Sentencia Civil 327/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/09/2024

Sentencia Civil 327/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1512/2022 de 11 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Jaén

Ponente: MARIA TERESA CARRASCO MONTORO

Nº de sentencia: 327/2024

Núm. Cendoj: 23050370012024100365

Núm. Ecli: ES:APJ:2024:541

Núm. Roj: SAP J 541:2024


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 327

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª Mª Teresa Carrasco Montoro

D. Miguel Ángel Torres García

En la ciudad de Jaén, a once de marzo de dos mil veinticuatro.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio ordinario seguidos en primera instancia con el número 155 del año 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1512 del año 2022 a instancia de ACEITUNAS ECOROME S.L., representado por la procuradora Dª Encarnación Ramiro Chica y defendido por el letrado D. Francisco Muriana Cobo, parte apelante en esta alzada, frente a Dª Francisca, representada por la procuradora Dª María Jesús Sánchez Zorilla y defendida por el letrado D. Álvaro Jiménez Ruiz, parte apelada en esta alzada.

También figuran como demandados D. Sabino Y D. Santiago en situación de rebeldía procesal.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que estimando la demanda, condeno a Sabino Y Santiago a que abone a la demandante la cantidad de DIEZ MIL TREINTA Y TRES EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS DE EURO (10.033,16 euros) más intereses en la forma dispuesta en el Fundamento jurídico quinto, con condena en costas a los demandados.

Que absuelvo a Francisca, de las pretensiones ejercitadas en su contra, con condena en costas a la parte demandante"

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la procuradora Dª Encarnación Ramiro Chica en representación de ACEITUNAS ECOROME S.L. interpuso recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la procuradora Dª María Jesús Sánchez Zorrilla actuando en representación de Dª Francisca remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes, quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 6 de marzo de 2024 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA TERESA CARRASCO MONTORO.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- En el procedimiento seguido en la instancia se ejercitaba demanda de reclamación de cantidad contra Francisca, D. Sabino y D. Santiago en reclamación de la cantidad de 10.033,16 euros adeudados en virtud del reconocimiento de deuda que suscribió en fecha 7 de mayo de 2019 don Amadeo, ya fallecido, y su hijo don Sabino, que traía causa de los adelantos recibidos por la parte actora a cuenta de cosechas de aceituna futuras.

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta contra Doña Francisca por entender que, demandada en estos autos de Juicio Ordinario como esposa del fallecido en base al carácter ganancial de la deuda, de la documental aportada se acreditan las dolencias de salud del fallecido don Amadeo y que los únicos ingresos que percibía procedían de su pensión manifestando sus hijos que carecía de olivas para explotar y que creen que serían de su hermano Amadeo, a lo que añade que el contrato se encuentra firmado consignando datos personales pero no consigna que estaba casada en régimen de gananciales. Por todo ello entiende que dado que los contratos se firman por don Amadeo actuando en su propio nombre y derecho, sin asumir ninguna representación de persona física o jurídica y que en ninguno de ellos consta la firma de Doña Francisca en prueba de conocimiento o de conformidad, no puede considerarse la deuda ganancial y por lo tanto debe absolverse a doña Francisca. En base a lo expuesto no entra a analizar la nulidad del reconocimiento de deuda por vicios del consentimiento prestado por don Amadeo.

En cuanto a los codemandados que son demandados como heredero, entendiendo que la rebeldía no exime a la parte actora de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, y en base a lo expuesto en el artículo 659 del código civil según el cual la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de la persona que no se extinguen por su muerte considera que en relación a Santiago consta su condición de heredero y que no compareció sin justa causa por lo que estima la demanda teniéndolo por confeso, y en cuanto a Sabino, de igual manera, estima la demanda por haber sido citado para declarar como diligencia final y por cuanto no sólo es deudor solidario por el reconocimiento de deuda sino que debe responder como heredero de su padre Amadeo.

Frente a dicha sentencia se alza la parte actora que formula recurso de apelación, el cual podemos sintetizar en los siguientes motivos:

I.- En primer lugar alega error en la valoración de la prueba practicada que incurre en incongruencia omisiva, y que carece de la motivación suficiente.

Sostiene que en el documento número tres acompañado junto con el escrito de demanda en el folio 4 relativo al contrato de compraventa de aceituna el finado aportaba como garantía de devolución de la cantidad recibida una finca de Úbeda y aporta como documento número uno declaración de superficies en la que coincide la finca que se aporta en garantía con la finca indicada en dicha declaración de la que era titular el deudor y que en consecuencia explotaba, así como documento número dos consistente en facturas de confirming de la entidad financiera Caja Mar en las que aparece como emisor la parte actora, y como proveedor el fallecido señor Amadeo y todo ello en concepto de anticipo de aceituna. Invoca el carácter plenamente ganancial de la deuda que debe asumir doña Francisca en virtud del artículo 1362. 4º del Código civil manifestando que nada tiene que ver para que se reconozca el carácter ganancial de la deuda la circunstancia de la figura de la representación de personas físicas o jurídicas o la necesidad de que la esposa tuviese que firmar los contratos.

II.- En segundo lugar cuestiona la imposición en costas por entender que está acreditada la deuda de carácter ganancial, que debe ser asumida por la esposa del señor Amadeo y por lo tanto no procede imponer las costas a su representada sino a la contraparte.

III.- Alega incongruencia omisiva de la sentencia porque no analiza aspectos fundamentales no pronunciándose sobre la existencia de fraude acreedores por parte de la esposa y sus hijos al renunciar la herencia una vez habían tenido conocimiento de la interposición de una demanda de reclamación de cantidad por esta parte, entendiendo que dicha incongruencia omisiva vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

Por todo lo expuesto solicita que se dicte nueva sentencia por la que estimando íntegramente la demanda y revocando parcialmente la dictada en primera instancia, se condene a doña Francisca a que abone a la parte demandante la cantidad de 10.033,16 € más los intereses.

De contrario la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto cuestionando con carácter previo la irregular y extemporánea aportación de los documentos adjuntos con el escrito de demanda, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la ley de Enjuiciamiento Civil, debió aportar la parte con la petición inicial monitoria o la presentación de la demanda de juicio ordinario.

En relación al recurso apelación vuelve a insistir, como ya manifestó en la contestación a la demanda, en que se produce un claro cambio de pretensión en la demanda de ordinario respecto de la efectuada en el monitorio previo, ya que doña Francisca fue demandada como heredera y en este caso es demandada como esposa del fallecido.

En cuanto a los motivos de apelación invocados de contrario señala lo siguiente:

I.- Muestra su disconformidad con el alegado error en la valoración de la prueba considerando que la valoración de la juzgadora de instancia es imparcial y pretende sustituirse por la valoración sesgada y parcial del apelante insistiendo de nuevo en la edad avanzada de don Amadeo y en su deplorable estado de salud a la fecha de los hechos objeto de enjuiciamiento, así como que estaba jubilado, siendo sus únicos ingresos su pensión y la de su mujer y también el certificado de la Tesorería general de la Seguridad Social y certificado de rentas del Impuesto de la Renta las personas físicas, manifestando que de contrario la parte demandante no ha acreditado la existencia de actividades o negocios comerciales previos o coetáneos en los que se pudiera inferir una relación comercial preexistente y tampoco ha quedado acreditada la existencia de transferencias bancarias realizadas por don Amadeo a la parte actora o viceversa, retirada de dinero, o facturas que motivaran la supuesta emisión del confirming, o gastos extraordinarios realizados por esas fechas, sin que nada tenga que ver la presunción de capacidad de obrar con el carácter ganancial de la deuda. Añade que el documento firmado por el finado don Amadeo no consta firmado por doña Francisca, que el mismo actúa en su propio nombre y derecho, que Francisca desconocía la existencia de la deuda y no se propuso su interrogatorio, que por la edad, estado de salud y situación de jubilado el imposible que llevase a cabo explotación alguna. A ello añade que en relación a los bienes hay una presunción de ganancialidad pero que, en relación a las deudas, gozan de la presunción de privativas salvo que se acredite su naturaleza ganancial. Sospecha que fue el hijo don Sabino, quien no compareció en tiempo y forma ni tampoco cuando fue citado para ser interrogado, el que se aprovechó de su padre en relación a la firma del documento, habiéndolo así manifestado los testigos don Juan Ignacio y don Juan Enrique que han declarado en el procedimiento.

II.- En cuanto a la imposición en costas la parte obvia la desestimación de la demanda y el criterio objetivo de imposición de costas que establece el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

III.- Por lo que respecta a la incongruencia omisiva que de contrario se alega entiende que no existe dicha incongruencia ni tampoco falta de motivación remitiéndose a los argumentos de la sentencia, y en cuanto a la existencia de fraude acreedores tampoco se puede atacar nada la juzgadora porque niega categóricamente que exista la mera posibilidad de concurrencia de dicho fraude, ya que la renuncia se estaba tramitando antes de la notificación del inicio del procedimiento monitorio previo y porque además la actora cambió su pretensión inicial de deuda del monitorio al ordinario, habiéndose acreditado el desconocimiento por parte de doña Francisca de la existencia de la deuda sin que se haya aportado por la entidad mercantil ningún documento que acredite que previamente a dicha renuncia se llevó a cabo una reclamación extrajudicial.

Por todo lo expuesto solicita que desestimando íntegramente el recurso, se confirme la sentencia instancia.

SEGUNDO.- Resulta necesario hacer una breve referencia los antecedentes del presente procedimiento a fin de centrar cuáles son las cuestiones debatidas entre las partes y valorar el encaje que merecen los hechos de acuerdo con las pruebas practicadas en la instancia.

- Según sostiene la parte actora, porque se trata de circunstancias sobre las que no se ha aportado documental a los autos, previa la interposición de la demanda de juicio ordinario que nos ocupa, se interpuso por la aquí actora una solicitud de procedimiento monitorio que se siguió con el número de autos 325/2020 contra don Amadeo, fallecido, y don Sabino, ambos firmantes del reconocimiento de deuda que sirve de fundamento a la demanda ejercitada en este procedimiento. Con posterioridad se interpuso una segunda demanda de procedimiento monitorio, que se siguió con el número 658/2020 contra todos los herederos de don Amadeo y también contra el otro deudor don Sabino que fue notificada a todos ellos los días 7 y 8 de enero de 2021, procediéndose a realizar en fecha 28 de enero de 2021 la renuncia de herencia. Con fundamento en dichos procedimientos previos interpone ahora demanda de procedimiento ordinario que se dirigía contra Doña Francisca, como esposa del difunto y en su condición de deudora por entender que la deuda reclamada pertenecía a la sociedad de gananciales.

- Con posterioridad, y aún antes de admitirse la demanda de procedimiento ordinario, en virtud de una diligencia de ordenación en virtud de la cual el Juzgado requiere a la parte para que aporte la tasa y para que proceda a subsanar la falta "de ampliación de la demanda ", la parte actora realiza nuevo escrito en el que dirige también la demanda contra don Sabino y don Santiago hijos del fallecido don Amadeo.

- En la fecha la que se señaló el juicio se citó oportunamente a don Santiago para llevar a cabo su interrogatorio, sin que el mismo compareciera, y como no constaba la citación de don Sabino, se le volvió a citar constando acuse de recibo de fecha 23 de diciembre de 2021, sin que tampoco compareciera la práctica de dicha diligencia final.

- Dictada sentencia en fecha 9 de junio de 2022, fue notificada a las partes, siendo recurrida por la actora.

TERCERO.- Aún cuando alteremos el orden en que se alegan las cuestiones, debemos centrarnos primero en aquellas que tienen carácter procesal, y en este sentido, el recurso de la parte actora invoca una posible incongruencia omisiva por ausencia de motivación suficiente de la sentencia. El deber de motivación de las resoluciones judiciales es parte del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra al artículo 24 de la Constitución Española, en virtud del cual en la sentencia deben de resolverse todas aquellas cuestiones que han planteado oportunamente las partes.

La incongruencia omisiva que se denuncia es en relación a si se produce un fraude de acreedores por parte de la esposa y de sus hijos al renunciar a la herencia. Al respecto debemos señalar que el Código civil permite a los acreedores cuando el heredero repudia la herencia en su perjuicio solicitar al juez que se les autorice para aceptarla en nombre del heredero (art. 1001), de donde se concluye que sí cabe que el heredero pueda aceptar la herencia a beneficio de inventario incluso aunque el testador se le haya prohibido. Esta cuestión se alega por la parte actora en el propio escrito de demanda cuando viene a señalar que la renuncia se produce el 21 de enero de 2021 cuando los demandados ya habían sido requeridos para hacer pago o bien oponerse, en relación con la segunda solicitud de procedimiento monitorio que dio lugar a los autos 658/2020. Al respecto debemos señalar que no se aporta ninguna documentación relativa ni a la interposición de la demanda de procedimiento monitorio, ni la tramitación de estos autos, incluido el requerimiento que pudiera hacerse a los demandados, ni tampoco cuál ha sido en su caso la finalización del referido procedimiento, argumentando incluso la parte actora en el escrito de ampliación de la demanda que interpuso demanda de procedimiento monitorio contra don Sabino y contra todos los herederos de don Amadeo, que se opusieron a dicho monitorio todos ellos a excepción de don Santiago y un Sabino y que presentó el 3 de marzo solicitud de archivo de procedimiento monitorio contra don Sabino y contra don Santiago, refiriendo una diligencia de ordenación de 5 de marzo en la que se le negaba esa posibilidad. Si, como argumentaba antes había interpuesto previamente un procedimiento monitorio contra don Amadeo y don Sabino, y otro contra Doña Francisca y el resto de hermanos de don Sabino en su condición de herederos, no comprendemos a qué procedimiento monitorio se refiere, y en cualquier caso si se encontrara existente el mismo por no haberse archivado, no podría interponerse la posterior solicitud de procedimiento monitorio. En cualquier caso no hay ningún documento que avale ni la interposición previa de procedimiento monitorio, ni tampoco las fechas en las que se admite a trámite y se requiere de pago, ni tampoco existe documental alguna de la que se deduzca la efectiva renuncia la herencia o la fecha la que se produce la misma. En el escrito de contestación a la demanda en nombre de doña Francisca alega que según los documentos dos y tres aportados al procedimiento monitorio en fecha 25 de noviembre de 2020 en escritura intervenida por el Notario de Úbeda don Pedro Femenía Gost se renunció a la herencia del fallecido por ella y por "la mayoría", sin que en estos autos se aporte la oportuna documental para acreditar efectivamente la fecha la que se produjo la renuncia, y quien renunció a dicha herencia, fin de determinar si la herencia se renunció en fraude de acreedores, pero es que por otro lado, tampoco conocemos la identidad de quienes renunciaron a la herencia, y aparte de los hijos que han declarado como testigos, también se encontrarían don Santiago y don Sabino. Por lo tanto no podemos considerar que se haya producido una incongruencia omisiva como denuncia la parte recurrente, por el hecho de que la sentencia de instancia no haya dado respuesta a si la renuncia a la herencia de don Amadeo se hizo en fraude de acreedores, y ello contrariamente a lo que se alega la sentencia cuando se dice que "efectivamente, la misma (referida la esposa de Don Amadeo) renuncia la herencia que la demandante se ha aceptado del resto de herederos solicitando por ello que no se condene en costas". De nuevo debemos indicar que no existe ninguna documental que acredite este extremo, sino que las partes se basan en meras manifestaciones.

y en relación con esta renuncia a también se habla de un posible cambio de pretensión por cuanto en el procedimiento ordinario previo se demandó a doña Francisca como heredera y aquí se la demanda por entender que se trata de una deuda de la sociedad de gananciales. Al respecto es cierto que el proceso inicial monitorio y el posterior proceso ordinario derivado de la oposición del deudor pueden entenderse como dos procesos independientes, pero ello no supone que se trate de dos procesos desvinculados. En ese sentido el artículo 818 LEC, cuando indica el "asunto se resolverá definitivamente", debemos concluir que el "asunto" es el mismo, y que la resolución se refiere a las pretensiones articuladas en la inicial pretensión monitoria, que ante la oposición del deudor se deben de resolver de forma definitiva y con fuerza de cosa juzgada en el mismo proceso. Ello determina que no se puede alterar la inicial pretensión monitoria con nuevas reclamaciones o fundarse en motivos distintos, pero nada impide que la causa de pedir sea distinta si la reclamación es la misma si la reclamación se mantiene incólume, pues ello no afecta al derecho de defensa, a lo que debemos añadir que, de acuerdo con el principio "iura novit curia", el juez puede también aplicar normas distintas a las invocadas por las partes.

CUARTO.- Entrando en el fondo del asunto, nos queda por analizar pues un motivo de fondo del recurso como es la absolución de Doña Francisca, entendiendo la parte actora que debería de ser condenada a tratarse de una deuda ganancial.

Respecto a esta cuestión, discrepamos del razonamiento de la sentencia de instancia.

En primer lugar por lo que respecta a la carga de la prueba, ciertamente existe una presunción de ganacialidad de los bienes ( artículo 1361 del C.c.) y en cuanto a las deudas, contrariamente a lo que señala la parte actora, no es que haya una presunción de no gananancialidad, sino que el Código Civil establece de forma taxativa qué deudas considera gananciales y entre ellas el artículo 1365 en su párrafo segundo considera que son tales (afirma que "Los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge") aquéllas que derivan del ejercicio de la profesión, arte u oficio o la administración ordinaria de los propios bienes, y el artículo 1369 dispone que de las deudas que sean de un cónyuge, que además sean deudas de la sociedad, también responden solidariamente los bienes de esta.

Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de noviembre de 2017 indica: "....Para resolver si la prestataria tenía vinculación funcional con la operación empresarial en cuyo marco se solicitó el préstamo, debemos tener en cuenta el sistema de responsabilidad establecido en los Códigos Civil y de Comercio para los casos en que uno de los cónyuges ejerza el comercio. El art. 6 CCom establece que "en el caso del ejercicio del comercio por persona casada, quedarán obligados a las resultas del mismo los bienes propios del cónyuge que lo ejerza y los adquiridos con esas resultas. Para que los demás bienes comunes queden obligados, será necesario el consentimiento de ambos cónyuges". Pero el artículo 7 del propio Código establece que "se presumirá otorgado el consentimiento a que se refiere el artículo anterior cuando el comerciante ejerza el comercio con conocimiento y sin oposición del cónyuge que deba prestarlo". Esta regla debe ser integrada con el art. 1365.2 CC, en relación a la responsabilidad de los bienes gananciales, conforme al cual "responderán directamente de las deudas contraídas: 2º en el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio [...] Si uno de los cónyuges fuera comerciante, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio".

De otro lado el consetimiento del cónyuge no necesariamente debe ser expreso, siendo suficiente que sea tácito cuando la actividad comercial se lleva a cabo con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que debe prestarlo" ( sentencia de 7 de marzo de 2001, así como las de 22 de octubre de 1990 y 16 de febrero de 2006)".

Por lo tanto no es la parte actora la que debe destruir una presunción de no ganancialidad de la deuda, sino que ante dicha deuda debe acreditar su carácter ganancial y por lo tanto la concurrencia de los requisitos que establece el artículo 1365 del Código civil. En ese sentido no necesariamente se trata de deudas que dimanan del ejercicio de la profesión, sino también de la administración ordinaria de los propios bienes. Por lo tanto resulta irrelevante que el fallecido don Amadeo estuviese jubilado a la fecha de su fallecimiento y cobrase una pensión, sin que la documental aportada certifique que, contrariamente a lo que señala el letrado de la parte demandada, estos fueran sus únicos ingresos porque no se aporta un certificado de rentas del Impuesto de la renta las personas físicas sino un certificado de rentas relativo exclusivamente a la pensión que cobraba y emitido por el Ministerio de Seguridad Social y no por el Ministerio de hacienda.

Por otro lado en cuanto a los motivos de salud que se alegan, examinada la amplia documental aportada, y así la historia clínica de don Amadeo correspondiente a los últimos 10 años que remite el servicio andaluz de salud, se observan diversas patologías o dolencias de carácter físico, con tendencia al ánimo depresivo en los últimos momentos de su vida, pero no existe ninguna dolencia de carácter psíquico que justificara una falta de capacidad de obrar y que por lo tanto impidiera la firma de dicho documento. En ese sentido debe señalarse, por lo que respecta a la nulidad por vicio del consentimiento que se alegaba en el escrito de contestación a la demanda, que a instancias de la parte demandada no se ha practicado prueba concluyente sobre este extremo, y no ya por cuanto ninguna patología se acredita que impidiese al señor Amadeo estar en plenitud de sus facultades mentales, con independencia de su limitaciones de movilidad, sino por cuanto de las testificales que se han practicado en el acto de la vista no puede concluirse efectivamente dicha falta de capacidad. Se trata de hijos del fallecido, que al parecer, extremo que tampoco se acreditado convenientemente, mantienen mala relación con uno de los hermanos, con don Sabino, y que también son hijos de la codemandada doña Francisca, evidenciándose, no sólo interés en el resultado del procedimiento sino también una absoluta falta de concreción y respuestas evasivas a las preguntas que se les formulan por parte de la letrada de la parte actora. Por lo tanto dicha prueba, por sí sola y en unión de una documental insuficiente, no puede servir para acreditar vicio alguno del consentimiento de don Amadeo en el momento de la firma.

Teniendo un cuenta lo expuesto no existe óbice alguno para considerar que la deuda pudo contraerse por don Amadeo en el ejercicio regular de la administración de sus bienes, de hecho en uno de los documentos se entrega en garantía una finca, ni tampoco considerar que por la circunstancia de que estuviera jubilado no podía obtener rendimientos agrícolas de las fincas que explotaba. A tal efecto debemos indicar que la declaración de doña Francisca en concepto de parte, poco o nada hubiera podido aportar, por cuanto es claro que de conformidad con el artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el interrogatorio de parte sólo se valora como prueba en cuanto se reconozcan hechos perjudiciales para la parte; nunca el interrogatorio puede servir para acreditar los hechos en los que funda su pretensión la parte.

Por lo tanto no hay ninguna circunstancia que permita dudar de la capacidad de don Amadeo para firmar el documento en el que se contienen el reconocimiento de deuda que como contrato y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1255 y siguientes del Código Civil obligado a las partes a cumplir lo acordado. Dicho reconocimiento de deuda se firmó por él actuando en nombre propio, pero ello no obsta tampoco a considerar que se trata de una deuda contraída constante matrimonio, de la que debe responder la sociedad de gananciales. Por lo tanto debemos revocar la sentencia de instancia y condenar también a la codemandada doña Francisca a abonar el importe objeto de la demanda, más los intereses legales.

En materia de costas procede condenar a la codemandada a las costas causadas a instancias del actor de acuerdo con el principio del vencimiento contemplado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

SEXTO.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Encarnación Ramiro Chica actuando en representación de ACEITUNAS ECOROME S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda con fecha 9 de junio de 2022 en los autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 155 del año 2021 debemos revocar dicha sentencia en el sentido de condenar a la codemandada Dª Francisca a que abone a la demandante la cantidad de DIEZ MIL TREINTA Y TRES EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS DE EURO (10.033,16 euros) más intereses en la forma dispuesta en el Fundamento jurídico quinto, con condena en costas a dicha parte y manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia no recurridos.

Todo ello sin hacer expresa imposición en costas para ninguna de las partes y declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 1512 22) por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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