo en cuenta que el certificado en su inicio refleja que el importe reclamado es en concepto de cuotas que entendemos, por tanto, no engloban cantidades distintas a las mismas, considerando como tales las cuotas de asociado y nada más y sin que se haya justificado la causa del importe reflejado en algunos de los recibos que se limitan, a diferencia de lo reflejado en la mayoría de los recibos, a reflejar un importe sin que conste que el mismo obedezca a cuota de asociado.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2021 ( ROJ: STS 4186/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4186 ) fundamenta sobre la prescripción de las acciones en las que se reclaman cantidades por cuotas de comunidad impagadas (y aplicable al caso de autos aun cuando la actora no sea una comunidad de propietarios) lo siguiente:
Entendemos aplicable al caso de autos la jurisprudencia citada por cuanto de la documental presentada se infiere que las cuotas de la asociación se deben pagar por años, confeccionándose el presupuesto anualmente por la Junta Directiva y aprobado por la Asamblea General también de forma anual (Estatutos).
Sentado lo anterior consideramos probado (documento nº 4) que la demandante envió al demandado un requerimiento de pago constando acreditado igualmente que fue entregado a su destinatario el 5 de febrero de 2018. Las alegaciones vertidas en el escrito interponiendo el recurso de apelación sobre que el documento solo acredita que se remitió un envío al demandado por correo pero con desconocimiento de su contenido se rechazan por cuanto el demandado bien pudo aportar el contenido de lo que recibió el 5 de febrero de 2018.
Ahora bien, lo que no considera la Sala debidamente acreditada es la interrupción de la prescripción supuestamente realizada con anterioridad a la remisión del requerimiento escrito de pago. La sola testifical del Sr. Primitivo al respecto es insuficiente por cuanto la respuesta que dio en el acto del juicio oral fue muy genérica, no concretando nada respecto del medio de comunicación, fechas y propietarios concretos a los que avisó de las deudas cuando entró en la Asociación.
En cuanto a la cuota de carriles consideramos que también le asiste la razón a la demandada en cuanto la documentación que presenta acredita que dicha cuota debía pagarse en la segunda quincena de 2007 y la demandante no ha aportado prueba alguna que contradiga la presentada por la demandada.
Tampoco se acredita que se presentaran al cobro los recibos y aun cuando se presentaran no tenemos constancia de que el demandado tuviera conocimiento de ello, siendo que la actora apelada nada alega (ni prueba) al respecto, correspondiendo la carga de probar la interrupción de la prescripción la parte demandante.
En consecuencia, las cuotas que el demandado debe abonar a la Asociación son las correspondientes a los cinco años anteriores al requerimiento de pago de febrero de 2018, esto es, desde febrero de 2013 a febrero de 2018, excluyendo el recibo de la cuota de carril por cuanto la cuota correspondiente se debió abonar en 2007.
El motivo, pues, se estima parcialmente.
- 550 euros (55 euros x 10 recibos de febrero a noviembre de 2013 que reflejan como importe de cuota del asociado la cantidad de 55 euros)
- 108,88 euros (54,44 euros x 2 rebibos de diciembre de 2013 y febrero de 2014 que reflejan como importe de cuota del asociado la cantidad de 54,44 euros)
- 1.371,84 euros (57,16 euros x 24 recibos que reflejan como importe de cuota del asociado la cantidad de 57,16 euros)
- 289,65 euros (57,93 euros x 5 recibos que reflejan como importe de cuota del asociado la cantidad de 57,93 euros)
- 260 euros (52,14 euros x 5 recibos que reflejan como importe de cuota del asociado la cantidad de 52,14 euros).
No ha lugar a imponer las costas de primera instancia a ninguna de las partes en virtud de lo establecido en el artículo 394
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Alberto, contra la sentencia de fecha 31-7-20 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, en el Juicio Ordinario nº 1285/18, revocando la referida resolución y, en su lugar, estimar parcialmente la demanda formulada por ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE JAÉN, contra Don Carlos Alberto, en el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, condenando al pago de la cantidad de 2.580,37 euros más intereses legales. No ha lugar a imponer las costas de primera instancia a ninguna de las partes.
No procede imponer a ninguna de las partes las costas devengadas en primera instancia ni en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal. El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación. Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0134 21. Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada legalmente, doy fe.
