Sentencia Civil 1100/2022...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 1100/2022 del Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 134/2021 de 11 de octubre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Jaén

Ponente: MONICA CARVIA PONSAILLE

Nº de sentencia: 1100/2022

Núm. Cendoj: 23050370012022101066

Núm. Ecli: ES:APJ:2022:1377

Núm. Roj: SAP J 1377:2022


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1100

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

Dª. Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a once de Octubre de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1285 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 134 del año 2021, a instancia de ASOCIACIÓN DIRECCION000 DE JAÉN , representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Diego Guerrero Domínguez, y defendida por el Letrado D. Isabel Rodríguez Molina; contra D. Carlos Alberto , representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Antonio Jesús Martos Saavedra, y defendido por el Letrado D. José Manuel Vidal Almagro.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con fecha 31 de Julio de 2020.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por ª Trinidad Sánchez de Rivera Rodríguez, en nombre y representación de la ASOCIACION DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE JAEN contra D. Carlos Alberto, en el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad , condenando a la demandada al pago de la cantidad 6.378,57 euros, más intereses legales y costas judiciales."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada Carlos Alberto, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, Asociación DIRECCION000 de Jaén, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 11 de Octubre de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandado apela la sentencia dictada en primera instancia alegando los siguientes motivos:

I. Infracción de normas y garantías procesales por la admisión extemporánea de un documento presentado por la actora en la audiencia previa.

II. Falta de legitimación activa de la actora.

III. Falta de legitimación pasiva del demandado.

IV. Fraude de ley, causa ilícita, infracción del artículo 1255 CC y aplicación del principio pacta sunt servanda.

V. Falta de liquidación correcta de la deuda. Enriquecimiento injusto. Error en la valoración de la prueba.

VI. Prescripción. Error en la apreciación de la prueba.

VII. Infracción de normas y garantías procesales por denegación de prueba a la demandada.

La actora se opuso al recurso de apelación presentado de contrario.

SEGUNDO.- Como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, "El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000 , de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ).

No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 )".

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018 ) declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción". Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015 ) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... ".

TERCERO.- El primer motivo de apelación (infracción de normas y garantías procesales por la admisión extemporánea de un documento presentado por la actora en la audiencia previa) se basa en las siguientes alegaciones:

- En la contestación a la demanda se alegó la falta de legitimación activa de la actora, al no haber aportado documento que acreditara que la presidenta, Dª Sabina, estaba autorizada por la asociación para otorgar poderes ni tampoco para interponer la demanda.

- En el hecho quinto de la demanda se alegó que se adjuntaba autorización de la Asamblea General, a favor de la Presidenta de la "Asociación de Propietarios DIRECCION000 de Jaén", para el ejercicio de las acciones que procedan en reclamación de las cantidades que por parte de los socios se le adeudara a la asociación, acreditando dicho extremo con el documento nº 5 acompañado a la demanda. Sin embargo en dicho documento no consta autorización alguna a favor de la presidenta para que pueda ejercitar acciones legales en nombre de la asociación, ni tampoco para que pueda otorgar poderes a dicho efecto. Tampoco consta en la certificación del poder general para pleitos.

- Dicha autorización es necesaria para ejercitar la acción que se ha promovido en este procedimiento, en consonancia con lo establecido en el art. XXVI de sus estatutos que desarrolla las competencias de la Junta Directiva, estableciendo en su apartado b, la de otorgar apoderamientos generales y especiales.

- Se opuso falta de legitimación activa de la actora al no acreditar la presidenta que estaba autorizada por la asociación, según exigen sus propios estatutos, para ejercitar la acción contra el demandado. No es un defecto de representación, sino de legitimación.

- Se trata de un documento en el que la parte actora funda su derecho a la tutela judicial efectiva y debió acompañarse con la demanda ex artículos 265.1 1º y 3º de la L.E.C, y 270.1 y 2 de la L.E.C.

- La resolución adoptada por la Juez de instancia en la audiencia previa en la que admite a la actora un certificado emitido con fecha 20 de mayo de 2019, firmado únicamente por Dº Primitivo, en calidad de secretario-administrador de la asociación, contra la que se formuló

recurso de reposición y protesta, es contraria a los citados preceptos en cuanto el documento versa sobre el fondo del asunto al tratar sobre la legitimación de la parte actora.

- La admisión del documento causa indefensión al demandado. El documento fue creado exprofeso para aportarlo a la audiencia previa. No tiene valor alguno porque fue emitido por una persona, que a la fecha de su emisión ya no ostentaba el cargo de secretario-administrador. Dº Primitivo declaró en el acto del juicio que dejó de ser secretario-administrador en el año 2018. El certificado admitido en la audiencia previa tiene fecha de 29-05-2019. Este hecho, que no ha sido apreciado en la instancia, posiblemente porque ha pasado desapercibido, también para esta parte,quien no pudo examinarlo dado la sorpresivo de su aportación en la audiencia previa. Sólo tras el visionado del video del juicio para la interposición de este recurso ha podido apreciar lo expuesto anteriormente, lo que viene a demostrar que la indefensión que se le produjo a esta parte fue real y no meramente formal, al no ser aportado junto con la demanda.

- La cuestión no es baladí pues el hecho de que los certificados sean emitidos, normalmente, por las personas que ostentan el cargo de secretario, en ese momento, con el visto bueno de quien ostenta el cargo de presidente, también en ese momento, como establecen los estatutos de la asociación en su artículo XXII, apartado f), obedece a que es la persona que en ese momento custodia la documentación de la entidad o persona jurídica, y por lo tanto es quien tiene acceso a los libros de actas y demás documentación de la asociación para poder certificar el contenido de los acuerdos trascritos en los libros. El cumplimiento de estos requisitos no es una mera formalidad, sino que afecta a la validez del mismo documento. De tal modo que si es emitida una certificación, como es el caso de autos, por una persona que no ostenta el cargo con facultad para certificar en ese momento, contrariamente a lo que establece la ley o sus normas de funcionamiento, el documento emitido carece de validez, y por lo tanto es nulo.

- Por lo tanto, si expulsamos la certificación de 29-05-2019, se ha de estimar la excepción procesal de falta de legitimación activa.

Esta Sala considera que procede desestimar el motivo pues aun siendo cierto que los documentos presentados con la demanda no acreditaron la autorización a la presidenta para interponer la demanda consideramos que el defecto es subsanable en cuanto, en puridad, se refiere a un requisito de procedibilidad siempre y cuando el acuerdo que autorice al presidente sea previo a la interposición de la demanda. En este sentido se pronuncian, entre otras, la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 1 de julio de 2021 que cita, a su vez, a la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 3ª, sentencia 290/2008 de 13 junio 2008, rec. 41/2008 y la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de 0ctubre de 2004, que señala que la falta de autorización de la comunidad lo que supone es que el presidente carece de poder de la comunidad y también se recoge que se trata de un vicio (ausencia de poder) perfectamente subsanable. Pero lo que sí debemos entender es que la subsanación se permite con respecto a la aportación de la certificación del acuerdo que se adoptó antes de presentar la demanda, pero no valdría la subsanación si el acuerdo es posterior y lo que se pretende es celebrar una junta después de la demanda para "subsanar" su no aportación.

En cuanto al valor probatorio del documento aportado en la audiencia previa lo cierto es que el Sr. Primitivo fue Secretario Administrador de la Asociación aun cuando no lo era en la fecha en que firmó el certificado y lo procedente es que se hubiera hecho referencia a dicha circunstancia. Ahora bien, no se discute el contenido de lo que se certifica y, por tanto, la realidad de la celebración de la junta general el 29 de mayo de 2007 y los acuerdos allí reflejados quedan acreditados.

CUARTO.- En el segundo motivo de apelación se alega falta de legitimación activa de la actora por cuanto existen una comunidad de regantes y una comunidad de propietarios, que son los titulares de las instalaciones sobre las que pretende la parte actora hacer recaer la obligación de pago.

El motivo se desestima. La demandante es una asociación que reclama a uno de sus socios el pago de 6.378,57 euros " en concepto de Cuotas a fecha 1 de noviembre de 2017" tal y como se infiere del contenido del documento n.º3 de la demanda. La existencia de una Comunidad de Regantes y de una Comunidad de Propietarios no influyen en la demandante en cuanto su reclamación nada tiene que ver con otras entidades. La reclamación se basa en el impago de cuotas como asociado y nada más.

En relación a las alegaciones realizadas como cuestión preliminar debemos dejar claro, siguiendo el criterio de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia 25 de marzo de 2010 ( ROJ: SAP M 3579/2010 ECLI:ES:APM:2010:3579 ) en un supuesto similar al de autos, mutatis mutandi, que en el el cauce de este litigio solo debe resolverse sobre la obligación del ahora apelante de pago de las cuotas reclamadas, debiendo quedar al margen toda consideración sobre la ilegalidad o no de las construcciones realizadas, y el carácter ilegal de las viviendas construidas por otros vecinos que, por demás, ni siquiera son parte en este procedimiento. Por otro lado, si el demandado considera que la Asociación demandante es ilícita deberá ejercitar las acciones que considere pertinentes pero en este pleito, al no haberse formulado reconvención, no podemos adentrarnos en dicha cuestión.

QUINTO.- Por lo que se refiere a la falta de legitimación pasiva del demandado adelantamos que el motivo también se desestima.

La prueba acredita que el demandado es socio de la actora por cuanto ha venido pagando las cuotas de la asociación durante años lo que determina que hubo una solicitud, aun cuando fuera tácita al haber, como mínimo, facilitado su número de cuenta a la Asociación. Ciertamente no hay constancia escrita de una solicitud formal de ingreso en la asociación ni de un acuerdo expreso de la Junta Directiva aceptando la petición. Pero lo que no podemos negar es que el demandado facilitó a la Asociación su número de cuenta con la finalidad de pagar las cuotas y, en consecuencia, para ser socio (no encontramos otra explicación y tampoco se nos da en el recurso) y que la Asociación aceptó su ingreso como socio al girarle recibos también durante años. La legitimación pasiva del demandado queda probada aun cuando no sea por los medios formales que los estatutos establecen.

Por otro lado, ni consta probado en los autos que el demandado haya sido obligado por la Asociación para formar parte de ella, ni que se le impida darse de baja voluntaria. Lo mismo que comunicó a la demandante su número de cuenta para pagar las cuotas pudo haber comunicado su intención de no pagar más y darse de baja voluntaria.

Las alegaciones contenidas en el recurso sobre la pérdida de la condición de socio por el impago de tres cuotas son extemporáneas y, en consecuencia, esta Sala no puede pronunciarse sobre dicho motivo de apelación pues su alegación en apelación es extemporánea e infringe lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el principio " pendente apellatione nihil innovetur" recogido por una reiterada doctrina jurisprudencial.

SEXTO.- El motivo relativo al fraude de ley, causa ilícita, infracción del artículo 1255 CC y aplicación del principio pacta sunt servanda también ha de ser desestimado por cuanto como hemos dicho en el fundamento de derecho cuarto deben quedar al margen de este pleito toda consideración sobre la ilegalidad o no de las construcciones realizadas, y el carácter ilegal de las viviendas construidas por otros vecinos que, por demás, ni siquiera son parte en este procedimiento. Por otro lado el efecto jurídico que supondría determinar el carácter ilícito de la asociación no conllevaría los efectos pretendidos por el demandado (no pagar las cuotas reclamadas) por cuanto es indudable que la asociación ha realizado una serie de actuaciones (se reconoce así en el escrito de apelación: transformación del suelo rústico a urbano, construcción de viales, dotación de infraestructuras) que han beneficiado al demandado aun cuando lo niegue por cuanto de otra forma no se entiende que facilitara su número de cuenta a la demandada para pagar las cuotas de la asociación. Si el mismo, con el devenir de los años, consideró que ya no tiene que pagar más por las razones que sean, debió darse de baja voluntaria. Repetimos que no hay prueba alguna que acredite que el demandado haya sido obligado a pagar nada a la asociación. El motivo, pues, se desestima.

SÉPTIMO.- El quinto motivo del recurso se basa en error en la valoración de la prueba por cuanto la deuda no está liquidada de forma correcta. Se alega también enriquecimiento injusto.

La actora alegó en su demanda (hecho tercero) que el actor mantiene una deuda con la Asociación por importe de 6.378,57 euros según certificado emitido por el Sr. Secretario-Administrador de la Asociación que aporta como documento nº 3 de su demanda.

En dicho documento se dice que Don Primitivo, en calidad de Secretario-Administrador de la Asociación de Propietarios DIRECCION000 de Jaén, certifica que el demandado adeuda a la citada Asociación la cantidad de 6.378,57 euros " en concepto de Cuotas a fecha 1 de noviembre de 2017 con el siguiente desglose ...". El citado desglose consiste en una tabla en la que se incluyen las fechas y recibos con su importe desde el 1 de septiembre de 2012 hasta el 1 de mayo de 2015. A continuación aparecen una serie de recibos que acreditan que se giraron al demandado todos los recibos por las cuotas reclamadas que fueron devueltos. El certificado no está firmado pero su autor declaró en el acto del juicio oral que está incompleta y que el demandado pagó las cuotas desde 2005 comenzando el impago en septiembre de 2012 (hechos no negados por el apelante). Esta Sala considera que los recibos presentados con el documento nº 3 de la demanda y la testifical del Sr. Primitivo prueban la realidad de la deuda.

Ahora bien, sentado lo anterior, sí entendemos que asiste la razón al demandado en cuanto nada tiene que pagar por las cuotas de agua en tanto no consume nada al respecto y en los recibos de 2012 a febrero de 2014 nada se le gira en concepto de consumo de agua. A partir de del recibo 9003/14 se distinguen dos cuotas, una fija para agua (5 euros) y otra de comunidad ("cuota de Cdad") sin que esta Sala considere atendibles las razones dadas por el testigo Sr. Primitivo pues claramente en los recibos se distinguen dos conceptos: cuota agua y cuota comunidad, considerando que el demandado, como socio, sí tiene que pagar la cuota por dicho concepto pero no vemos razón alguna para que pague cantidad adicional a lo que es la cuota de la asociación, no aportándose tampoco por la actora el acuerdo que, en su caso, se adoptara sobre dicha cuestión. Si todos los asociados tienen que pagar una cuota fija por el agua lo normal es que se incluyera este importe en el de la cuota de asociado, no quedando claro a juicio de la Sala por qué se pasan dos cuotas distintas al demandado, distinguiendo la de asociado y la de agua y más cuando hay recibos posteriores a febrero de 2014 en los que no se desglosan dichas cuotas y se gira el recibo por un solo importe.

En consecuencia, el demandado solo tiene que abonar las cuotas de asociado sin que proceda la estimación de la demanda por cantidades reclamadas por conceptos distintos teniendo en cuenta que el certificado en su inicio refleja que el importe reclamado es en concepto de cuotas que entendemos, por tanto, no engloban cantidades distintas a las mismas, considerando como tales las cuotas de asociado y nada más y sin que se haya justificado la causa del importe reflejado en algunos de los recibos que se limitan, a diferencia de lo reflejado en la mayoría de los recibos, a reflejar un importe sin que conste que el mismo obedezca a cuota de asociado.

OCTAVO.- Se recurre también la sentencia dictada en primera instancia por considerar que la juzgadora a quo incurre en error en la apreciación de la prueba en relación a la prescripción de las cuotas reclamadas.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2021 ( ROJ: STS 4186/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4186 ) fundamenta sobre la prescripción de las acciones en las que se reclaman cantidades por cuotas de comunidad impagadas (y aplicable al caso de autos aun cuando la actora no sea una comunidad de propietarios) lo siguiente:

"2. La cuestión que plantea el recurso ha sido abordada recientemente por la sala.

En la sentencia 242/2020, de 3 de junio, en la que resolvimos un recurso de casación por interés casacional basado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en el que también se denunciaba, en un proceso de reclamación de cantidad por cuotas de comunidad impagadas, la infracción de los arts. 1964 y 1966.3 CC , dijimos en el FD 2.º:

"[... la parte recurrente] Cita como representativas de la tesis que defiende la prescripción de cinco años las sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga de 10 de junio de 2002 , Las Palmas de 6 de noviembre de 2000 y 28 de noviembre de 2007 , Albacete (Sección 2.ª) de 31 de enero de 2013 , Málaga (Sección 5.ª) de 24 de noviembre de 2003 , Madrid (Sección 21.ª) de 28 de marzo de 2000 , 19 y 26 septiembre 2006 , Sevilla (Sección 5.ª) de 22 de junio de 2013 , Las Palmas (Sección 5.ª) de 12 de junio de 2006 , Madrid (Sección 11.ª) de 31 de mayo de 2011 y Soria de 24 de junio de 1999 . En sentido contrario, cita las sentencias de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2.ª) de 29 de septiembre de 2011 y 28 de junio de 2016 .

" La parte recurrida, al oponerse a la estimación del recurso, cita varias sentencias que siguen la postura favorable a aplicar el plazo de prescripción de quince años del artículo 1964 CC , como son las de Las Palmas (Sección 3.ª) de 6 noviembre 2006, Madrid de 14 diciembre 2006, Valladolid de 26 de junio de 2000, Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª) de 14 julio 2015, La Coruña (Sección 3.ª) de 28 noviembre 2014, y Madrid (Sección 10.ª) de 20 noviembre 2012, entre otras.

" El interés casacional de la cuestión jurídica afecta únicamente a las reclamaciones de cuotas impagadas anteriores a la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, pues la misma ha modificado el artículo 1964 CC estableciendo un plazo general de prescripción de acciones personales de cinco años, coincidente con el previsto en el artículo 1966-3.º, que no ha sido modificado.

"Partiendo de tal afirmación, frente a la discrepancia presente en las resoluciones de las audiencias provinciales, se ha de considerar aplicable a este supuesto el plazo de cinco años previsto en el citado artículo 1966-3.º, referido a las acciones ordenadas a exigir pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves, situación en la que resulta plenamente subsumible el caso de la contribución de los comuneros a los gastos comunes establecida como obligación en el artículo 9.1.e) LPH , sin que el hecho de tratarse de una obligación prevista en la propia ley haya de determinar la aplicación de un plazo distinto de prescripción. Los presupuestos de la comunidad son anuales y en el ejercicio económico anual se producen los gastos correspondientes que han de ser satisfechos por los comuneros según la cuota asignada. Precisamente el aplazamiento por mensualidades de los pagos, en este caso de las cuotas de comunidad, responde a la necesidad de no sobrecargar a las economías familiares que podrían ser destinatarias de una reclamación muy cuantiosa. Es cierto que se trata de una obligación esencial para el desarrollo de la vida comunitaria y que cesar en los pagos supone -salvo casos especialmente justificados- una actuación insolidaria, pero del mismo modo resulta incomprensible que la comunidad deje transcurrir tan largo período de tiempo -en este caso, notablemente superior a los cinco años- para exigir el pago del comunero que reiteradamente falta al cumplimiento de sus obligaciones.

" El plazo especial de cinco años pasó del artículo 2277 del Código civil francés al artículo 1971 del Proyecto de 1851 que ordenaba que:

" "se prescribe por cinco años la obligación de pagar los atrasos, 1º de pensiones alimenticias; 2º del precio de los arriendos, sea la finca rústica o urbana; 3º de todo lo que debe pagarse por años o en plazos o períodos más cortos".

" De este modo llega al artículo 1966 CC , cuyo texto dice

" "por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1º la de pagar pensiones alimenticias; 2º la de satisfacer el precio del arrendamiento de fincas rústicas o urbanas; 3º la de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves".

" Como destaca parte de la doctrina, la regla se encuentra íntimamente ligada con la condena de la usura y trata de impedir la capitalización. Se trata de una norma inspirada en el favor debitoris, pues a través de ella se pretende impedir que los deudores se vean perjudicados mediante una continua y sucesiva acumulación que puede incluso en ocasiones conducirles, a través de elevadas demandas judiciales y el embargo de sus bienes, a la ruina; porque si el pago distanciado y periódico de las pequeñas sumas es algo que cabe dentro de las posibilidades económicas del deudor, la conversión de un cúmulo de posibilidades temporalmente distanciadas en una única deuda acumulada de mayor importe, por obra de la voluntad del acreedor que deja intencionadamente de reclamar las prestaciones durante algún tiempo, puede conducir a graves perjuicios. Tales consideraciones no han de perder su efectividad por el lógico rechazo social que produce el hecho de la existencia de deudores morosos en las comunidades de propietarios. Son los responsables en cada caso de dichas comunidades -presidente y administrador- quienes han de velar por el cumplimiento adecuado de tales obligaciones y quienes, en su caso, deberán responder ante la comunidad a la que administran y representan.

" En consecuencia, la doctrina aplicable ha de ser la de entender que en estos casos resulta de aplicación el plazo de prescripción de cinco años del artículo 1966-3.º CC . De ello se deriva que la sentencia recurrida ha de ser casada, confirmándose la de primera instancia".

La doctrina anterior fue reiterada en la sentencia 182/2021, de 30 de marzo y ha de volver a recalcarse en esta, lo que determina la estimación del motivo y del recurso de casación, dado que resulta de aplicación el plazo de prescripción de cinco años establecido en el art. 1966.3 CC y no, como consideró la Audiencia, el de quince del art. 1964 CC en su redacción original."

Entendemos aplicable al caso de autos la jurisprudencia citada por cuanto de la documental presentada se infiere que las cuotas de la asociación se deben pagar por años, confeccionándose el presupuesto anualmente por la Junta Directiva y aprobado por la Asamblea General también de forma anual (Estatutos).

Sentado lo anterior consideramos probado (documento nº 4) que la demandante envió al demandado un requerimiento de pago constando acreditado igualmente que fue entregado a su destinatario el 5 de febrero de 2018. Las alegaciones vertidas en el escrito interponiendo el recurso de apelación sobre que el documento solo acredita que se remitió un envío al demandado por correo pero con desconocimiento de su contenido se rechazan por cuanto el demandado bien pudo aportar el contenido de lo que recibió el 5 de febrero de 2018.

Ahora bien, lo que no considera la Sala debidamente acreditada es la interrupción de la prescripción supuestamente realizada con anterioridad a la remisión del requerimiento escrito de pago. La sola testifical del Sr. Primitivo al respecto es insuficiente por cuanto la respuesta que dio en el acto del juicio oral fue muy genérica, no concretando nada respecto del medio de comunicación, fechas y propietarios concretos a los que avisó de las deudas cuando entró en la Asociación.

En cuanto a la cuota de carriles consideramos que también le asiste la razón a la demandada en cuanto la documentación que presenta acredita que dicha cuota debía pagarse en la segunda quincena de 2007 y la demandante no ha aportado prueba alguna que contradiga la presentada por la demandada.

Tampoco se acredita que se presentaran al cobro los recibos y aun cuando se presentaran no tenemos constancia de que el demandado tuviera conocimiento de ello, siendo que la actora apelada nada alega (ni prueba) al respecto, correspondiendo la carga de probar la interrupción de la prescripción la parte demandante.

En consecuencia, las cuotas que el demandado debe abonar a la Asociación son las correspondientes a los cinco años anteriores al requerimiento de pago de febrero de 2018, esto es, desde febrero de 2013 a febrero de 2018, excluyendo el recibo de la cuota de carril por cuanto la cuota correspondiente se debió abonar en 2007.

El motivo, pues, se estima parcialmente.

NOVENO.- El último motivo se ha de desestimar por cuanto esta Sala dictó auto de fecha 21 de septiembre de 2022 denegando la prueba solicitada por la apelante por considerar que " Tras examinar los autos y las alegaciones de las partes este Tribunal considera que la prueba solicitada por la apelante no es necesaria para resolver el recurso de apelación por cuanto, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 283.2 LEC y vistos los temas debatidos en esta alzada, consideramos que la documental y testifical (teniendo en cuenta las testificales practicadas en el acto del juicio oral), según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos en esta alzada".

DÉCIMO.- En consecuencia, el recurso de apelación se estima parcialmente y, por tanto, procede revocar parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de estimar parcialmente la demanda formulada por la actora, condenando al demandado a pagar la cantidad de 2.580,37 euros conforme al siguiente desglose:

- 550 euros (55 euros x 10 recibos de febrero a noviembre de 2013 que reflejan como importe de cuota del asociado la cantidad de 55 euros)

- 108,88 euros (54,44 euros x 2 rebibos de diciembre de 2013 y febrero de 2014 que reflejan como importe de cuota del asociado la cantidad de 54,44 euros)

- 1.371,84 euros (57,16 euros x 24 recibos que reflejan como importe de cuota del asociado la cantidad de 57,16 euros)

- 289,65 euros (57,93 euros x 5 recibos que reflejan como importe de cuota del asociado la cantidad de 57,93 euros)

- 260 euros (52,14 euros x 5 recibos que reflejan como importe de cuota del asociado la cantidad de 52,14 euros).

No ha lugar a imponer las costas de primera instancia a ninguna de las partes en virtud de lo establecido en el artículo 394

UNDÉCIMO.- Consecuencia de la estimación parcial del recurso es la no condena en costas en la primera instancia ( art. 394 LEC) ni en la segunda instancia ( art. 398.2 de la LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Alberto, contra la sentencia de fecha 31-7-20 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, en el Juicio Ordinario nº 1285/18, revocando la referida resolución y, en su lugar, estimar parcialmente la demanda formulada por ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE JAÉN, contra Don Carlos Alberto, en el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, condenando al pago de la cantidad de 2.580,37 euros más intereses legales. No ha lugar a imponer las costas de primera instancia a ninguna de las partes.

No procede imponer a ninguna de las partes las costas devengadas en primera instancia ni en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal. El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación. Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0134 21. Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada legalmente, doy fe.

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